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455-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LOS RECURRENTES DEMOSTRARON FEHACIENTEMENTE SER PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE QUE ADQUIRIÓ DE MALA FE LA DEMANDADA, PUESTO QUE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, SE COLIGE QUE EN DEFINITIVA LOS DEMANDANTES OTORGARON EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA DEMANDADA PARA QUE ESTA SE ENCARGUE DE REALIZAR LA COMPRAVENTA, SIN EMBARGO, ESTA CELEBRÓ EL ACTO A NOMBRE PROPIO, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE DECLARAR LA COPROPIEDAD DE LOS ACTORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 455-2019 CUSCO
Materia: DECLARACIÓN JUDICIAL DE COPROPIEDAD El recurso de casación es fundado, por cuanto, la Sala Superior soslayó la existencia de diversos medios probatorios que acreditan que los demandantes, entregaron aportes de dinero a la demandada y le encargaron la compra de un inmueble, en bene? cio de aquellos; a pesar de lo cual, la demandada compró el inmueble a nombre propio, desconociendo el derecho de aquellos. Esta circunstancia nos permite aseverar que el acuerdo realizado entre las partes, respecto al “encargó, se trató, en realidad, de un contrato de mandato sin representación, que fue ejecutado parcialmente, al adquirir la demandada-mandataria el inmueble a nombre propio; por consiguiente, correspondía a ésta proceda a realizar la (re) transferencia del inmueble a los mandantes, lo que no ha ocurrido; y estando a que la presente acción tiene por ? nalidad la declaración judicial de la copropiedad respecto de dicho inmueble, corresponde efectuar esta declaración de copropiedad, a razón de los aportes otorgados por cada uno de los demandantes. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos cincuenta y cinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, interpuesto por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA y MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de JUAN OSWALDO, SONIA LUISA, NORA, NILDA Y AURELIA LUNA TORRES1 contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha diez de julio de dos mil diecisiete3, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre declaración judicial de copropiedad, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Cuestión preliminar (acumulación) Como cuestión preliminar, conviene apuntar que en el presente proceso, mediante resolución de fecha cinco de octubre de dos mil doce (fojas INICIO mil ciento setenta y cinco), se han acumulado los expedientes Nº 902-2011 y Nº 102-2012, al haber planteado una idéntica cuestión controvertida (declaración judicial de copropiedad) y contra la misma parte demandada. 2. Demanda (Expediente Nº 902-2011) Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento uno, JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA, interpuso demanda de declaración judicial contra: MARCELINA LUNA TORRES, planteando como pretensión principal: la declaración judicial de copropiedad, del inmueble ubicado en Calle Ruinas Nº 443, distrito, provincia y departamento de Cusco, a razón del 42.03% de acciones y derechos; como pretensiones accesorias: 1) O? ciar a Registros Públicos a ? n de que se recti? que el asiento 30 de la Ficha Nº 14277, contenido en la partida Nº 02070113; al haber pasado la recurrente a ser propietaria del 42.03% de acciones y derechos del referido inmueble. 2) Se recti? que el asiento 31 de la citada partida, en el sentido que la recurrente en su condición de copropietaria, se rati? ca en la hipoteca. 3) Se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/ 100,000.00. Expresa los siguientes fundamentos: – El veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, falleció su esposo SATURNINO LUNA AGUIRRE. – Con su ? nado esposo tuvo 9 hijos, de los que 4 aún eran menores de edad. – Siendo que la recurrente es iletrada, con? ó la dirección y control de la economía familiar a la demandada (su hija mayor). – Así, la demandada se hizo cargo de la gestión de inmuebles de la sucesión intestada de su padre, de la administración del negocio familiar “Editorial Imprenta Lucero” y de la adquisición del inmueble ubicado en Calle Ruinas Nº 443. – La imprenta: En 1989, la recurrente e hijos acordaron constituir una imprenta (“Editorial Imprenta Lucero”), que por sugerencia de la demandada fue constituida como “persona natural con negocio” a nombre de ella; no obstante que se trató de un negocio de toda la familia, en donde sus hijos trabajaban; tan es así, que al dividirse la imprenta (en 2009), lo hicieron en forma unánime. – Siendo la imprenta un negocio familiar, debe entenderse que los derechos que