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579-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL HECHO QUE LA RECURRENTE, ACCIONISTA MINORITARIA DE LA EMPRESA, SE HAYA OPUESTO A LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, MATERIA DE LITIGIO, NO SIGNIFICA QUE SE HAYA CONFIGURADO UN FIN ILÍCITO QUE PRETENDA PERJUDICARLA DENTRO DE LA SOCIEDAD, PUESTO QUE SE HAN CUMPLIDO LAS EXIGENCIAS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES PARA LLEVAR A CABO DICHA JUNTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 579 – 2021 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- La nulidad por fi n ilícito se encuentra relacionada con el fi n práctico que se pretende conseguir con el acto jurídico, siendo que dicha fi nalidad debe estar presente en todas partes que celebran el acto para que se confi gure dicha causal. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número quinientos setenta y nueve – dos mil veintiuno, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto la demandante Consuelo Injante La Rosa, de fecha diez de agosto de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima2, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, que confi rmó la sentencia de primera instancia3, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda de nulidad de junta general de accionistas y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil quince4, subsanado mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince5, Consuelo Injante La Rosa interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico contenido en junta general de accionistas de fecha cinco de noviembre de dos mil trece complementada mediante junta general de accionistas de fecha quice de enero de dos mil catorce contra TECNOLOGÍAS E IMÁGENES MÉDICAS S.A.C., Francisco Javier Ching Medina y Víctor Gustavo Chau Tay, solicitando que se declare nulo el acto de Junta General de accionistas ordinaria del cinco de noviembre de dos mil trece complementada el quince de enero de dos mil catorce, invocando la causal de fi nalidad ilícita y como pretensiones accesorias: i) ejercer su derecho de separación de la empresa Tecnología e Imágenes Médicas S.A.C., ii) el pago del valor de sus acciones, iii) el reparto de las utilidades desde el año dos mil nueve, y iv) el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, y daño moral por US$ 350,000.00 ocasionados por las decisiones tomadas en la referida junta de accionistas; todo esto bajo los siguientes argumentos: – Con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho se constituyó la empresa Tecnología e Imágenes Médicas S.A.C., de la cual forma parte y detenta el 19.4% del total de acciones de la sociedad. – El treinta de marzo de dos mil doce se llevó a cabo la Junta General de Accionistas, en la cual se aprobaron los balances y estados fi nancieros de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y se acordó la reinversión de utilidades, dicho acuerdo cuenta con serias irregularidades en provecho de los socios mayoritarios en claro perjuicio de la socia minoritaria. – En la junta general de accionistas del cinco de noviembre de dos mil trece, complementada mediante junta general de accionistas de fecha quince de enero de dos mil catorce, se pretende arrastrar los hechos ilícitos denunciados por los cuales se viene aprovechando y tomando ventaja los socios mayoritarios en claro detrimento en su calidad de socia minoritaria. Es así que plantean la aprobación del balance y estado de ganancias y pérdidas que no son reales, siendo la fi nalidad de esta aprobación dejarla sin utilidades más aun cuando utilizan la estratagema de aprovecharse de su porcentaje limitado de acciones. – El propósito de los socios mayoritarios, es pretender irregularmente sustraer la porción que le corresponde en las utilidades y luego pretender que no haya reparto de utilidades, por lo que, las actas de junta general del cinco de noviembre de dos mil trece y quince de enero de dos mil catorce son nulas por ser su fi n ilícito en tanto tienen el propósito de no solo perjudicarla en la proporción de las utilidades que le corresponde sino generar un aumento de capital a partir de una situación distinta a la real de la empresa patrimonialmente hablando, pretendiendo licuar su proporción en el capital para poco a poco adueñarse de la empresa y no reconocerle sus utilidades que le corresponden. 