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557-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EN UNA COMPRAVENTA QUE REALIZA UNA PERSONA JURÍDICA, DEBE ACTUAR EL REPRESENTANTE FACULTADO PARA CELEBRAR DICHO ACTO, EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA COMPRAVENTA INTERVINO EL REPRESENTANTE FACULTADO PARA VENDER EL INMUEBLE QUE ES MATERIA DE ANÁLISIS, POSTERIORMENTE FUE DECLARADO NULO SU NOMBRAMIENTO, EN CONSECUENCIA, LOS ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR DICHA PERSONA, NO SURTIRÁN EFECTOS LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 557-2019 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se incurre en mani? esto vicio procesal, cuando la sentencia materia de impugnación adolece de una motivación congruente en su vertiente de -incongruencia omisiva- ello cuando el juez con? rma lo resuelto en la sentencia apelada sin pronunciarse sobre las alegaciones sustanciales (agravios) formuladas por la impugnante en su recurso de apelación, y por consiguiente acarrea la nulidad de la misma; puesto que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y debida motivación. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos cincuenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante FRANZ ALEXANDER ENGELHARDT VEGA contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número seis, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho2, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución cuarenta y ocho, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de folios treinta y ocho, Franz Alexander Engelhardt Vega interpone demanda de nulidad de acto jurídico en contra de Eric Paul Pérez Cueva y LORELEI S.A.C a ? n se declare la nulidad del contrato de compra venta de 18 de marzo del 2011 elevado a escritura pública el 28 de marzo del 2011 del inmueble ubicado en la Avenida Grau número 150, distrito de Mira? ores inscrito en la partida electrónica 07001872 del Registro de la Propiedad Inmueble celebrado entre LORELEI S.A.C y el señor Eric Paul Pérez Cueva, accesoriamente se ordene la cancelación del asiento registral 002 del rubro C de la partida electrónica 07001872 del Registro de Propiedad Inmueble y el pago de costas y costos del proceso. Sostiene lo siguiente: a) Es accionista mayoritario de LORELEI S.A.C pues es titular del 2% de acciones y a través de Shonberg Internacional S:A del 98% de las acciones; b) LORELEI se dedica a las actividades de hotelería, cafetería, bares cuyo accionariado es 2% de titularidad del actor y 98% de Shonberg Internacional y ejerció el cargo de gerente general según el asiento A 0001 de la partida electrónica 11480117 del Registro de Personas Jurídicas como aparece registrado desde el 2003; c) Personas ajenas a la empresa, realizaron actos ilegales que culminaron con la suscripción del contrato de compra venta de 18 de marzo del 2011 por el que se trans? rió el bien; d) El actor mantiene en su poder el libro de actas número 1 de la Junta de Accionistas y personas ajenas a la empresa legalizaron un nuevo libro de actas de Junta de Accionistas se creó el libro de actas número 02, se realizó una falsa denuncia por hurto del libro número 1 y se efectuó una solicitud ante el Notario Sergio del Castillo para que legalice el libro falsi? cando su ? rma en la carta remitida al notario; e) Luego se creó un acta de Junta General de Accionistas de 18 de enero del 2011 y su aclaratoria de 24 de enero del 2011 por la que se le destituyó ilegalmente del cargo de gerente general y se nombró en su reemplazo a Luis Eduardo Escobar Delgado, inscribiéndose en la partida de LORELEI S.A.C; luego se creó una nueva Junta General de Accionistas de fecha 05 de febrero del 2011 por la que supuestamente se otorgaron facultades al nuevo Gerente General de transferir inmuebles y disponer del 50% de todo el patrimonio de la empresa, abrir y cerrar cuentas; f) Luego por contrato de compra venta, se trans? rió el inmueble al demandado según contrato de 18 de marzo del 2011, trasferencia que resulta irregular porque hubo omisión de voluntad de la empresa para realizar el acto; g) Según el contrato el precio de venta fue pactado en 467,500 soles que se pagaron mediante cheque personal del comprador a nombre del vendedor pero no consta fe de entrega del notario y la compra se inscribió en menos de veinticuatro horas; h) El contrato es contrario a las leyes que interesan al orden público porque nunca fue deseado por la persona jurídica, nunca existió manifestación de voluntad de la empresa; i) el contrato adolece de nulidad absoluta porque se produjeron actos irregulares y fraudulentos como la revocación de nombramiento de gerente general, nombramiento de otro gerente, otorgamiento de facultades al gerente general para disponer de bienes, revocación de poder de Graciela Vega Rizo Patrón viuda de Engelhardt y la compra venta; existió un interés querido por Luis Eduardo Escobar Delgado y Eric Paul Pérez Cueva, apropiarse del bien, enmarcándose en la simulación absoluta; el comprador no tenía los fondos necesarios para pagar el valor de venta del inmueble; j) el contrato adolece de falta de manifestación de voluntad porque mediante un acto irregular se revocó la designación del legítimo gerente general. