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788-2020-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN ES INDISPENSABLE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS, EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA QUE LA RECURRENTE NO POSEE TÍTULO DE PROPIEDAD ALGUNO NI ACREDITA CON ALGÚN OTRO ACTO JURÍDICO TENER DERECHO SOBRE DICHO INMUEBLE, EN CONSECUENCIA NO TIENE LEGITIMIDAD PARA LO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 788-2020 LIMA ESTE
Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla.- De la documentación antes glosada, se puede apreciar que la demandante no ha demostrado ser la propietaria del bien sub litis y por tanto, no tendría la legitimidad para requerir la reivindicación del inmueble, debiendo la misma hacer valer su derecho conforme a ley. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos ochenta y ocho – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Jesús Natividad Baldeón Ordoñez de Huayta, el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, que Revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente; en los seguidos contra Modas Diversas del Perú y otros, sobre reivindicación. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta, Jesús Natividad Baldeón Ordoñez de Huayta, interpone demanda formulando como pretensión la reivindicación del bien inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250 metros cuadrados. Como argumentos señala: – Re? ere la accionante que es propietaria del predio ubicado en el sector El Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250.00 metros cuadrados, conforme a lo acredita con el contrato privado de transferencia de terreno de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, adquirido de la señora Nancy Rodríguez García. – Señala que con fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, solicitó su incorporación como comunera a la Comunidad Campesina de Jicamarca Anexo 22, adjuntando copia de la solicitud siendo que la comunidad le entrega una constancia de posesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, donde le reconoce la calidad de posesionaria pagando sus cuotas a dicha comunidad, adjuntando los recibos de pago, siendo que luego con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, la Municipalidad Centro Poblado Anexo 22 Pampa Canto Grande, le expide el certi? cado de posesión; luego con fecha doce de febrero de dos mil diez, la Municipalidad de San Antonio le expide la constancia de posesión para la obtención de los servicios básicos. Asimismo, la asociación de pobladores; asimismo, la asociación de pobladores El Cercado del Anexo 22 –Jicamarca, le expide una constancia de vivencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, en donde se acredita que la recurrente viene haciendo vivencia pací? ca y permanente desde el cuatro de diciembre de dos mil dos. – Mani? esta que los demandados con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, usurparon su propiedad ubicada en el sector El Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250.00 metros cuadrados, para lo cual adjunta copia del Dictamen Fiscal de usurpación agrava, denuncia que se encuentra en el Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, expediente Nº 131-2013. – Indica que a los demandados se les ha requerido entreguen el bien inmueble usurpado en varias oportunidades, recibiendo como respuestas una negativa y el silencio ante las autoridades judiciales, motivo por el cual considera que los demandados han actuado con INICIO pleno conocimiento de lo que se hacía deliberadamente, con ánimo inocultable de apoderarse ilegítimamente de su propiedad para obtener un bene? cio, abusando del derecho que la ley señala, a costa de bene? cios ajenos; motivos más que su? cientes para solicitar tutela jurisdiccional efectiva en resguardo de sus derechos propietarios y de su familia, porque no tiene donde vivir; por lo que a ? n de obtener la entrega inmediata del bien solicitado, es que acude a esta instancia a ? n de obtener tutela jurídica 2. Mediante resolución de lo fojas ciento tres, se declaró rebeldes a los co- demandados Javier Raúl Quintanilla Ayala y Esther Shahuano Arbilio de Navarro. Se declara SANEADO EL PROCESO. 3. Puntos Controvertidos Por resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinte, se ? jó como puntos controvertidos los siguientes: – Determinar si la demandante es propietaria del inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca, Mz. AF, lote 03, sub lote B, distrito de San Antonio, con un área de 1,250 metros cuadrados. – Determinar si los demandados se encuentran en posesión del inmueble materia de litis sin tener título oponible a la propiedad de la demandante, y como consecuencia de lo anterior, deben restituir el inmueble – Determinar si los demandados se encuentran obligados a restituir a la demandante el inmueble sub litis. Se admiten los medios probatorios y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso. 4. Intervención de tercero Mediante escrito de fojas doscientos setenta y