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451-2020-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO PROCEDE QUE EL JUEZ HAYA DECLARADO ABANDONO DEL PROCESO, EL CUAL CUESTIONA LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS PRETENDIENDO LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, SI PREVIO A ELLO SE DISPUSO LA SUSPENSIÓN DEL MISMO HASTA QUE SE NOTIFIQUEN LOS EDICTOS CORRESPONDIENTES A LOS SUCESORES DEL DEMANDADO FALLECIDO, DEBIDO A QUE ELLO VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 451 – 2020 UCAYALI
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: No es aceptable por este Supremo Tribunal que la declaración de sucesión procesal de una de las partes tarde más de cuatro años en producirse y que dicha omisión faculte al juez a declarar el abandono del proceso, más aún si previamente a dicha declaración se ha dispuesto la suspensión del mismo hasta que no se cumpla con la notifi cación por edictos a los sucesores de la parte fallecida, deber imputable a los auxiliares jurisdiccionales; lo cual es una grave afectación al debido proceso así como al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos cincuenta y uno – dos mil veinte, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante David Edilberto Zevallos Ampudia1, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali2, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que confi rmó el auto contenido en la resolución número treinta y cinco3, de fecha cinco de julio de 2019, que declara el abandono del proceso en consecuencia, concluido el mismo sin pronunciamiento sobre el fondo, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Auto de abandono del proceso Mediante resolución número treinta y cinco se declara el abandono del proceso, en consecuencia, concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; disponiéndose el archivo defi nitivo del expediente, bajo los siguientes argumentos: – Mediante resolución número treinta y cuatro, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, se dispuso “estése a la resolución que antecede” refi riéndose a la resolución número treinta y tres que requería el cumplimento de lo dispuesto por resolución número veintiséis, para lo que debería constituirse al juzgado a fi n de recabar edictos. – De la revisión de autos, se advierte del cargo de entrega de cédulas de notifi cación, que la resolución número treinta y cuatro le fue notifi cada al demandante con fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, conforme lo normado en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, ha transcurrido más de cuatro meses sin que se realice impulso, teniendo en cuenta para ello las reglas del cómputo de plazo que se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Civil. – Si bien por el escrito del visto de fecha dos de julio del año dos mil diecinueve dos mil diecinueve, el demandante ha presentado un escrito sumillado como “solicita proseguir con el trámite procesal”, ello no enerva los fundamentos esgrimidos en la presente resolución pues hasta la fecha de la presentación del citado escrito el plazo de abandono ha operado. – La inactividad en el proceso no se encuentra dentro de las causales de improcedencia del abandono previstas en el artículo 350 del Código Procesal Civil; en ese orden de ideas, la paralización del proceso no es imputable a un descuido, indiferencia o negligencia del juez, toda vez que la imposibilidad de continuar la tramitación del proceso deviene de un acto atribuible al ejecutante específi camente, que hasta la fecha no absuelve la devolución de la cédula dirigida al ejecutado y que el señalamiento del domicilio del demandado es de cargo del pretensor conforme lo preceptúa el artículo 424.4 del Código Procesal Civil, no pudiendo el juez de ofi cio suplir su inobservancia sin incurrir en responsabilidad; asimismo, el proceso no se encuentra inmerso en las causales de improcedencia del abandono previstas en el artículo 350 del Código Procesal Civil; en tal sentido de conformidad con el artículo 346 del citado código adjetivo, amerita de ofi cio declarar el abandono del proceso. 2. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diecinueve4, el demandante David Edilberto Zevallos Ampudia interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Fundamentos: – En la resolución apelada se señala que el demandante no ha cumplido con apersonarse para la obtención de los edictos, pero se ha soslayado que existía un apercibimiento que en caso de incumplimiento el despacho debía de nombrar un curador procesal, no habiéndose cumplido con tal apercibimiento lo cual correspondía hacerlo al juzgado, demora que le es imputable. – Tampoco se ha tenido en cuenta que el juzgado ordenó la suspensión del proceso, lo que signifi ca que el proceso se encuentra suspendido al no haberse cumplido con las publicaciones, ni con el nombramiento del curador procesal, siendo esto la propia decisión del juez, por tanto, el plazo para el abandono del proceso no ha operado, siendo la causa imputable de la demora al juez y no a su parte. – En múltiples oportunidades se ha tratado de recoger los edictos correspondiente, sin embargo, la secretaria encargada “no le hizo entrega de ellas” arguyendo, que a partir de la fecha los edictos se harán mediante el “portal web” del Poder Judicial; y que para ello, “la Secretaria nos tendría que hacernos entrega el valor del monto que se debería de pagar por este concepto”, siendo esta causa imputable para el recojo de los edictos, la desidia de la auxiliar jurisdiccional, y no es imputable a parte apelante. – Finalmente, que el presente proceso versa sobre la nulidad de acto jurídico, donde se está cuestionando la propiedad de los demandados Miguel Torres García y Mirza Mendoza del Águila, por lo que, al tratase de una pretensión que deriva de un derecho de propiedad, de conformidad con el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de fecha ocho y nueve de julio de dos mil dieciséis, no se produciría el abandono. 3. Auto de Vista Mediante auto de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se CONFIRMÓ el auto contenido en la resolución número treinta y cinco, de fecha cinco de julio de 2019, que declara el abandono del proceso en consecuencia, con lo demás que contiene. Fundamentos principales: – Mediante resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de septiembre del 20165, se dispuso notifi car vía cedula de notifi cación con dicha resolución a los herederos del demandado Alfonso Torres Fernández, advirtiéndose que no se ordenó notifi car por edictos a dicha sucesión, debido a que la notifi cación ordenada por el juzgado está referida a personas determinables, siendo que por ello no contiene apercibimiento de nombrarse curador procesal alguno, consiguientemente la publicación edictal adjuntado6 por el demandante mediante su escrito presentado con fecha veintitrés de febrero del 20177, no tiene efecto procesal alguno por tratarse de un acto no ordenado por el juzgado, hecho que deberá de tenerse en cuenta a fi n de que no se pretenda con tal publicación alegarse haberse cumplido con realizar la notifi cación edictal a la sucesión del codemandado Alfonso Torres Fernández. – Mediante resolución número veintiséis, de fecha 31 de mayo del 20178, el juzgador al no tener certeza de que personas conformaban la sucesión intestada del demandado Alfonso Torres Fernández y, a efectos de evitar posteriores nulidades, dispuso la notifi cación vía edictos de la sucesión del referido codemandado para que dentro de treinta días se apersonen al proceso, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, disponiéndose también la suspensión del proceso hasta verifi carse dicho mandato; suspensión que debe de tomarse en su real contexto, esto es, entender que está referido al lapso de tiempo que mediará entre el mandato de notifi carse por edictos hasta el momento que se verifi ca tal acto procesal, lo cual, es distinto a la paralización del proceso que se produce por inactividad procesal de las partes y, que conforme al artículo 346 del Código Procesal Civil, produce el abandono del proceso cuando se extiende durante cuatro meses. – Consiguientemente, habiendo el demandante presentado escrito con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve9, solicitando “reiteración de solicitud de nombramiento de curador procesal”, el cual fue proveído mediante la resolución número treinta y cuatro, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve10, disponiéndose que se esté a la resolución que antecede, vale decir a lo dispuesto mediante la resolución número treinta y tres, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho11, donde se dispone que el demandante cumpla con lo dispuesto mediante la resolución número veintiséis y que dispone que el recurrente se constituya al juzgado a fi n de recabar el edicto correspondiente; al haber sido notifi cado el demandante con la resolución número treinta y cuatro antes glosada, con fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (ver