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:5 Mediante escrito obrante a folios doscientos cuarenta, el demandado Eric Paúl Pérez Cueva formula la contestación de la demanda en los siguientes términos: a) No tiene intervención alguna en los actos que competen a la empresa que dice representar; desconoce cómo es que la persona que dijo ser representante legal asumió dicha representación, pues le acreditó la representación con la vigencia de poder inscrita en la partida registral; b) antes de realizar el acto jurídico se basó en la fe registral; c) en un primer momento el pago, se iba a hacer mediante cheque girado por su padre Justo Pérez Córdova pero cuando se iba a ? rmar la escritura pública, el personal de la Notaría constató que la ? cha registral contaba con bloqueos de 22 de mayo del 2009, 20 de agosto del 2009, 09 de noviembre del 2009, 16 de febrero del 2010, 11 de junio del 2010, 21 de febrero del 2011 a favor de Alberto Rafael Vargas Pareja por lo que se dispuso que el cheque quedaba en garantía hasta él se levante el último de los bloqueos y levantado el bloqueo el 25 de marzo del 2011, depositó en el Banco Continental los días jueves 31 de marzo y viernes 1 de abril en la cuenta de la vendedora LORELEI, la suma total con la que se pagó el precio; d) se veri? có que la propiedad era de la vendedora y que el representante de la vendedora ostentaba el cargo que señalaba, por lo que el acto no adolece de ninguna de las causales de nulidad citadas; e) respecto a su capacidad económica, su padre Justo Pérez Córdova, vendió un inmueble de su propiedad por trescientos setenta mil dólares en el dos mil diez y le entregó el monto para realizar la compra; f) del acta de Junta de accionistas del 25 de mayo del 2009 asistieron a la junta, el demandante y la doctora Rosario Fernández Figueroa pero de acuerdo al movimiento migratorio del demandante éste no se encontraba en el país y en ese momento, la doctora Fernández ostentaba el cargo de Ministra de Justicia; y los acuerdos tomados en la junta de accionistas nunca se cumplieron; g) tampoco se cumplieron los acuerdos del acta de 4 de mayo del 2010, pues el señor Alberto Rafael Vargas Pareja pretendió transferir la propiedad a su persona realizando 6 bloqueos con distintas minutas y precios de compra; h) del acta de transferencia de acciones, se entiende que el demandante es el titular del cien por ciento de las acciones de la demandada LORELEI; i) ser reservan el derecho de iniciar acciones, pues las ? rmas que aparecen como asistentes a las juntas generales de accionistas di? eren de las ? chas RENIEC. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara INFUNDADA la demanda, por lo siguiente: Fundamentos: Con relación a la causal de falta de manifestación de voluntad, es de tener en cuenta que: a) según la copia de la escritura pública de compra venta, la empresa vendedora LORELEI S.A.C actuó representada por su gerente general Luis Eduardo Escobar Delgado; b) según la copia de la partida registral 11480117 corriente en el folio dieciocho, en el asiento C 0002 se inscribieron los acuerdos de Junta General de 18 de enero del 2011 por la que se aceptó la renuncia del gerente general Franz Engelhardt Vega, se nombró como gerente general a Luis Eduardo Escobar Delgado, se aceptó la renuncia del gerente ? nanciero Marcial Melgarejo López, se aceptó la disposición de más del 50% del capital de la empresa autorizando al gerente general Luis Eduardo Escobar Delgado a ? rmar los documentos públicos como privados para transferir hipotecar mutuo vender arrendar sobre el inmueble inscrito en la partida electrónica 07001872; c) en la partida 07001872 quien ? guraba como propietaria del inmueble era la empresa LORELEI S.A.C según escritura pública de 28 de febrero del 2003, inscripción que data del 14 de mayo del 2003; d) según la copia de la sentencia de trece de julio del dos mil doce, recaída en el expediente 4806-2011 (folio setecientos noventa y uno), el