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633-2019-APURÍMAC
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA CARECE DE VALIDEZ LEGAL PUESTO QUE, QUIEN SUSCRIBIÓ DICHO ACUERDO NO CONTABA CON LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN NI EL PODER PARA NEGOCIAR SOBRE EL PAGO DE LA DEUDA POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE REHABILITACIÓN DE CARRETERA, EN ESE SENTIDO SE HA TRANSGREDIDO LO DETERMINADO EN EL ARTÍCULO 688, INCISO 3 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 633 – 2019 APURÍMAC
Materia: EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: En el presente caso, las Actas de Conciliación recaudadas a la presente demanda, carecen de mérito ejecutivo; toda vez que se han emitido infringiendo lo dispuesto en el artículo 688 inciso 3 del Código Procesal Civil, esto es, no están acordes a la Ley de Conciliación Extrajudicial y su reglamentación; por cuanto, en la Resolución Ejecutiva Regional obrante en autos, se designa al funcionario correspondiente, en calidad de Gerente de la entidad; empero, no se expresa en dicha Resolución administrativa que se hayan otorgado a favor de dicho funcionario las facultades para que celebre la conciliación extrajudicial en representación de la entidad. Lima, siete de junio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos treinta y tres – dos mil diecinueve, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Apurímac, obrante a folios doscientos setenta de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos sesenta y cinco, su fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que confi rma la resolución apelada de folios doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; en los seguidos por Herreiva S.R.Ltda., sobre ejecución de acta de conciliación. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios treinta y cuatro del cuadernillo de casación, su fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, se declaró procedente excepcionalmente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Apurímac, por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 688, inciso 31, del Código Procesal Civil, en lo que se refi ere a la calidad de título ejecutivo de las actas de conciliación Alega que se ha omitido el examen de legalidad de las actas de conciliación que se pretenden ejecutar mediante este proceso. Situación que se ha generado cuando el juzgado y la Sala han centrado su análisis tan sólo en aquellos requisitos de forma que exige la Ley de Conciliación en su artículo 16, cuando por otro lado, existen diversas disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento que no han sido consideradas al momento de realizar el análisis y que evidencian la ilegalidad de las actas de conciliación, afectando con ello, además, el principio iura novit curia, por el cual, los jueces tienen la obligación de aplicar el derecho correspondiente a la situación concreta sin exceder los límites de lo pedido por las partes del proceso. En ese sentido, el acuerdo conciliatorio que se pretende ejecutar trasgredió estas normas dado que, quien suscribió el acuerdo conciliatorio en representación del Gobierno Regional de Apurímac no contaba con el poder específi co para negociar un acuerdo que disponga el pago de sumas de dinero y, consecuentemente, ésta no era una materia conciliable o de su libre disposición. b) Infracción del principio iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil.- Alega que la Sala se ha limitado a verifi car la inconcurrencia de aquellos requisitos que afectan al acta de conciliación en su aspecto formal, cuando lo que correspondía era efectuar un análisis extenso de las normas de derecho objetivo que establecen, además, los requisitos sustanciales para la emisión y validez de un acuerdo conciliatorio. c) Asimismo, con la facultad excepcional contenida en el numeral 392°-A del Código Procesal Civil, incorporada por Ley 29364; la Sala Suprema expresó que resulta necesario incorporar en forma excepcional las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú2, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que la citada norma reconoce el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda por Herreiva S.R.Ltda. contra el Gobierno Regional de Apurímac, que se le pague la suma de S/. 244,619.00, derivados de las Actas de Conciliación celebradas con la demandada y recaudas a la demanda, más intereses legales, costos y costas. Señala, en cuanto a la primer acta de conciliación (Nro. 03-2012-CCSI.ab), que con fecha doce de noviembre de dos mil siete, las partes celebraron el Contrato Ejecutivo regional N.º 287-2007-GRAPURIMAC/PR, para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la carretera Curasco-Progreso”, proyecto que -según refi ere- fue cumplido a cabalidad por su parte; después de diversos requerimiento e incluso un proceso arbitral, con fecha doce de marzo de dos mil doce ambas partes acudieron a un Centro de Conciliación a fi n de celebrar una conciliación, en la cual la demandada reconoció la deuda por S/. 41,000.00, más I.G.V., obligándose a pagar según la disponibilidad presupuestal. Agrega, que asimismo, se comprometió a la devolución de las cartas fi anzas materia de dicho contrato. Añade, que con fecha diez de diciembre de dos mil siete, suscribieron con la demandada el Contrato Ejecutivo regional N.º 332-2007-GRAPURIMAC/PR, para la ejecución de la obra “Mantenimiento periódico de la carretera Lambrana-Chuquibambilla”, proyecto que -según sostiene- fue cumplido a cabalidad por su representada; después de diversos requerimiento e incluso un proceso arbitral, con fecha doce de marzo de dos mil doce, ambas partes acudieron a un Centro de Conciliación a fi n de celebrar una conciliación (Nro. 04-2012-CCSI.ab), en la cual la demandada reconoció la deuda por S/. 