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380-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE EXCLUYÓ DE MALA FE AL DEMANDANTE DE LA HERENCIA QUE DEJÓ LA CAUSANTE, ASIMISMO SUS FUNDAMENTOS CARECEN DE INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, EN ESE SENTIDO, LE CORRESPONDE SER DECLARADO HEREDERO DE LA MASA HEREDITARIA AL ACREDITAR QUE ES HIJO EXTRAMATRIMONIAL RECONOCIDO DE LA CAUSANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 380 – 2020 LIMA
Materia: PETICIÓN DE HERENCIA PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número 380-2020, con el expediente principal y acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la recurrente Elena Ascurra Ruíz, obrante a folios seiscientos veinte de los autos principales, contra la sentencia de vista obrante a folios quinientos noventa y nueve, su fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que confi rmando la sentencia apelada de folios quinientos cuarenta y cinco, su fecha seis de julio de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda; en los seguidos por Pascual Rodríguez Ruíz, sobre petición de herencia. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución obrante a folios cincuenta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Elena Ascurra Ruíz, por las causales siguientes: 2.1. Infracción normativa de los artículos 4151, 4162, 4183 y 435 del Código Civil de 1852. La recurrente sostiene que ambas instancias de mérito aplicaron el artículo 435° del Código Civil de 1852, norma que resulta impertinente para la solución del caso, pues del escrito de demanda y el listado de nacimiento (anexo 1-C de demanda) se advierte que el accionante nació el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y tres en un Hospital de Trujillo y no en una “Casa de Expósitos” que era una institución que resolvía el problema de la maternidad no deseada; y, por consiguiente, el listado de nacimiento adjuntado a la demanda carece de efi cacia y valor probatorio para acreditar el entroncamiento que invoca el accionante. Sostiene que debieron aplicar los artículos 415°, 416° y 418° del citado Código Civil. 2.2. Infracción normativa de los artículos 122, 188, 189 y 197 del Código Procesal Civil; y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Alega que ambas instancias de mérito contravinieron las normas denunciadas, pues la certifi cación efectuada por la directora de la Dirección de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo (fojas trescientos veinticinco) y la supuesta partida de bautismo (fojas trescientos cincuenta y dos) son medios probatorios que fueron presentados de manera extemporánea, rompiéndose con ello el principio de oportunidad; y, si bien es cierto absolvió el traslado de dichos medios probatorios, lo hizo negando la autenticidad de los mismos. Sostiene que al emitirse ambas sentencias no se emitió pronunciamiento expreso respecto a que la certifi cación realizada por la directora de la Dirección de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo carecía de efi cacia jurídica y por ende no era una prueba idónea, pues fue otorgada por una funcionaria que no nació en el año mil novecientos treinta y seis; asimismo, en el segundo párrafo de la certifi cación relata hechos o costumbres que no están amparados en ninguna norma legal, que sustenten los hechos que describe del año mil novecientos treinta y seis, siendo que a esa fecha la funcionaria no había nacido y por lo tanto se trataría de una declaración unilateral. Alega que a fojas cuatrocientos cincuenta y uno aparece la libreta electoral del demandante, en la que se advierte que nació el diecisiete de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, documento que no fue analizado ni contrastado con la certifi cación antes descrita. Agrega que la Sala Superior omitió valorar las pruebas esenciales y determinantes para el correcto iter procesal; asimismo, que omitió valorar: (i) las resoluciones expedidas por el 2°, 3° y 4° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, así como en el Segundo Juzgado Especializado en el Cono Norte que rechazaron la demanda, (ii) la relación de nacimientos adjuntada a la demanda que fue objeto de rectifi cación notarial después de fallecida María Emilia Ruíz Vásquez de Ascurra, (iii) declaración asimilada que contiene el escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil que adjuntó (Expediente 3430-2000); y, (iv) que la partida de nacimiento del accionante no es tal, sino que es un estado de nacimiento, habiéndose rectifi cado después de la muerte de la causante, así como la partida de bautismo que también fue rectifi cada. III. CONSIDERANDOS: Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO: Antecedentes del caso. 3.1.1. Demanda. Mediante el escrito de folios treinta y cuatro, de fecha primero de febrero de dos mil dos, Pascual Rodríguez Ruíz, solicita se le declare heredero de su madre María Emilia Ruiz Vásquez, al haber sido excluido maliciosamente por su hermana Elena Ascurra Ruiz; manifi esta, que con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve falleció su citada madre sin dejar testamento, siendo propietaria del 100% de