Décimo Cuarto Juzgado Comercial de Lima al declarar fundada en parte una demanda de nulidad de acuerdos interpuesta por Franz Alexander Engelhardt Vega, declaró nulos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Accionistas de LORELEI S.A.C realizadas el 18 de enero del 2011 (y su aclaratoria de 24 de enero del mismo año) 5, 23 y 24 de febrero del 2011 que aparecen insertadas en el libro de Juntas Generales de Accionistas número 2 de la referida sociedad y en consecuencia nulas las inscripciones de dichos acuerdos que aparecen en los asientos C00002, C00003, D00001 y C000004 de la partida electrónica 11480117, sentencia que quedó consentida y se dispuso cursar partes con fecha 12 de septiembre del 2012. De todo lo cual se advierte, que a la fecha en que se realizó la transferencia del inmueble a favor del demandado Eric Paúl Pérez Cueva (28 de marzo del 2011), quien aparecía con derecho inscrito era la empresa LORELEI S.A.C, empresa que tenía como representante con facultades para vender, a Luis Eduardo Escobar Delgado, según inscripción contenida en el asiento C0002 de 26 de enero del 2011 y es recién con posterioridad, con fecha 12 de septiembre del 2012 que se ha dispuesto inscribir la sentencia que declaró nulo el acuerdo que designó como representante de la empresa al citado Luis Eduardo Escobar Delgado. El demandado Eric Paúl Pérez Cueva ha invocado la buena fe registral, en efecto es de tener en cuenta que el artículo 2014 del Código Civil, en su texto vigente a la fecha de los hechos establecía que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”1 En el caso de autos, la parte demandante no ha acreditado que a la fecha en que se realizó la compra venta, en los Registros Públicos apareciera anotado ningún antecedente respecto a la falta de facultades de la persona que intervino en representación de la vendedora, pues es con posterioridad a la compra venta que el Poder Judicial ha declarado la nulidad del asiento registral en el que constaba el otorgamiento de facultades a favor del representante de la persona jurídica, Luis Eduardo Escobar Delgado, no habiéndose acreditado tampoco que el comprador demandado Eric Paúl Pérez Cueva hubiera estado en razonable situación de conocer la irregularidad en el otorgamiento de facultades a favor del citado representante, pues ello recién se ha determinado. En orden a lo anterior, respecto a la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad propuesta en la demanda, estando a que es con posterioridad a la celebración de la compra venta, que se determinó por el Poder Judicial que el representante de la empresa vendedora carecía de facultades para realizar la transferencia y no habiéndose desvirtuado la buena fe del adquiriente, en tal extremo la demanda no resulta amparable. Con relación a la causal de nulidad por simulación absoluta, en el caso de autos, no podría sostenerse que existió un acuerdo simulatorio entre la empresa vendedora LORELEI S.A.C y el comprador, en primer lugar, porque el propio demandante desconoce la representación legal con que actuó la empresa, resultando contradictorio que, desconociendo la representación de la empresa, a la vez alegue que si hubo un acuerdo simulatorio. De otro lado, respecto al pago del precio en autos se ha acreditado que si lo hubo; efectivamente, aun cuando se consignó en la escritura pública que el pago se realizaba mediante un cheque bancario, también es verdad que según consta en las copias de los vouchers de depósito bancario de folios ciento nueve a ciento dieciséis corroborados con el movimiento bancario del folio seiscientos sesenta y dos y siguiente, el demandado Eric Paúl Pérez Cueva, si cumplió con depositar en la cuenta bancaria de la empresa vendedora, el precio del inmueble ascendente a 467,500 soles e incluso la empresa LORELEI hizo uso de parte de tales depósitos, pues efectuó retiros con tarjeta y clave de parte del dinero depositado según consta en el movimiento bancario. Con relación al precio del inmueble, si bien el actor sostiene que éste era dos veces y medio menor que el valor real, no ha acreditado tal alegación, resultando más bien que en autos aparece que un mes antes de realizarse la venta cuestionada, con fecha 18 de febrero del 2011 se realizó una venta del mismo inmueble a favor de Alberto Rafael Vargas Pareja (quien resulta ser ahora abogado del actor) por la suma de 168,131.88 soles, lo que dio lugar a un bloqueo registral en el asiento D 00007, el mismo que luego fue levantado en el asiento E 0001 al amparo del escrito presentado cuya copia corre en el folio ciento noventa y que cuenta con ? rmas