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460-2019-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COMPRUEBA EL DAÑO MORAL OCASIONADO A LA DEMANDANTE, POR PARTE EL RECURRENTE AL ACCIONAR DE MALA FE CONTRA ELLA EN LA SUCESIÓN INTESTADA DE SU MADRE, PUESTO QUE DEBIDO A DEFECTOS EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ACTORA, LOS CUALES NO FUERON SUBSANADOS, NO SE LE CONSIDERÓ COMO HEREDERA PERJUDICADO SU DERECHO SUCESORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 460-2019 TUMBES
Materia: Indemnización por Daños y Perjuicios En el caso de autos se concluye que los fundamentos dados por la Sala Superior son establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde a los medios probatorios aportados y, que determinaron la con? guración de todos los elementos de responsabilidad civil, produciéndose el daño moral que lesiona el estado anímico de la persona, causándose sufrimiento, dolor psicofísico, o psicosomático, por lo que se debe indemnizar. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 460-2019, con los acompañados, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y cuatro, que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa y uno, que declara fundada en parte la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó a los codemandados Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara cumplan, dentro del plazo de diez días hábiles, con el pago de S/ 160,000.00 (ciento sesenta mil soles) y S/ 20,000.00 (veinte mil soles), respectivamente, por concepto de indemnización por daño moral. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas treinta y seis, Ana María Rodrich Mannucci interpone demanda contra Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara, a ? n que de que se le indemnice de forma solidaria la suma de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil soles) por concepto de daño moral, incluyéndose los respectivos intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Cuando fallece su señora madre Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich, su hermano Roberto Rodrich Mannucci inició un proceso de Sucesión Intestada en la que en un primer momento la inmersa como heredera; sin embargo, por adolecer su partida de nacimiento de defectos, no subsanados por su persona, la sentencia es declarada improcedente en cuanto a su persona, dejándose a salvo su derecho sucesorio; 2) En atención a ello, se vio obligada a iniciar el respectivo proceso de petición de herencia contra las personas declaradas como únicos herederos de su señora madre, es decir, contra su padre Roberto Rodrich Seminario y contra su hermano Roberto Rodrich Mannucci, quienes se allanan a su pretensión, siendo declarada fundada, en virtud de lo cual es declarada heredera de su progenitora y por ende con derecho a concurrir a la masa hereditaria dejada por el causante; sentencia que es declarada ? rme, disponiéndose cursar los partes correspondientes a los Registros Públicos para la inscripción respectiva; 3) No obstante lo narrado, dichas personas mientras tramitaba el proceso de Petición de Herencia, celebraron un contrato de Permuta respecto a los bienes inmuebles dejados por su madre (la causante), el mismo que fueron realizados de mala fe, pues a pesar de tener pleno conocimiento de su acotada pretensión de petición de herencia, decidieron realizar el referido acto jurídico sin su conocimiento y consentimiento, demostrándose de esta forma el ? n ilícito de su accionar al querer excluirla de la masa hereditaria inmobiliaria dejada por su señora madre, sobre la cual tiene legítimo derecho, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 844 del Código Civil y sin reparar que existía una medida cautelar de no innovar dictada en el proceso antes aludido; 4) Ante ello inició el proceso judicial recaído en el expediente número 00007-2011-0-2601-JR-CI-02 sobre nulidad de acto jurídico (permuta) plasmada en la minuta 320, celebrada entre su padre Roberto Rodrich Seminario y su hermano Roberto Rodrich Mannucci, habiéndose amparado su pretensión tanto en primera como en segunda instancia (que tiene la calidad de cosa juzgada), toda vez que éstos pese a tener conocimiento del derecho sucesorio que le asistía (en ese momento) por tener -al igual que ellos- vocación hereditaria respecto de su causante Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich, celebraron un contrato de disposición de los bienes integrantes de