los inmuebles ubicados en el Parque Erasmo Roselló N°160, edifi cado sobre el lote 34 de manzana J, de la Asociación Policial “El hogar propio”, distrito de San Martin de Porres y del lote 3 de la manzana F de la avenida El Sol Nº 610, Ciudad y Campo, distrito del Rímac, por haber adquirido en matrimonio con Elías Ascurra Arbildo. Señala, que siguió un proceso de sucesión intestada ante el 3° Juzgado de Paz Letrado del Rímac, para que se les declare como herederos tanto a él, como a la citada demandada, el mismo que nunca llegó a sentenciarse porque su referida hermana ya había obtenido la declaración de heredera única y universal sin su consentimiento, la cual fue inscrita en la Ficha 443385 del Registro de Propiedad Inmueble. Agrega, que solicita la petición de herencia para concurrir con la mencionada demandada, como coheredero de su extinta madre, al habérsele excluido dolosamente de la herencia. B.0.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito de folios noventa y tres, su fecha veinte de mayo de dos mil dos, la citada demandada absolvió el trámite de contestación a la demanda, señalando, que el accionante no tiene la condición de hijo de la causante y, por tanto, no tiene derecho a ser incluido como coheredero, ni mucho menos derecho a formar parte de la herencia de los bienes de su causante, toda vez que la única heredera es la recurrente. Alega, que su difunta madre nunca tuvo hijos extramatrimoniales y en ese caso, los hubiera reconocido; razón por la cual, rechaza los términos de la demanda, porque el demandante carece de vocación hereditaria al no haberse acompañado las pruebas idóneas INICIO que acrediten su calidad de hijo. Añade, que la prueba del demandante no es un acta o partida de nacimiento del estado civil, que se extiende en los registros o Libros especiales que se llevan en los Concejos, sino que se trata de una Hoja certifi cada conteniendo una relación de nacimientos ocurrido en el Hospital de Trujillo, durante el mes de mayo de mil novecientos treinta y tres y no consta en la misma el reconocimiento de los padres, no produciendo fe probatoria. B.0.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios quinientos cuarenta y cinco, su fecha seis de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda y declara al demandante, como heredero de su causante María Emilia Ruíz Vásquez. Para arribar a dicha decisión, se precisa que conforme a los artículos 416 y 418 del Código Civil de 1852 y según el artículo 435 del mismo cuerpo legal, “en los casos de nacimiento que se daban en las casas de expósitos, le era permitido llevar una partida general que fi rmaba el gobernador y el jefe de establecimiento, la misma obligación tenían los jefes de hospitales de mujeres en que ocurrían los nacimiento, siendo este el caso del demandante cuyo nacimiento ocurrió en el hospital de Belén conforme a la certifi cación de fs. 325”. Asimismo, se valoran, entre otros, los medios probatorios siguientes: i) La certifi cación expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo (fojas tres), señalándose que la misma cumple con los requisitos de los artículos 416, 418 y 435 del Código Civil de 1852, lo que se corrobora con la certifi cación (fojas trescientos veinticinco), donde la Directora de los Registros Civiles de la citada Municipalidad, precisa que por lo exiguo de los espacios se utilizaban guarismos y abreviaturas consignándose solo un pre nombre y un apellido del padre o de la madre, por tal motivo no llevaba la fi rma del padre o de la madre, situación que ocurrió hasta mediados del año mil novecientos treinta y siete, es decir hasta posteriormente al nacimiento del actor, documentos que no han sido enervados por la demandada, por lo que conservan toda su efi cacia probatoria; y ii) El Documento Eclesiástico expedido por el Arzobispado Metropolitano de Trujillo (fojas cuatrocientos cuarenta y seis), que registra el bautizo del actor, en el que se consigna la corrección agregando el primer nombre y apellido materno de la madre del demandante, quedando como María Emilia Ruiz Vásquez, determinándose que el actor es hijo de la causante. B.0.4. APELACIÓN DE LA DEMANDADA ELENA ASCURRA RUÍZ . La citada demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que el Juez no ha tenido en consideración que la parte demandante no ofrece el acta o partida de nacimiento de estado civil, que se extiende en los Registros Civiles o libros especiales que se llevan en los concejos municipales y en los que se hace constar los nacimientos (a fi n de acreditar que es hijo de la causante María Emilia Ruíz Vásquez), sino que ha presentado una hoja certifi cada conteniendo una relación de nacimientos ocurrido en el Hospital de Trujillo, durante el mes de mayo de mil novecientos treinta y tres. Agrega, que el juez no ha tomado en cuenta que Elías Ascurra Arbildo, casado con María Emilia Ruíz Vásquez el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, adquirió el inmueble constituido por el Lote Nº 03 de la Mz. F de la Urbanización Ciudad y Campo del distrito del Rímac, inscrito en la partida número 07054738 de la Ofi cina Registral de Lima y Callao, en calidad de bien propio, como soltero y antes de casarse, de modo que el demandante no tiene ningún derecho sobre los bienes adquiridos por Elías Ascurra Arbildo, más aún, si se tiene en cuenta que éste no es hijo ni heredero del mencionado. Añade, que el juez no ha tenido en cuenta que el citado inmueble se encuentra inscrito a nombre de la recurrente, por lo que, la sentencia apelada no se ajusta a derecho cuando declare al demandante heredero de dicho inmueble. 