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614-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR EL RECURRENTE EN SU RECURSO APELATORIO NO HAN SIDO ABSUELTAS EN SU TOTALIDAD Y TAMPOCO FUERON VALORADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS, ESTIMANDO QUE EL NACIMIENTO DE SU HIJA NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO, SIN EMBARGO, A PESAR DE EXISTIR CAUSALES QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN ADOPTADA SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNIÓN DE HECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 614-2020 LIMA
Materia: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO El Supremo Tribunal aprecia que, en la recurrida, la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios de acuerdo al principio establecido en la norma del art 197 del CPC, ni en la jurisprudencia constitucional citada (Expediente Nº 0195-2012-PA/TC), por cuanto no ha consignado de manera precisa y exhaustiva un análisis conjunto de los medios probatorios que fueron admitidos al demandado; tampoco se aprecia que haya efectuado una confrontación con los medios probatorios de la parte demandante, para a partir de allí sacar conclusiones relevantes para la solución de la controversia. En cuanto a las omisiones la Sala Superior no ha absuelto debidamente las alegaciones efectuadas por el demandado en su recurso de apelación. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 614- 2020, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por Guadalupe Milagritos Rodríguez Morales y Luis Alberto Ormachea Soto, obrantes en folios dos mil trescientos cincuenta y seis y dos mil trescientos setenta y uno del expediente principal, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve obrante a folios dos mil trescientos veintinueve, que con? rma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve obrante a folios dos mil veintiocho, en cuanto declara fundada la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho; en consecuencia se declara la existencia de la unión de hecho, al igual que la sociedad de bienes generada dentro de la vigencia de la unión, y que tuvo vigencia hasta el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, en que se dio la ruptura unilateral por parte del demandado; la revoca en el extremo que declara como fecha de inicio de la unión de hecho, el seis de setiembre del dos mil uno; reformándola en este extremo: declara que el inicio de la misma se computa a partir del día diez de diciembre del año dos mil cuatro, en que la actora quedó libre de impedimento matrimonial; asimismo, dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad de bienes generada dentro de la unión, conforme a las reglas de la sociedad de gananciales; declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las dos pretensiones accesorias acumuladas de forma objetiva y originaria por la actora de pago de frutos derivados de la sociedad de bienes originada por la unión de hecho, así como de pago de indemnización por ruptura unilateral de la unión, al haberse ella formalmente desistido de ambas; en los seguidos por Guadalupe Milagritos Rodríguez Morales contra Luis Alberto Ormachea Soto, sobre reconocimiento de unión de hecho. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte obrantes en folios setenta y nueve y ochenta y cinco del presente cuadernillo, ha declarado procedentes ambos recursos de casación por las siguientes causales: I) Recurso de Luis Alberto Ormachea Soto: A) Infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil: señalando el casante que en su recurso de apelación sustentó que la unión de hecho pretendida por la demandante no ha cumplido con la continuidad de dos años ininterrumpidos, ya que la supuesta unión invocada por la emplazante no ha sido ininterrumpida, encontrándose debidamente acreditada la interrupción de continuidad en autos, con: a) el actuar judicial de la accionante; b) las cartas notariales remitidas al accionado; y, c) las denuncias policiales realizadas por la demandante, demostrando con ello, el quebrantamiento del requisito de continuidad exigido por el artículo 326 del Código Civil; asimismo, en el considerando primero de la sentencia de vista, la Sala Superior plasma los requisitos exigidos para que sea amparada una demanda de reconocimiento de unión de hecho, pero en el presente proceso no han concurrido ninguno de los citados requisitos, por cuanto: a) ellos no han convivido; b) la accionante tenía impedimento matrimonial; c) jamás existieron deberes semejantes al matrimonio; y, d) no hubo