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402-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO PUEDE IMPUGNAR LA PATERNIDAD, PUES FUE ÉL MISMO QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD VOLUNTARIO RESPECTO AL DEMANDADO, TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE ESTE NO ES SU PADRE BIOLÓGICO, EN TAL SENTIDO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 402-2019 CUSCO
Materia: Impugnación de Paternidad Control Difuso: Para la aplicación del control difuso se debe demostrar objetivamente la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, exigencia que busca evitar el uso indiscriminado de dicho control y por ende la inseguridad jurídica; asimismo, debe describir el medio utilizado, el ? n perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad pertinente, tanto más si el análisis parte de la presunción de validez constitucional de la norma. Art. 138 de la Constitución Política del Estado. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatrocientos dos – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidias Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el dictamen ? scal que obra a folios setenta y ocho del cuaderno respectivo, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios doscientos treinta y ocho por el demandante Andrés Avelino Quispe Alegre, contra la resolución de vista contenida en la resolución número siete de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos dos, que revocando la resolución número dos del tres de septiembre de dos mil dieciocho, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a folios sesenta del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso casatorio por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordado con el artículo 396 -última parte- del Código Procesal Civil. El recurrente expresa que al emitirse el auto de vista se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, no se ha tenido en cuenta que mediante resolución número cuatro de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a folios diecinueve se admitió a trámite la demanda y se tuvo por ofrecidos los medios probatorios, entre ellos, que se practique la prueba de ADN, al demandado Samuel Quispe Mora, al no ser hijo del recurrente. b) Infracción normativa de los artículos 2 y 138 de la Constitución Política del Estado. El recurrente mani? esta que se ha vulnerado el derecho a la vida, a la identidad, integridad moral y física del demandado, previsto en el artículo 2 de la Constitución Política y, si bien los artículos 399 y 400 del Código Civil se re? eren a la impugnación del reconocimiento de un hijo, se debe considerar que, ante la incompatibilidad de una norma legal con una constitucional, el juzgador debe preferir esta última por razones de jerarquía. c) Infracción normativa de los artículos 399 y 400 del Código Civil. El impugnante alega que al presente caso no es aplicable el plazo de noventa días para negar el reconocimiento de un hijo, pues de haberse tomado en cuenta el argumento del control difuso respecto a la inaplicación del citado artículo 400 del Código Civil; más aún que el juez de la causa admitió a trámite la demanda y tuvo por ofrecidos los medios probatorios, entre ellos la prueba de ADN, que de practicarse -según el recurrente- la demanda sería declarada fundada, toda vez que el demandado no es su hijo. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se establece en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.2 En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. SEGUNDO.- Para efectos de realizar el control casatorio sobre la decisión impugnada, este Supremo Tribunal considera que es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 2.1. Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se aprecia que mediante la demanda presentada con fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a folios seis, Andrés Avelino Quispe Alegre solicitó la impugnación de paternidad en contra de Samuel Quispe Mora. Sostiene que al nacer el demandado el ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue inscrito ante el Registro Civil de la Municipalidad de Wanchaq departamento de Cusco, y ? rmado por el demandante de manera inconsulta por su ignorancia y problemas de audición, a sugerencia de su ? nada esposa Soledad Mora Quintanilla, precisando que a la fecha tiene conocimiento que la verdadera madre del demandado es la señora Cristina Flores Gutiérrez. Considera que debe imponerse la verdad biológica para que el demandado tenga el vínculo familiar sanguíneo con sus progenitores biológicos, lo cual será dilucidado con las pruebas de hecho pertinentes, por lo que el Juzgado deberá expedir nueva partida de nacimiento del demandado con sus respectivos padres biológicos. 2.2. Excepciones: Por escrito de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a folios cuarenta y dos, el demandado Samuel Quispe Mora formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad. En cuanto a la falta de legitimidad para obrar del actor, sostiene que, conforme al artículo 399 del Código Civil, el reconocimiento puede ser negado en este caso por el padre o la madre que no ha intervenido en el acto; asimismo puede hacerlo el propio hijo; sin embargo, al demandante no le asiste tal derecho porque en autos obra el acta de nacimiento del recurrente en el que se comprueba que el actor ha intervenido como padre del suscrito apreciándose la ? rma y los datos que en ella contiene así como el propio demandante lo ha reconocido; por tanto, queda claro que no tiene legitimidad para demandar la impugnación de paternidad. En cuanto a la excepción de caducidad, señala que, de acuerdo al artículo 400 del Código Civil, el plazo para negar el reconocimiento es de noventa (90) días a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto, y de la demanda se advierte que el actor ha reconocido al demandado en pleno conocimiento de su realidad por voluntad propia; ello haría denotar que después de veintidós años de ocurrido el reconocimiento no podría a la fecha interponer la presente demanda. 