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682-2021-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SI BIEN EL DEMANDANTE HA FALLECIDO DURANTE EL PROCESO, SUS SUCESORES PUEDEN CONTINUAR CON ESTE, POR TANTO NO SE APRECIA LA INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE, ASIMISMO, LO QUE SE BUSCA EN EL PRESENTE CASO ES EL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, EN CONSECUENCIA TAMBIÉN CESA EL DERECHO DE HEREDAR ENTRE LOS CÓNYUGES, LO CUAL NO FUE ANALIZADO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA VULNERANDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 682 – 2021 TACNA
MAteria: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUCESIÓN PROCESAL: En el presente caso se ha configurado la sucesión procesal del accionante, quien falleció cuando el proceso aún se encontraba en trámite; razón por la cual, el apersonamiento de sus herederos a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por su citado causante en forma oportuna, por lo tanto, la legitimidad de los herederos acreditados del mencionado causante resulta incuestionable a tenor del art. 108 del CPC, desde que no existe disposición que regule lo contrario en este tipo de procesos. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 682-2021; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Omar Erik Potereyco Palza, obrante a folios sesenta y ocho de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios cincuenta y tres su fecha primero de julio de dos mil veinte, que revoca la resolución apelada obrante a fojas veintitrés su fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y reformándola, la declara fundada; en los seguidos contra Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución obrante a folios cuarenta y uno del cuadernillo de casación, su fecha diez de setiembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Omar Erik Potereyco Palza, por las razones siguientes: Infracción normativa por inobservancia de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política e inaplicación del artículo III1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 3192 del Código Civil. Sostiene que en el auto de vista se incurrió en una motivación defi ciente e insufi ciente, pues lo concluido por la Sala Superior que “el matrimonio debe entenderse como disuelto por la muerte de uno de los cónyuges” no cuenta con amparo legal, debido a que la norma no contempla el fallecimiento de uno de los cónyuges como causal de disolución del matrimonio, sino como causal de fenecimiento de la sociedad de gananciales. Añade que, no se consideró de que lo perseguido en el proceso es el término de los efectos del matrimonio, como el fenecimiento de la sociedad de gananciales y el cese del derecho a heredar entre las partes, respecto a lo cual no existió pronunciamiento alguno por la Sala de mérito, evidenciándose la inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 319 del Código Civil; tampoco se tuvo en cuenta que si bien el divorcio por causal es una acción personalísima, esta fue ejercida por su fallecido padre, incluso obtuvo sentencia favorable, pero con posterioridad a su muerte el proceso fue declarado nulo e insubsistente por el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Del mismo modo, refi ere que su interés y legitimidad para obrar en el presente proceso como sucesores es de índole patrimonial, ya que tras haberse disuelto el matrimonio en el dos mil dos, con fecha siete de setiembre de ese año, su causante contrajo matrimonio con su fallecida madre y al haberse producido el deceso de ambos progenitores resulta injusto e ilegal que la demandada quede como cónyuge supérstite; además, que no se ajusta a la verdad la serie de bienes que la parte demandada indicó en su escrito de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, pues los inmuebles aducidos por dicha parte han sido adquiridos únicamente por su madre, a excepción del 17.24 % de las acciones y derechos del predio inscrito en la Partida Nº P01152460. Por último, asevera que la infracción de los artículos denunciados incide directamente con la decisión impugnada y que no existe norma legal que establezca de manera expresa como causal de disolución del vínculo matrimonial el fallecimiento de uno de los cónyuges, además, que se ha seguido la acción presentada por su causante a efectos de lograr dicha disolución, el cese de derechos a heredar entre las partes, se establezca el fenecimiento de la sociedad de gananciales con la notifi cación de la demanda y se respete el estado civil de su fallecido padre, cuyo deceso ocurrió cuando estaba casado con su madre. Adicionalmente, esta Sala Suprema, en uso de la facultad excepcional contenida en el numeral 392-A del Código Procesal Civil3, incorporada por Ley Nº 29364; consideró necesario incorporar en forma excepcional las causales de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el artículo 1084 del Código Procesal Civil y el