la masa hereditaria dejados por la cujus, y aprovechándose de su enfermedad le hizo ? rmar un documento el veintinueve de mayo de dos mil diez y otro el treinta de febrero de dos mil once (sic), a través del cual aclaran la permuta que indebidamente se había suscrito; sin embargo, en ejecución de sentencia del proceso de nulidad de acto jurídico (permuta) cuando quiso cancelar los asientos registrales que Registros Públicos publicitaba respecto a los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria dejada por su causante, nuevamente se da con la sorpresa que su hermano Roberto Rodrich Mannucci le ha sacado la vuelta al proceso antes mencionado, se ha burlado del Juez de ese entonces, y ha procedido a anticiparlo a su hija (su sobrina) Sandra Romy Rodrich Guevara con fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, dejándola en el aire, sin poder gozar de los bienes hereditarios dejados por su señora madre; y, 5) Finalmente, agrega que todo lo expresado le ha causado un profundo pesar y mucho sufrimiento que no para hasta la actualidad, que ha desencadenado en un trastorno psicológico, afectándola espiritualmente, toda vez que ha tenido que litigar contra su padre y su único hermano para poder participar de la masa hereditaria de su difunta madre, y cuando ya todo estaba listo para que en ejecución de sentencia del expediente número 00007-2011-0-2601-JR- CI-01 cancele los asientos registrales de los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, su hermano en una “leguleyada” anticipa astutamente dichos bienes a su hija (su sobrina) Sandra Romy Rodrich Guevara, dejándola con la sentencia ganada de nulidad de acto jurídico (permuta) para ponerla en un cuadro de su sala sin poderla ejecutar, daño moral que ha deteriorado sus sentimientos fraternales, ya que, quiérase o no, los une un lazo consanguíneo muy fuerte con los emplazados. 2.2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fojas noventa y uno, por Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara contestan la demanda, alegando que: 1) Es falsa la premisa esgrimida por la demandante en su petitorio, el mismo que utiliza para anular injustamente la permuta que el recurrente realizara con su padre (expediente 00007-2011-0-2601-JR-CI-01), de que dicha permuta la privaba de la herencia de su padre, puesto que por de? nición en una permuta se intercambian bienes y lo que ella perdía en la propiedad de Tumbes lo ganaba en la de Lima que incluso es de mayor valor; 2) Asimismo, es la demandante quién utilizando argucias legales dilata el proceso de declaratoria de herederos de su madre (Expediente 00572-2008-0-2601-JP-CI-2), en el cual consigue que la jueza Maldonado anule su propia resolución ? rme y consentida y los partes ya enviados a Registros Públicos, la apersone al proceso ya resuelta la causa y admita una dilatoria e improcedente apelación, e interponiendo luego medidas cautelares logró que su padre muriera en la indigencia sin disfrutar no sólo de sus bienes heredados de su esposa pre muerta, sino incluso de los logrados por su propio esfuerzo. Nefasta intención de la demandante que se evidencia cuando habla de que la privaba de la “herencia de su padre” cuando su padre aún estaba vivo y que ahora pretende lograr con el recurrente mediante esta y anteriores e improcedentes demandas por daños (expediente 00719-2011-0-2601-JP- CI-03); 3) La demandante omite señalar que el recurrente inició la declaratoria de herederos en la ciudad donde la demandante domicilia, pudiendo haberla iniciado en Lima donde murió y vivió su madre los últimos veinte años. Tampoco dice que vista su apelación de la Sucesión Intestada por la Jueza Superior, ésta en su sentencia hace notar que la demandante no subsanó los defectos de su partida de nacimiento a pesar de haber sido válidamente noti? cada consignando de puño y letra su ? rma y número de documento nacional de identidad (DNI) en la noti? cación y que dicha a quo llamó la atención a la jueza Maldonado por conceder la dilatoria apelación; 4) Asimismo no indica que en el proceso de petición de herencia Roberto Rodrich Mannucci y su padre con el poder que ostentaba se allanaron inmediatamente apenas noti? cados mostrando una vez más la intención del recurrente de incluir a la demandante en el reparto de la masa hereditaria. Tampoco dice que debió iniciar el proceso de Petición de Herencia obligada por su propia intención; y, 5) Que su Petición de Herencia les fue