los bienes adquiridos por dicha imprenta y los derechos que ésta haya generado deben distribuirse entre todos los miembros de la familia en igual proporción. – El inmueble sub materia: años atrás, dado que la imprenta funcionaba en locales alquilados, la recurrente e hijos decidieron adquirir un inmueble para su funcionamiento; y así en julio de 1996 adquieren el inmueble sub materia y siendo que la demandada se encontraba a cargo de la administración de la economía familiar, se le encargó los trámites para su adquisición; para tal efecto, cada miembro de la familia aportó una cantidad proporcional. – El precio del inmueble fue de US$ 80,000.00; para ? nanciar la adquisición, la recurrente e hijos utilizaron sus acciones de CERVESUR, cubriendo el 50% del valor del bien. Para el 50% faltante, se solicitó un crédito hipotecario al Banco Wiese (hoy Scotiabank), cuyas cuotas se pagaron desde octubre de 1996 a setiembre de 2011; y que los pagos de dichas cuotas provinieron de las utilidades de la imprenta; incluso se entregó sumas de US$ 440.00 a la demandada reconocidas en la prueba anticipada por concepto de la casa Ruinas. – La propia demandada reconoció haber elaborado un manuscrito en donde reconoce que adquirió el inmueble con los “reportes de acciones” de la recurrente y sus hermanos (proceso de prueba anticipada Exp. Nº 1930-2010). – Posteriormente la recurrente (sin saberlo) vendió todas sus acciones y 2 de sus hijos vendieron parte de sus acciones, para que los demás continuaran teniendo acciones. – Desde la adquisición del inmueble de Calle Ruinas (23.07.1996), la recurrente y sus hijos lo vienen ocupando y ejercen atributos de la propiedad, ya que su hija SONIA LUISA LUNA TORRES, alquiló en 2000, 2002 y 2004 la tienda 435 del inmueble Calle Ruinas Nº 443. – La demandada, aprovechándose que la recurrente es iletrada, le hizo creer que el inmueble había sido adquirido a nombre de toda la familia Luna Torres. – El dieciséis de noviembre de dos mil diez, la recurrente se enteró que el inmueble estaba registrado únicamente a nombre de la demandada, por lo que, ejercita la presente acción. 3. Contestación.- Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil once4, MARCELINA LUNA TORRES, contestó la demanda, en los siguientes términos: – La imprenta Lucero fue de su propiedad y nunca fue una sociedad. – La recurrente tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos y le es aplicable el art. 2022 del Código Civil. – De considerar la demandante tener derechos sobre el inmueble de propiedad de la recurrente, debe acreditar que su derecho se encuentre inscrito con anterioridad. – Para el perfeccionamiento de una transferencia de inmueble rige el principio consensualista, mientras que lo relacionado al pago no es elemento constitutivo de la propiedad. – Hubo un proceso de otorgamiento de escritura pública incoado por la hoy actora, el cual fue rechazado. – No hubo ningún acuerdo familiar como alega la actora, más aún cuando –como señala la demanda– habían hermanos menores. – Hay dos hermanos quienes presentan declaraciones juradas y no han reclamado su intervención en el proceso. – El conocimiento de su derecho inscrito no es, como alega la actora, desde el 16.11.2010, sino que conforme al art. 2016- –aplicable a personas letradas e iletradas– es desde su inscripción, es decir, desde 1996. – Que la recurrente y otros hermanos mayores hayan contribuido con la alimentación y educación de sus hermanos menores, no la hace administradora de un patrimonio familiar. Es decir, un contrato de construcción, una factura o una noti? cación de la municipalidad no convierte a nadie en administrador. – La Imprenta Lucero no comenzó en 1989 (que es la fecha en que la recurrente inició su ejercicio de contadora), sino que comenzó desde 1993. – El negocio de la imprenta fue gracias al apoyo de su esposo y al apoyo de sus hermanos JORGE y ALCIDES, quienes trabajaban en la imprenta. – La repartición de Editorial Imprenta Lucero entre los 9 hermanos obedece al desprendimiento de la recurrente por un apoyo moral. – Son ciertas las declaraciones juradas ante la PUCP, pero que tal declaración se da en un trámite que tenía por objeto reducir la pensión de pago por la pensión de estudios de su hija. – No hay prueba sobre el acuerdo para la adquisición del inmueble de Calle Ruinas 443. – La litis no versa sobre una obligación dineraria, sino sobre algún derecho real que pueda oponerse al de la recurrente. – No es relevante la venta de acciones ni tampoco lo es el dinero que utilizó para la compra del inmueble en mención. – La actora viene siendo manipulada por sus hijos quienes jamás valoraron todo el esfuerzo que la recurrente prestó para su desarrollo profesional. – Que la recurrente haya decidido utilizar el dinero que generaba su negocio para ayudar a la educación, vivienda y salud de sus hermanos, no los hace socios ni convierte en dueños, ni aun cuando se les haya repartido enseres de su negocio. – Que algunos de sus hermanos hayan actuado como propietarios del inmueble, no los hace tal. – Es falso que su madre viva en el inmueble sub litis, al hacer una certi? cación de la Asociación Ayuda Mutuo Tipo Huerta de que ella vive en el lote Nº 2 de la referida asociación. 