2. Contestación Admitida a trámite la demanda6, mediante escritos de fecha cinco de agosto de dos mil quince7, seis de agosto de dos mil quince8 y siete de agosto de dos mil quince, los demandados Víctor Gustavo Chau Tay, Francisco Javier Ching Medina y TECNOLOGIAS E IMÁGENES MEDICAS S.A.C.9 contestan la demanda bajo los siguientes argumentos: – Todos los accionistas tuvieron la oportunidad de revisar detalladamente los estados fi nancieros de los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, que se aprobaron por unanimidad, siendo que la demandante no realizó ninguna objeción a los balances presentados. – No existió ocultamiento de información en contra de la demandante, por lo que los acuerdos adoptados fueron realizados de conformidad a la normatividad societaria y estatutaria pertinente. – Por Dictamen Pericial Contable Nº 001-2013-DIRINCRI-PNP/OFIPECON del ocho de enero de dos mil catorce (folios doscientos cuatro), se aprecia que toda información contable y económica se encuentra debidamente plasmada en los estados fi nancieros y en los balances que fueron aprobados por la demandante en las diversas juntas de accionistas, sino que también se encuentra presentada en la SUNAT, por lo que no se ha falseado la realidad económica-fi nanciera tributaria de la empresa. – Toda la información contable real se proporcionó a los accionistas, en consecuencia, no ha existido ocultamiento de información. – Las actuaciones realizadas por la demandada no constituyen actos fraudulentos, ya que dichos acuerdos han sido adoptados en base al principio de las mayorías, no habiendo aportado la demandante material probatorio que pudiera evidenciar la existencia de un ocultamiento de información. 3. Puntos controvertidos Mediante resolución número veinticinco, se fi jan los puntos controvertidos10, se efectúa el saneamiento probatorio y se prescinde de la audiencia de pruebas por tratarse los medios probatorios de carácter documental. “Pretensión principal Determinar si las Actas de Junta General Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de Noviembre del 2013 complementada mediante Junta General de Accionistas de fecha 15 de Enero del 2014 devienen en nulas ante la existencia de la causal de un fi n ilícito regulado en el inciso 4 de la Ley 219 del Código Civil, al haberse sustentando en hechos falsos contrarios a la realidad. Pretensiones accesorias a) Determinar si de ampararse la pretensión principal, Nulidad de las Actas de las Juntas Generales Ordinarias de Accionistas de fecha 05/11/2013 complementada mediante Junta de fecha 15/01/2014 por la causal de la existencia de un fi n ilícito le permite a la demandante poder ejercer su derecho de separación de la sociedad b) Determinar si como consecuencia de ampararse la pretensión principal y la accesoria indicada en el punto a) debe la sociedad proceder al reembolso del valor de las acciones que le corresponden al interior de la misma c) Determinar si como consecuencia de estimarse la pretensión principal, y la pretensión accesoria indicada en el ítem a) se cumplen los requisitos legales para que la sociedad proceda a efectuar el reparto de las utilidades que fueron reinvertidas en la sociedad para fortalecer el patrimonio como lo señalaran los demandados en su contestación a favor de la demandante por los periodos del 2009 al 2012 y las utilidades INICIO devengadas. d) Determinar si de estimarse la pretensión principal, se ha confi gurado los requisitos de procedencia para que proceda por parte de los demandados el pago de una indemnización por los daños y perjuicios a favor de la demandante” 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve11, se declara infundada la demanda, con costas y costos. Fundamentos principales: – En este proceso se trata de determinar si se ha incurrido en fi n ilícito al arribar a los acuerdos de: a) aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas del dos mil doce, y b) la reinversión de utilidades al treinta y uno de diciembre de dos mil doce para fortalecer patrimonialmente a la sociedad. – De los documentos que se han acompañado como medios probatorios en el expediente se tiene que, las Juntas Generales de Accionistas se han llevado con la presencia del total del accionariado, arribándose a acuerdos en mayoría, no por unanimidad, en los aspectos que fueron materia de debate, previamente agendados. Debe precisarse que la parte demandante, sí expresó su disconformidad con lo aprobado y expresó sus motivaciones. – La parte demandante solicitó información con relación a la solicitud de aumento de capitalización por capitalización de créditos, la cual no fue satisfecha. Sin perjuicio de la presunta omisión a la entrega de información respecto a la capitalización que se refi ere, debe señalarse que los acuerdos a los que se ha llegado, han sido tomados por la mayoría absoluta del accionariado, no advirtiéndose se haya incurrido en causal de fi nalidad ilícita, como refi ere la demandante, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias para la convocatoria, el artículo 201 de la Ley N.º 26887 para el aumento de capital, y realización de la Junta de Accionistas de la empresa demandada, no habiéndose incurrido en la causal de nulidad (artículo 219 inciso 4 del Código Civil). – La demandante afi rma que, con la realización de las Juntas impugnadas se pretende arrastrar ilícitos, los cuales les permiten a los accionistas mayoritarios tomar ventaja en detrimento suyo. Los mencionados ilícitos no han sido acreditados habiendo sido objeto de denuncia ante el Ministerio Público y pronunciamiento por el Poder Judicial como no ha lugar a abrir instrucción. – Debe tenerse en consideración que la falta de información respecto a la conveniencia de capitalizar los créditos a favor de los otros accionistas fue subsanada mediante el informe de la gerencia general presentado en la Junta del cinco de noviembre de dos mil trece, el cual no fue materia de observación. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve12, Consuelo Injante La Rosa interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – La impugnada carece de motivación, pues no se ha analizado los extremos de la demanda, refi riéndose sólo a que no ha probado el fi n ilícito. – Los socios mayoritarios perjudicaron a la recurrente falsifi cando los balances, esto es, que no refl ejan la realidad, infl aron gastos y omitieron ingresos que deberían incorporarse, sustento que tiene respaldo probatorio en los medios probatorios trece, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de la demanda. – En la sentencia impugnada no se ha verifi cado el estado del proceso penal, ya que se abrió instrucción a los emplazados, por lo que adjuntó las resoluciones judiciales dictadas en sede penal que disponen abrir proceso penal contra los procesados. – En el proceso penal se realizó una pericia, siendo que el A quo se ha negado a llevarla a cabo en el presente proceso, donde se verifi ca que los socios habrían incorporado datos falsos en los balances. – Los demandados han falseado los estados fi nancieros, lo que tiene que ver con el fi n ilícito de perjudicarla. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte13, se confi rmó la sentencia que declaró infundada la demanda. Fundamentos principales de la sentencia de vista: – La apelante sostiene que los socios mayoritarios la perjudicaron al falsear los balances, los mismos que no refl ejan la realidad de la empresa, infl ando gastos y omitiendo ingresos que debían incorporarse. Indica que el respaldo probatorio de esta afi rmación estaba en los medios probatorios trece, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de sus medios de prueba. – Al respecto, se tiene que mediante resolución Nº 2514 el juzgado no admitió los medios probatorios 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 ofrecidos por la parte demandante, siendo que esta resolución ha sido confi rmada por la resolución de vista de folios setecientos ochenta y dos, por lo que, la apelación yerra al tratar de protestar en base a dichos medios probatorios, pues ellos no forman parte del proceso y menos pueden ser valorados para la decisión fi nal. En consecuencia, la apelante no ha probado su afi rmación central de que se han falseado los balances ni que éstos no refl ejan la realidad de la empresa, o que se han infl ado gastos y se han omitido ingresos que debían incorporarse. – Los actuados penales solo revelan que aún no se ha defi nido la situación jurídica de los citados procesados y, en consecuencia, no cuenta la demandante en esta sede con medio probatorio alguno que sustente su afi rmación de que se han falseado los balances de la empresa. – Del texto de la sentencia se aprecia que se ha analizado el caso en función de la causal prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil y considerando lo actuado en primera instancia, todo lo cual signifi ca que cumple con las exigencias de motivación que exige el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. III. RECURSO DE CASACIÓN – Esta Sala Civil Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Consuelo Injante La Rosa mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno15, por la causal de: I) Infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: a) La sentencia de vista contiene una motivación insufi ciente y defi ciente, dado que se le ha negado el derecho a probar, al confi rmar la resolución Nº 25, declarando impertinentes los medios probatorios ofrecidos en el fundamento 4 de su recurso de apelación. b) La pericia contable es una prueba esencial para demostrar que los balances y las cuentas contables están falseados de los años dos mil nueve a dos mil trece, en perjuicio del socio minoritario. c) También ofreció el análisis contable emitido el uno de abril de dos mil catorce por un contador público, en el que se verifi ca la doble presentación de balance al socio minoritario y a la Administración Tributaria y otras irregularidades de otros períodos, así como ha verifi cado que se han infl ado los gastos, medio probatorio que no ha sido mencionado por la Sala Superior; lo mismo ocurrió con los medios probatorios ofrecidos por los demandados referidos al dictamen de auditoría contable por los periodos del dos mil nueve al dos mil diez y dos mil diez al dos mil once. Sostiene que las mencionadas pruebas admitidas están directamente relacionadas con la controversia, pero no merecieron pronunciamiento alguno. d) También se ha admitido la pericia judicial realizada a los periodos dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, que fuera ordenado por el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, en la que se verifi ca las irregularidades -infl ando gastos y re direccionando ingresos de la sociedad a otra empresa, cuyos titulares son los accionistas mayoritarios ahora demandados, falseando balances y capitalizando préstamos- prueba que ha sido ignorada por la Sala Superior y si no era sufi ciente para formar convicción podía actuar pruebas de ofi cio. II) Infracción normativa del artículo I Título Preliminar del Código Procesal Civil.