cargo de notifi cación de fojas seiscientos noventa y seis), se advierte una paralización desde dicha fecha hasta el dos de julio de dos mil diecinueve, fecha en que el actor presenta recién un escrito12 solicitando “proseguir con el trámite procesal”. – Ahora bien, cabe acotar con relación a la suspensión del proceso, que así como éste tiene un plazo de inicio, también el abandono lo tiene en caso el proceso se encuentre paralizado por cuatro meses y/o durante dicho tiempo el actor no cumpla con realizar la notifi cación que le fuera ordenada, hecho que se encuadra dentro del supuesto de abandono del proceso contemplado en el artículo 346 antes glosado; de ahí que la alegación del actor de que encontrándose el proceso suspendido, y mientras no se produzca la notifi cación edictal, ello no produciría el abandono del proceso, tal articulación no resulta amparable, ya que presupone que aun cuando el proceso se mantenga indefi nidamente paralizado, empero aun así no procedería el abandono, lo cual, constituye un despropósito jurídicamente hablando. – Con relación a la alegación de que no habiéndose verifi cado la notifi cación por edictos al existir un apercibimiento que disponía que en caso de incumplimiento, el despacho debía nombrar un curador procesal y que al no haberse cumplido con efectivizar tal apercibimiento, tal demora al ser imputable al juzgado impediría que el proceso caiga en abandono; tal articulación tampoco resulta amparable, desde que el apercibimiento ordenado en autos está referido a que habiéndose realizado la notifi cación por edictos, empero aún así los interesados no cumplen con apersonarse al proceso, en tal caso efectivamente se procede a nombrársele curador procesal, empero no podría nombrarse curador procesal si es que aún no se ha realizado tal notifi cación, constituyendo un argumento no amparable, la pretensión del demandante de que ante la no notifi cación por edictos por culpa imputable suya, el juzgado debió haber nombrado curador procesal y de que al ser tal acto uno que correspondía hacerlo valer al juzgado, no cabe el abandono. – Respecto de la alegación de que el actor en múltiples oportunidades ha tratado de recoger los edictos correspondientes, sin embargo, la secretaria encargada no le hacía entrega de ellas, arguyendo que a partir de la fecha los edictos se hacen mediante el “portal web” del Poder Judicial y que para ello, la secretaria tendría que hacerle entrega del valor del monto que se debería de pagar por este concepto y, siendo esta causa imputable a la desidia de la auxiliar jurisdiccional, más no al apelante, por lo que tampoco operaría el abandono; debe de señalarse que tales afi rmaciones no resultan creíbles, ya que por lógica al ser tal caso una situación anormal de dilatación del proceso, cualquier persona con el mínimo sentido común acude ante el juez poniéndole en conocimiento tal conducta irregular y/o en todo caso, puede comunicar tal situación al juez mediante la presentación de un escrito, supuesto que de autos no se aprecia haya sido así, por lo que él sólo dicho del apelante resulta insufi ciente para amparar lo alegado. – Con relación a la alegación de que el proceso versa sobre la nulidad de acto jurídico, donde se está cuestionando la propiedad de los demandados Miguel Torres García y Mirza Mendoza del Águila, por lo que al tratarse de una pretensión que deriva de un derecho de propiedad, conforme lo señala el demandante, de conformidad con el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de fecha ocho y nueve de julio de dos mil dieciséis, no se produciría el abandono; tal alegación tampoco resulta amparable, desde que conforme se aprecia de la demanda el presente proceso versa sobre nulidad de acto jurídico, mas no versa sobre hechos donde se contiendan derechos de propiedad. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Suprema Civil Permanente ha declarado procedente el recurso de casación presentado por el demandante David Edilberto Zevallos Ampudia por la causal de: Infracciones normativas de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; artículos II y IX del Título Preliminar; 171, 349 y 350 incisos 3) y 5) del Código Procesal Civil; Señala que la resolución impugnada adolece de incongruencia al no haberse pronunciado de sus agravios de apelación contenidos en los puntos segundo y tercero; asimismo, la resolución recurrida adolece de motivación incorrecta y defi ciencia en su motivación externa, al haberse interpretado y aplicado incorrectamente