4. Demanda (expediente acumulado Nº 102- 2012) Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de (sus hermanos), JUAN OSWALDO, ii) SONIA LUISA, iii) NORA, iv) NILDA y v) AURELIA LUNA TORRES, interpone demanda contra MARCELINA LUNA TORRES, planteando como pretensión principal: la declaración judicial de copropiedad, del inmueble ubicado en Calle Ruinas Nº 443, distrito, provincia y departamento de Cusco, sobre el 38.65%, a razón del 38.65% de acciones y derechos (a cada uno); como pretensión accesoria: se o? cie a los Registros Públicos para que se recti? que el asiento 30 de la Ficha Nº 14277 contenido en la partida Nº 02070113. Los fundamentos que se plantean son semejantes a los planteados en la demanda interpuesta por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA. 5. Contestación Por escrito del veintidós de agosto de dos mil doce, MARCELINA LUNA TORRES, contestó la demanda, en términos semejantes a la contestación formulada previamente. 6. Sentencia de Primera Instancia El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió la sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecisiete5, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA (expediente Nº 902-2011), sobre declaración judicial de copropiedad e infundadas las pretensiones accesorias; fundada en parte la demanda interpuesta por MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de (sus hermanos), JUAN OSWALDO, ii) SONIA LUISA, iii) NORA, iv) NILDA y v) AURELIA LUNA TORRES (expediente Nº 102-2012), sobre declaración judicial de copropiedad e infundadas las pretensiones accesorias, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – De autos, se tiene la escritura pública del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, en donde consta que la demandada adquirió de sus anteriores propietarios el inmueble sub materia e inscrito el veintinueve de agosto del mismo año. – También obra una declaración unilateral de la demandada del veinticinco de febrero de dos mil ocho: (Declaración Jurada Familiar ante la PUCP) que expresa: “Yo, Marcelina Luna Torres (…), declaro: Primero: La Edit. Imprenta Lucero ubicada en la Calle Ruinas 435 Cusco, se encuentra a mi nombre por voluntad de mi fallecido padre como hija mayor de 9 hermanos y mi anciana madre de 70 años de edad, para ejercer la administración de dicha empresa”. Segundo: “La empresa en busca de logros de sus objetivos adquiere compromisos como: préstamo hipotecario para la adquisición de un local de funcionamiento (…)”. “Los bene? ciarios reales son: [cita a su madre y sus hermanos]. “Quedando pendiente la distribución de todos los bienes adquiridos entre las personas indicadas, en el plazo más breve posible, por ser ésta una empresa familiar”. Tal declaración fue reiterada el veinte de enero de dos mil nueve. – Aunque la demandada re? ere que se trataron de declaraciones para la rebaja en la pensión de su hija, lo cierto es que es revelador las a? rmaciones de que por voluntad de su padre ella administra dicha empresa, que los reales bene? ciarios son sus hermanos y su madre, así como que dicha empresa adquirió un préstamo hipotecario para adquirir un local de funcionamiento. – Tales declaraciones han sido reconocidas como verdaderas por la demandada, por lo que se tiene como declaración asimilada; tampoco han sido desvirtuadas con prueba fehaciente. – Hay distintas pruebas desde mil novecientos noventa y seis que se corrobora con las declaraciones ante la PUCP en dos mil nueve, a saber: las distintas ventas de acciones. – Los contratos de arrendamiento de 2000, 2002 y 2004 celebrados por SONIA LUISA LUNA TORRES; en donde la demandada no reclamó ni pidió precisar que dicha persona actuaba en su representación. – Fluye de autos que la demandada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró ante el Ministerio de Trabajo, que el trabajo lo realizamos en familia por ser socios-hermanos. – Asimismo, se tiene el acta del nueve de febrero de dos mil nueve, donde por acuerdo unánime los hermanos Luna Torres se distribuyen los bienes de la imprenta, con intervención de la demandada. – Es revelador que la