convivencia por dos años ininterrumpidos; y, B) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 4 y 197 del Código Procesal Civil: a? rmando el recurrente, que se han contravenido las normas de carácter constitucional y procesal denunciadas, pues el ad quem lejos de cumplir con su función revisora, se avocó a desarrollar y analizar únicamente lo a? rmado por la demandante, y de manera totalmente parcializada ha transcrito algunos segmentos de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, obviando transcribir las respuestas de los testigos, las cuales se encuentran adjuntadas en su escrito de apelación, donde los propios testigos ofrecidos por la emplazante acreditan que la demandante y el demandado se encuentran separados, demostrando con ello la interrupción de la continuidad de la supuesta convivencia, pues la Sala Superior ha mantenido un evidente error al no valorar los medios probatorios ofrecidos por el impugnante; además, al no haber fundamentado las razones por las cuales se ha permitido hacer una separación de los medios probatorios; menos aún, ha sustentado cuáles son los motivos por los que únicamente se han valorado las transcripciones fragmentadas de las declaraciones testimoniales, afectando claramente con ello el derecho de prueba, el cual forma parte del derecho a un debido proceso; siendo así, es evidente que existe una motivación defectuosa, pues no existe una respuesta razonada, motivada y congruente respecto a los agravios denunciados por el accionado en su recurso de apelación y el motivo por el cual han obviado valorar y/o considerar los medios probatorios que acreditan la interrupción del plazo y la continuidad de la supuesta convivencia. Finalmente, el accionado solicita que se declare procedente y luego fundado su recurso de casación, declarando nula la sentencia impugnada, y resolviendo en sede de instancia, se declare infundada la demanda. II) Recurso de Guadalupe Milagritos Rodríguez Morales: A) Infracción normativa material del artículo 319 del Código Civil: a? rmando la casante, que el ad quem en el presente caso ha interpretado de manera errónea la norma denunciada, al haberle dado un sentido o alcance que no corresponde a la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales, pues, el vigésimo quinto considerando de la sentencia materia de impugnación, señala: “que con la copia certi? cada de la partida del matrimonio civil contraído por la actora en el año mil novecientos noventa y tres, la anotación marginal de disolución del vínculo tiene fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro; es decir, la inscripción se realizó en tal fecha, por tanto, tal como lo prescribe el artículo 319 del Código Civil, los efectos se dan respecto de terceros desde la fecha de su anotación (…)”; sin embargo, la segunda parte del artículo 319 del Código en mención, indica: “respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal”. Y el registro personal se re? ere a la inscripción en la SUNARP – Registros Públicos, mas no se re? ere a la anotación marginal de la partida de matrimonio; por tanto, la suscrita ha probado en autos, que la inscripción personal en los Registros Públicos se realizó con fecha seis de setiembre de dos mil uno, tal como aparece de la Partida número 110309626 -Asiento A00001- INICIO Rubro: Divorcio de la SUNARP, que obra a fojas mil novecientos cincuenta y ocho, repetida a fojas mil novecientos setenta y uno de autos; además, en los considerandos 17 y 18 de la sentencia de vista, se reconocen las testimoniales de María Elena y Sonia Felicidad Ormachea Soto, quienes han declarado junto a los demás testigos en la audiencia de pruebas, que la accionante ya convivía con el demandado desde el año dos mil uno; asimismo, que existen viajes acreditados por migraciones que fueron realizados por toda la familia, los cuales respaldan y acreditan que la pretensión está probada en relación a la unión de hecho, realidad que el emplazado ha tratado de desconocer por todos los medios; y, B) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; señalando la recurrente, que la interpretación errónea del artículo 319 del Código Civil, ha conllevado a que en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo octavo de la sentencia de vista, no se incluya dentro de los bienes a liquidar, el predio ubicado en la avenida Javier Prado Este número 255 (Partida Electrónica número 47230209 del Registro de Predios de Lima), hecho arbitrario que atenta contra el debido proceso y favorece al accionado, quien ya está realizando actos de disposición sobre dichos bienes, quedando la demandante en el abandono absoluto. Finalmente, la impugnante solicita que su recurso de casación sea amparado, declarándolo fundado, se revoque y ordene al órgano inferior que resuelva, sin reenvío, el con? icto de intereses en cuanto a la fecha de inicio de la unión de hecho, conforme a los fundamentos expuestos. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de folios quinientos sesenta y seis, Guadalupe Milagritos Rodríguez Morales interpone demanda sobre reconocimiento de unión de hecho contra Luis Alberto Ormachea Soto, solicitando lo siguiente: pretensión principal: se declare la existencia de unión de hecho entre su persona y Luis Alberto Ormachea Soto, entre setiembre de dos mil uno y el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis; primera pretensión accesoria: se declare que se ha generado una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales; se declare que todos los bienes muebles e inmuebles y derechos adquiridos por el demandado durante el período comprendido entre setiembre de dos mil veintiuno y el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis pertenecen a la comunidad de bienes generada como producto de la unión de hecho; segunda pretensión accesoria: se disponga la inscripción en los Libros de Matriculas correspondientes de las empresas que el demandado es accionista del 50% de derechos del capital aportado por el demandado a favor de la recurrente y el derecho a percibir el 50% de las utilidades que haya percibido el demandado y perciba en el futuro; segunda pretensión principal: Se ordene el pago de frutos de las tiendas Sótano 1, Partida Electrónica 40409090 y Sótano 2 Partida Electrónica 40409941, que la recurrente aportó al régimen de sociedad de gananciales y del cual no recibe fruto alguno; tercera pretensión principal: se le pague una indemnización por daño moral, por el monto de S/ 5000,000 millones (sic) de soles, por no haberle dejado trabajar durante los años de convivencia y por concluir su convivencia de manera unilateral. Como fundamentos de su demanda a? rma que conoció al demandado en mil novecientos noventa y dos, porque laboraba en su empresa familiar (Aries Importadora y Exportadora S.A), iniciando una relación de enamorados en mil novecientos noventa y ocho, para luego empezar una convivencia en el año dos mil uno, hasta el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis. La convivencia la iniciaron en la Calle Las Ortigas Nº 1043, departamento 301, Urb. Las Flores, San Juan de Lurigancho. Siempre estuvieron de acuerdo en hacer vida en común, pues siempre vivieron en las propiedades adquiridas durante la convivencia, en Av Javier Prado Nº 255, departamento 202, San Isidro y Calle Morisot Nº 166 – 172, San Borja. El abandono del hogar lo hizo el demandado el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis. Asistieron a varias clínicas para hacerle a la recurrente una inseminación arti? cial. Con relación a la notoriedad pública, sus familias, amigos y vecinos siempre han sabido que convivieron y que tuvieron una familia, que viajaron a diferentes partes solos y en familia, siempre se han considerado esposos. Tienen una hija de diez años de edad, llamada Andrea Michelle Ormachea Rodríguez, quien ha vivido en un hogar sólido, con mamá, papá y hermano. Han sido una pareja ideal, libre de impedimentos legales. Con relación a la permanencia, han sido una pareja estable por más de catorce años, a tal punto que en varias ocasiones estuvieron por casarse. El demandado no quiso que la recurrente trabajara, pero él se encargaba de mantener y sostener el hogar. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios dos mil veintiocho de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, declara fundada la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho; en consecuencia, reconoce la existencia de la unión de hecho habida entre la demandante y el demandado, desde el seis de setiembre del año dos mil uno hasta el diecinueve de marzo del dos mil dieciséis; declara el fenecimiento de la unión de hecho y la separación judicial de bienes adquiridos durante la convivencia; en caso de existir una comunidad de dentro de dicha unión se liquidará en ejecución de sentencia; infundada la pretensión accesoria de indemnización. Mani? esta el juez que en autos obra la constancia negativa de inscripción de matrimonio de las partes y certi? cado negativo de inscripción de unión de hecho, con lo cual se acredita que los mismos se encuentran libres de impedimento matrimonial, cumpliéndose uno de los presupuestos legales para