3.1.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios quinientos noventa y nueve, su fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, ha confi rmado la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; indicando, el hoy demandante nació el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y tres en el hospital Belén de Trujillo, su nacimiento se consignó en la partida general, siendo asentado en forma lineal en los Libros registrales preimpresos, en un solo renglón y por lo exiguo del espacio se utilizó guarismos y abreviaturas, consignándose solo un prenombre y un apellido de la madre, por tal motivo no llevaba la fi rma; razón por la cual, la certifi cación y rectifi cación expedida por la Municipalidad de Trujillo, que establece que los nombres (prenombres) y apellidos correctos de la madre es María Emilia Ruíz Vásquez, cumple con los requerimientos del artículo 4354 del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos. Agregándose, que en el documento eclesiástico expedido por el Arzobispado Metropolitano de Trujillo (fojas trescientos cincuenta y dos) se encuentra registrado el bautizo del actor (veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y cinco), en el que se consigna como nota, que se realizó la corrección del nombre de la madre del demandante, agregándose el primer prenombre y apellido materno de ésta última con fecha treinta de junio de dos mil seis, quedando así como María Emilia Ruíz Vásquez. Añade, que dichos medios probatorios son idóneos para acreditar el parentesco y entroncamiento parental entre el demandante y su causante (madre), conforme el artículo 235 del Código Procesal Civil, y en tanto no hayan sido declarados judicialmente inválidos conservan su efi cacia probatoria; determinándose que el accionante es heredero de primer orden de la causante María Emilia Ruíz Vásquez, al ser hijo de ésta última conforme el artículo 816 del Código Civil; por lo que, tiene la condición de heredero de su causante, por ser su hijo y estando a que la demandada Elena Ascurra Ruiz (también hija de la causante) ha sido declarada heredera de la citada causante, se colige que el actor tiene derecho a concurrir de la masa hereditaria de la causante con la citada demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 664 del Código Civil. SEGUNDO: Materia en debate en el presente medio impugnatorio. Determinar si al emitirse la recurrida se han infringido las normas materiales y procesales denunciadas en el recurso de casación, al resolverse que el accionante es heredero de la causante María Emilia Ruíz Vásquez y como tal debe concurrir en la propiedad de los bienes de la herencia de la citada causante. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad5 y Casación Nº 615-2008/Arequipa6; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO: Habiéndose declarado procedente el recurso impugnatorio propuesto por las causales de infracción de normas de derecho procesal y material; en primer término, se deberá determinar si al emitirse la recurrida se ha infringido las normas procesales denunciadas en casación, pues de declararse fundada por dicha causal, ya no será necesario examinar la denuncia por la causal de infracción normativa material. QUINTO: En cuanto a la denuncia casatoria a que se contrae el sub título II, punto 2.2., relativa a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; es del caso destacar en cuanto al primer precepto, relativo al debido proceso, lo siguiente: 5.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. 5.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (7). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8° inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (8). 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (9). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i)Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii)Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifi que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”10. SEXTO: Examinado el recurso de casación, en relación a lo esgrimido sobre la denuncia por infracción de orden procesal, en cuanto al cuestionamiento contra la certifi cación efectuada por la directora de la Dirección de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo (fojas trescientos veinticinco) y la partida de bautismo del accionante (fojas trescientos cincuenta y dos), que según la casante “son medios probatorios que fueron presentados de manera extemporánea, rompiéndose con ello el principio de oportunidad”, debe tenerse en cuenta, que por resolución expedida a folios cuatrocientos cuarenta y seis, de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, se corrió traslado a la recurrente por el plazo