venta de acciones de CERVESUR pertenecientes a los demandantes hayan sido realizadas en fecha coetánea anterior a la fecha de adquisición del inmueble. – De la actuación de prueba anticipada, la demandada reconoció las anotaciones, en que se observa que el monto de US$ 40,000.00 que coincide con el monto de la mitad del precio del inmueble fue adquirido con dinero aportado por los hermanos y la madre de la demandada. – Obra también un cuaderno de anotaciones en donde ? guran cuotas para casa Ruinas, en donde se indica que estas incluyen cuota, seguros y vida y desgravamen, peritaje anual, evaluación de la casa; documentos reconocidos por la demanda en la actuación de prueba anticipada. – El inmueble de calle Ruinas fue adquirido con recursos económicos de JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA y de sus hijos: MARLENE, JUAN OSWALDO, SONIA LUISA, NILDA, MARCELINA, JUAN JORGE E YGNACIO LUNA TORRES, así como de AURELIA Y NORA LUNA TORRES; y que la demandada, para la adquisición de dicho inmueble, ejerció un mandato sin representación. – A pesar que JUAN JORGE e YGNACIO ALCIDES LUNA TORRES han declarado que no hubo acuerdo, se tiene que según las documentales éstos también han aportado, por tanto, les corresponde sus acciones y derechos sobre el bien, sin perjuicio de que renuncien. 7. Sentencia de Vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho6, revocó la sentencia apelada en los extremos que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA. Sobre declaración judicial de copropiedad (Expediente Nº 902-2011) y fundada en parte la demanda interpuesta por MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de (sus hermanos), JUAN OSWALDO, ii) SONIA LUISA, iii) NORA, iv) NILDA y v) AURELIA LUNA TORRES (Expediente Nº 102-2012) y, reformándola, declaró infundados tales extremos; bajo los siguientes fundamentos: – Los demandantes argumentan sustancialmente su derecho de copropiedad en la supuesta existencia de un “acuerdo” para la adquisición conjunta del referido inmueble. En este sentido, la fuente de la obligación que invocan los demandantes no es propiamente la ley, sino la existencia de un “acuerdo”, por lo que, dando cumplimiento a su carga probatoria, deben acreditar la existencia de un acto jurídico o de un contrato del cual se desprenda dicho “acuerdo”. – La parte demandante no ha ofrecido algún medio probatorio que acredite la existencia del acto jurídico o contrato que contenga el “acuerdo” para la adquisición conjunta del inmueble. – No puede extraerse conclusiones únicamente de las versiones dadas por los demandantes, respecto a la existencia del supuesto “acuerdo” para la compra del bien. – Tampoco se puede admitir que tomaron conocimiento de la adquisición a nombre de la demandada recién el dieciséis de noviembre de dos mil diez, puesto que la escritura pública de compraventa con garantía hipotecaria del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis fue inscrita el veintinueve de agosto del mismo año, es decir, 15 años antes siendo aplicable el artículo 2012 del Código Civil. – La sentencia apelada se ha pronunciado sobre un punto no demandado, a saber, sobre la copropiedad de la empresa Editorial Imprenta Lucero, y es que las pretensiones están referidas solo a las alegaciones de ser copropietarios del inmueble Nº 443 de la Calle Ruinas; por tanto, al no existir una pretensión especí? ca sobre la Imprenta Lucero, no se emite pronunciamiento, pues se vulneraría el principio de congruencia. – La sentencia apelada basa su conclusión de que existe copropiedad en las declaraciones unilaterales que la demandada realiza ante la PUCP, no obstante, dado que la supuesta “copropiedad” de la empresa Editorial Imprenta Lucero no fue establecida como “punto demandado” y además no constituye un acto jurídico como fuente de obligación. – La sentencia apelada es aparente, porque las anotaciones personales de la demandada no constituyen un acto jurídico o contrato del cual se desprenda el derecho de copropiedad. – La sentencia apelada yerra porque si hubiera considerado en forma coherente tales anotaciones, al no incluirse en ellas a Nora y Aurelia Luna Torres, no se entiende por qué fueron consideradas como copropietarios; e incluso aparece una persona de nombre Irma, quien según la demandada es su cuñada, entonces debió también ser declarada como copropietaria. – No se han considerado las declaraciones juradas de los hermanos Ygnacio Alcides y Juan Jorge Luna Torres, las cuales no fueron cuestionadas, y por tanto tienen e? cacia. – En todo caso debe dejarse a salvo el derecho de las demandantes para hacerlo valer conforme a ley respecto del valor de las acciones de CERVERSUR que fueron vendidas para que la demandada alcance a reunir la inicial de la compraventa, lo que constituiría un préstamo a ser restituido por la demandada. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA y MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de JUAN OSWALDO, SONIA LUISA, NORA, NILDA Y AURELIA LUNA TORRES; por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, argumentando que la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente, al no haber fundamentado correctamente el sentido de su fallo, en tanto no explica los motivos por los cuales considera que el pronunciamiento del Juzgado debe revocarse, es decir, no tuvo la voluntad de veri? car el contenido de cada uno de los documentos para llegar a una interpretación cabal sobre la teoría de los actos jurídicos y contractual, aplicando el razonamiento deductivo y métodos de interpretación jurídica, entre ellos, la sistemática, las reglas de la máxima de la experiencia y la sana critica. ii) Infracción normativa de los artículos 140 y 1351 del Código Civil, en concordancia con los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 168, 169, 170, 1352, 1362 y 1411 del citado Código, aduciendo que la Sala Superior, no efectuó una interpretación sistemática de las normas infringidas, tal es así que las interpretó de forma aislada. Concretamente, no consideró que la manifestación de voluntad en el acto jurídico, puede darse de manera tácita con actos concluyentes que se desprenden indubitablemente de determinadas actitudes o circunstancias de comportamiento que la revelen, como por ejemplo la declaración jurada familiar ante la Ponti? cia Universidad Católica y sus apuntes personales en torno a los aportes que efectuaron los recurrentes para la adquisición del inmueble sub materia, y las actuaciones de los poderdantes que actuaron como verdaderos propietarios del bien al alquilar las respectivas tiendas a nombre suyo y no de la emplazada. Además, no tuvo en cuenta que para la celebración de actos jurídicos, las partes pueden utilizar las que consideren más convenientes, existiendo una libertad de forma reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al acto de otorgamiento de poder que se le dio a la demandada de forma tácita, es decir pudo haber sido de manera consensual como en realidad lo fue, siendo que para el año mil novecientos noventa y seis (1996) cuando la demandada adquirió el bien inmueble, muchos de los hoy poderdantes eran menores de edad y la madre de estos, también recurrente, es iletrada, por lo que se le encargó la gestión de los bienes de la familia y la adquisición del inmueble sub materia. iii) Infracción normativa material del artículo 2012, del Código Civil en concordancia con el VII Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 3671-2014, señalando que, la Sala Superior, aplicó de manera restringida el artículo 2012, del código Civil, siendo que la presente controversia no puede resolverse aplicando principios de carácter registral, pues este no es el supuesto aplicable para la norma, ya que contiene una presunción absoluta de que los recurrentes tenían conocimiento de la inscripción de la propiedad del bien sub litis a nombre de la demanda cuando ello no era así. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el INICIO artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones procesales comprendidas en el ítem III, acápite i), es de verse que la parte recurrente cuestiona la sentencia impugnada por considerar que incurre en una motivación aparente, al no veri? car la documentación ofrecida ni efectuar una interpretación de la teoría del acto jurídico. Sobre el particular, se observa que, la Sala Superior sí contiene una motivación adecuada, porque sí valoró los medios probatorios ofrecidos y admitidos, extrayendo las conclusiones probatorias respectivas. En efecto, el Ad quem, estableció que, si bien la parte demandante sostuvo la existencia de un “acuerdo” (fundamento jurídico 19), sin embargo, concluyó que no hay medio probatorio que acredite el acto jurídico o contrato que contenga el referido “acuerdo” (fundamento jurídico 20). Así, haciendo mención a las declaraciones que hizo la demandada ante la Ponti? cia Universidad Católica del Perú, la Sala Superior advirtió que, dicha declaración se refería a una supuesta copropiedad de la empresa Editorial Imprenta Lucero, por lo que, estimó que no podía ser analizada en tanto que, se rebasa lo que constituye el objeto del proceso (fundamentos jurídicos 22-23); en cuanto a las “anotaciones personales” atribuidas a la demandada, la instancia superior concluye que, éstas no pueden constituir un acto jurídico o contrato, no solo por