noti? cada extrañamente recién en la Resolución número doce de fecha posterior a la de la permuta realizada entre el recurrente y su padre, necesariamente con los porcentajes registrados en SUNARP, inscribiéndose incluso en SUNARP Tumbes antes de ser noti? cados de su demanda de Petición de Herencia y de la Inscripción de su Medida Cautelar y ambos, su padre y el recurrente lo conminaron con respectivas Cartas Notariales a incluirse demandando sus derechos, desconociendo aún su ya demandada petición de herencia y apenas sancionada ésta, reconocidos judicialmente sus derechos, suscribieron una Aclaración de Permuta reconociendo su alícuota, aclaración que no pudieron inscribir por su medida cautelar. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número cuatro de fecha once de julio de dos mil diecisiete, a fojas ciento quince, se ha ? jado como puntos controvertidos determinar: a) Si se han con? gurado los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual respecto al daño moral, esto es, daño, culpa y relación de causalidad; y, b) Si corresponde ordenar como quantum indemnizatorio la suma de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de una responsabilidad civil extracontractual, en su esfera de daño moral. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios (Daño Moral); en consecuencia, ordenó a los codemandados Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara cumplan, dentro del plazo de diez días hábiles, con el pago de S/ 160,000.00 (ciento sesenta mil soles) y S/ 20,000.00 (veinte mil soles) respectivamente, por concepto de indemnización por daño moral, tras considerar: 1) En suma, la controversia se centra en determinar si la parte demandada conformada por Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara se encuentran obligados a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios (entendido como daño moral), derivados de los múltiples procesos judiciales iniciados por la accionante para poder participar, ? nalmente, de la masa hereditaria dejada por su madre pre muerta Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich; 2) La accionante tuvo que iniciar un proceso judicial de petición de herencia para ser declarada judicialmente heredera de su madre pre muerta, toda vez que el proceso de sucesión intestada iniciado por el codemandado Roberto Rodrich Mannucci (expediente 572- 2008-0-CI), dejó a salvo su derecho por existir un error en la copia certi? cada de su acta de nacimiento. Lo que implica decir que desde el dos mil ocho el codemandado Roberto Rodrich Mannucci sabía y tenía conocimiento que su hermana (la actora) también debía ser heredera y concurrir a disfrutar de la masa hereditaria dejada por su causante; 3) En el presente caso, está acreditado, que con la tramitación del expediente Nº 572-2008-0-CI se declaró herederos legales de la causante Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich a su cónyuge supérstite Roberto Rodrich Seminario (padre de la actora) y Roberto Rodrich Mannucci (hermano de la actora), y se declaró improcedente la demanda y a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer conforme a ley, luego de recti? car unos datos en su acta certi? cada de nacimiento; 4) Está acreditado también que la actora tuvo que iniciar, por su parte, un proceso de petición de herencia para ser declarada heredera de su madre pre muerta Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich, con el agregado que su hermano, el codemandado Roberto Rodrich Mannucci sabía que ella también debía ser considerada como integrante de dicha sucesión (expediente Nº 00640-2009-0-2601-JR-CI-01, proceso de marras en donde el codemandado Roberto Rodrich Mannucci se allanó); 5) Está acreditado, también, que no obstante el codemandado Roberto Rodrich Mannucci tener conocimiento que la actora también debía de participar de la sucesión de su madre, conjuntamente con el padre de la actora, celebraron un contrato de permuta de acciones y derechos, resultando el codemandado antes mencionado, como único propietario de la masa hereditaria dejada por Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich; 6) Está acreditado, también, que la actora inició un proceso de nulidad de permuta recaído en el expediente Nº 00007-20111-0-2601-JR-CI-02 (fojas ocho a veintinueve del principal), a efecto de que se declare nulo por ? n ilícito dicha transferencia de acciones y derechos, justamente porque se le habían preterido sus