de cinco días a fi n que reconozca o niegue la autenticidad de dichas instrumentales, siendo que la demandada formuló tacha de nulidad y falsedad, la misma que ha sido resuelta desestimándose por improcedente, tal como se aprecia de la resolución obrante a folios cuatrocientos ochenta y seis, señalándose que la citada articulación promovida por la parte demandada se basa “en que dichos documentos carecen de los requisitos esenciales para su validez”, indicándose que ello está orientado a sustentar la falta de manifestación de voluntad de la causante y consecuente nulidad de acto jurídico, lo que no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 242 y 243 del CPC”. Dicha resolución fue notifi cada a la demandada con fecha siete de febrero de dos mil doce, tal como aparece del cargo obrante a folios cuatrocientos noventa y ocho; no obstante, la parte demandada no formuló impugnación alguna contra dicha resolución. Por lo tanto, en virtud del principio de preclusión procesal o eventualidad, ya no es factible aperturar el debate sobre la validez de dichas instrumentales. Por lo demás, conforme a la Casación Nº 2949-2001-Lima, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República (publicada en el diario ofi cial “El Peruano” 31-01-2201, pp.9932-9933) “la tacha de un documento público, solo puede sustentarse por la inobservancia de la formalidad esencial, según interpretación del artículo 243 del Código Civil; otro supuestos, como la inexistencia de la manifestación de la voluntad, incapacidad, etcétera, debe hacerse valer en vía de acción”. Consecuente con lo anterior, la alegación de la recurrente en relación al cuestionamiento de dichas instrumentales, que han sido merituadas en sede de instancia, carece de asidero fáctico y legal. SÉTIMO: De otro lado, en cuanto a la alegación de la recurrente, en relación a que en autos obra a folios cuatrocientos cincuenta y uno el documento de identidad del demandante, en el cual aparece que nació el diecisiete de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, lo cual difi ere con la fecha de su nacimiento esgrimida en la demanda. Es del caso precisar, que dicho documento presentado en copia simple, fue aportado por la demandada al formular tacha de falsedad y nulidad contra la certifi cación efectuada por la directora de la Dirección de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo y la partida de bautismo del accionante; siendo que dicha cuestión probatoria, como se destaca en el Fundamento anterior, ya ha sido resuelta en los presentes autos sin que la demandada haya formulado el recurso impugnatorio correspondiente. Por consiguiente, estando a la naturaleza jurídica del presente medio impugnatorio, no resulta factible reabrir el debate sobre cuestiones relativas a la prueba que ha sido evaluada por los órganos inferiores. OCTAVO: En cuanto a la alegación de la recurrente sobre falta de valoración de las pruebas, incidiendo sobre las resoluciones expedidas por el 2°, 3° y 4° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; la relación de nacimientos adjuntada a la demanda y declaración asimilada del escrito del veintinueve de marzo de dos mil (fojas veintisiete del Exp. 3430-2000); se verifi ca en cuanto a las citadas resoluciones, que en ellas no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se aprecia que resulten trascedentes para resolver la controversia y en cuanto al escrito que según la recurrente constituye declaración asimilada, se verifi ca que resulta ser un escrito en el cual el hoy demandante expone una situación fáctica, referida a la presentación de su partida de nacimiento en un proceso anterior sobre petición de herencia y en el cual se concluyó por el rechazo de la demanda y en el cual explica la forma en que se expidió la certifi cación de su nacimiento, lo cual no puede enervar el mérito de la certifi cación de fojas trescientos veinticinco expedida por los mismos Registros Civiles de Trujillo, que ha sido debidamente merituada por los órganos de instancia. Por lo demás, el artículo 197 del Código Procesal Civil, recoge el “principio de libre apreciación de la prueba” y conforme al cual, los operadores jurídicos al emitir sus resoluciones “sólo expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. La doctrina autorizada en relación al citado precepto indica: “mediante la libre apreciación, el juez tiene libertad de selección y valoración de cada medio probatorio (…) la efi cacia la consigue de su pleno raciocinio, sin tener el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fuesen esenciales y decisivas para la sentencia”11. En el caso de autos, mediante la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se ha llegado a establecer que el nacimiento del demandante ocurrió el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y tres, en el Hospital Belén de la ciudad de Trujillo, Perú; asimismo, que la certifi cación y rectifi cación expedida por la Municipalidad de Trujillo, establece que los nombres (prenombres) y apellidos correctos de la madre del hoy demandante es María Emilia Ruíz Vásquez, razón por la cual, se cumple con los requerimientos del artículo 43512 del Código