legalizadas del representante legal de la empresa LORELEI S.A.C Luis Eduardo Escobar Delgado y del propio abogado Alberto Rafael Vargas Pareja. En orden a lo anterior, respecto a la causal de nulidad por simulación absoluta, la demanda tampoco resulta amparable. Finalmente con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, respecto a si el acto jurídico de compra venta cuestionado es nulo por ser contrario al orden público y buenas costumbres, entendido el primero, como el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico, y el segundo, como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio, es de tener en cuenta que la compra venta de un inmueble por sí no constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico y como se tiene expuesto en autos no se ha desvirtuado la buena fe del adquiriente, por lo que la demanda resulta igualmente infundada en este INICIO extremo. 4.- APELACIÓN:7 El accionante don Franz Alexander Engelhardt Vega, interpone recurso de apelación contra la sentencia anotada, señalando como agravios: i) La sentencia resulta ilícita porque además de convalidar actos ilícitos de personas que vienen siendo juzgados por el Poder Judicial, atenta las normas del Código Civil sobre el acto jurídico y del Código Procesal Civil sobre el debido proceso. ii) Los demandados se han apoderado de un inmueble utilizando documentos falsos, personas inexistentes y usurpando cargos; así, han logrado vender un bien el cual no poseían, resultando que el juez no ha tomado en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente. iii) La sentencia yerra al a? rmar que no se han acreditado la falta de manifestación del agente, ni la causal de simulación absoluta; pues el juez soslaya el hecho que la venta del inmueble materia de litis llevada a cabo por el gerente general de la empresa LORELEI S.A.C, no tiene fundamento; pues ha quedado acreditado que los Acuerdos que lo sustentan, que fueran adoptados por la Junta General de Accionistas realizadas el 18 y 24 de enero de 2011, 05, 23 y 24 de febrero de 2011 y sus respectivas inscripciones en registros Públicos han sido declaradas nulas por sentencia del 14° Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 4806-2011. iv) Asimismo, la sentencia incurre en vicios de motivación sustancialmente incongruente cuando: – A pesar de haberse ? jado como punto controvertido la ilicitud del nombramiento del gerente general, el juez resuelve estableciendo que se trata de acto lícito; más, no se pronuncia sobre el nombramiento demandado; negando la nulidad del acto jurídico desde que nació; produciéndose sentencia prevaricadora al consagrar la validez temporal de los actos nulos; – Cuando habiéndose determinado resolver si hubo manifestación de voluntad del agente, se resuelve sobre la buena fe del adquirente; situación distinta al nombramiento ilícito demandado. – Cuando habiéndose ? jado como punto controvertido determinar si el contrato de compraventa era contrario a normas que interesan al orden público, se resuelve sobre la licitud del contrato de compra venta. v) De otro lado, señala que son errores de la impugnada a? rmar que el demandado se encuentra en posesión del bien, que éste pago el precio de compraventa y que al demandado le protege la buena fe registral. 5.- SENTENCIA DE VISTA:8 CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró INFUNDADA la demanda. Fundamentos: Resulta pertinente que de la revisión de autos se ha llegado a establecer: La co- demandada empresa LORELEI S.A.C representada por su gerente general Luis Eduardo Escobar Delgado (inscrito en el Asiento C00003 de la Partida N°11480117) suscribió con el co-demandado Eric Paul Pérez Cueva contrato de compraventa el 18 de marzo de 2011 contenido en la escritura pública de 28 de marzo de 2011, respecto del inmueble de propiedad de LORELEI S.A.C ubicado en la Av. Grau N°150, Mira? ores, inscrita en la Partida electrónica N°07001872 de registro de Propiedad Inmueble de Lima, por la suma de US$ 467, 500.00 (cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos dólares americanos). Dicho acto jurídico de compraventa aparece inscrito en la Partida N°07001872 con fecha 30 de marzo de 2011. Corre inscrita en la Partida N°11480117 Asiento A00001 inscrito el 26 de febrero de 2003, que la empresa LORELEI S.A.C aparece que tuvo como socios fundadores al señor Fernando Luis Rizo Patrón Cabada con 20 acciones y, a Shonberg Internacional S.A quien posee 980 acciones, siendo designado el demandante, Franz Engelhardt Vega como gerente general. Asimismo, aparece anotada en la Partida antes referida, Asiento C0002 inscrita