derechos sucesorios; 7) Está acreditado, también, que no obstante el codemandado Roberto Rodrich Mannucci, tener conocimiento que en sede judicial se declaró nulo y sin efecto legal el contrato de permuta de acciones y derechos sobre los bienes sucesorios de Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich, éste cuando aún no se había inscrito en el Registro las cancelaciones de los asientos registrales de su propósito, trans? ere los inmuebles de la masa hereditaria en la que también debía de participar la actora, a su hija Sandra Romy Rodrich Guevara (sobrina de la accionante), tornando en ilusoria la tutela judicial otorgada por el órgano jurisdiccional a la demandante Ana María Rodrich Mannucci; 8) Finalmente, está acreditado que la actora tuvo que iniciar un proceso de nulidad de anticipo de legítima contra su hermano Roberto Rodrich Mannucci y su sobrina Sandra Romy Rodrich Guevara para que se declaren nulos y sin efecto legal dicho anticipo de legítima, por las causales de ? n ilícito y nulidad virtual, proceso que en efecto fue estimado en sede judicial (véase expediente acompañado Nº 00538-2016-0-2601-JR-CI-01); 9) En ese sentido, el daño a la demandante se ha con? gurado a través del tiempo, desde que tuvo que iniciar un proceso judicial de nulidad de permuta recaído en el expediente Nº 0007-2011-0-2601-JR-CI-02 para destruir el contrato de permuta de acciones y derechos sobre los bienes hereditarios en los que también debió participar, celebrado entre su INICIO hermano Roberto Rodrich Mannucci (codemandado) y su padre Roberto Rodrich Seminario; y luego de ello, accionar nuevamente contra su mismo hermano Roberto Rodrich Mannucci (codemandado) y su sobrina Sandra Romy Rodrich Guevara, para destruir el anticipo de legítima celebrado sobre los mismos bienes hereditarios en los que también debió participar como heredera legal de su madre pre muerta Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich; 10) Se advierte que dicho daño no es un daño aislado o no es un daño que se ha con? gurado entre dos desconocidos, sino que es un daño que se con? gurado a raíz de la actitud tendenciosa – judicial del codemandado Roberto Rodrich Mannucci, quien es hermano de padre y madre de la accionante en la presente causa; 11) En conclusión, el daño se ha con? gurado con la seguidilla de procesos judiciales iniciados por la accionante en los que tuvo que litigar contra su hermano Roberto Rodrich Mannucci para poder participar de la masa hereditaria de su difunta madre, lo que desencadenó en el menoscabo a intereses no patrimoniales relativos al deterioro o sufrimiento que padeció la accionante, y que no pueden ser valorados económicamente, pero que por una cuestión de razonabilidad, debe ser cuanti? cado para su posterior resarcimiento, toda vez que todo interés no patrimonial no se repara, solo se resarce. Dicho de otra manera, se debe entender que el daño ocasionado a la actora tiene como origen una obligación de fuente extra contractual, pues existe de por medio la conducta antijurídica que se traduce en el comportamiento reprochable o dañoso de los codemandados, primero de Roberto Rodrich Mannucci, quien sabiendo que la accionante también debía concurrir a la masa hereditaria dejada por la causante en calidad de heredera legal, permuta las acciones y derechos con Roberto Rodrich Seminario (padre de la actora), quedándose como único dueño de la masa hereditaria; lo que implicó que la actora inicie un proceso judicial de nulidad de permuta (expediente Nº 0007-2011-0-2601-JR-CI-02) que lo ganó, y; segundo, con la participación de la otra codemandada Sandra Romy Rodrich Guevara, toda vez que no se pudo cancelar en el Registro la nulidad de la permuta sobre los bienes inmueble de la masa hereditaria porque se realizó un anticipo de legítima a su favor, lo que motivó que la actora inicie otro proceso judicial de nulidad de anticipo de legítima (expediente N°00538-2016-0-2601-JR-CI-01) que también lo ganó; 12) A pesar de no existir prueba directa que acredite el daño moral sufrido por la demandante, se puede llegar a un monto prudencial y razonable con base a las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso y que en buena cuenta han sido narradas en los cinco procesos conexos al presente. En el caso concreto, se tiene que la accionante ha sufrido a? icción psicológica causado por el hecho de haber tenido que litigar (cuando en esencia nunca lo tuvo que hacer si es que su