Civil de 1852; por lo que, las alegaciones de la demandada conducentes a desestimar la validez probatoria de los instrumentos que acreditan los hechos expuestos en la demanda, constituyen meras alegaciones de defensa que deben rechazarse y por lo tanto, el recurso de casación por la casual procesal, debe desestimarse por infundada. NOVENO: En cuanto a la denuncia casatoria por la causal material, referida en el sub título II punto 2.1., en el fondo lo que cuestiona la casante, es que los órganos de instancia hayan aplicado al caso concreto lo dispuesto en el artículo 435 del Código Civil de 1852; en efecto revisada la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior, recogiendo la posición del Juzgado de primera instancia, expresa “en los casos de nacimiento que se daban en las casas de expósitos, le era permitido llevar una partida general que fi rmaba el gobernador y el jefe de establecimiento, la misma obligación tenían los jefes de hospitales de mujeres en que ocurrían los nacimiento, siendo este el caso del demandante cuyo nacimiento ocurrió en el hospital de Belén conforme a la certifi cación de fs. 325”. Es del caso destacar, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3088-2009-PA/TC, precisa que “sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más defi nida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia”. De lo expuesto, se aprecia que la Sala Superior al resolver la controversia ha efectuado una interpretación sistemática de la norma jurídica, citando para la solución del confl icto, además de la citada norma, lo dispuesto en los artículos 416 del CC de 1852, que establecía “se extenderán estos registros (del estado civil) en tres libros diferentes que INICIO contendrán: el primero, las actas de nacimiento; el segundo, las de matrimonio; y el tercero, las de muerte” y 418 del mismo cuerpo legal, que prescribía “se extenderán las partidas una después de otra, sin dejar blancos, sin abreviaturas ni números; expresándose en cada partida el año, día y hora en que se extienda, el nombre, sexo, edad, domicilio, profesión de los interesados y testigos, y el hecho que se haga constar, sin insertarse nada que le sea extraño”; determinándose de esta forma, que el hoy accionante nació el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres en el Hospital de Belén de Trujillo, consignándose su nacimiento en la partida general, consignándose el prenombre y apellido de su madre; siendo que éste hecho ha quedado corroborado en autos por el mérito de la certifi cación y rectifi cación expedidas por la Municipalidad de Trujillo de folios trescientos veinticinco y el documento eclesiástico expedido por el Arzobispado Metropolitano de Trujillo a fojas trescientos cincuenta y dos. Por lo tanto, no se confi gura la infracción material denuncia en casación; razón por la cual, el recurso de casación debe desestimarse por ser infundado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente Elena Ascurra Ruíz, obrante a folios seiscientos veinte de los autos principales, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a folios quinientos noventa y nueve, su fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Pascual Rodríguez Ruíz con Elena Ascurra Ruíz, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como Juez Supremo Ponente: Ruidías Farfán. SS BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Art. 415. Los registros, del estado civil tienen por objeto hacer constar el nacimiento, el matrimonio y la muerte de las personas. 2 Art. 416. Se extenderán estos registros en tres libros diferentes que contendrán: el primero, las actas de nacimiento; el segundo, las de matrimonio; y el tercero, las de muerte. 3 Art. 418. Se extenderán las partidas una después de otra, sin dejar blancos, sin abreviaturas ni números; expresándose en cada partida el año, día y hora en que se extienda, el nombre, sexo, edad, domicilio, profesión de los interesados y testigos, y el hecho que se haga constar, sin insertarse nada que le sea extraño. 4 Art. 435. Los jefes de las casas de expósitos llevaran un libro en que se redacten las partidas de los niños que se reciban en el establecimiento; y en ellas se expresará el día y la hora de la exposición, y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento del niño. Los mismos jefes remitirán al gobernador del distrito, en el primer dia de cada mes, copia fi el de todas las partidas correspondientes al mes anterior, para que se ponga en los libros de nacidos una partida general, que fi rmarán el gobernador y el jefe del establecimiento. 5 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 6 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 7 () Lo expuesto se ha confi rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 8 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 9 () Op. Cit. Pág. 208. 10 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 11 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. “Comentarios el Código Procesal Civil”. Tomo I. Edit. Gaceta Jurìdica.1ª Edic. Julio 2008. p.724. 12 Art. 435. Los jefes de las casas de expósitos l

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