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344-2017-ICA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE VENDIÓ UN BIEN INMUEBLE QUE ERA CONSIDERADO COMO BIEN SOCIAL A LA CODEMANDADA, LO CUAL HA TRANSGREDIDO EL PATRIMONIO CONYUGAL, EN TAL SENTIDO DICHO ACTO JURÍDICO CONTIENE UN FIN ILÍCITO. SIN EMBARGO, LA DEMANDADA NO HA FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE CUÁLES SERÍAN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE DICHO SUPUESTO TIENEN INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 344-2017 ICA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO En la resolución impugnada no se ha veri? cado infracción alguna de la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por el contrario, el juez de la causa ha efectuado una correcta aplicación de la misma, dado que si bien el demandante no invocó la causal contenida en el artículo 219 numeral 8 del CC, concordante con los artículos V del Título Preliminar y 315 del CC, sí expresó inequívocamente que su cónyuge demandada vendió el bien sub litis sin su intervención, es decir, vendió un bien que tenía la condición de bien social conyugal sin su intervención. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente acompañado; vista la causa número 344-2017, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata de los recursos de casación interpuestos por Dana Yanide Ñañez Arteaga y Yanide Ñañez Arteaga, obrantes en folios ochocientos cincuenta y cinco y ochocientos sesenta y cinco, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis obrante a folios ochocientos treinta y seis, que con? rma la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante en folios seiscientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública Nº 297, de fecha veintiocho de febrero de dos mil once; fundada la misma demanda, en cuanto se pretende la cancelación de asiento registral Nº 00007, de la partida Nº PO7029172; infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios; improcedente la demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios; en los seguidos por Marco Antonio Carhuayo Ascencio contra Dana Yanide Ñañez Arteaga y Yanide Ñañez Arteaga, sobre nulidad de acto jurídico y otro. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de folios ciento cincuenta y ciento cincuenta y seis del presente cuadernillo, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, ha declarado procedentes ambos recursos de casación, por las siguientes causales: I) Recurso de Dana Yanide Ñañez Arteaga: A) Infracción normativa del artículo 315 del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en cuestión, el cual hace referencia a la disposición de bienes sociales, pues amparó una demanda de nulidad de acto jurídico no siendo dicho instituto el correcto, sino uno de ine? cacia. Agrega que el fallo de dicha instancia de mérito incurre en incongruencia ultra petita, habiendo vulnerado no solo el principio de congruencia sino también el de debido proceso. B) Infracción normativa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Re? ere que la contravención a normas imperativas de orden público no fue materia de punto controvertido en la etapa del instituto de ? jación de puntos controvertidos, por lo que resulta arbitraria su incorporación al proceso de autos. C) Infracción normativa del inciso 4), del artículo 219 del Código Civil. Alega que la Sala Superior aplicó indebidamente la norma denunciada, en tanto dicha instancia de mérito argumenta que la recurrente por tener la condición parental conocía del estado civil del demandante y que la ? nalidad del acto jurídico de compraventa es ilícita al haberse realizado con la única ? nalidad de que el demandante no pueda recibir la porción que le corresponde. Empero, esa conclusión sería arbitraria pues el título de propiedad fue otorgado a su codemandada, aunado a ello, el demandante renunció ante el Cofopri a sus derechos, conforme escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, medio probatorio que no fue valorado. D) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, inciso 6), del artículo 50, e inciso 4), del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior emitió una decisión infra petita, pues no se pronunció sobre los extremos de la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de apelación, esto es, sobre la motivación de la sentencia de primera instancia. Re? ere que la impugnada no contiene una expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, en tanto, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre puntos controvertidos no ? jados en la audiencia de conciliación, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, lo cual genera que se infrinja la norma adjetiva, al incorporar en la sentencia un nuevo punto controvertido. Finalmente, la Sala Superior infringió su derecho a la defensa, el principio de congruencia y la doble instancia que le asiste en su condición de apelante, restringiéndose su derecho a cuestionar en el estadio