artículo 2785 del Código Civil, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que estos dispositivos legales amparan el resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva ante vicios de motivación en las resoluciones judiciales, así como, regulan la sucesión procesal ante el fallecimiento de una parte y que los herederos pueden continuar acciones iniciadas por el causante, respectivamente III. CONSIDERANDO: Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO: Antecedentes del caso 3.1.1. DEMANDA Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por Elmer Potereyco Miranda contra Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, se declare el divorcio por la casual de separación de hecho. Manifi esta, que contrajo matrimonio civil con la demandada el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cinco ante la Municipalidad de Pocollay, Tacna y se encuentra separado de la demandada desde el dos de enero de mil novecientos ochenta y uno. Sostiene, que con la demandada mantuvo relaciones convivenciales por más de cuatro años, procreando a sus hijos César Gregorio, Roxana María, Joanna María y Elmer Yuri Potereyco Bazán (dentro del matrimonio). Agrega, que en los primeros años vivieron en armonía; sin embargo, el dos de enero de mil novecientos ochenta y uno se retiró del hogar conyugal, habiendo formado un nuevo hogar con Juana Palza Velarde, con quien procreó a Vladimir Nicolay y Omar Erick Potereyco Palza; siendo el estado de separación de hecho por más de veinte años. Refi ere, que cumple con acudir a la demandada con los alimentos en un 30% de sus haberes como servidor de la SUNAT, derivado de un mandato judicial (proceso de alimentos). Señala, que durante su unión no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. b.0.2 Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Por escrito copiado a folios cinco, de fecha primero de febrero de dos mil diecinueve, la demandada Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando que el accionante ha fallecido el cinco de octubre de dos mil siete, conforme a la partida de defunción obrante a fojas tres y tiene la condición de viuda. Asimismo, recalca, que la presente acción es personalísima, no se trata de un desalojo o un otorgamiento de escritura pública. b.0.3 Escrito de absolución de la excepción deducida en autos. Mediante el escrito copiado a folios dieciocho, su fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, Vladimir Potereyco Palza, absuelve el citado medio de defensa en los términos siguientes: La excepción submateria está dirigida a cuestionar únicamente la falta de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal y no por el contrario. Agrega, que el argumento de la demandada no es el adecuado para deducir la citada excepción. b.0.4 Resolución de primera instancia. El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución copiada a folios veintitrés, su fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, que desestimó por improcedente la excepción deducida. Señalándose, si bien es cierto que la acción de divorcio para iniciarla es una acción personalísima, sin embargo, en el caso de autos quien inició la demanda de divorcio fue el propio cónyuge Elmer Potereyco Miranda con fecha veintitrés de julio de dos mil uno, quien luego de ello durante la tramitación del proceso ha fallecido el cinco de octubre de dos mil siete, es decir falleció luego de más de seis años de iniciado el proceso, por tanto, los sucesores solo están haciendo uso de su derecho establecido en el inciso 16 del artículo 108 del Código Procesal Civil. Agrega, asimismo, que en el caso de autos no existe disposición en contrario que señale que en un proceso de divorcio no se aplique esta fi gura jurídica. b.0.5 . Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios cincuenta y tres, su fecha primero de julio de dos mil veinte, ha revocado la resolución de primera instancia, que declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; reformándola declara fundado dicho medio de defensa. Sosteniendo, que cuando fallece una de las partes, en un proceso cuyo objeto versa sobre derechos que revisten el carácter de personalísimos, como es el caso del presente, el principio general es que la relación procesal concluye al no INICIO ser factible provocar el cambio de la parte, ya que la titularidad de este derecho pertenece exclusivamente a los cónyuges, el matrimonio debe entenderse disuelto por la muerte de uno de estos, por tener la acción de divorcio un carácter personalísimo, que impide provocar una sucesión procesal con los herederos. Añadiendo, que el derecho al divorcio es algo que la ley reconoce exclusivamente al cónyuge y por ende, no podría, mediante una sucesión procesal, continuar discutiendo por terceros sobre la procedencia o improcedencia de la disolución del vínculo matrimonial. Agregando, que debe tenerse en cuenta, lo que se discute en el proceso es la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, debiendo considerarse que el artículo 61 del Código Civil, señala que “la muerte pone fi n a la persona”, por lo tanto, también a la vida humana, terminando así, con la calidad de sujeto de derecho, ocurrido ello, se disuelve el matrimonio; siendo que ha fallecido el cónyuge demandante, debe entenderse que el vínculo matrimonial quedó disuelto inmediatamente con el fallecimiento de éste, pues con la muerte opera la disolución del vínculo matrimonial. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio. Determinar si el medio de defensa resulta viable al haber ocurrido el fallecimiento de unos de los cónyuges, luego de iniciada la demanda de divorcio. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad7 y Casación Nº 615-2008/Arequipa8; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- Examinado el recurso de casación, lo que en esencia se denuncia es que la recurrida infringe los principios de tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, es menester traer a colación en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, que el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia”9. QUINTO.- La doctrina autorizada, como la emitida por la autora Marianella Ledesma Narváez, señala al respecto “….la tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia. Este derecho puede quedar satisfecho con la inadmisibilidad de la demanda, siempre y cuando, se produzca ese rechazo a través de una resolución razonada y fundada en derecho. Se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan empleado las vías procesales adecuadas”10. Es evidente, que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene raíz eminentemente constitucional, por ser un componente del debido proceso a que se contrae el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y en ese sentido, el tratadista Jorge Carrión Lugo manifi esta “Por ello se dice igualmente que el acceso a la justicia, esto es, el reclamo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, es ahora considerado no solo como un derecho constitucional, sino también como uno de los Derechos humanos básicos exigibles por los justiciables al Estado”11. SEXTO: Asimismo, en relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, igualmente, dicho precepto tiene raíz constitucional y el mencionado Tribunal Constitucional en el Fundamento Once de la Sentencia expedida en el trámite del Expediente número 1230-2002-HC/TC, ha destacado el derecho de los justiciables a obtener una sentencia motivada en los siguientes términos: “(…) Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. SÉTIMO: En el caso en particular, es un hecho constatado en el presente proceso, que la demanda fue iniciada por el cónyuge Elmer Potereyco Miranda con fecha veintitrés de julio de dos mil uno, quien posteriormente falleciera con fecha cinco de octubre de dos mil siete, según la partida de defunción copiada a folios tres, expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil- RENIEC, consignándose en dicha instrumental su estado civil de casado con “Palza Velarde de Potereyco Juana Sebastiana”. Ahora bien, sobre la factibilidad que ante el deceso del mencionado accionante, el presente proceso pueda seguir su trámite con sus herederos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10812 inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el instituto jurídico de la sucesión procesal, por la cual, en caso fallezca una persona que sea parte en un proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. La doctrina procesal en relación a dicho precepto normativo señala lo siguiente: “la sucesión procesal es una expresión de legitimidad para obrar derivada o adquirida, porque el sucesor comparece al proceso como titular de un derecho u obligación que originariamente había pertenecido otro justiciable. La fi nalidad de la sucesión procesal es tutelar al justiciable de verse agravada su posición procesal a causa de la muerte de la persona o enajenación del derecho discutido, todo ello ocurrido en camino del proceso. Tiene como misión asegurar la continuidad de la dinámica procesal alterada por los cambios de los sujetos originarios, de tal manera, que no se interrumpa o difi culte la actividad regular del proceso”13. De modo que, estando a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente caso se ha confi gurado la sucesión procesal del accionante Elmer Potereyco Miranda, quien falleciera con fecha cinco de octubre de dos mil siete, cuando el proceso aún se encontraba en trámite; razón por la cual, el apersonamiento de sus herederos a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por su citado causante en forma oportuna, por lo tanto, la legitimidad de los herederos acreditados del mencionado causante resulta incuestionable a tenor de la norma antes citada, desde que no existe disposición que regule lo contrario en este tipo de procesos. OCTAVO.