seis, la empresa Modas Diversas S.A.C. solicita su intervención como excluyente principal y se le declare titular del derecho discutido. Señalando: – Que es propietaria y posesionaria del lote de terreno de 2,500 m2 ubicado en el lote 03 de la Mz. AF, sector El Cercado, Quebrada de Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, habiéndolo adquirido de Blanca Luz Pérez Delgado el once de abril de dos mil once. – El terreno reclamado por la demandante se encuentra dentro de su propiedad de los 2500 m2, y un eventual amparo de la demanda los afectaría, porque si bien las direcciones de los predios parecen distintas, pero eso es sólo por el problema de los límites entre las municipalidades de San Juan de Lurigancho y San Antonio de Huarochirí. – La demandante tenía pleno conocimiento de que la empresa es poseedor del predio desde el año dos mil once, por tal tienen otro proceso de mejor derecho de propiedad en el mismo despacho Exp. Nro. 243-2013 que data del año dos mil trece. Por lo que se da un caso de litispendencia o se debería acumular los procesos. – La empresa debería tener la condición de demandada y no los que ? guran en este proceso, porque no son posesionarios ni propietarios. 5.- Sentencia de Primera Instancia El Juez del Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta, declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENA que los demandados Dora Esther Shahuano Arbildo de Navarro y Javier Raúl Quintanilla Ayala; y quiénes se encuentren en posesión, incluido la interviniente litisconsorcial Modas Diversas del Perú S.A.C., REIVINDIQUEN, desocupen y entreguen a la demandante Jesús Natividad Baldeón Ordóñez de Huayta el bien inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250 metros cuadrados; o también identi? cado como “Lote 03 de la Mz. AF Sector El Cercado, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima”. Fundamentos: – En el presente caso, se observa que la demandante pretende la reivindicación del inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250 m2. Y como medio de prueba ha presentado copia certi? cado del “contrato privado de transferencia de terreno” de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos corriente a fojas 75, celebrado entre Nancy Domínguez García como transferente y la demandante como adquirente. – En la cláusula primera de este contrato se advierte que se deja establecido que la transferente cede sus derechos como comunera y adjudicataria de la Mz. AF, Lote 3 del Sector Cercado de la Comunidad Campesina de Jicamarca–Anexo 22 Canto Grande, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con un área de 2,500 m2 a favor del transferido. – En la cláusula segunda se precisa que la transferente es comunera de la Com. Camp. de Jicamarca Anexo 22 Pampa Canto Grande. Cabe precisar que, respecto de los 2,500 metros cuadrados adquiridos por la demandante, ésta le trans? rió a la persona de Ana María Vega Recuay 1,250 metros cuadrados, conforme se advierte de la carta de renuncia parcial de fojas 65, quedando solo en su propiedad 1,250 metros cuadrados, al que lo ha identi? cado como Mz. AF Lote 03 Sub Lote B. – Este “contrato privado, que no ha sido objeto de tacha ni cuestionamiento por la parte demandada, se acredita que la accionante adquirió la propiedad del bien inmueble 5,000 metros cuadrados, dentro del cual está el inmueble sub litis, con fecha cuatro de diciembre de dos mil dos de su inmediato transferente Com. Camp. de Jicamarca Anexo 22 Pampa Canto Grande. – Por su parte, los demandados Dora Esther Shahuano Arbildo de Navarro y Javier Raúl Quintanilla Ayala, están rebeldes y no han presentado medio probatorio alguno que acredite tener algún derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble sub litis; más bien, se advierte que dichos codemandados fueron denunciados por el Ministerio Público mediante denuncia ? scal de fecha veinte de marzo de dos mil trece por el delito contra el patrimonio –usurpación agravada, en agravio de la demandante y otras, precisamente por haber usurpado el inmueble objeto de litis, tal como se acredita de la denuncia ? scal que corre de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarent. – Los referidos codemandados fueron condenados mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto de do mil dieciséis expedida por el Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, en el expediente Nro. 00131-2013, por el delito contra el patrimonio – usurpación agravada en agravio de la demandante y otras personas, por haber usurpado el inmueble sub litis, tal como se veri? ca de la sentencia que obra de fojas ciento setenta y cinco a doscientos veinte. – De otro lado se observa que, el litisconsorte Modas Diversas del Perú, en su escrito (fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y seis), expresa que ostenta un derecho de propiedad sobre un área de terreno de 2500 metros cuadrados dentro del cual se encontraría el bien inmueble objeto de litis; y señala además que “desde el año 2011 ostenta la propiedad y la posesión del bien inmueble sub litis” y