las normas jurídicas y al no haber sido confrontadas las premisas respecto de su validez fáctica y jurídica. Alega que, no se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número veintiséis, que dispuso que en caso de no cumplir con hacer las publicaciones (edictos), el Juez deberá señalar un curador procesal, por lo que, el abandono deviene en improcedente, según lo previsto en el inciso 5) del artículo 350 del Código Procesal Civil; sumado a ello el recurrente ha solicitado reiteradamente el nombramiento de curador procesal; en tal sentido, agrega que la demora en la tramitación de la causa se debió a una inactividad imputable al órgano jurisdiccional en realizar un acto procesal al que estaba obligado, por lo que, al declararse el abandono se ha vulnerado el debido proceso, contraviniendo el artículo II del Título Preliminar y 50 del Código Procesal Civil. Sostiene que, el plazo para el abandono del proceso no ha operado, al haber sido suspendido el proceso, sin que se haya cumplido con la publicación de los edictos y el nombramiento del curador; además que, conforme al artículo 346 último párrafo del acotado Código, no procede el abandono al encontrarse paralizado el proceso por acuerdo de las partes aprobado por el juez. Asimismo, manifi esta el recurrente que en múltiples ocasiones acudieron con la auxiliar jurisdiccional para el recojo de los edictos, pero ésta no se los entregó, arguyendo que a la fecha estos se hacen a través de la página web y que les diría el monto a pagar, lo cual no hizo y debió hacerlo en las resoluciones número treinta y tres y treinta y cuatro; y, de manera EXCEPCIONAL ii) Infracciones normativas del artículo II del Título Preliminar y artículo 50 inciso 1 del Código Procesal Civil; así como de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a fi n de establecer si la demora, y consiguiente, abandono del proceso, le es atribuible a la parte recurrente en su negativa por cumplir los mandatos judiciales, o si, en su caso, tal demora -y consiguiente conclusión por abandono-, pudo haberse evitado por el juez de primera instancia primero, emitiendo mandatos claros y precisos a ser cumplidos por la recurrente desde el momento en que se tomó conocimiento del fallecimiento de la parte contraria, y segundo, si como director del proceso, ha velado por la rápida solución del proceso y si ha adoptado las medidas convenientes para evitar su paralización, garantizando la tutela jurisdiccional efectiva. Respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial: conclusiones de Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil que establece la improcedencia del abandono por imprescriptibilidad vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma, sentencia Casación Nº 4805- 2010-Lima, que declaró improcedente el abandono; no procede casación, por no ser el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil y la Casación Nº 4805-2010-Lima, resoluciones de observancia obligatoria. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta las causales por las que se ha declarado procedente el recurso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si la declaración de abandono del proceso que fuera confi rmada por la Sala Civil de Ucayali, se ha emitido sin afectar el debido proceso y si el juez, como director del proceso, ha velado por la rápida solución del proceso así como haber adoptado las medidas convenientes para evitar su paralización, garantizando la tutela jurisdiccional efectiva. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En INICIO consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (13). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(14). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(15). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso de manera excepcional para verifi car si la demora que provocó la conclusión del proceso por abandono, pudo haberse evitado por el juez de primera instancia, primero, emitiendo mandatos claros y precisos; y, segundo, si como director del proceso, ha velado por la rápida solución del proceso y si ha adoptado las medidas convenientes para evitar su paralización, garantizando la tutela jurisdiccional efectiva; para tal efecto, corresponde establecer de manera orgánica los actuados del proceso que precisamente generaron la declaración de abandono. TERCERO.