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887-2015-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO EJERCIÓ SU DERECHO AL RECLAMO SOBRE EL PAGO DEL VALOR DE TERRENO ANTE LA JUNTA NACIONAL DE VIVIENDA DURANTE EL PLAZO ESTABLECIDO, FACULTADO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 014-68-JC, POR LO YA HABIÉNDOSE VENCIDO DICHO PLAZO NO CORRESPONDE SU RECLAMACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 887-2015 LA LIBERTAD
Materia: PAGO DE VALOR DE TERRENO Sumilla: En el caso concreto, dichos derechos se han cautelado debidamente; así tenemos, la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las recurrentes, particularmente de la recurrente, que fue incorporada al proceso como litisconsorte necesaria del demandante; se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente interpuso recurso de apelación, cuyos agravios fueron debidamente absueltos por la Sala Superior), además, ahora se absuelve el recurso de casación interpuesto por dicha litisconsorte; asimismo, las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto al principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, tampoco se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni de la tutela jurisdiccional de la recurrente. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos ochenta y siete – dos mil quince, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Adriana Regina Córdova Vásquez de Bustamante, obrante en folios mil cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, obrante en folios mil trescientos cuarenta y seis que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil trece, obrante en folios mil doscientos cuarenta y siete, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Carlos Manuel Jara García contra el Estado Peruano – Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, sobre pago de valor de terreno. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios doscientos noventa y ocho del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: A. Infracción normativa material del inciso 16 del artículo 2 y el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, y la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; al respecto, re? ere que la sentencia de vista está desconociendo el derecho de propiedad de los copropietarios del Fundo Monserrate con respecto al área de cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres punto diecinueve metros cuadrados (42,793.19 m2), cuyas tierras eran de cultivo y no eriazas. Asimismo, sostiene que la Sala de mérito al declarar infundado el pedido de pago, no motiva en qué norma fundamenta su decisión, lo cual afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el Colegiado Superior tiene que citar la norma de manera expresa donde consta la prohibición de su pago. B. Infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; sobre esta causal señala que el derecho de propiedad del Fundo Monserrate se mantuvo cautivo durante más de veintidós años, desde el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve -fecha en que se dictó la Ley de Reforma Agraria- hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se expidió la Casación número 17-91 alcanzando su liberación; y, durante ese lapso de tiempo el derecho de propiedad de los herederos de Wenceslao Olguín Salavarria se mantuvo cautivo, no pudiendo ejercer sus derechos. C. Infracción normativa procesal de los artículos I, III y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; con relación a este agravio, mani? esta que no se ha protegido la tutela jurisdiccional del demandante y que no se ha aplicado el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que prescribe que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. D. Infracción normativa material por inaplicación del artículo 130 de la Ley número 17716; indica que la sentencia de mérito no ha tenido en cuenta que conforme al artículo 130 de la Ley número 17716, el derecho de propiedad de los copropietarios del Fundo Monserrate estuvo cautivo durante veintitrés años, porque éste fue suspendido el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en que se dio inicio a la Reforma Agraria, hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de su liberación con la Casación número 17-91, y tal prohibición está prescrita en el artículo 130 concordante con la sétima disposición del Trámite de Unidad Catastral 17776, que suspendió la tramitación de los juicios, inclusive contra los feudatarios, produciéndose una causal de suspensión de conformidad con el artículo 194 inciso 8 del Código Civil por la imposibilidad de demandar ante un Tribunal peruano. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios quinientos nueve del expediente principal Carlos Manuel Jara García interpone demanda de pago de valor de terreno contra el Estado Peruano – Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, solicitando el pago en efectivo del precio actualizado del terreno de Monserrate, con respecto a un área de 42,793.19 m2 (cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres punto diecinueve metros cuadrados), aproximadamente, que se encuentra dentro de la cabida del Fundo Monserrate o Nuestra Señora de Monserrate. Como fundamentos de su demanda sostiene el demandante que el Estado Peruano, con la intervención del Ministerio de Vivienda, mediante Resolución Suprema Nº 016-75-VIC-5700, del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y cinco, resolvió aprobar el plano perimétrico de dos terrenos eriazos de 31,210.99 m2 y 11,582.20 m2, ubicados al borde sur de la Avenida Húsares de Junín, en el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, que conforman el Pueblo Joven Gran Chimú de Monserrate, sectores o secciones “A” y “B” , amparándose en el Decreto Supremo Nº 014-68-JC, de fecha dos de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, dictado durante el gobierno de Fernando Belaúnde Terry y en la Ley Nº 17844, referidas a asentamientos humanos construidos sobre terrenos eriazos que pertenecen al Estado y no a terrenos de propiedad privada, como en el caso concreto, de los herederos de Wenceslao Olguín Salavarría, entre ellos padre del recurrente, por encontrarse dentro de la cabida del Fundo Monserrate; de todo lo que se in? ere que el decreto supremo y las leyes citadas se re? eren a situaciones diferentes, habiendo sido aplicados faltando a la verdad, cuyos efectos jurídicos son nulos. El área del referido Pueblo Joven comprende dos secciones o sectores: sección “A” de 31,210.94 m2, inscrita en el tomo 353, folios 579, asiento 1, partida XL y sección “B”, de 11,582.20 m2, inscrita en el tomo 353, folio 585, asiento 1, partida XL; ambas inscripciones se efectuaron el cinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, en los Registros Públicos de Trujillo. Las secciones se encuentran ubicadas al sur de la avenida Húsares de Junín, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con un área total de 42,793.19 m2. El Fundo Monserrate, con una extensión original de 168 hectáreas (58 fanegadas), ha sido adquirido por Fortunato Ganoza y Ganoza, por escritura pública del veintidós de junio de mil novecientos veinte, por compra efectuada al nuncio apostólico Lorenzo Lauri, en representación de Su Santidad el Papa Benedicto XV; posteriormente, Wenceslao Olguín Salavarria adquiere el referido fundo, el veintiuno de enero de mil novecientos treinta y seis, a quien al fallecer heredan su sobrino Natalio Heriberto Olguín Liza y otros, teniendo la calidad de copropietarios; el derecho sucesorio de los copropietarios de acciones y derechos registralmente no ha sido afectado por ninguna resolución judicial, manteniéndose válidos e inalterables. Los copropietarios fueron declarados herederos del causante Wenceslao Olguín Salavarría, por Resolución Suprema de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrita en el tomo 3, folio 155, asiento 1, partida LXXXVI del Registro de Intestados de La Libertad. El Fundo Monserrate, dentro de cuya cabida se encuentran las secciones o sectores A y B, ha sido dado en arrendamiento en forma total y exclusiva por Wenceslao Olguín Salavarría a favor del arrendatario Luis Felipe Ganoza Vargas, por escritura del veintitrés de enero de mil novecientos treinta y seis, que al devenir del proceso de reforma agraria fue imposible recuperar dicho fundo, porque Trujillo fue incluido dentro de zona de reforma agraria, permaneciendo cautivo el derecho de propiedad durante veintidós años. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Nación, por resolución del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declaró Inafecto el Fundo Monserrate, por encontrarse dentro del área de expansión urbana de la ciudad de Trujillo, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ex Dirección de Reforma Agraria, con? rmándose de esta manera la Resolución del Tribunal Agrario de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, que anuló el Decreto Supremo de afectación N.º 059-87-AG del Fundo Monserrate, liberándose de esta manera el derecho de propiedad y desde entonces se inicia el proceso de recuperación del citado fundo contra los ocupantes ilegítimos. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios mil doscientos cuarenta y siete, de fecha siete de marzo de dos mil trece, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión el juez de la causa mani? esta: en principio se debe precisar que los terrenos cuya área es de 42,793.19 m2, que se encuentra dentro de la cabida del Fundo Monserrate o Nuestra Señora de Monserrate, si bien no fueron objeto de expropiación, como bien lo ha probado el demandante, tampoco fueron tomados de facto por el Estado, pues la inscripción a su nombre fue de manera regular, en merito a los procedimientos establecidos tanto en el Decreto Supremo Nº 014-68-JC y al Decreto Ley Nº 14197, por cuanto los mismos constituían terrenos eriazos y, además, sobre ellos se había formado el Pueblo