que ha interpuesto una demanda de mejor derecho de propiedad en contra de la demandante, el mismo que se sigue en el Expediente Nº 00243-2013. – El referido litisconsorte presenta como prueba de su pretensión, la escritura pública de compra venta de bien inmueble que celebran de una parte: Blanca Luz Pérez Delgado y de la otra parte Modas Diversas del Perú S.A.C. otorgada con fecha once de abril de dos mil trece, la misma que obra de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta. Hecho que contradice lo expuesto al señalar que sería poseedor y propietario del bien inmueble sub litis desde el dos mil once. Se observa que la persona de Blanca Luz Pérez Delgado habría transferido a favor de la interviniente Modas Diversas del Perú S.A.C los lotes 3 y 4 de la Mz. AF del Sector denominado “El Cercado” Quebrada de Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima con un área total de 5,000 metros cuadrados. – En la cláusula primera se indica que la vendedora – Blanca Luz Pérez Delgado- es propietaria del referido inmueble; y en la cláusula segunda se precisa que el inmueble fue adquirido de sus anteriores propietarios Bacilio Guzmán Huamani, Nieves Cutipa Torres y Aurelio Milla Trujillo mediante escritura pública de fecha doce de noviembre de dos mil doce. – Si bien con la escritura pública de compraventa de fecha once de abril de dos mil trece, el interviniente litisconsorcial acreditaría la propiedad de un inmueble de mayor extensión (5,000 metros cuadrados) en donde se encontraría el inmueble sub litis; sin embargo, no ha acreditado en este proceso que su inmediato transferente (Blanca Luz Pérez Delgado) sea realmente la propietaria del inmueble, y/o que el transferente de su transferente sea también el real propietario del inmueble sub litis. Solo son estipulaciones que se han consignado en la citada escritura pública, es decir no existe, en este proceso, el documento de transferencia que haya realizado la Comunidad Campesina de Jicamarca a favor de Bacilio Guzmán Huamani, Nieves Cutipa Torres y Aurelio Milla Trujillo. – Además, no resulta coherente lo que dice la escritura pública de fecha once de abril de dos mil trece, con la realidad de los hechos. Pues, está acreditado que la supuesta transferente Blanca Luz Pérez Delgado, nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de transferencia; ello se acredita del proceso penal seguido ante el Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, Exp. Nro. 00131-2013, en el que se probó en sentencia de? nitiva, que quien estuvo en posesión del inmueble sub litis es la ahora demandante y los codemandados (Dora Esther Shahuano Arbildo de Navarro y Javier Raúl Quintanilla Ayala) usurparon el inmueble sub litis a la demandante (sentencia penal del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis que obra de fojas ciento setenta y cinco a doscientos veinte). – Además, no se explica cómo es que Blanca Luz Pérez Delgado con fecha once de abril de dos mil trece trans? ere el inmueble sub litis a Modas Diversas del Perú S.A.C., si nunca estuvo en posesión del referido inmueble, pues de acuerdo a la sentencia penal (que tiene la calidad de cosa juzgada), que quien estuvo en posesión real y efectiva desde un inicio es la demandante y que después fueron usurpados en la posesión por los codemandados Dora Esther Shahuano Arbildo de Navarro y Javier Raúl Quintanilla Ayala. – Es más, según se advierte de la manifestación del ahora codemandado Javier Quintanilla Ayala, en el proceso penal ante el Ministerio Público, éste manifestó que le asistiría el predio sub litis al haber estado en posesión, supuestamente, por un espacio de diecisiete años y que lo habría adquirido del presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca, en ninguna parte de su manifestación señala como poseedora o “propietaria” del inmueble sub litis a Blanca Luz Pérez Delgado (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y tres). – Otro hecho comprobado por las instancias judiciales y que contradice la cláusula primera de la escritura pública de compraventa del inmueble de fecha once de abril de dos mil trece (por medio del cual la señora Blanca Luz Pérez Delgado trans? ere el inmueble sub litis a la Modas Diversas del Perú) es que en la fecha de veri? cación del inmueble, “acta de veri? cación” del veintitrés de mayo de dos mil doce (fojas ciento cincuenta y siete), el inmueble ya estaba construido con material noble, así se advierte de la sentencia penal, en el fundamento V, en donde se indica: “terreno cuya medida es de 2,500 metros cuadrados, el mismo que se encuentra totalmente cercado y es de material noble y cuenta con un portón de metal de color negro de 4×3 metros aproximadamente, y al costado cuenta con una puerta de metal de un metros de ancho por 2.10 metros de altura, aproximadamente” (fojas ciento ochenta y ocho); contrariamente a ello, en la cláusula primera de la citada escritura pública, el inmueble objeto de transferencia sería solo un terreno rústico, así se indica textualmente: “La vendedora es propietaria del inmueble constituido por el terreno rústico sito en los lotes 03 y 04 de la Mz. AF Sector Cercado, Quebrada de Canto Grande….”