la declaración de unión de hecho. Con la partida de nacimiento de Andrea Michelle Ormachea Rodríguez se veri? ca el cumplimiento de otro presupuesto de la unión de hecho, esto es, que alcanza ? nalidades y cumple deberes semejantes a los del matrimonio, al procrearse hijos conformando una familia. Respecto a la exigencia normativa de comunidad marital de hecho, que ambos vivan juntos, tengan una casa en común y cumplan obligaciones de hogar, ello queda acreditado con el manuscrito obrante en folios dieciséis el mismo que ha sido reconocido por el demandado, en el cual se señala “hubo una convivencia del año 2004 al 2008 y nos separamos, habiendo una denuncia policial”; de la copias certi? cadas de folios ciento cuarenta a ciento cincuenta y uno, de folios ciento cincuenta y cuatro, ciento sesenta y nueve a ciento setenta, ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve, ciento ochenta y uno a doscientos, doscientos diecinueve a doscientos veintidós, doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco consistentes en boletas, recibos, cartas a la junta de propietarios, documento de conciliación extrajudicial, acta de conciliación con acuerdo total, denuncia policial; de tales instrumentales se advierte que la relación convivencial entre las partes ha sido permanente y pública, viviendo en diferentes lugares a lo largo d la convivencia, desarrollando una vida de pareja, habiendo incluso procreado una hija. En cuanto al tiempo de convivencia, la misma se veri? ca de los hechos expuestos en la demanda, aceptados por el demandado, a razón del manuscrito que ha sido reconocido por éste en la audiencia de pruebas, en el cual se señala “hubo una convivencia del año dos mil cuatro al dos mil ocho y nos separamos, habiendo una denuncia policial” y si bien el demandado niega relación alguna con al demandante, lo cierto es que su dicho pierde validez con los medios probatorios obrantes en autos, como la entrevista a la hija de ambos de folios ciento noventa y dos, de las declaraciones testimoniales de folios mil veintidós y siguientes, incluso las hermanas del demandado coincidieron en señalar que tienen conocimiento de la convivencia desde el dos mil uno, de los videos del dos mil siete, dos mil diez, dos mil once y dos mil trece, visualizadas en la audiencia correspondiente. En cuanto al plazo que exige el artículo 326 del Código Civil, de más de dos años continuos de convivencia, de los medios de prueba se concluye que mantuvieron una relación de más de dos años, apreciándose que fue una relación continua en el tiempo y no encuentros ocasionales, esporádicos y discontinuos; máxime si durante el tiempo de convivencia las partes realizaron un tratamiento de inseminación intrauterina y fruto de la misma procrearon a una hija. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios dos mil trescientos veintinueve de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la con? rma, en cuanto se declara fundada la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho, en consecuencia, declara la existencia de la unión de hecho, al igual que la sociedad de bienes generada dentro de la vigencia de la unión, y que tuvo vigencia hasta el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, en que se dio la ruptura unilateral por parte del demandado; la revoca en el extremo que declara como fecha de inicio de la unión de hecho, el día seis de setiembre del dos mil uno; reformándola en este extremo: declara que el inicio de la misma se computa a partir del día diez de diciembre del año dos mil cuatro, en que la actora quedó libre de impedimento matrimonial; dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad de bienes generada dentro de la unión así reconocida, conforme a las reglas de la sociedad de gananciales; asimismo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las dos pretensiones accesorias acumuladas de forma objetiva y originaria por la actora: pago de frutos derivados de la sociedad de bienes originada por la unión de hecho, así como el pago de indemnización por ruptura unilateral de la unión, al haberse ella formalmente desistido de ambas. Como sustento de su fallo el Colegiado Superior indica lo siguiente: sobre las pretensiones accesorias acumuladas de manera objetiva y originaria por la actora: en cuanto a las pretensiones sobre otorgamiento de los frutos generados por la sociedad de bienes, así como indemnización, que inicialmente solicitara la actora, habiéndose cumplido en esta instancia con legalizar la ? rma de la actora, mediante acta respectiva que obra en autos y habiéndosele