Joven Gran Chimú de Monserrate; por tanto, su adjudicación a favor del Estado (y sus respectivas dependencias públicas) se realizó conforme a las normas que regían la realidad social de ese entonces. Si bien el demandante considera que ello constituyó un exceso por parte del Estado, empero debemos precisar que la norma que regulaba el procedimiento de adjudicación (de terrenos eriazos a favor del Estado), no dejó desprotegidas a las personas que pudieron haber alegado derechos sobre dichos terrenos, pues el referido Decreto Supremo Nº 014-68-JC, en su artículo 3, estableció expresamente: “Quienes aleguen derechos inscritos o no, sobre los terrenos a que se re? eren los artículos que anteceden, pueden reclamar administrativamente, ante la Junta Nacional de Vivienda, el pago de su valor. Llegado el caso previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede impugnarse la resolución administrativa que se dicta” (el resaltado es nuestro); sin embargo, de los argumentos del demandante y de las pruebas ofrecidas por éste se puede advertir que, no hizo valer en su oportunidad el derecho que re? ere ostentar sobre dichos terrenos; siendo que, después de veinticinco años pretende exigir un derecho, que no sólo ya habría prescrito, sino que sobre el cual no agotó (en su momento) las vías administrativas correspondientes. En ese sentido, resulta no solamente extemporáneo el planteamiento de la acción, sino además impertinente, por cuanto el demandante pretende que el A quo ordene un pago a su favor, sin respetar los procedimientos administrativos previstos legalmente (mediante Decreto Supremo N.º 014-68-JC y Decreto Ley N.º 14197); aunado a ello, el hecho de que ni siquiera ha acreditado el tracto sucesivo del derecho que invoca, considerándose importante dejar establecido la manera regular y válida con la que actuó el Estado al haberse adjudicado con ? nes sociales los terrenos eriazos donde se erige el Pueblo Joven Gran Chimú de Monserrate; por tanto, siendo que como consecuencia de dicho procedimiento (administrativo) de inscripción de tierras a favor del Estado no se generó, ni por mandato legal, ni como resultado de una reclamación administrativa, menos aún como consecuencia de un acuerdo de voluntades, una orden de pagar a favor del demandante o sus antecesores, el juzgador considera que no existe causa (ni en contrato ni en la ley) que haya generado la obligación por parte del Estado de pagar a favor del demandante una suma determinada de dinero, pretensión que el demandante exige le sea satisfecha a través del proceso. Finalmente, si bien aparentemente el demandante ejerce su derecho de acción a efecto que le sea satisfecho un derecho que por vocación sucesoria le correspondería, lo que se evidencia es más un afán tendencioso de lucro de su parte en agravio del Estado, no solo por cuanto pretende reclamar un derecho cuya titularidad ni siquiera ha acreditado de manera fehaciente, sino por cuanto la acreencia que reclama no resulta cierta, expresa, ni exigible para ser reclamada a través de la vía propuesta, siendo que lo único que ha generado el proceso es una carga innecesaria durante más de diez años, tiempo y esfuerzo que bien pudo haberse dedicado a procesos de mayor trascendencia y certeza, pues la demanda tan solo ha contenido una suerte de pretensión echada al albur, que lo único que ha generado es un perjuicio al Estado, al tener que movilizar el aparato judicial para resolver una situación jurídica que hace más veinticinco años atrás los titulares del derecho invocado dejaron consentir, sin que hayan alegado perjuicio o desmedro alguno en su patrimonio. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios mil trescientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, la con? rma. Como sustento de su decisión dicha Sala mani? esta lo siguiente: desde mediados del siglo pasado la legislación nacional ha declarado reiteradamente el derecho de propiedad que le corresponde al Estado sobre las tierras eriazas del territorio de la República. A partir del año 1949 en adelante las Leyes N.º 11061, Nº 14197, Nº 17716, Nº 18460 y Nº 19955 han declarado que los terrenos eriazos son de propiedad estatal, cualquiera que fuese el título anterior de adquisición. La Ley N.º 11061, del 08 de agosto de 1949, dispuso que el Estado entrara en posesión de todos los terrenos eriazos del territorio de la República en los que no se hubiera ejercitado acto posesorio de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil. La Ley Nº 14197, del 05 de septiembre de 1962, dispuso que son propiedad del Estado todos los terrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera fuese el título anterior de adquisición. La Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, igualmente estableció que todos los terrenos eriazos pasaban a ser de dominio del Estado. La Ley 19955, del 21 de marzo de 1973, dispuso que revertían al dominio del Estado los terrenos eriazos entregados para habilitaciones urbanas, de conformidad con la Ley Nº 18460 otorgaba al Estado la facultad de adjudicar terrenos eriazos para construir viviendas (4 de noviembre de 1960). También se promulgó el Decreto Ley Nº 14197 (31 de agosto de 1962), que disponía que son de propiedad del Estado todos los terrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el título anterior de adquisición, incluyéndose los de Municipalidades, Sociedades de Bene? cencia Pública y Corporaciones Estatales. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto Supremo N.º 014-68-JC (02 de agosto de 1968), que decretó que las Resoluciones Supremas en que se aprueben los planos perimétricos de los terrenos en que se asientan los barrios marginales y agrupamientos similares que existen en la fecha, constituyen títulos su? cientes para que los terrenos referidos sean inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y a nombre de la Junta Nacional de la Vivienda. La Resolución Suprema Nº 016-75/VIC-57C, de fecha 23 de enero de 1975, resuelve aprobar para su inscripción a favor del Estado en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, el plano perimétrico de dos terrenos eriazos de 31,210.99 m2 y 11,582.20 m2, ubicados sobre el borde sur de la avenida Húsares de Junín, en el distrito y provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, que conforman el Pueblo Joven Gran Chimú de Monserrate. Ahora bien, estas normas permiten colegir de modo fehaciente e incontrovertible que el Estado mediante las Leyes precitadas, especí? camente el Decreto Supremo N.º 014-68-JC y el Decreto Ley N.º 14197 ha realizado la inscripción de las tierras a su nombre de acuerdo a los procedimientos establecidos. Así, dichos terrenos que tenían la característica de eriazos, es decir no estaban sujetos a explotación, como son los no cultivados por exceso de agua y demás terrenos improductivos, eran propiedad del Estado (artículo 1 y 3 D.L. N.º 14197); además, conforme se indicó el Estado mediante Resolución Suprema N.º 016-75/VIC-57C aprobó la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, del plano perimétrico de dos terrenos eriazos de 31,210.99 m2 y 11,582.20 m2, ubicados sobre el borde sur de la avenida Húsares de Junín, en el distrito y provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, que conforman el Pueblo Joven “Gran Chimú de Monserrate” (no se pierda de vista que en el mismo se había formado el pueblo joven). En consecuencia, en mérito al Decreto Supremo N.º 014-68-JC, que decretaba que las Resoluciones Supremas en que se aprueba los planos perimétricos de los terrenos en que se asientan los barrios marginales y agrupamientos similares que existían en la fecha, constituían títulos su? cientes para que los terrenos referidos sean inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y a nombre del Junta Nacional de la Vivienda (institución del Estado). Por ello, se procedió a tal inscripción. A mayor abundamiento, el artículo 3 del mencionado decreto supremo establecía: “Quienes aleguen derechos, inscritos o no sobre los terrenos a que se re? eren los artículos que anteceden pueden reclamar administrativamente, ante la Junta Nacional de la Vivienda, el pago de su valor. Llegado el caso previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder INICIO Judicial puede impugnarse la resolución administrativa que se dicta” (sic). Es decir, se facultaba a quienes se sintieran afectados con el registro de la propiedad, reclamar administrativamente ante la Junta Nacional de la Vivienda. Situación que, en el caso de autos, no ha ocurrido, conforme se in? ere de los actuados, pues el demandante no interpuso el reclamo administrativo previsto en ley a ? n de solicitar el pago de su valor; por lo que habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que el Fundo Monserrate ha sido inscrito a favor del Estado, no reclamó el pago que hoy demanda, en su oportunidad. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las causales de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en tal supuesto debería producirse el reenvío de los autos a las instancias de mérito, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a las causales sustantivas. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria de carácter procesal contenida en el apartado A) del recurso, en el extremo en que se alega la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. En el caso concreto, no se aprecia que se haya veri? cado ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia precitada; por el contrario, las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada. Debe tenerse en cuenta que los argumentos esenciales del fallo de vista cuestionado son los siguientes: a) El Estado mediante la Ley Nº 11061, Ley Nº 14197, Decreto Ley Nº 17716, Ley Nº 19955 y, especí? camente, el Decreto Ley N.º 14197 y el Decreto Supremo N.