hermano Roberto Rodrich Mannucci no hubiera permutado las acciones y derechos de los bienes inmueble de la masa hereditaria con su señor padre Roberto Rodrich Seminario) con su hermano de padre y madre para que no se le siga privando de la herencia de su madre Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich; 13) En consecuencia, si por daño moral la actora pretende la suma de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil soles) esta Judicatura en aplicación del artículo 1984 del Código Civil y teniendo en consideración que la demandante ha litigado contra su hermano (Roberto Rodrich Mannucci) y contra su sobrina (Sandra Romy Rodrich Guevara), la ? ja prudencialmente en la suma de S/ 180,000.00 (ciento ochenta mil soles) en atención no solo a la familiaridad con los demandados y que desde ya es una conducta ilícita que reprocha y reprende esta Judicatura al intentar quedarse el codemandado Roberto Rodrich Mannucci con toda la masa hereditaria dejada por la causante (su madre) doña Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich (pretiriendo los derechos sucesorios de la actora); y, 14) Con el agregado que dicho monto indemnizatorio ascendente a S/ 180,000.00 (ciento ochenta mil soles) no puede ? jarse de manera solidaria, en atención a que la codemandada Sandra Romy Rodrich Guevara no ha participado del proceso judicial de nulidad de permuta recaído en el expediente Nº 00007-2011-0-2601-JR- CI-02, sino solamente ha intervenido en el proceso de nulidad de anticipo de legítima recaído en el expediente Nº 00538-2016-0-2601-JR-CI-01. Por tanto, el codemandado Roberto Rodrich Mannucci deberá sufragar a favor de la parte demandante la suma de S/ 160,000.00 (ciento sesenta mil soles) y la otra codemandada Sandra Romy Rodrich Guevara deberá sufragar a favor de la parte demandante la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles). 2.5. Fundamentos de la Apelación Los demandados Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara, mediante escrito de fojas doscientos veintitrés, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, alegando: 1) No es cierto que el demandado haya denunciado a la accionante por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y coacción como señala la actora en su escrito postulatorio, dichos delitos fueron parte de la conclusión que efectuó la Policía Nacional del Perú, cuando realizó las investigaciones de su propósito, las que se encuentran vertidas en el atestado policial; 2) El recurrente siempre ha promovido la concurrencia de la actora en la masa hereditaria, tal como ha quedado acreditado tanto en el primer proceso de declaración de herederos donde participaron junto a su padre, como en el allanamiento realizado en el proceso de petición de herencia; 3) Respecto al anticipo de herencia, este fue realizado conforme a ley pues dicho anticipo no fue observado ni vetado ni por el Notario ni por el Registrador que son los expertos. Señala que la demandante usufructúa y comparte posesión del terreno materia de litis, alquilando incluso para su peculio los locales del frontis del inmueble. Por otro, indica que la discusión sobre el accionar del recurrente resulta improcedente ya que las pretensiones de la demandante se centran en el proceder del recurrente sea este lícito o ilícito; y, 4) Que moral puede verse afectada si la demandante le ha cortado a su padre las remesas de dinero de los negocios pertenecientes a sus padres que ella administraba, únicos ingresos para su supervivencia, generándole deudas patrimoniales en su vivienda, y embargo coactivos de sus cuentas por el inmueble que la demandante usufructuaba, lo que obligo a su padre sin su participación a demandarle reivindicación de la Farmacia de la Sucesión, litigar con él por lucro, con cali? cativos insultantes, despojarlo de sus acciones de la farmacia de la sucesión, desactivar su seguro social estando anciano y físicamente enfermo y someterse a una prueba grafotécnica para frustrar su jubilación dejándolo de una pensión económica y atención medica por parte del estado, acortando y disminuyendo su calidad de vida y exponiéndolo a acciones penales por falsedad genérica, ello supera con creces la desheredación por indignidad. 2.6. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes expiden la sentencia de vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y cuatro, que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa y uno, que declara fundada en parte la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios (Daño Moral), fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que la accionante desde el dos mil nueve inició el proceso de Petición de Herencia signado con el número de expediente 00640-2009-87-2601-JR-CI-01, demanda dirigida contra su padre don Roberto Rodrich Seminario y su hermano Roberto Rodrich Mannucci, a ? n que se le declare heredera de doña Aurea Victoria Manucci del Río de Rodrich, su madre, proceso que culminó con sentencia satisfactoria; 2) Que, con anterioridad al expediente número 00640-2009-87-2601-JR-CI-01 se había iniciado anteriormente por su hermano don Roberto Rodrich Mannucci (expediente 572-2008-0-CI-01) un proceso que tenía la misma ? nalidad (sucesión intestada), en el que intervino la actora y en el que se le declaró improcedente su demanda pues tenía pendiente la recti? cación de su partida de nacimiento, lo que evidencia que el demandado reconoce la vocación hereditaria de su hermana y que por ello debía concurrir en la masa hereditaria de su causante; 3) No obstante ello, doña Ana María Rodrich Mannucci se vio en la necesidad de incoar un nuevo proceso judicial de nulidad de acto jurídico de permuta contra su padre y hermano toda vez que estos sin su participación habían permutado el bien inmueble ubicado en la calle Piura Nº 110 m2, inscrita en la Partida Nº 0200593 del Registro de Predio de Tumbes, bien que pertenecía a la masa hereditaria dejada por su causante -proceso recaído en el expediente Nº 00007-2011-0-2601-JR- CI-02- al ? nalizar el mismo se declaró fundada su demanda, decisión que fue con? rmada por el superior jerárquico; sin embargo, su hermano ya había otorgado a su hija Sandra Romy Rodrich Guevara el inmueble sub litis en el proceso antes anotado como anticipo de legitima aun cuando tenía conocimiento que ese inmueble también le pertenecía a la actora, iniciándose un proceso en el que declararon fundada la demanda; 4) Hasta este punto, la demandante ante las disposiciones irregulares que realizó su hermano sobre los bienes que forman parte de la masa hereditaria, dejados en primer momento por su madre y ? nalmente por su padre, se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir al Poder Judicial a ? n que se respeten sus derechos sucesorios, inició procesos en contra de su propio hermano Roberto Rodrich Mannucci y su sobrina Sandra Romy Rodrich, pues, éste, conforme ha quedado acreditado, ha dispuesto de la masa hereditaria como si fuera el único heredero, pretiriendo a su hermana Ana María Rodrich Mannucci. Tal constituirían la conducta antijurídica atribuida a ambos demandados, permuta de bienes hereditarios, y anticipo de legítima instrumentados por el demandado Roberto Rodrich Mannucci. Obrar que ha recibido pronunciamientos judiciales contrarios para los demandados; 5) En ese sentido, se ha acreditado debidamente el daño ocasionado a la accionante, como consecuencia del actuar de mala fe de su hermano Roberto Rodrich Mannucci, lo que ha sido corroborado con las copias de las sentencias presentadas conjuntamente con su escrito postulatorio y por los propios expedientes -procesos judiciales que inició contra su hermano- acompañados al presente expediente, por lo que este Colegiado comparte lo señalado por el a quo respecto a que el daño se ha con? gurado a través del tiempo desde que tuvo que iniciar el proceso judicial de Nulidad de Permuta recaído en el expediente número 0007-2011-0-2601-JR-CI-02 a ? n de que se declare su ine? cacia el contrato de permuta de acciones y derechos sobre los bienes hereditarios en los que también debió participar, suscrito por su hermano Roberto Rodrich Mannucci y su padre Roberto Rodrich Seminario, para después accionar otra vez contra su mismo hermano Roberto Rodrich Mannucci y su sobrina Sandra Romy Rodrich Guevara, para nuli? car el anticipo de legítima suscritos entre éstos, sobre los mismos bienes hereditarios en los que la demandante también debió participar como heredera legal de su señora madre; 6) Al demandado Roberto Rodrich Mannucci conocedor desde un inicio de la situación de hecho, del derecho que le asistía a la demandante como heredera de sus ascendientes, debió respetar tal situación, ello es un obrar requerible a toda persona como un obrar adecuado, acorde para una persona con entendimiento o comprensión mínima, de quien concurre con sus causahabientes a una masa hereditaria, acto que en un inicio