el 26 de enero de 2011, que por Junta General de Accionistas de 18 de enero de 2011 y aclaratoria de 24 de enero del mismo año, se acepta la renuncia de quien ejercía el cargo de gerente general, Franz Engelhardt Vega y nombrar en ese cargo a Luis Eduardo escobar Delgado; además de ello, se acepta la renuncia del gerente ? nanciero Marcial Melgarejo López y, aceptando la disposición del 50% de la empresa, se autoriza la disposición del inmueble de propiedad de la empresa. De otro lado, es importante anotar que corre en autos de fojas 789 a 798, copia de la sentencia -consentida- recaída en el expediente N°04806-2011-0-1817-JR-C0-14 sobre nulidad de acuerdos societarios interpuesta por Franz Engelhardt Vega contra LORELEI S.A.C y Luis Eduardo Escobar Delgado respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Accionistas de fechas 18 y 24 de enero de 2011, 05, 23 y 24 de febrero de 2011, así como de sus respectivas inscripciones en los Registros Públicos de Lima. De lo glosado anteriormente se puede concluir que, en tanto la transferencia materia de litis se llevó a cabo el 28 de marzo de 2011 entre Eric Paúl Pérez Cueva con LORELEI S.A.C cuando dicha empresa aparecía como propietaria del bien y con quien aparecía en el registro ser su representante legal, la sentencia que declaró la nulidad de acuerdos societarios es de 13 de julio de 2012 y fue inscrita el 12 de setiembre de 2012, fecha a partir de la cual gozaba de la publicidad del registro; razones por las que se llega a la convicción que en el presente caso no se darían los supuestos de hecho contemplados en la norma y desarrollados por la doctrina y jurisprudencia para con? gurar las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas por el accionante. Las alegaciones esgrimidas por el accionante en su recurso de apelación, en nada enervan las conclusiones precedentemente señaladas; resultando que las conclusiones del A quo no implican de modo alguno que se convaliden actos ilícitos de los demandados pues, como ha quedado expresado, se han analizado las causales denunciadas y se han valorado los medios probatorios aportados por las partes con arreglo a las disposiciones legales vigentes. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Franz Alexander Engelhardt Vega, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado y de los artículos 121 y 122, del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa del artículo 370, del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6, del artículo 50 y artículo VII, del Título Preliminar, del mismo Código Adjetivo; c) Infracción normativa de los artículos 188, 190 y 197, del Código Procesal Civil y del artículo I, del Título Preliminar, del citado Código; y, d) Infracción normativa de los artículos, 220, 2013, 2014 y 219, incisos 1 y 8, del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. CUARTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”10. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”11. SEXTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SÉTIMO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”12. (Resaltado agregado). Así tenemos, que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”13. OCTAVO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. NOVENO.- En esa línea de ideas, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, se veri? ca que se con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, en estricto, por lo siguiente: “Séptimo.- “Que, de lo glosado anteriormente se puede concluir que, en tanto la transferencia materia de litis se llevó a cabo el 28 de marzo de 2011 entre Eric Paúl Pérez Cueva con LORELEI S.A.C cuando dicha empresa aparecía como propietaria del bien y con quien aparecía en el registro ser su representante legal, la sentencia que declaró la nulidad de acuerdos societarios es de 13 de julio de 2012 y fue inscrita el 12 de setiembre de 2012, fecha a partir de la cual gozaba de la publicidad del registro; razones por las que se llega a la convicción que en el presente caso no se darían los supuestos de hecho contemplados en la norma y desarrollados por la doctrina y jurisprudencia para con? gurar las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas por el accionante. Octavo.- Que, las alegaciones esgrimidas por el accionante en su recurso de apelación, en nada enervan las conclusiones precedentemente señaladas; resultando que las conclusiones del A quo no implican de modo alguno que se convaliden actos ilícitos de los demandados pues, como ha quedado expresado, se han analizado las causales den

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