- En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Indica que la Sala Superior al fi nal no resuelve la incertidumbre jurídica, sino se basa en cuestiones formales para declarar infundada la demanda; además, si la Sala Superior considera que para demostrar un ilícito es necesaria una sentencia condenatoria, ello no ha sido fundamentado en la sentencia de vista; además, la causal de nulidad denunciada no tiene que tener necesariamente un pronunciamiento penal, pues se debe resolver la controversia. III) Infracción normativa de los artículos 140, inciso 3, y 219, inciso 4, del Código Civil.- En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: a) Su pretensión principal es la nulidad de acto jurídico por fi n ilícito de las juntas generales, ya que los demandados pretenden aprobar estados fi nancieros que no corresponden a la realidad y perjudican al accionante minoritario, esto es, han infl ado gastos que no corresponden y disminuyeron las utilidades, siendo que estos gastos al fi nal han ido en provecho de los socios mayoritarios a través de una tercera empresa. b) Los demandados, Víctor Gustavo Chau Tay y Francisco Ching Medina, tenían el manejo gerencial de la sociedad, por lo que, los ha denunciado ante la vía penal. c) Finalmente, se han interpretado erróneamente las citadas normas, pues la causal de fi n ilícito no está circunscrita a actos condenados en la vía penal, la norma no impone aquello, pues las vías son distintas. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar: i) Si se ha afectado el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y su debida valoración, así como el derecho a la motivación de resoluciones lo cual ha determinado que se declare infundada la demanda. ii) Si se ha incurrido en infracción material de los artículos 140 inciso 3 y 219 inciso 4 del Código Civil respecto a la causal de fi n ilícito que determinaría la nulidad de la Junta General de Accionistas ordinaria del cinco de noviembre de dos mil trece, complementada el quince de enero de dos mil catorce. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar si se ha producido la infracción normativa de los artículos 140 inciso 3 y 219 inciso 4 del Código Civil, corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y el derecho a la motivación de las resoluciones. SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (16). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(17). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(18). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- EL DERECHO A LA PRUEBA 3.1.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4831-2005-HC/TC, ha sostenido en concordancia con el fundamento jurídico ciento treinta y tres-ciento treinta y cinco de la STC010-2002-AI/TC, “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. 3.2.- Los límites genéricos a todos los medios probatorios, los establecen ciertamente los códigos adjetivos pertinentes [en nuestro caso, el Código Procesal Civil]. En materia de procedimiento probatorio, éste se constituye como una secuencia de actos procesales ordenados, preclusivos, en la que “cada uno es consecuencia del anterior y precedente del siguiente”19; no es una secuencia inorgánica y dejada al arbitrio del juez o de las partes; “la legalidad de la actividad probatoria(…) signifi ca que lo que importa en el proceso es, sí y naturalmente que se llegue a la verifi cación de las afi rmaciones de hecho realizadas por las partes, pero también que se llegue a ello precisamente por el camino establecido en la ley. Esto es, importa el resultado, pero también importa el camino, cómo se llega al mismo, y ello porque, por decirlo, otra vez, con frase tópica, el fi n no justifca los medios”20. 3.3.- En particular, para los efectos de resolver el recurso de casación, debemos señalar que, en cuanto al requisito temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, la norma glosada, indica que, en términos generales, éstos se ofrecen en los actos postulatorios [léase demanda, contestación, reconvención o absolución de la reconvención]. Sin embargo, otros supuestos de ofrecimiento de medios probatorios, fuera de esa etapa de postulación, están previstos de modo excepcional en el Código Adjetivo; verbigracia: los medios de prueba de ofi cio [artículo 194], los medios probatorios en apelación de sentencias y absolución de agravios [artículo 374]; medios probatorios extemporáneos [artículo 429]; medios probatorios con relación a hechos no invocados en la demanda [artículo 440]. CUARTO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 4.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 4.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”21. QUINTO.