2.3. Auto de saneamiento: Mediante la resolución número dos del tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Mixto Sede Wanchaq declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del actor; y, fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, el Juez considera que se demanda como pretensión principal la impugnación de reconocimiento de paternidad, ello en mérito de haber indicado en la demanda que la inscripción de la persona de Samuel Quispe Mora fue en el registro civil de la Municipalidad Distrital de Wanchaq y ? rmada por el demandante de manera inconsulta, quien por su ignorancia y problemas de audición a sugerencia de su ? nada esposa Soledad Mora Quintanilla lo inscribió, pero a la fecha se sabe que la madre de Samuel Quispe Mora es Cristina Flores Gutiérrez; en consecuencia, las partes se encuentran en la capacidad de ser partes en sentido formal del proceso, pues la demanda está formulada por quien argumenta tener legítimo interés para plantear la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad. Sobre la excepción de caducidad, a? rma el juez de primer grado, que frente a lo vertido y expuesto por el demandante se denota que efectivamente él habría tenido conocimiento desde el registro y suscripción de la partida de nacimiento del año mil novecientos noventa y cinco de que el demandado no vendría a ser su hijo y que dado al tiempo transcurrido ya han pasado más de veinte años para pretender la impugnación de paternidad con la única justi? cación de que su hijo conozca a sus verdaderos padres. 2.4. Recursos de apelación: Por escrito obrante a folios ciento cincuenta y siete, el demandado Samuel Quispe Mora apela de la resolución número dos; asimismo, el demandante también apela respecto al extremo que ampara la excepción de caducidad. 2.5. Resolución de vista: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho obrante a folios doscientos dos, revocó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y, reformándola declaró fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; asimismo, revocó la apelada en cuanto declara fundada la excepción de caducidad y reformándola declaró improcedente la excepción de caducidad. Sobre las infracciones normativas de orden constitucional: Control Difuso TERCERO.- En primer orden, este Supremo Tribunal considera necesario determinar si se ha afectado o no las normas de rango constitucional, debido a la relevancia de las mismas y la posición de esta Sala Suprema como responsable del control de la plena vigencia de un Estado constitucional de derecho en la justicia ordinaria. Así pues, en el caso particular, el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la vida, a la identidad, a la integridad moral y física del demandado, previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado y, si bien los artículos 399 y 400 del Código Civil regulan normas sobre la impugnación al reconocimiento de paternidad, se debe considerar que, ante la incompatibilidad de una norma legal con una constitucional, el juzgador debe preferir esta última por razones de jerarquía. CUARTO.- Ahora bien, examinado el recurso propuesto resulta evidente que el impugnante pretende el ejercicio del control difuso, debido a que de manera genérica, argumenta que la Sala de mérito no tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado que establece que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre? eren la primera; por tanto, a? rma que estamos ante un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación que indica como deben proceder los magistrados en caso de presentarse en la resolución de un caso concreto, la incompatibilidad de una norma legal con otra de rango constitucional, pre? riendo esta última por razones de jerarquía. De otra parte, también alega que no se tomó en cuenta que el plazo para impugnar establecido en el artículo 400 del Código Civil no ayuda a proteger y defender el derecho a la identidad, tanto del reconocido como del reconociente; por ello diversas casaciones están dejando de aplicar el referido numeral por ser violatorio del derecho a la identidad contenido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política; más aún, según a? rma, es política de los magistrados de familia de que presentada demanda de impugnación de paternidad, vencido el plazo al que alude el artículo 400, proceden a admitir la demanda, basándose para ello en el control difuso que hacen de las normas del Código Civil, confrontadas con las disposiciones constitucionales. QUINTO.- Conviene destacar que el control difuso contemplado en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado constituye un deber constitucional de los jueces, conforme se desprende del principio de primacía de la Constitución y del deber previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, de preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre? eren la primera”. La norma constitucional citada guarda armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Política que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. La aplicación del control difuso es excepcional, pues se aplica en los casos de con? icto de normas y para efectos de preservar la primacía de las normas constitucionales. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de este Supremo Tribunal, mediante la sentencia recaída en el Expediente 1618-2016, Lima-Norte, publicada en el diario o? cial El Peruano el siete de diciembre de dos mil diecisiete, establece los criterios a tener en consideración para el ejercicio del control difuso; criterios que tienen la calidad de jurisprudencia vinculante, a saber: “(…) iii) Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, las que son de observancia obligatoria conforme lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política, gozan de legitimidad en tanto hayan sido promulgadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución ; debiendo suponer a priori que la norma no viene viciada de ilegitimidad; en ese orden, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad alegada . iv) Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, debiendo los jueces ineludiblemente veri? car si la norma cuestionada es la aplicable permitiendo la subsunción de las premisas de hecho en los supuestos normativos, constituyendo la regla relevante y determinante que aporta la