. (Fojas doscientos setenta y ocho). No es coherente que en la escritura pública se diga que el inmueble que se trans? ere es un “terreno rústico”, cuando ya en mayo de dos mil doce el mismo terreno estaba construido con material noble. – También resulta contrario a los hechos veri? cados por las instancias judiciales (Expediente penal Nº 131-2013), que la interviniente Modas Diversas del Perú S.A.C., en su escrito de apersonamiento de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, señale: “Asimismo, debemos informar Sr. Juez que la demandante tenía pleno conocimiento al momento de interponer la demanda, de que mi representada desde el año dos mil once ostentaba la propiedad y la posesión del inmueble materia de litis” (sic) (fojas doscientos noventa y uno). A? rmación que resulta ser totalmente falsa por tres razones fundamentales: i) Según el acta de veri? cación de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, ningún representante de Modas Diversas del Perú estaba en posesión del inmueble sub litis, sino únicamente la denunciada y ahora demandada Dora Esther Shahuano Arbildo de Navarro; ii) No se explica, si el inmueble le fue “transferido” a la interviniente Modas Diversas del Perú S.A.C. recién mediante escritura pública de fecha once de abril del año dos mil trece, cómo es que desde el año dos mil once, supuestamente, era propietaria y posesionaria? y, iii) Mediante sentencia judicial por el delito de usurpación agravada, se ha determinado que quien ha estado siempre en posesión del inmueble sub litis fue la ahora demandante, posesión que fue usurpada por los ahora codemandados Dora Shahuano Arbildo y Javier Quintanilla Ayala. – De lo que se concluye que la Modas Diversas del Perú S.A.C., no ha acreditado ser realmente la propietaria del inmueble sub litis, menos haber estado en posesión del mismo, tampoco sus inmediatos transferentes; las escritura públicas que presenta no le otorgan “automáticamente” como piensa la recurrente un derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, pues no ha demostrado que sus transferentes sean realmente propietarios del aaaaaaaaaaaaaa litis; se ha advertido además que el contenido de las cláusulas resultan contrarias a la realidad de los hechos. – Por lo tanto, habiendo la demandante Jesús Natividad Baldeón Ordóñez de Huayta acreditado ser la propietaria del bien inmueble sub litis, ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250 metros cuadrados, corresponde amparar la demanda de reivindicación del referido inmueble a efectos de que la parte demandada, o quienes se encuentren actualmente en posesión, restituya a la demandante la posesión del mismo. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, Modas Diversas del Perú SA.C., interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando lo siguiente: – Solicita que el superior jerárquico declare la nulidad de los actos procesales llevados a cabo en la tramitación del proceso, hasta el admisorio de la demanda, toda vez que se ha contravenido abiertamente normas procesales cumplimiento, y se ha vulnerado sistemáticamente su derecho defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida noti? cación de los actos procesales, en este caso a todas las partes que debieron ser demandados, lo cual incluye a mi representada en la condición de únicos y actuales propietarios y posesionarios del inmueble desde el uno de abril de dos mil trece. – La demandante de mala fe y en forma temeraria ha demandado a los señores Javier Quintanilla Ayala y Dora Esther Shahuano Arbildo, cuando tenía pleno conocimiento que mi representada desde el uno de abril del 2013 ostentaba la posesión y propiedad del inmueble sub-Litis, lo cual ha quedado acreditado cuando solicita nuestra intervención como litisconsorte. – No se ha tomado en cuenta el expediente 243-2013, sobre mejor derecho de propiedad que inicio mi representada, contra los demandantes en este proceso judicial. – La actora tenia pleno conocimiento de que mi representada ostentaba la posesión y la propiedad del inmueble sub Litis, desde el año dos mil trece, toda vez que en su condición de demandada en el proceso de mejor derecho de propiedad, señalo que había perdido la posesión del predio el 26 de abril 2012, por parte de los señores Javier Quintanilla Ayala y Dora Esther Shahuanco Arbildo, a quien en esas fechas se venía siguiendo un proceso penal por usurpación. – Posterior a nuestra incorporación como litisconsorte no se efectuaron diligencias indispensables, tal como exige el artículo 96° del Código Procesal Civil, el A quo emitió sentencia sin haber llevado a cabo audiencia exigida. – La demandada Dora Esther Shahuano Arbildo, no ha sido emplazada válidamente en todo el decurso del proceso a su domicilio real y/o procesal., ya que la demandante en forma temeraria ha señalado como domicilio la Mz. 31 Lote 04 Asentamiento Humano Arriba Perú, siendo este el domicilio del demandado Javier