- En el siguiente cuadro, se procederá a detallar los hechos ocurridos desde el fallecimiento del demandado Alfonso Torres Fernández y las acciones realizadas por el juez de primera instancia para que sus sucesores se apersonen al proceso, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal y de esta manera poder continuar con el transcurso del proceso, asimismo, se va a consignar los pedidos efectuados por el recurrente para que el proceso no permanezca paralizado, lo cual nos dará un panorama global de la declaración de abandono del proceso declara mediante resolución número treinta y cinco y que fuera confi rmada por la Sala Civil de Ucayali. CUARTO.- De los actuados resumidos en el cuadro precedente se pueden apreciar los siguientes hechos: i) El demandado Alfonso Torres Fernández falleció con fecha quince de mayo de dos mil quince, y ante dicho suceso se suspendió la audiencia de pruebas programada para el dos de junio de dos mil dieciséis; ii) Mediante resolución veinticinco se dispuso notifi car a los herederos del demandado Alfonso Torres Fernández: 1) Carmela Antonia Torres Cruz de Leno, 2) Luis Alfonso Torres Alavedra, y 3) Edwin Luis Torres Cruz, sin que las personas que se consigna en la mencionada resolución tengan dicha calidad declarada, ya sea mediante sucesión intestada o testamento; iii) Mediante resolución veintiséis, en mérito a que la sucesión del demandado Alfonso Torres Fernández resultaba incierta, se dispuso notifi car por edictos a la totalidad de sucesores a fi n de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste a este patrimonio autónomo y de no efectuarse el apersonamiento de los sucesores se designará a un curador procesal conforme lo señalado en la parte in fi ne del artículo 108 del Código Procesal Civil, suspendiendo la tramitación del proceso hasta verifi carse dicho mandato; iv) Mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho el demandante solicita se nombre curador procesal conforme a lo dispuesto en la resolución veintiséis, ante lo cual se emite la resolución treinta y tres, requiriendo al demandante para que se apersone al local del juzgado para recabar el edicto correspondiente; ante lo cual, el demandante mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve reitera su solicitud de nombramiento de curador procesal, el cual fue atendido mediante resolución treinta y cuatro señalando que el demandante se sujete a lo dispuesto en la resolución treinta y cuatro; v) Por último, mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil diecinueve el demandante ahora recurrente solicita proseguir con el trámite del proceso, ante lo cual, mediante resolución treinta y cinco se declara el abandono del proceso. QUINTO.- Expuestos así los hechos que provocaron la declaración del abandono del proceso, se pueden obtener las siguientes conclusiones: i) Desde el fallecimiento del demandado Alfonso Torres Fernández, acaecido con fecha quince de mayo de dos mil quince hasta la declaración de abandono del proceso (más de cuatro años), no se ha efectuado la notifi cación vía edictos a sus posibles sucesores ni mucho menos se ha declarado su sucesión procesal; ii) Mediante resolución veintiséis se ha dispuesto notifi car a los posibles sucesores del demandado Alfonso Torres Fernández, sin indicar la parte encargada de efectuar dicha diligencia, declarándose también la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con efectuar dicha notifi cación vía edictos; y iii) El juez de primera instancia ha emitido las resoluciones treinta y tres y treinta y cuatro señalando que para el trámite de la notifi cación por edictos el demandante debe apersonarse al local del juzgado, ya que la resolución veinticinco al dirigirse a personas determinadas no contenía el apercibimiento de declarase curador procesal. SEXTO.- El artículo II del Título Preliminar y artículo 50 inciso 1 del Código Procesal Civil establecen que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, sujetándose a los deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal, estando exceptuados del impulso de ofi cio los casos expresamente señalados en el referido Código. Dicho deber de dirección del proceso, asignado por el ordenamiento jurídico procesal al juez que conoce la causa, es una garantía del derecho al debido proceso que permite a las partes, por un lado, presentarse ante un tercero imparcial para resolver sus confl ictos de intereses y, por otro lado, recibir del órgano jurisdiccional una respuesta oportuna, ajustada a derecho y procurando la economía, celeridad y concentración procesal en todas sus actuaciones; situación que no se ha cumplido en el caso concreto, ya que no es aceptable por este Supremo Tribunal