solución prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el caso concreto; en tanto la inaplicación permitida es sólo respecto de la norma del INICIO caso en un proceso particular. v) Identi? cada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma, siendo el primero el texto o enunciado legal sin interpretar, y la norma es el resultado de la interpretación, por lo que siendo el control difuso la última ratio, que se ejerce cuando la disposición no admite interpretación compatible con la Constitución, es obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal; por el contrario el uso indiscriminado acarrea inseguridad jurídica en relación a la aplicación de las normas, vulnerando el orden del sistema normativo. vi) En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que es exigencia ineludible iniciar identi? cando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el ? n perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (de medio a ? n), el examen de necesidad (de medio a medio), y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (cuanto mayor la intensidad de la intervención o afectación del derecho fundamental, debe ser mayor el grado de satisfacción u optimización del ? n constitucional) ”. SEXTO.- Teniendo en cuenta dichas reglas, esta Suprema Sala considera que el impugnante no ha cumplido con el deber de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, exigencia que busca evitar el uso indiscriminado del control difuso y por ende la inseguridad jurídica; tanto más que el recurrente ni siquiera logra identi? car cuál sería la norma que supuestamente vulnera la supremacía constitucional; menos aún describe el medio utilizado, el ? n perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad pertinente. En efecto, cabe precisar que la decisión impugnada en casación revocó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; y, reformándola declaró fundada dicha excepción; en consecuencia, anuló todo lo actuado y declaró por concluido el proceso, amparándose en lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil, disposición según la cual el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395 del acotado Código; precisando que en este caso queda claro que el demandante intervino en el reconocimiento de paternidad del demandado, lo que se veri? ca del acta de nacimiento de este último, pues el demandante ? rmó dicha acta en señal de conformidad. Asimismo, la Sala Superior revocó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de caducidad y reformándola declaró improcedente dicha excepción; defensa procesal que se sustentó en el plazo de caducidad contemplado en el artículo 400 del acotado Código, la cual, ? nalmente, no fue amparada. En virtud de ello, el juicio o examen debe partir de la presunción de constitucionalidad del artículo 399, más no del artículo 400 del Código Civil, como equivocadamente alega el recurrente, en atención a que como se ha señalado, la resolución recurrida amparó la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; norma que no ha merecido por parte del impugnante el análisis conveniente que demuestre su ilegitimidad o invalidez; más aún si se debe presumir la validez constitucional de la misma. Como se tiene señalado, se debe partir de la presunción de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 399 del Código Civil; siendo esto así, la disposición legal no viene viciada de inconstitucionalidad, pues se trata de un artículo legislativo que integra el cuerpo normativo del Código Civil, promulgado conforme al procedimiento constitucional previsto en los artículos 188 y 210 de la Constitución Política de 1979, mediante Decreto Legislativo Nº 295, de fecha veinticuatro de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro; debiendo precisarse que el Código citado y sus normas se encuentran en plena vigencia y son de carácter obligatorio conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú de 1993; habiendo cumplido para la dación de la norma con el procedimiento constitucional, manteniendo el Código y sus normas la presunción de validez constitucional en cuanto a la producción legislativa. SÉTIMO.- Sumado a lo expuesto hasta aquí y teniendo en consideración que el examen para la inaplicación de una norma supuestamente inconstitucional se da sólo respecto del caso en un proceso particular, este Supremo Tribunal considera adecuado advertir las siguientes situaciones fácticas que impiden estimar la aplicación del control difuso en el caso concreto, esto es: i) Desde la fecha del reconocimiento voluntario que realizó el demandante Andrés Avelino Quispe Alegre respecto del demandado Samuel Quispe Mora en el año mil novecientos noventa y cinco, a sabiendas que no era su hijo biológico, hasta la fecha de presentación de la presente demanda de impugnación de paternidad, han transcurrido veintidós años. ii) El demandante y ahora recurrente tramitó unilateralmente el proceso de declaratoria de herederos, logrando ser declarado como único heredero universal de su cónyuge fallecida, Soledad Victoria Mora Quintanilla, mediante resolución número seis del catorce de julio de dos mil nueve, obrante a folios ochenta y cuatro, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pese a la existencia de sus dos hijos matrimoniales, esto es, Idalia Quispe Mora y Samuel Quispe Mora. iii) Mediante sentencia del diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a folios ochenta y siete, el segundo Juzgado Mixto de Wanchaq declaró fundada la demanda de petición de herencia y declaración de herederos interpuesta por Idalia Quispe Mora y el ahora demandado Samuel Quispe Mora, en contra del ahora impugnante Andrés Avelino Quispe Alegre; en consecuencia, concurren con él y declara a cada uno propietario del treinta y tres por ciento (33.33 %) de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la manzana B-1, lote 21 del Programa de Vivienda Ttio, inscrito en la Partida Nº 02024463, la misma que fue declarada consentida por resolución número once del quince de diciembre de dos mil catorce, conforme obra a folios noventa y dos. iv) Asimismo, el ahora demandante interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Zenón Alexander Arana Figueroa, Idalia Quispe Mora y Samuel Quispe Mora; éstos últimos hijos del demandante; sin embargo, dicha demanda fue declarada infundada mediante sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a folios noventa y cuatro; la misma que ha sido con? rmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco a través de la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre a folios ciento uno. OCTAVO.