Quintanilla Ayala, cuando ha quedado evidenciado que entre ambos demandados no existe relación marital o familiar, en este sentido la demanda no ha sido debidamente noti? cada, ya que al noti? carle a la dirección de ? cha RENIEC las noti? caciones fueron devueltas, razón por la cual el A quo ha dispuesto que el demandante señala domicilio para noti? car a la demanda, contraviniendo al artículo 155°, del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha noti? cado a la demanda a su domicilio signado en RENIEC y si bien la dirección estaba incompleta, se debió noti? car mediante edictos, conforme lo establece el artículo 165° del Código Procesal Civil. – El A quo incurre en error en el considerando cuarto de la sentencia, pues señala que la demandante ha acreditado su derecho de propiedad con un contrato de compra-venta de trasferencia de terreno de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, sin embargo dicho documento no fue legalizado al momento de su suscripción, por lo que no tiene calidad de fecha cierta. – El A quo ha dado validez a documentos privados que hacen referencia a la trasferencia del bien inmueble materia de LITIS ya que dichos documentos no cumplen con las formalidades necesarias. – No se ha cumplido con la exigencia de que el demandante señale la plena identi? cación e individualización del inmueble que se pretende reivindicar así tampoco la demandante ha acreditado ser propietaria del inmueble. 6. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veintiuno, el curador procesal del co-demandado Javier Raúl Quintanilla Ayala, interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando lo siguiente: i) Si bien el artículo 1412 del código civil, establece la formalidades solemnes, el a-quo debió tener en cuenta la veri? cación de la compraventa antes, durante, y después de este acto procesales y demás si lo hubiese como por ejemplo el requerimiento notarial a los emplazados y los cargos de noti? cación como parte invitada, y/o avisos precios, lo que sea necesario donde se invitó a todos los demandados en dos oportunidades a conciliar. ii) La demandante no debió iniciar el proceso de reivindicación ya que a sabiendas de que su demandada se encontraban en un proceso penal de usurpación agravada desde el veintiséis de enero del 2012 y fueron condenados, y debió la demandante agotar la vía administrativa para poder noti? car y emplazar a cada demandado siendo que se encuentra privado de su libertad. 7.- Sentencia de Vista La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, REVOCÓ la apelada que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declaró Improcedente, bajo los siguientes fundamentos: – Se advierte que en la sentencia materia de grado, se ha precisado que el demandante le asiste la propiedad del bien inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF, lote 03 Sub Lote B del distrito de San Antonio, ello en razón de un acta de adjudicación de trasferencia de terreno y de calidad de comunera, mediante la cual el mismo que lo INICIO adquirió de la señora Jesús Natividad BALDEÓN ORDOÑEZ”, para lo cual adjunta el documento en copia simple con un sello en el reverso de Juez de Paz con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, con lo cual haría suponer que estaríamos ante un documento público desde el cuatro de diciembre de dos mil dos. – Las características que deben tener los documentos públicos, se encuentran reguladas en el artículo 235 del Código Procesal Civil, que dispone: “Es documento público: 1) El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y, 3) Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen a dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certi? cada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. – El requisito que debe contener los documentos privados se encuentra en el artículo 236 del Código Procesal Civil dispone “Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certi? cación de un documento privado no lo convierte en público. – Por otro lado, el artículo 245 del Código Procesal Civil dispone: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce e? cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1) La muerte del otorgante; 2) La presentación del documento ante funcionario público; 3) La presentación del documento ante notario público, para que certi? que la fecha o legalice las ? rmas; 4) La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y, 5) Otros análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción”. – En ese sentido, el documento presentado por la demandante denominado “Contrato Privado de Transferencia de Terreno” de fecha cuatro de diciembre de 2002, el cual obra en copia simple a páginas 2, no tiene la calidad de fecha cierta, en virtud de lo expuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, porque el referido documento no se ha presentado ante notario público, para que certi? que la fecha o legalice las ? rmas; ni ante funcionario público en la debida oportunidad. – Si bien el demandante adjunta en su escrito de subsanación de demanda