166,305.00, más IGV, obligándose a pagar INICIO según la disponibilidad presupuestal; asimismo, refi ere, que también se comprometió a la devolución de las cartas fi anzas materia de dicho contrato. 3.1.2. Contradicción a la ejecución El Gobierno Regional de Apurímac formuló la nulidad formal de las citadas Actas de Conciliación Nro. 03- 2012-CCSI.ab y el Nro. 04-2012-CCSI.ab, sustento de la demanda; alegando la ausencia de formas esenciales de dicho acto que determina su invalidez, refi riendo que dichos títulos carecen de requisitos formales de validez exigidos por ley bajo sanción de nulidad; pues el señor Jhonny Oscar Angulo Ríos en su condición de Gerente Regional del Gobierno Regional de Apurímac, al momento de suscribir las Actas de Conciliación materia de controversia no contaba con las facultades generales y especiales de representación para suscribir dichos documentos. Añade, que no se precisa cuál es la Resolución Ejecutiva Regional, por la cual el Presidente del Gobierno Regional haya autorizado a dicha persona, para que en su representación y defensa de los intereses de la entidad demandada participe en dichas conciliaciones. Refi ere, asimismo que la obligación es inexigible, porque está sujeta a la disponibilidad presupuestaria de la entidad, conforme al acuerdo conciliatorio y a la ley de presupuesto del sector administrativo para el año fi scal dos mil dieciséis. 3.1.3. Resolución de primera instancia El juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, declarando infundada la contradicción y fundada la demanda incoada; señalando, que revisados los acuerdos conciliatorios materia de autos, se desprenden que la demandada está representada por su gerente general, Jhonny Oscar Angulo Ríos, mientras que la parte demandante por Jorge Herrera Báez, ambas actas de conciliación cumplen con los requisitos establecidos en la acotada ley; por lo que no devienen en nulidad documental; pues se han emitido tales acuerdos de forma cuidadosa, las mismas que no incurren en causales de nulidad formal ni sustancial. 3.1.4. Apelación del Gobierno Regional de Apurímac La demandada, formuló recurso de apelación contra la citada resolución de primera instancia, señalando, “el señor Johnny Oscar Angulo Ríos con el cargo de Gerente General del Gobierno Regional de Apurímac, al momento de suscribir dichas actas todavía no contaba con la resolución de designación para suscribir dichas actas; por lo que, formuló la nulidad formal de las actas de conciliación por la ausencia de formas, lo que determina su invalidez (artículo 140 del Código Civil)” y por tanto, los acuerdos conciliatorios no puede constituir título de ejecución por adolecer de nulidad. 3.1.5. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios doscientos sesenta y cinco, su fecha quince de junio de dos mil diecisiete, confi rma la resolución apelada que declara infundada la contradicción y fundada la demanda. Precisando, que contrastando las actas de conciliación sub materia se concluye que racionalmente concurren los requisitos que prevé el artículo 16 de la Ley 26872, no se advierte causales que determinen su nulidad insalvable; máxime el recurso de apelación no invoca ninguna de estas causales. En relación a la falta de representación de la persona de Johnny Oscar Angulo Ríos, se indica, que en las actas que se acompañaron se advierte que ha intervenido éste, en calidad de Gerente General Regional con designación vía Resolución Ejecutiva Regional Nº 008-2012-GR. APURIMAC/PR del cuatro de enero de dos mil doce, lo que permite determinar la representación de la entidad emplazada que ha sido controlada por el ente conciliador, que a su vez determina la legitimidad para someter al procedimiento conciliatorio; por lo que, las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código Civil resultan impertinentes para el presente caso, dado la naturaleza ejecutiva de la pretensión incoada. SEGUNDO.- MATERIA EN DEBATE EN EL PRESENTE MEDIO IMPUGNATORIO Determinar si al emitirse la recurrida, se ha infringido o no, los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como las normas legales denunciadas en el recurso de casación. TERCERO.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad3 y Casación Nº 615-2008/Arequipa4; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En el caso de autos, en atención a que las causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación son concomitantes entre sí, resulta para los fi nes del presente recurso, resolver las mismas en forma conjunta; en ese sentido, en relación a lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que dichas normas regulan los principios de tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional en el fundamento seis de la sentencia expedida en el expediente 8123-2005-PH/TC, ha señalado “…la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifi que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”5. QUINTO.- El presente proceso deriva de la ejecución de las Actas de Conciliación N.º 03-2012-CCSI.AB. y 04- 2012-CCSI.AB, las que, conforme al artículo 18 del Decreto Legislativo 1070, constituyen título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución; siendo que en el caso de autos, lo que en el fondo se cuestiona es que si la persona de Johnny Oscar Angulo Ríos, quien suscribiera las referidas actas de conciliación y quien intervino en calidad de Gerente General Regional de la entidad demandada, con designación vía Resolución Ejecutiva Regional Nº 008-2012- GR.APURIMAC/PR; tenía facultades expresas para celebrar las mencionadas Actas de Conciliación; razón por la cual, debe quedar claro que no se encuentra en discusión si el mencionado funcionario era el Gerente o no, sino como se recalca si tales facultades estaban expresamente explicitadas en la Resolución Administrativa emitida por la entidad. SEXTO.