que la declaración de sucesión procesal de una de las partes tarde más de cuatro años en producirse y que dicha omisión faculte al juez a declarar el abandono del proceso, más aún si previamente a dicha declaración se ha dispuesto la suspensión del mismo hasta que no se cumpla con la notifi cación por edictos a los sucesores de la parte fallecida, deber que es imputable a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual es una grave afectación al debido proceso así como al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Debe señalarse que la notifi cación de las resoluciones judiciales es un deber que la ley impone a los auxiliares jurisdiccionales, y no a las partes, conforme al artículo 266, inciso 8, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el hecho de que se desconozca el domicilio del emplazado o sea incierto o indeterminado, ello no exonera al auxiliar de dicha obligación, puesto que en tal caso, la norma misma ha previsto la notifi cación edictal, cuyo cumplimiento no ha operado en el proceso con la debida diligencia que requiere su fi nalidad (resolver el confl icto de intereses). SÉTIMO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 7.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 7.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”16 OCTAVO.- En virtud del marco teórico reseñado precedentemente, se advierte que las instancias de mérito han sustentado su decisión de declarar el abandono del proceso al considerar que la demora en la publicación de edictos no puede ser considerada como imputable al juzgado, ya que dicho trámite estaba asignado al demandante para lo cual se le requirió que se apersone al juzgado para recabar el edicto correspondiente; al respecto, se debe reiterar que al momento de disponerse la publicación de edictos a los sucesores del demandado Alfonso Torres Fernández mediante resolución veintiséis, no se ha establecido que dicho trámite estaría a cargo del demandante, siendo que recién mediante resoluciones treinta y tres y treinta y cuatro se le requiere recabar el edicto correspondiente, por lo que, no ha existido claridad en lo dispuesto por el juez de primera instancia al momento de emitir sus pronunciamientos; asimismo, se debe tener en cuenta que mediante resolución veinticinco el juez de primera instancia ya había dispuesto notifi car a: 1) Carmela Antonia Torres Cruz de Leno, 2) Luis Alfonso Torres Alavedra, y 3) Edwin Luis Torres Cruz, como herederos del demandado fallecido, señalando en la resolución treinta y cuatro que dicha resolución se emitió sin contener el apercibimiento de declararse curador procesal, lo cual, no hace más que confundir al demandante, que como se ha visto de los actuados del expediente, ha estado impulsando el proceso. NOVENO.- Merece especial pronunciamiento el hecho de que mediante resolución veintiséis se ha dispuesto la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con efectuar la notifi cación por edictos a los sucesores del demandado Alfonso Torres Fernández, ya que la Sala Superior ha señalado que dicha suspensión debe de tomarse en su real contexto, esto es, entender que está referido al lapso de tiempo que mediará entre el mandato de notifi carse por edictos hasta el momento que se verifi ca tal acto procesal, lo cual es distinto a la paralización del proceso que se produce por inactividad procesal de las partes y, que conforme al artículo 346 del Código Procesal Civil, produce el abandono del proceso cuando se extiende durante cuatro meses. Sin embargo, a contracorriente de lo señalado por la Sala Superior, la suspensión del proceso no puede considerarse con efectos distintos a los que establece el artículo 318 del Código Procesal Civil, esto es, la inutilización de un periodo de tiempo del proceso; siendo que en el presente caso, mediante resolución veintiséis se ha suspendido el mismo mientras no se efectué la notifi cación por edictos a los sucesores del demandado fallecido, no pudiendo distinguirse donde la ley no distingue. Por ello, no habiéndose producido la notifi cación edictal, ni tomado por parte de los órganos jurisdiccionales, las medidas para su ejecución, el abandono del proceso no se ha materializado, conforme al artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil; lo cual, agrava aún más la afectación al debido proceso y acceso a la tutela jurisdiccional del demandante. DÉCIMO.- En consecuencia, dadas las graves omisiones advertidas respecto al debido

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