con copia legalizada del documento “Contrato privado de Transferencia de Terreno” de fecha dos de diciembre de dos mil dos, que se adjunta a Págs. 75, se advierte del referido documento que anverso en la parte superior tiene un sello redondo del Juzgado de Paz del Centro Poblado Anexo 22 Pampa de Canto Grande y en el reverso un sello dos mil diecisiete certi? ca que es copia legalizado con fecha veinticinco de marzo de 2017, expedido por Alejandro Huarcaya Huayta, Juez de Paz del Centro Poblado Anexo 22 Pampa de Canto Grandre; sin embargo, del referido documento se in? ere que la fecha de legalización es de dos meses después de la presentación de la demanda, si tenemos en cuenta que la presente demanda se ha interpuesto con fecha veintuno de febrero de 2017; con lo cual su mentada transferencia de terreno tiene fecha cierta desde veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, por más que en el documento ? gure dos de diciembre de dos mil dos; – Similar situación de hecho se corrobora con el documento probatorio de solicitud de incorporación como Co-comunera por la demandante ante la Presidencia de la Junta de Administración Local de fecha ocho de abril de dos mil nueve, que obra a pág. tres; Constancia de Posesión de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, que obra a pág. dieciséis; Certi? cado de Posesión de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, que obra a pág. diecinueve; Constancia de Posesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, que obra a pág. veinte; Constancia de Vivencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, que obra a págs. veintiuno; pero los referidos documentos su legalización notarial es de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, con cual es de donde comienza a regir su fecha cierta, y no posterior a esta tal como pretende que sea el demandante – Además el medio probatorio que obra en copia simple del Dictamen Fiscal 111-2016 de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que obra a pág. veinticuatro a cuarenta y tres, versa sobre usurpación de la posesión del inmueble sub litis y no sobre usurpación de la propiedad plenamente reconocida, tal como puede corroborarse en el O? cio Nº 131-21013-pp-3JPTSJL-MNVP/son. en donde obra copias certi? cadas de las Principales del Expediente Nº 131- 2013, págs. ciento cuarenta y tres a doscientos veintiocho; con lo cual la demandante no habría cumplido con el primer requisito que debe tener la acción de reivindicación, el cual es acreditar la propiedad que se reclama; toda vez que en cada momento del proceso, la demandante siempre habla sobre un posesión del bien inmueble más no sobre una propiedad. – Por otro lado, se advierte que Modas Diversas, al ingresar como Intervención Litis Consorcial a pág. Doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y nueve alega que “su representada es actualmente posesionaria del lote de terreno de 2,500.mts cuadrados constituido por el bien inmueble ubicado en el lote Nro 03 de la manzana “AF” Sector Cercado Quebrada de Canto grande, Distrito de San Juan de Lurigancho, el cual fue adquirido legítimamente a su anterior propietario Sra. Blanca Luz Pérez Delgado, mediante escritura Pública de Compra venta de fecha once de abril de dos mil once, celebrada ante el Notario Público de Lima, y cuya persona se encontraba en posesión legitima de mi predio”; para lo cual ha presentado un Contrato de Compra Venta de bien Inmueble de una parte: Blanca Luz Pérez Delgado y de la otra parte: Modas diversas del Perú S.A.C. MODIPSA, lo cual implica, que si ésta parte alega también la propiedad mediante un documentos público, es necesario dejar a las partes que hagan valer su derecho en el modo y forma de Ley. – La Corte Suprema al señalar: “Para el Ejercicio de la acción reivindicatoria deben concurrir: a) que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) que se identi? que el bien materia de restitución. En tal sentido, la acción debe ser ejercitada por el propietario que no tiene la posesión del bien; que esté destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad; que sea dirigida contra el poseedor no propietario; y, que el bien este determinado.” 1. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y uno del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso, por: – Infracción normativa de los artículos 245 del Código Procesal Civil, 168, 923, 1351, 1352, 1361, 1373 del Código Civil, 88 y 89 de la Constitución Política y 8 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La Sala ha inaplicado el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el contrato de la recurrente ha tenido que ser evaluado bajo el principio de buena fe, que ha sido adquirido por personas pertenecientes a una Comunidad Campesina y no tiene ningún cuestionamiento de las partes, por lo que corresponde declararlo como un contrato válido; que, se ha inaplicado el artículo 923 del Código Civil, pues de acuerdo a su contrato de transferencia de terreno, habiendo te
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