- Según el principio iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, signifi ca que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, por esa razón, los órganos jurisdiccionales están facultados a aplicar el derecho que corresponda para la solución de los casos a su cargo, aun cuando no haya sido invocado por las partes, lo que no implica la modifi cación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda. SÉTIMO.- Examinado el proceso, se aprecia que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 008-2012- GR.APURIMAC/PR obrante a folios treinta, señala que se designa al funcionario Johnny Oscar Angulo Ríos, en su calidad de Gerente de la entidad; empero, no se expresa en dicha Resolución administrativa que se hayan otorgado a favor de dicho funcionario las facultades de conciliación, en representación de la entidad. Al respecto, merece tener en cuenta que conforme el artículo 688 inciso 3 del CPC, sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1.- Las resoluciones judiciales fi rmes; 2.- Los laudos arbitrales fi rmes; 3.- Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley. En el caso en particular, cuando la citada norma procesal alude a la ley, es evidente que está refi riéndose a la Ley de Conciliación Extrajudicial- Ley Nº 26872 y por añadidura a su reglamentación (D.S. Nº 014- 2008-JUS, aplicable por razones de temporalidad), la misma que corresponde su aplicación, en virtud del enunciado principio iura novit curia; por lo tanto, resulta traer a colación que según los principios en los cuales se asienta dicha forma de solución de confl ictos, se destaca que la Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confi dencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía, tal como se establece en el artículo 2 de la acotada Ley. A continuación el artículo 13 del reglamento de la citada Ley, establece que “tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación”. Asimismo, en el segundo párrafo de la citada norma se señala “el gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certifi cada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito”. No obstante lo anterior, esta última disposición no rige para las entidades del Estado, por cuanto está circunscrito al ámbito privado, desde que la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, regula la existencia capacidad, régimen, derechos, obligación y fi nes de la persona jurídico de derecho privado (Asociación, Fundación y Comité inscritos), tan es así que el último párrafo del artículo 76 del citado Código Sustantivo, es claro en señalar “la persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación”. Por ende, resultaba ineludible obligación del Conciliador Extrajudicial, en el caso sub exámine, consignar si para la celebración de las Actas de Conciliación materia de autos, el citado Gerente Johnny Oscar Angulo Ríos, contaba con los poderes en los cuales debía consignarse literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación; situación que no se verifi ca de los presentes actuados. OCTAVO.- Por consiguiente, es evidente que en el presente caso, las Actas de Conciliación Nº 03-2012-CCSI.AB. y 04-2012-CCSI.AB, recaudadas a la presente demanda, carecen de mérito ejecutivo; toda vez que se han emitido infringiendo lo dispuesto en el art. 688 inciso 3 del Código Procesal Civil, esto es, no están acordes a la Ley de Conciliación Extrajudicial y su reglamentación, reseñada en el Fundamento anterior; por cuanto, en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 008-2012-GR.APURIMAC/ PR obrante a folios 30, aparece que se designa al funcionario Johnny Oscar Angulo Ríos, en calidad de Gerente de la entidad; empero, no se expresa en dicha Resolución administrativa que se hayan otorgado a favor de dicho funcionario las facultades para que celebre la conciliación extrajudicial en representación de la entidad, no bastando para ello su mera designación de Gerente, pues tratándose de una entidad pública el otorgamiento de las facultades de representación deben ser expresadas literalmente, conforme al mandato de la acotada Ley. NOVENO.- Por lo que, habiéndose establecido que la recurrida ha infringido los enunciados principios procesales de raigambre constitucional, así como las citadas normas legales, advirtiéndose que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia, corresponde emitir un pronunciamiento en sede de instancia; por lo tanto, se debe declarar fundado el recurso de casación, nula la resolución de vista, insubsistente la resolución apelada y declararse la improcedencia de la presente acción. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon: A) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Apurímac, obrante a folios doscientos setenta de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos sesenta y cinco, su fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que confi rma la resolución apelada de folios doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; en consecuencia, NULA la citada resolución de vista e insubsistente la apelada y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de folios doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda y REFORMÁNDOLA, declararon improcedente la referida demanda; en los seguidos por Herreiva S.R.Ltda, sobre ejecución de acta de conciliación. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 688.- Títulos ejecutivos Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1.- Las resoluciones judiciales fi rmes; 2.- Los laudos arbitrales fi rmes; 3.- Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 2 Artículo 139°.- Principios de la función jurisdiccional.- Los principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 3 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 4 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 5 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. C-2181602-36
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