declarado por desistida, carece de objeto emitir pronunciamiento en cuanto a éstas, así como los agravios por ella expresados en cuanto a estos dos extremos. Sobre la vigencia de la unión de hecho: tal como ha señalado la a quo en el décimo segundo considerando de la recurrida, del manuscrito obrante a fojas dieciséis, documento efectuado por el demandado de puño y letra, tal como él mismo ha reconocido en audiencia, a? rma la existencia de una convivencia con la demandada durante los años dos mil cuatro al dos mil ocho, agregando que se separaron por una denuncia sobre maltrato psicológico; de ello se advierte que el propio demandado a pesar de la negativa expresada en su contestación, admitió la existencia de una unión de hecho habida desde el año dos mil cuatro con la demandante, aunque a? rmó que la misma sólo duró hasta el dos mil ocho, según señala en tal documento, el que por ser parte de los ofrecidos por la actora en el anexo D de su demanda, tiene plena validez pues fueron reconocidos por el propio demandado, tal como se advierte de la audiencia de prueba – acta de fojas mil ciento noventa y ocho-; asimismo, del contenido de la escritura sobre separación de patrimonios suscrita por ambas partes, en la cual precisan que lo efectúan en forma previa al enlace matrimonial que se expresaba iba a ser contraído en fecha próxima -primer ítem de dicha escritura-, y que fuera suscrita en el segundo semestre del año dos mil seis –fojas 123/126-, se extrae la intención clara de ambos, de contraer matrimonio inmediato, tal como manifestó la recurrente en su demanda; igualmente se toma en cuenta la misiva cursada por el recurrente a la Junta de Propietarios del Edi? cio ubicado en Javier Prado Este Nº 255, en la cual a? rma que vive junto con su señora y “mi niño” en su departamento -aunque en verdad se entiende se refería a su única hija-la que tiene fecha veintitrés de noviembre del dos mil cinco y una segunda misiva también a dicha Junta de Propietarios, ésta de fecha veinte de agosto de dos mil seis, rea? rmando continuaba habitando en el mismo, la que le fue respondida con fecha veinticinco del mismo mes –fojas 177/200-, y otras misivas más dirigidas a él y a la actora como habitantes del departamento Nº 202, con el presidente de la Junta de Propietarios del edi? cio; precisamente respecto a dicho departamento obran las fotografías de fojas 204/209, de las que se advierte la inicial remodelación que la actora manifestó, antes de mudarse la pareja a proseguir su convivencia en dicho inmueble; asimismo, las fotografías de fojas doscientos diez y siguientes, están destinadas a acreditar que en el año dos mil seis ya ellos habitaban dicho departamento, en cual realizaron diversas reuniones familiares como se aprecia de las mismas; asimismo, de la copia de la escritura de compraventa realizada por el demandado, de un inmueble en el distrito de San Martín de Porres, éste manifestó residir en el inmueble ubicado en Avenida Javier Prado Este Nº 255, departamento Nº 202 San Borja, documento que tiene fecha de junio del dos mil once, es decir continuaron conviviendo en dicho inmueble y no como se a? rma en el dictamen de la Fiscalía sobre dos periodos diferentes y no continuos, obrando igualmente otro documento fechado el cinco de enero de dos mil diez obrante a fojas ciento treinta y uno, en que el propio demandado autorizó el viaje al exterior de la hija habida con la actora, a realizarse a Estados Unidos y Panamá, ? jando como domicilio ambos padres el de Javier Prado Este Nº 255- departamento 202; igualmente de los documentos insertos como anexo 1-LL de la demanda, se advierte la conciliación extrajudicial habida entre las partes, en la cual ambos señalaron su domicilio común en avenida Javier Prado Este Nº 255 – departamento 202, San Isidro y en la que el demandado reconoció la relación de convivencia –aunque a? rma se dio por concluida en aquella fecha-, pero continuaban habitando en el mismo domicilio –fojas 219/225-; igualmente, aparece como anexo 1-Ñ de la demanda, la copia certi? cada de denuncia formulada por el demandado, respecto a los maltratos físicos y psicológicos atribuidos a la demandante, precisando fueron inferidos: “por parte de su esposa (denunciada)” sic, con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, al igual que la que formulara ocho días después –fojas doscientos cincuenta y uno-, sobre retiro forzado de su hogar conyugal, en la que motu proprio indicaba que: “su esposa se queda a cargo de su hija” (sic); igualmente se toma en consideración las diversas fotografías de viajes