observa, pero que luego desconoce con la apreciada permuta de bienes hereditarios, e indebido anticipo de legitima; 7) En efecto existe conducta antijuricidad o ilicitud de la actuación descrita y desplegada por los demandados, en el modo y forma como lo anota la sentencia de primera instancia, como es la contravención al derecho sucesorio de doña Ana María Rodrich Mannucci ocasionado en un primer momento por su hermano Roberto Rodrich Mannucci al permutar el bien inmueble sin la participación de su hermana, cuando tenía pleno conocimiento de su derecho como heredera, y por último con el anticipo de legítima de este mismo bien inmueble a favor de su hija Sandra Romy Rodrich Guevara; 8) En cuanto a la imputabilidad constituida en este caso por la actitud dolosa de Roberto Rodrich Mannucci que da origen a la celebración de los actos jurídicos antes anotados pese a conocer que Ana María Rodrich Mannucci también tenía derechos sobre los inmuebles de la sucesión, y de la actuación de la propia Ana María Rodrich Manucci quien acude a la formulación del indebido anticipo de legítima; 9) En cuanto a la relación de causalidad, los hechos desplegados por el demandado en un primer momento, y luego con participación de la demandada e hija de este, constituyeron causa que produjo como efecto la afrenta a la persona, a sus derechos de la personalidad, así como a su esfera sicosomática; y, resulta una causalidad adecuada, pues los actos desplegados por los demandados, y que se consideran ilícitos, o antijurídicos, generan como consecuencia ese desasosiego, afección íntima, irrumpe el estado de tranquilidad que toda persona debe de gozar en términos normales, pues nadie espera que tu hermano vaya a preterir tus derechos, y privarte de un bien que se sabe, sin lugar a dudas, pertenece igualmente a sus coherederos, no es una actitud que pueda esperarse de modo ordinario; y, 10) El artículo 1985 primer párrafo, establece que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo (…) el daño a la persona y el daño moral (…) ”, a su turno, véase que el artículo 1984 faculta al juez para que a su criterio indemnice el daño moral ocasionado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, por lo tanto, este Colegiado comparte lo señalado por el a quo en cuanto al monto de la indemnización. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandados Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega como primer error que la demandante demandó el daño moral sufrido por haber tenido que litigar e iniciar diversos procesos judiciales al habérsele privado de la herencia de su padre; sin embargo, no se trata de la herencia del padre de la demandante, sino de la madre Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich, pues el recurrente fue quien inició la sucesión intestada de la misma, solicitando se incluya a la demandante como integrante de la misma, no siendo responsable su persona por los defectos advertidos en su partida de nacimiento, ante lo cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tumbes no la declara como tal y deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley. Además, si bien es cierto que la demandante inició un proceso de petición de herencia contra los recurrentes, también lo es que se allanaron a la demanda; situación que no habría sido evaluado ni considerado por ambas instancias en el presente proceso. El segundo error re? ere que la Sala Superior habría incurrido en error al desarrollar la indemnización reclamada, encuadrándola dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la misma que no ha sido invocada por la actora y tampoco ha sido desarrollada por el juez de primera instancia, el cual se limitó a amparar la demanda de indemnización por daño moral basándose únicamente en los “procesos judiciales” iniciados por la demandante en contra de los recurrentes; advirtiéndose que existiría un pronunciamiento parcializado de parte del Colegiado Superior al haber acogido solo los argumentos de la demandante. El tercer error señala que el ad quem solo habría considerado como único medio probatorio para acreditar el supuesto daño moral los cinco procesos judiciales, sin haberse acreditado que la demandante haya tenido un tratamiento psicológico, o cuál fue el proyecto de vida frustrado, no haciéndose referencia alguna a ello; asimismo, tampoco se ha mencionado e indicado cuál o cuáles son los indi

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