procesal. E) Infracción normativa de los incisos 3) y 5), del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la impugnada vulnera los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al haberse pronunciado sobre puntos controvertidos no ? jados en la audiencia de conciliación se infringe el principio del debido proceso. Asimismo, no se habría efectuado un estudio integral de las pruebas actuadas, no se contestó todos los agravios planteados por la recurrente, emitiéndose un pronunciamiento de fondo sin discernir adecuadamente sobre los fundamentos de esta determinación. Por último, la Sala Superior mediante resolución Nº 73, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, admitió los medios probatorios ofertados por su parte; empero, no se pronunció sobre los mismos. II) Recurso de Yanide Ñañez Arteaga: A) Infracción normativa del artículo 315 del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en cuestión, el cual hace referencia a la disposición de bienes sociales, pues amparó una demanda de nulidad de acto jurídico no siendo dicho instituto el correcto, sino uno de ine? cacia. Agrega que el fallo de dicha instancia de mérito incurre en incongruencia ultra petita, habiendo vulnerado no solo el principio de INICIO congruencia sino también el de debido proceso. B) Infracción normativa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Re? ere que la contravención a normas imperativas de orden público no fue materia de punto controvertido en la etapa del instituto de ? jación de puntos controvertidos, por lo que resulta arbitraria su incorporación al proceso de autos. C) Infracción normativa del inciso 4), del artículo 219 del Código Civil. Alega que la Sala Superior aplicó indebidamente la norma denunciada, en tanto dicha instancia de mérito argumenta que la recurrente por tener la condición parental conocía del estado civil del demandante y que la ? nalidad del acto jurídico de compraventa es ilícita al haberse realizado con la única ? nalidad de que el demandante no pueda recibir la porción que le corresponde. Empero, esa conclusión sería arbitraria pues el título de propiedad fue otorgado a su codemandada, aunado a ello, el demandante renunció ante el Cofopri a sus derechos, conforme escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, medio probatorio que no fue valorado. D) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, inciso 6), del artículo 50, e inciso 4), del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior emitió una decisión infra petita, pues no se pronunció sobre los extremos de la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de apelación, esto es sobre la motivación de la sentencia de primera instancia. Re? ere que la impugnada no contiene una expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, en tanto, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre puntos controvertidos no ? jados en la audiencia de conciliación, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, lo cual genera que se infrinja la norma adjetiva, al incorporar en la sentencia un nuevo punto controvertido. Finalmente, la Sala Superior infringió su derecho a la defensa, el principio de congruencia y la doble instancia que le asiste en su condición de apelante, restringiéndose su derecho a cuestionar en el estadío procesal. E) Infracción normativa de los incisos 3) y 5), del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la impugnada vulnera los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al haberse pronunciado sobre puntos controvertidos no ? jados en la audiencia de conciliación se infringe el principio del debido proceso. Asimismo, no se habría efectuado un estudio integral de las pruebas actuadas, no se contestó todos los agravios planteados por la recurrente, emitiéndose un pronunciamiento de fondo sin discernir adecuadamente sobre los fundamentos de esta determinación. Por último, la Sala Superior mediante resolución Nº 73, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, admitió los medios probatorios ofertados por su parte; empero no se pronunció sobre los mismos. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución de los recursos de casación interpuestos, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios cincuenta y siete del expediente principal Marco Antonio Carhuayo Ascencio interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Dana Yanide Ñañez Arteaga y Yanide Ñañez Arteaga, solicitando: pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, celebrado entre Dana Yanide Ñañez Arteaga y Yanide Ñañez Arteaga, respecto del inmueble ubicado en la Mz. “H” Lote 01 del caserío “El Arenal” del distrito de los Aquijes provincia y departamento de Ica; además, la nulidad del asiento registral donde consta inscrito dicho acto; y, como pretensión accesoria: que, dichas demandadas le paguen, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de veinte mil soles (S/. 