realizados al exterior, así como al interior del país, por la pareja de las partes –fojas trescientos trece en adelante-, incluso en compañía de diversos familiares de ambas partes, así como en compañía de la hija de la pareja, y el hijo de la actora. que la existencia de dicha unión convivencial ha sido igualmente con? rmada con las testimoniales de las dos señoras hermanas del recurrente: doña María Elena y doña Sonia Felicidad Ormachea Soto, quienes han sido uniformes al manifestar en audiencia de pruebas, que existió dicha unión convivencial entre las partes desde el año dos mil uno, pues ellas conocían a la actora por haber ella laborado en la empresa familiar, desempeñando funciones como secretaria, así como mano derecha del demandado, que incluso en aquél periodo la presentaba como su esposa ante terceros; por lo tanto, ellos acudían juntos a las reuniones familiares y fueron conociendo a los otros integrantes de las familias respectivas; agregaron que ellos han viajado juntos al extranjero en diversas ocasiones, incluso en compañía del niño habido por ella en su compromiso anterior, como con la hija que procreara la propia pareja, precisando además que la relación se resquebrajó en el año dos mil dieciséis, siendo igualmente desde aquella fecha que el vínculo fraterno entre los tres se ha resquebrajado, pues por decir la verdad en cuanto a la relación convivencial, su hermano se ha resentido con ellas, al punto que a Sonia Ormachea le ha cursado una carta notarial para que se retire de la casa en la que él actualmente vive; ambas testigos y hermanas describen, además, la conducta del hermano demandado, como humillante en perjuicio de la actora, pues la familia conocía de esta relación del demandado, ya que han frecuentado en diversas ocasiones, al punto que antes de fallecer, la madre de las declarantes le pidió a su hijo demandado que contrajera matrimonio con la actora, e incluso precisaron ambas, la fecha de inicio de la convivencia fue en el año de mil novecientos noventa y uno –fojas mil doscientos siete – es de advertir además que estas dos declaraciones han sido corroboradas con el mérito de las testimoniales de Maribel Fernández Vera, quien ha detallado como amiga desde la época escolar de doña Guadalupe Rodríguez, que ella ha conocido al demandado como su conviviente, a los que ha visitado cuando convivían tanto en su domicilio en Javier Prado, como en el distrito de San Borja; por su parte Amancia Jota Anchayhua, quien ha sido empleada del hogar por varios años en el que conformaron las partes, precisa los conoce desde que su hija tenía cinco meses de edad y ha trabajado para ellos en cada una de las dos direcciones donde cohabitaban, tanto en el distrito de San Isidro como luego en San Borja; a? rma que la pareja tenía altibajos en su relación, pues el demandado tiene un carácter muy fuerte y que él le pagaba su sueldo, e igualmente hacía las compras para la casa, siendo el caso que por el tiempo que ha trabajado con ellos, llegó incluso a conocer a sus familiares. Siendo esto así, es necesario contrastar el mérito de tales declaraciones con la efectuada por el demandado en audiencia –fojas mil cuatrocientos veintiséis -, quien ? nalmente reconoció que convivió con la actora, pero a? rma sólo fue por breves periodos, en ningún caso superiores a los cinco meses; sin embargo, la actora a? rmó que estuvieron juntos primero, cohabitando en la casa de los padres de ella, para luego cuando concluyeron la remodelación del departamento de San Isidro, mudarse a éste último, tal como aparece de las fotografías antes mencionadas, hasta que ? nalmente se mudaron y siguieron conviviendo en el inmueble ubicado en la calle Morisot del distrito de San Borja, el que fuera adquirido en el dos mil trece por el demandado. Igualmente, se toma en cuenta el mérito del protocolo de pericia psicológica Nº 605-16-SJR-EM-PSI, realizado al demandado con fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, con motivo de una evaluación ordenada en proceso paralelo (expediente 4877- 2016), llevado a cabo ante el 16° Juzgado de igual especialidad, en la cual se detallan tanto en los antecedentes, como en el resultado de la evaluación, que sobre su vida familiar detalló vivir con su pareja y su hija, describiendo una relación con? ictiva con aquella, a quien acusaba de ocasionar problemas en su hogar, siendo crítico de su conducta: “respecto del proceso, en su descripción que actuó en respuesta a una denuncia que su pareja le hizo” (sic), si bien en su declaración en audiencia – fojas mil cuatrocientos treinta y