- En tal sentido, de la exhaustiva revisión del caso concreto, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar objetivamente la inconstitucionalidad de las normas invocadas, aunado a ello resulta evidente la mala fe del casante al pretender impugnar la paternidad de su hijo el demandado Samuel Quispe Mora después de más de veinte años de haberlo reconocido voluntariamente, conforme se puede apreciar del acta de nacimiento de folios tres, además de pretender despojar de los derechos hereditarios a sus propios hijos, conforme se aprecia a folios ochenta y cuatro, entre otras situaciones; todo ello imposibilita la aplicación del control difuso al caso particular; por ende, no se evidencia la infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política. Sobre las infracciones normativas de orden procesal: infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales NOVENO.- A través de la causal de infracción normativa de orden procesal, el impugnante cuestiona que, al emitirse el auto de vista, se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, no se ha tenido en cuenta el argumento del control difuso, lo cual vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Asimismo, alega que la Sala de mérito no tomó en cuenta que el plazo para impugnar establecido en el artículo 400 del Código Civil no ayuda a proteger y defender el derecho a la identidad, tanto del reconocido como del reconociente. Agrega que las infracciones normativas inciden directamente sobre la decisión impugnada y a? rma que si se hubiera ordenado la prueba de ADN, la demanda tendría que haber sido declarada fundada, pues el demandado no es hijo del recurrente y de haber accedido a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, los resultados serían diferentes. DÉCIMO.- Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, éste supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción3. Este principio exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y de? nitiva sobre el fondo de la controversia que sea e? caz. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, a? rma que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.4 En ese contexto, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. DÉCIMO SEGUNDO.- En ese sentido, es oportuno destacar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, superado el cuestionamiento al ejercicio del control difuso, es relevante destacar que no implica vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el rechazar o desestimar una demanda, desde que el referido derecho no es incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere el cumplimiento de requisitos previos e indispensables; en ese sentido, nuestro ordenamiento procesal civil permite, a través de las excepciones procesales, cuestionar la existencia de una relación jurídica procesal válida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción; por tal motivo, al haberse amparado en el caso particular la excepción de falta de legitimidad para obrar, ello no conlleva la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la decisión de los juzgadores de mérito se ha sujetado a ley, esto es, en lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil; situación que impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto; por tanto, no se evidencia la infracción o vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, también se constata que la resolución recurrida contiene las razones jurídicas mínimas que justi? can la decisión, razones que están en torno a lo que es materia de análisis, esto es, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 399; por tal motivo, al ampararse en el caso particular la excepción formulada ya no era posible que el juez de mérito se pronuncie sobre el fondo del asunto, menos aún respecto de los medios probatorios relacionados con la materia en controversia, como así pretende el recurrente al sostener en su recurso casatorio que al emitirse el auto de vista se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al emitirse la resolución número cuatro de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que admitió a trámite la demanda y tuvo por ofrecidos los medios probatorios, entre ellos, la prueba de ADN. En adición a lo expuesto, es pertinente mencionar que el Tribunal Constitucional ha establecido que los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re? eje de modo su? ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión.5 Este orden de ideas permite concluir que no resulta amparable la infracción del derecho al debido proceso y, por ende, de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre las infracciones normativas de orden material: infracción de los artículos 399 y 400 del Código Civil. DÉCIMO QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la infracción normativa de orden material de los artículos 399 y 400 del Código Civil, el impugnante alega que no es aplicable el plazo de noventa días para negar el reconocimiento, de haberse tomado en cuenta el argumento del control difuso respecto a la inaplicación del artículo 400 del Código Civil, más aun que el Juez de la causa admite a trámite la demanda, tiene por ofrecidos los medios probatorios, entre ellos, la prueba de ADN, que de practicarse, considera el recurrente, la demanda sería declarada fundada, pues el demandado no es su hijo. DÉCIMO SEXTO.- Es preciso reiterar que, mediante la decisión impugnada en casación, la Sala Superior revocó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; y, reformándola declaró fundada dicha excepción; en consecuencia, anuló todo lo actuado y declaró por concluido el proceso, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil, norma que prevé que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por
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