20,000). Como fundamentos de su demanda sostiene el demandante que el veintisiete de enero de dos mil seis contrajo matrimonio civil con la codemandada Dana Yanide Ñañez Arteaga, bajo el régimen de sociedad de gananciales, dentro del cual, mediante contrato de transferencia de posesión celebrado con doña Juana Rosa Vega Vilca adquirieron el bien inmueble sub litis, y que de buena fe dejó que su cónyuge se titulara sola ante el COFOPRI (Comisión de Formalización de la Propiedad Informal). Precisa que sin mediar consulta alguna y de mala fe, su cónyuge en fecha veintiocho de febrero de dos mil once enajenó mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública, el inmueble ubicado en la Mz. “H” Lote 01 del caserío “El Arenal” del distrito de los Aquijes provincia y departamento de Ica, a favor de su hermana Yanide Ñañez Arteaga por la suma irrisoria de S/.26,000.00 (veintiséis mil soles). Señala que el acto de compraventa se encuentra viciado de nulidad porque los hechos narrados se enmarcan en las causales contempladas en el artículo 219° del Código Civil, especí? camente en: 1) La falta de manifestación de voluntad, porque pese a que su persona es propietario también de dicho inmueble, su aún esposa lo vendió sin su consentimiento. 2) Fin ilícito, porque su cónyuge ha dispuesto del inmueble sub litis con la ? nalidad de despojarlo de sus derechos de copropiedad, y además doloso porque la compradora (hermana de su esposa) conoce de dicha relación matrimonial y del hecho de que parte de la edi? cación fue realizada por el actor. 3) Simulación Absoluta, porque la vendedora es hermana de la compradora y porque el precio de venta es un precio que dista del valor comercial del inmueble y no existe constancia de pago alguno, lo cual se aprecia en la misma escritura pública de compraventa celebrada entre ambas. Como consecuencia de estimarse fundada la demanda también debe ordenarse la cancelación del asiento registral donde se inscribió el acto jurídico de compraventa. Respecto de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios el actor alega que ha sido perjudicado moral y económicamente, porque se ha vulnerado su derecho a la disposición de la propiedad, por lo que solicita la suma de S/.20,000.00 (veinte mil con 00/100 nuevos soles) por el daño moral y el daño emergente causado. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios seiscientos noventa y cuatro, de fecha dos de octubre de dos mil quince, declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintiocho de febrero de dos mil once; fundada la demanda, en cuanto se pretende la cancelación de asiento registral Nº 00007, de la partida Nº PO7029172; infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios; improcedente la demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios. Como fundamentos de su decisión el juez de la causa expone: de la copia legalizada de la partida de matrimonio que obra a folios cuatro del expediente, aparece que el demandante Marco Antonio Carhuayo Ascencio, contrajo matrimonio civil con la demandada Dana Yanide Ñañez Arteaga, por ante la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, en fecha veintisiete de enero del dos mil seis. El bien inmueble materia de litis, fue adquirido por la codemandada Dana Yanide Ñañez Arteaga, mediante una compraventa de los derechos que ostentaba doña Juana Rosa Vega Vilca, celebrada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, el mismo que, al haberse legalizado las ? rmas el día cinco de diciembre del dos mil siete, adquiere fecha cierta desde entonces; tal como puede apreciarse del documento que en copias legalizadas obra de folios cinco/ siete del expediente. Además, a folios ochenta y seis /ochenta y siete del expediente, aparece el título de propiedad otorgado por COFOPRI a favor de la demandada Dana Yanide Ñañez Arteaga, en la que aparece como titular del 100% de los derechos y acciones del citado inmueble consignándose en la cláusula tercera de dicho título, la condición de bien propio. Este título tiene como fecha el veintiséis de enero de dos mil diez. En principio, del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, debe quedar establecido que los actos jurídicos a través de los cuales la demandada adquirió la propiedad del bien materia de litis, fueron actos jurídicos a título oneroso y celebrado con posterioridad al matrimonio que tenía celebrado con Marco Antonio Carhuayo Ascencio. En consecuencia, en principio y por aplicación de la presunción legal contenida en el inciso 1º del artículo 311º del Código Civil, debe aceptarse que este bien es un bien social, trasladándose la carga de la prueba de su condición de bienes propios, a la parte demandada que alega dicha condición, determinándose de esta manera el primer punto controvertido establecido en autos. Al momento de interponer la demanda reconvencional (fundamento segundo) la demandada Yanidé Ñañez Arteaga ha sostenido que este bien tiene el carácter de bien propio, por estar comprendido dentro de los alcances de la norma contenida en el artículo 302º inciso 2º del Código Civil, es decir, por