tres – al ser preguntado porque en las pericias del dos mil dieciséis consignó a la actora como su conviviente, señaló que se trataba de una equivocación o por último a? rma que no lo sabe, lo que lleva a dudar de la verdadera razón de su negativa. Sobre el impedimento matrimonial de la actora: -tal como se aprecia de la copia certi? cada de la partida del matrimonio civil contraído por la actora en mil novecientos noventa y tres, la anotación marginal de disolución del vínculo tiene fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, es decir, la inscripción se realizó en tal fecha, por lo tanto, tal como prescribe el artículo 319 del Código Civil, los efectos se dan respecto de terceros desde la fecha de su anotación, pues incluso respecto a la sociedad de bienes que pudiera haberse originado durante el periodo de convivencia, recién podría incluirse los adquiridos desde la vigencia de la unión, luego de inscrito dicho divorcio, cuando se libera la actora formalmente del impedimento matrimonial, pues en tanto el vínculo se sostenga y no sea disuelto de manera formal, al igual que cuando se formalizó el acto matrimonial originario, no podría tampoco darse validez a la unión; en este entendido, precisamente desde la extinción del estado de la familia matrimonial, libres de impedimento, puede asumirse la formación del nuevo status familiar y su reconocimiento a nivel judicial. Es por ello que, en cuanto al cómputo de vigencia de la INICIO unión de hecho, el mismo se iniciará el día diez de diciembre de dos mil cuatro, al hallarse libre de impedimento la actora a partir de esa fecha; siendo esto así, tal como se ha señalado ut supra, existen elementos probatorios más que su? cientes, respecto a la convivencia que sostuvieran las partes, por lo que corresponderá con? rmar la declaratoria judicial de la misma, especi? cando que su inicio data desde el diez de diciembre de dos mil cuatro en que se formalizó la inexistencia de impedimento matrimonial por parte de la actora, con la inscripción registral, hasta la ruptura unilateral del demandado el diecinueve de marzo del dos mil dieciséis. Respecto de los bienes a incluir en la Sociedad generada a partir de la unión de Hecho reconocida, sujeta al régimen de sociedad de gananciales: respecto a los dos sótanos detallados en las partidas SUNARP N°40409890 y 40409904 -fojas 78/79-, aparece que ella había realizado la adquisición en agosto del año dos mil y que los vendió a favor del demandado con fecha seis de noviembre del dos mil uno, por lo tanto en lo que se re? ere a tales inmuebles, no deben ser incluidos en la liquidación a realizar de la sociedad de bienes, dado que la transferencia se realizó antes de la vigencia de la unión de hecho reconocida. Sobre el departamento ubicado en Avenida Javier Prado Este Nº 255, departamento 202: de las Partida electrónica Nº 47230209 –fojas 114 y siguientes-, aparece de los actuados fue adquirido por el demandado mediante escritura pública en febrero del dos mil cuatro, es decir, antes del inicio de la unión convivencial así reconocida, por lo que tampoco puede ser incluido en los bienes a liquidar de la sociedad de bienes, dada la fecha establecida de su inicio; caso diferente es el del otro inmueble de San Borja, tal como aparece de la copia certi? cada de la partida SUNARP Nº 41807156 –fojas doscientos cuarenta y cuatro, pues éste si fue adquirido con fecha abril del dos mil trece, es decir durante la vigencia de la unión de hecho que se reconoce judicialmente. Respecto a los otros bienes precisados por la actora en su demanda, como integrantes de la sociedad de bienes generada dentro de la unión de hecho judicialmente reconocida: respecto a las acciones, utilidades, ganancias de las empresas: a) Cultivo Comercial de Langostinos SAC, b) Criadero Los Pacaes SA, c) Estudios, proyectos y Desarrollo SAC, d) Industrias Plásticos Real SRL, así como sobre la liquidación de utilidades percibidas por las empresas, e) Import Export Perú SUPER STAR SRL, f) Import Export Baby Toys EIRL, g) Almacenes Multired SRL, h) Aries Exportadora e importadora SA, i) Industrias Plásticos Sun Star SRL, será en la etapa de ejecución, que se efectúe la liquidación correspondiente, con arreglo a la legislación aplicable, teniendo en cuenta las pruebas instrumentales aportadas al respecto. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, ambos recursos de casación han sido declarados procedentes por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las causales de carácter procesal,
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