- Es del caso acotar, que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se encuentra regulada en el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, “constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva o material y quienes forman parte de la relación jurídico procesal. Con dicho instituto se pone de manifi esto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una u otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta última se resolverá al fi nal del juicio con la sentencia”14. En el caso de autos, la parte demandada ha deducido el citado medio de defensa, sobre la base de su alegación que “el accionante ha fallecido el 05-10- 2007, conforme a la partida de defunción obrante en autos y la demandada es la viuda” y la Sala Superior ha amparado dicho medio de defensa; empero, tal alegación fáctica no se subsume en la hipótesis legal descrita en la referida norma, tanto más, que conforme se ha indicado en el Fundamento que antecede, si bien es cierto el accionante ha fallecido en el desarrollo del presente proceso, también lo es, que sus herederos legales a título de sucesores procesales pueden continuar con la secuela del proceso, por lo que no se advierte la inexistencia de identidad en la parte accionante. NOVENO: Por lo demás, la Sala Superior al emitir la recurrida cita lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil, según el cual “la muerte pone fi n a la persona”; empero, soslaya en su apreciación que según lo dispuesto en el artículo 31915 del Código Civil, el “fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte” y que el artículo 27816 del Código Civil, faculta a los herederos del causante a continuar las acciones relativas a la nulidad del matrimonio por las causales previstas en el artículo 274 incisos 1, 2 y 3, y asimismo, por las causales de anulabilidad del matrimonio a que se refi ere el artículo 277 del citado Código Sustantivo. De modo que, efectuándose una interpretación sistemática de la norma legal, nada obsta para que los herederos del causante prosigan con el trámite del presente proceso, al haberse producido la sucesión procesal en los términos que establece el artículo 108 inciso 1 del Código Procesal Civil. DÈCIMO: De lo expuesto, se determina que, en el caso en particular, se ha infringido el principio de tutela jurisdiccional efectiva del recurrente y las normas procesales denunciadas en casación, por cuanto dicho litigante interviene en el proceso como sucesor procesal de su causante; razón por la cual, corresponde casar la resolución de vista, y actuando en sede de instancia confi rmar el auto apelado que desestimó por improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Por tanto, el recurso de casación debe declararse fundado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Omar Erik Potereyco Palza, obrante a folios sesenta y ocho de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios cincuenta y tres, su fecha primero de julio de dos mil veinte, en consecuencia NULA y sin efecto legal alguno. ORDENARON se emita nueva resolución conforme a los considerandos precedentes; en los seguidos por la sucesión de Elmer Potereyco Miranda contra Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema señora Echevarría Gaviria, integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Fines del proceso e integración de la norma procesal.- Artículo III.- El Juez deberá atender a que la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. 2 Artículo 319.- Fin de la Sociedad Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notifi cación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. 3 Artículo 392-A Código Procesal Civil: “Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fi nes previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia”. 4 “Sucesión procesal Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de ofi cio o a pedido de parte.” 5 Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante 6 “Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario” 7 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 8 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 9 Expediente Nro. 763-2005-PA/TC de fecha 13.04.05 10 Ledesma Narvaez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Edit. Gaceta Jurìdica. Tomo I. 1ª edic. julio 2008. p. 28. 11 Carrión Lugo, Jorge, “Código Procesal Civil. Comentado, Concordado, Anotado y con jurisprudencia. Ediciones Jurídicas. Lima, Perú. Vol. I. 2014. p, 30. 12 “Sucesión procesal Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de ofi cio o a pedido de parte.” 13 Ledesma Narvaez, Marianella. Op. Cit. p. 413 14 Hinostroza Minguez, Alberto. “Derecho Procesal Civil. Postulación del proceso”. Tomo VI. Jurista Editores, Lima. 2017. p. 736 15 Artículo 319.- Fin de la Sociedad Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notifi cación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. 16 Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante C-2181602-40
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