tratarse de un bien adquirido a título oneroso dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, pero cuya causa de adquisición precede al nacimiento de dicha sociedad de gananciales. Ahora, si bien el título de propiedad otorgado por COFOPRI, señala que se trata de un bien propio, esto no es su? ciente para otorgar a este predio dicha calidad, pues la consideración de un bien como propio o social, no deriva de las manifestaciones de las partes sino del texto legal, que es el que cali? ca los bienes como propios o sociales en función a los supuestos de hecho normativos contenidos en los artículos 301º, 302º y 311º del Código Civil. En el caso de autos, considerando que las partes celebrantes del acto jurídico cuya nulidad se solicita son hermanas, este Juzgado considera que el acto jurídico objeto de nulidad se encuentra viciado por la causal de ? nalidad ilícita, en la medida en que debido a esta relación tan cercana de parentesco se puede concluir que ambas partes otorgantes han tenido la intención ilícita de perjudicar los derechos que le corresponden a la sociedad de gananciales y al demandante Marco Antonio Carhuayo Ascencio, pues al haberse establecido que el bien objeto de litis era un bien social, las dos hermanas otorgantes del acto jurídico no pueden ser ajenas al hecho de que, con la celebración del acto jurídico objeto de la nulidad se estaba causando un perjuicio en los derechos patrimoniales del demandante. -Por otro lado, este Juzgado no puede dejar pasar inadvertido que la norma contenida en el artículo 315º del Código Civil, es una norma imperativa de orden público, por tanto, con la celebración del acto jurídico objeto de nulidad se ha contravenido un mandato expreso contenido en la referida norma, incurriéndose en causal de nulidad contemplada en el inciso 8º del artículo 219º del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo. Ahora, si bien esta causal de nulidad no ha sido invocada por la demanda, la aplicación de esta norma al caso concreto deviene en adecuada en mérito del principio iura novit curia, considerando además que, si bien la norma no se invocó, los hechos que sustentan la aplicación que el Juzgado hace de la norma, si han sido invocados por el demandante: que su cónyuge vendió sin su intervención, un bien que tenía la condición de bien social. El demandante, sin embargo, fundamenta la causal de simulación en que (1) no se ha acreditado la forma de pago, y (2) la desproporción entre en el precio de venta y la valorización actual del inmueble. De esto se desprende que aún en el supuesto que estos dos hechos fueran ciertos, resultan insu? cientes para acreditar la simulación que se pretende, pues su sola existencia no es determinante para llevar a la conclusión de que entre los otorgantes del acto jurídico objeto de nulidad, existiera un acuerdo simulatorio; por lo que la demanda debe desestimarse en este extremo. Por último, con relación a la pretensión indemnizatoria incorporada a la demanda, si bien el demandante alegó que se le ha ocasionado daño moral y daño emergente, de la revisión de autos se advierte que el actor no ha adjuntado ningún medio probatorio destinado a acreditar los daños sufridos, tanto en su existencia como en su magnitud, por lo que la demanda en este extremo debe ser declarada infundada; determinándose de esta forma el cuarto punto controvertido establecido en autos. Sobre la reconvención de indemnización por daños y perjuicios: se planteó demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios de parte de las dos demandadas por la suma de S/.370,000.00 (trescientos setenta mil soles) que el actor debe de abonar a favor de cada una de ellas. Sin embargo, si bien han alegado los fundamentos por los que la misma debería ampararse, habiéndose amparado la demanda interpuesta por el actor, es de aplicación al caso de autos la norma contenida en el inciso 1º del Artículo 1971º del Código Civil, que establece que no hay responsabilidad civil, en el ejercicio regular de un derecho. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios ochocientos treinta y seis, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, la con? rma. Como sustento de su decisión mani? esta lo siguiente: debe tenerse en consideración que ambas demandadas Dana Yanide Ñañez Arteaga y Yanide Ñañez Arteaga, no pudieron desconocer lo previsto en el artículo 315 del Código Civil, como lo ha señalado el a quo en la sentencia, si bien es cierto que el bien inmueble ubicado en la Mz. “H” lote 01 del Caserío el Arenal del distrito de los Aquijes- Ica fue adquirido por su cónyuge Dana Yanide Ñañez Arteaga, mediante una compraventa de los derechos que ostentaba Juana Rosa Vega Vilca, con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, empero, este contrato se realizó con posterioridad al matrimonio civil celebrado entre ambos el veintisiete de enero de dos mil seis, mediante un acto jurídico a título oneroso; por tanto, en aplicación del inciso 1 del artículo 311° del Código Civil que señala: “Todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario.”, el bien inmueble materia de litis es considerado un bien social, entonces al ser este un bien social las demandadas no estaban facultadas para celebrar el contrato de compraventa del bien inmueble, a sabiendas que ello perjudicaría al demandante Marco Antonio Carhuayo Ascencio. La ilicitud se advierte de la intención de las demandadas, de la manifestación de voluntad de Dana Yanide Yañez Arteaga, sabiendo que se encontraba casada, que su relación matrimonial celebrada con el demandante se encontraba resquebrajada y conocedora que dicho bien inmueble era considerado como un bien social decide venderlo a su hermana, consignando en el contrato de venta que el bien inmueble antes descrito tiene la calidad de bien propio, codemandada quien justamente por tener tal condición parental conocía del estado civil de Dana Yanide Ñañez Arteaga, hechos que nos permite concluir que la ? nalidad de tal acto jurídico de compraventa es ilícito, al haberse realizado con la única ? nalidad de que el demandante no pueda recibir la porción que le corresponde por el bien inmueble causándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales. Teniendo en cuenta lo señalado en esta causal de nulidad – inciso 8 del artículo 219° del Código Civil- “son causales de nulidad del acto jurídico, entre otros: (…) En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”. Y siendo que el artículo V del Título Preliminar señala: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres.” Además, la causal de nulidad por ? n ilícito deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícito por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Si bien se cuestiona la adición de un nuevo punto controvertido no señalado en la audiencia, sin embargo de la demanda de fojas cincuenta y siete y siguientes, se aprecia que Marco Antonio Carhuayo Ascencio peticiona la nulidad del acto jurídico del contrato de compra del bien inmueble sito en la Mz. H lote 01 del caserío el Arenal del distrito de Los Aquijes, celebrado con fecha veintiocho de febrero de dos mil once, aduciendo como causales en su petitorio ? n ilícito, simulación absoluta, falta de manifestación de la voluntad, y en sus fundamentos de derecho ha indicado además la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, en el caso del artículo V del Título Preliminar; entonces tal causal debió de ser analizada en la sentencia como lo ha realizado el a quo en la recurrida. Por su parte, Jorge W. Peyrano, señala que “Entonces será su? ciente que uno de ellos en su escrito postulatorio, respectivo (demanda o contestación, según sea el caso) alegue hechos claros y concretos; lo que debe considerarse válidamente como un pedido o petitorio implícito, como resultado de una interpretación integral de los actos postulatorios de las partes”. Entonces no es cierto que esta causal no haya sido invocada, si bien no se ? jó expresamente como uno de los puntos controvertidos señalados en la audiencia única de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, sin embargo, si fue planteado en su demanda por tanto bien hizo el juzgador en mencionarlo. Así las cosas, al desaparecer los agravios que dicen afectar a las demandadas la venida en grado amerita ser con? rmada por encontrase acorde a ley. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es tal supuesto debería producirse el reenvío de los autos a los jueces de mérito, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria de carácter procesal contenida en el apartado D) de ambos recursos sobre infracción normativa de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuya norma consagra el aforismo iura novit curia, esto es, que las partes deben expresar los hechos y el juez el derecho. Sobre el particular Ledesma Narváez ha señalado que este principio jurídico “reconoce la necesaria libertad con que debe contar el juez para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal; libertad que subsiste aún en la hipótesis que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones. En otras palabras, implica conferir al juez la facultad de cali? car libremente la relación jurídica en litigio, sin tener en consideración que las partes puedan haber efectuado un encuadro diverso del hecho a la norma”1. SEXTO.- En el caso concreto, el juez de la causa ha establecido lo siguiente: A) del análisis de los medios probatorios queda establecido que el acto jurídico a través del cual la demandada, Dana Yanide Ñañez Arteaga adquirió la propiedad del bien materia de litis fue a título oneroso y celebrado con posterioridad al matrimonio que tenía celebrado con el demandante Marco Antonio Carhuayo Ascencio; en consecuencia, en principio y por aplicación de la presunción legal contenida en el inciso 1º del Artículo 311º del Código Civil, debe aceptarse que este bien es un bien social, trasladándose la carga de la prueba de su condición de bienes propios, a la parte demandada que alega dicha condición. B) Si bien el título de propiedad otorgado por COFOPRI señala que se trata de un bien propio, esto no es su? ciente para otorgar a este predio dicha calidad, pues la consideración de un bien como propio o social, no deriva de las manifestaciones de las partes sino del texto legal, que es el que cali? ca los bienes como propios o sociales en función a los supuestos de hecho normativos contenidos en los Artículos 301º, 302º y 311º del Código Civil. SÉTIMO.