- Respecto al fundamento de la recurrente referida a que “se le ha negado el derecho a probar, al confi rmar la resolución número veinticinco, declarando impertinentes los medios probatorios ofrecidos en el fundamento 4 de su recurso de apelación”, dicha alegación resulta errática y carente a la verdad jurídica, pues la aludida resolución número veinticinco, obrante a fojas seiscientos sesenta y tres, declaró impertinentes los medios probatorios ofrecidos por la demandante en los puntos trece (informe a remitir por el juez del 13 Juzgado Penal de Lima ), quince (exhibición de libros contables), dieciséis (exhibición de carta de convocatoria a junta general de accionistas respecto del informe que sirvió de sustento para aprobar la propuesta de capital), diecisiete (exhibición de declaraciones juradas anuales de pago de impuestos), dieciocho (pericia contable respecto al patrimonio real y efectivo de la sociedad emplazada y utilidades) y diecionueve (pericia económica contable para INICIO establecer el perjuicio causado a la empresa a fi n de establecer la indemnización de daños y perjuicios) e improcedentes los ofrecidos en los puntos veinte (declaración de parte del demandado Francisco Javier Ching Medina) y veintiuno (declaración de parte del demandado Víctor Gustavo Chau Tay); siendo que esta resolución fue confi rmada por la resolución de vista del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos ochenta y dos, mas no por la resolución de vista que es materia del recurso de casación, asimismo, se debe tener presente que cuando la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, refi rió el mismo agravio el cual ya había sido dilucidado en anterior oportunidad, recalcando en la sentencia de vista materia de impugnación que la desestimación de los medios probatorios ya ha sido confi rmada mediante una resolución anterior (obrante a fojas setecientos ochenta y dos). SEXTO.- En ese sentido, no se puede pretender fundamentar como afectación al debido proceso la no admisión de pruebas, por ser éstas impertinentes a los puntos controvertidos, así como improcedentes por no seguir la formalidad para su ofrecimiento, más aún si dicha decisión ha sido confi rmada por la Sala Superior a través de un auto de vista previo a resolver la controversia, en donde también se ha fundamentado como agravio del recurso de apelación de sentencia la no admisión de dichos medios probatorios, por lo que, no se ha producido la infracción procesal que alega la recurrente, debiendo pasar a revisar la infracción de carácter material respecto al fi n ilícito que invoca. SÉTIMO.- Previo a determinar la causal de fi n ilícito se debe tener en cuenta que una persona jurídica es la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fi n valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación, en ese sentido, tratándose de las personas jurídicas con fi nes de lucro, éstas se encuentran reguladas por la Ley General de Sociedades, la cual, en su artículo 150 establece que, “procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil”; ahora bien, teniendo en cuenta dicha situación, se entiende que las causales de nulidad establecidas en el artículo 219 del Código Civil son perfectamente aplicables a los acuerdos adoptados por la sociedad en junta general de accionistas. OCTAVO.- En resumen, la recurrente señala como infracción normativa de los artículos 140, inciso 3, y 219, inciso 4, del Código Civil que los demandados pretenden aprobar estados fi nancieros que no corresponden a la realidad y perjudican al socio minoritario en provecho de los socios mayoritarios a través de una tercera empresa, aprovechando que tenían el manejo gerencial de la sociedad, por lo que, los ha denunciado ante la vía penal, siendo que las mencionadas normas no establecen como requisito una sentencia condenatoria en dicha vía para que se confi gure el fi n ilícito con el que actuaron; al respecto, se debe tener en consideración que la nulidad por fi n ilícito se encuentra relacionada con el fi n práctico que se pretende conseguir con el acto jurídico, siendo que dicho fi n debe estar presente en todas partes que celebran el acto para que se confi gure dicha causal. NOVENO.- En el presente caso, los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas del cinco de noviembre de dos mil trece, complementada mediante junta general de accionistas de fecha quince de enero de dos mil catorce, no cumplen con tener una fi nalidad unánime ya que la recurrente estuvo en contra de los mencionados acuerdos dejando constancia de los mismos en las actas correspondientes, no pudiendo confi gurarse el fi n ilícito respecto de dichos acuerdos, ya que del desarrollo del proceso se ha arribado a la convicción que los acuerdos a los que se ha llegado, han sido tomados por la mayoría absoluta del accionariado, no advirtiéndose la causal de fi nalidad ilícita materia de la demanda, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias para la convocatoria establecidas en el artículo 201 de la Ley Nº 26887 para el aumento de capital, así como la realización de la Junta de Accionistas de la empresa demandada; ahora bien, respecto a la denuncia penal en contra de los socios mayoritarios, como bien refi ere la Sala de origen dichos actuados penales solo revela
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