ser declaraciones unilaterales sino porque de su contenido tampoco se acredita la solidez de la posición demandante, entre otras cosas, porque no aparecen todos los hermanos quienes supuestamente aportan el dinero para la compra del inmueble, además de otras circunstancias, como el hecho de que, según declaraciones juradas, dos de los hermanos renuncian a cualquier derecho sobre el inmueble y señalan que no ha mediado acuerdo para la compra del inmueble sub materia (fundamento jurídico 24-25). Estos razonamientos empleados por la instancia superior evidencias que existió una motivación adecuada que sustentó su decisión; por lo demás, no se advierte mayor fundamentación de la recurrente, en torno a la vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en tal sentido, las infracciones procesales alegadas, no caben ser amparadas. SEXTO.- Ahora bien, estando a que las infracciones procesales no han sido amparadas, corresponde proceder a analizar las infracciones materiales (in iudicando), comprendidas en el ítem III, acápite ii). Para tal efecto, comenzaremos sosteniendo que, las disposiciones que se alegan vulneradas, se re? eren a normas que regulan el acto jurídico, la manifestación de la voluntad (del acto jurídico), el acto jurídico (por representación) y la forma de celebrar e interpretar el acto jurídico. Asimismo, observamos que los argumentos de la parte recurrente para sustentar estas infracciones radican en que, de los medios probatorios que obran en autos, se acredita que hubo un otorgamiento de poder a la demandada, para que ésta compre el inmueble sub materia a nombre de la recurrente y sus hijos, siendo que a la demandada se le había encargado la gestión de los bienes de la familia y dentro estos, la adquisición del inmueble. SÉTIMO.- La circunstancia de que hayamos sostenido que la decisión del Ad quem encuentra debida motivación, no signi? ca que esta Sala Suprema comparta los criterios y conclusiones a las que arribó la referida instancia superior; antes bien, si partimos de la premisa establecida por la parte demandante de que el acto jurídico de compraventa del inmueble de Calle Ruinas Nº 443, distrito, provincia y departamento de Cusco, realizado por la demandada Marcelina Luna Torres, fue por encargo de su madre Julia Jacinta Torres viuda de Luna y de sus hermanos, consideramos indispensable efectuar un óptimo análisis probatorio para establecer la veracidad de la premisa; tal análisis deberá efectuarse a partir del concepto y tipo de acto jurídico celebrado, así como a partir del sistema de valoración de la prueba (sistema de la sana crítica y libre valoración). OCTAVO.- Premisa fáctica a acreditar: En mil novecientos noventa y seis, por razón de que la demandada Marcelina Luna Torres, se encontraba a cargo de la administración de la economía familiar y como consecuencia de que la imprenta (negocio familiar) venía funcionando en locales alquilados, decidieron encargarle a la demandada la compra de un inmueble para la imprenta, para cuyo efecto, cada miembro de la familia debía realizar un aporte. NOVENO.- Cuestión previa a la corroboración fáctica: Conviene señalar que, la circunstancia de que no exista un documento privado o una escritura pública que plasme en forma directa el acuerdo o el acto jurídico del encargo (para la adquisición del inmueble), no signi? ca que este acuerdo o encargo no exista. Es decir, el acto jurídico de apoderamiento o el contrato de mandato (sea con representación o sin representación), no se encuentra sujeto a una formalidad ad solemnitatem, por existir libertad de forma (ad probationem). Esto signi? ca que el mismo pudo ser celebrado de forma verbal y que el mismo deba (pueda) ser reconstruido a partir de los diversos elementos que obran en autos. DÉCIMO.- Para determinar si hubo “encargo” a la demandada para la adquisición del inmueble sub materia, consideramos indispensable contextualizar los hechos en base a las a? rmaciones de los demandantes y si éstas resultan probadas. Así, se sostuvo que la imprenta, en los hechos, fue un negocio familiar y que debido a que ésta funcionaba en locales alquilados, en mil novecientos noventa y seis, decidieron adquirir el inmueble de Calle Ruinas Nº 443, distrito, provincia y departamento de Cusco, encargando esta transferencia a la demandante quien al adquirir el citado inmueble lo hizo a su propio nombre, negándose a reconocer el “encargo” y defraudando la con? anza de su madre y hermanos, minimizando los aportes de su madre y hermanos y re? riendo que no era más que un préstamo. DÉCIMO PRIMERO.- Conviene apuntar que, lo relativo a la titularidad de la im
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