- Ahora bien, teniendo como premisas los hechos establecidos en el considerando anterior, el juez de la causa determinó que si bien la causal de nulidad contenida en el artículo 219 numeral 8 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, no fue expresamente invocada en la demanda, la aplicación de esta norma al caso concreto deviene en adecuada, en mérito al principio iura novit curia; además, si bien la norma no se invocó, los hechos que sustentan la INICIO aplicación que el Juzgado hace de la norma, sí han sido invocados por el demandante, es decir, el demandante expresó claramente en su demanda que su cónyuge vendió el bien sub litis sin su intervención, es decir, que vendió sin su intervención un bien que tenía la condición de bien social conyugal. OCTAVO.- Por otro lado, el juez de la causa también ha manifestado, como sustento de su fallo, que la norma contenida en el artículo 315º del Código Civil, es una norma imperativa de orden público; por tanto, con la celebración del acto jurídico objeto de nulidad se ha contravenido un mandato expreso contenido en la referida norma, incurriéndose en causal de nulidad contemplada en el inciso 8º del Artículo 219º del Código Civil, concordante con el Artículo V del Título Preliminar del mismo. Sobre el particular este Supremo Colegiado considera pertinente recalcar que la aplicación conjunta y sistemática de dichas normas (artículos 219º, numeral 8, V del Título Preliminar y 315 del Código Civil) comporta que la no participación de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal acarrea su nulidad, por infringir el orden público. Ello en atención a que, por mandato del artículo 4 de nuestra Constitución Política, el Estado protege a la familia, lo que conlleva la protección del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual, a su vez, constituye norma de orden público. En relación al orden público Manuel de la Puente y Susana Zusman2 han dejado expuesto que es más fácil sentir que de? nir el orden público, pero que se tiene conciencia de que está ligado a un conjunto de normas que, por afectar los principios fundamentales de la sociedad, no pueden ser apartadas por las convenciones y constituyen una barrera infranqueable a la voluntad individual. En el mismo sentido, Francesco Messineo3 sostiene que el orden público es el conjunto de “principios fundamentales y de interés general (aunque no se trate de norma concretas) sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado, en su aspecto de derecho coactivo, o sea, a observarse inderogablemente por todos, porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfectas)”. Criterios que este Colegiado Supremo comparte. NOVENO.- En tal orden de ideas, este Supremo Colegiado estima que en la resolución impugnada no se ha veri? cado infracción alguna de la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por el contrario, el juez de la causa ha efectuado una correcta aplicación de la misma, dado que si bien el demandante no invocó la causal contenida en el artículo 219 numeral 8 del Código Civil, concordante con los artículos V del Título Preliminar y 315 del Código Civil, sí expresó inequívocamente que su cónyuge demandada vendió el bien sub litis sin su intervención, es decir, vendió un bien que tenía la condición de bien social conyugal sin su intervención. Entonces, el juez ha procedido a cali? car libremente la relación jurídica en litigio, al estimar que la parte demandante había efectuado una fundamentación jurídica de? ciente, no obstante haber aportado los elementos de hecho respectivos. DÉCIMO.- En cuanto a la denuncia de carácter procesal contenida en el apartado E) de ambos recursos: las recurrentes denuncian infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se ha establecido que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. En el caso concreto, dichos derechos se han cautelado debidamente; así tenemos, la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las recurrentes, han aportado las pruebas en abono de sus alegaciones, las mismas que han sido valoradas de acuerdo al principios establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (las ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación, cuyos agravios fueron debidamente absueltos por la Sala Superior), además, ambas recurrentes interpusieron recurso de casación, que se absuelven ahora, la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, haciendo una correcta aplicación del principio iura novit curia (artículo
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