º 014-68-JC, ha realizado la inscripción de las tierras a su nombre de acuerdo a los procedimientos establecidos. Dichos terrenos que tenían la característica de eriazos, como son los no cultivados por exceso de agua y demás terrenos improductivos, eran propiedad del Estado (artículo 1 y 3 D.L Nº 14197); además, el Estado mediante Resolución Suprema N.º 016-75/VIC-57C aprobó la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, del plano perimétrico de dos terrenos eriazos de 31,210.99 m2 y 11,582.20 m2, ubicados sobre el borde sur de la avenida Húsares de Junín, en el distrito y provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, que conforman el Pueblo Joven “Gran Chimú de Monserrate”. El Decreto Supremo N.º 014-68-JC, estableció que las Resoluciones Supremas en que se aprueban los planos perimétricos de los terrenos en que se asientan los barrios marginales y agrupamientos similares que existían en la fecha, constituían títulos su? cientes para que los terrenos referidos sean inscritos en el registro de la Propiedad Inmueble y a nombre del Junta Nacional de la Vivienda (institución del Estado). Por ello, se procedió a tal inscripción. b) El artículo 3 del Decreto Supremo N.º 014-68-JC establecía: “Quienes aleguen derechos, inscritos o no sobre los terrenos a que se re? eren los artículos que anteceden pueden reclamar administrativamente, ante la Junta Nacional de la Vivienda, el pago de su valor. Llegado el caso previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede impugnarse la resolución administrativa que se dicta”. Es decir, se facultaba a quienes se sintieran afectados con el registro de la propiedad, reclamar administrativamente ante la Junta Nacional de la Vivienda. Situación que, en el caso de autos, no ha ocurrido, conforme se in? ere de los actuados, pues el demandante no interpuso el reclamo administrativo previsto en ley a ? n de solicitar el pago de su valor; por lo que habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que el Fundo Monserrate ha sido inscrito a favor del Estado, no reclamó el pago que hoy demanda, en su oportunidad. SEXTO.- Por tanto, no se advierte vulneración alguna del deber de motivación a que alude el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política. Asimismo, en el apartado A) del recurso alega la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2, del 24 de octubre de 2014, se ha establecido que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. En el caso concreto, dichos derechos se han cautelado debidamente; así tenemos, la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las recurrentes, particularmente de la recurrente, que fue incorporada al proceso como litisconsorte necesaria del demandante; se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente interpuso recurso de apelación, cuyos agravios fueron debidamente absueltos por la Sala Superior), además, ahora se absuelve el recurso de casación interpuesto por dicha litisconsorte; asimismo, las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, tampoco se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni de la tutela jurisdiccional de la recurrente. SÉTIMO.- Absolviendo conjuntamente las alegaciones formuladas en los apartados B) y C): el principio iura novit curia contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no puede aplicarse en sede casatoria, ya que, en atención a la norma del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente precise con claridad cuál es la norma que se ha inaplicado a la relación fáctica establecida en las instancias de mérito, o cuál es la norma que se ha aplicado indebidamente a la misma. Ahora bien, sin perjuicio de ello, si bien es cierto la recurrente insiste en sostener que su derecho se mantuvo cautivo, por haberse dictado la Ley de Reforma Agraria, no es menos cierto que las instancias de mérito han determinado que el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 014-68-JC (02-08-1968) facultaba a quienes se sintieran afectados con el registro de la propiedad, reclamar administrativamente ante la Junta Nacional de la Vivienda, lo que la parte ahora recurrente no hizo en su debida oportunidad, pues no interpuso el reclamo administrativo previsto en dicha norma, a ? n de solicitar el pago de su valor, habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que el Fundo Monserrate ha sido inscrito a favor del Estado. Finalmente, cabe agregar, respecto a los otros extremos de las denuncias B) y C) del recurso, anteriormente hemos establecido que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni de la tutela jurisdiccional de la recurrente. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado D) del recurso: las normas a que alude la recurrente no son pertinentes a la relación fáctica establecida en el presente proceso, por cuanto mediante ellas (sétima disposición especial del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716) se suspendió la tramitación de los juicios de desahucio y de aviso de despedida, referentes a parcelas de predios rústicos; además, se cortaron (sic) los juicios de desahucio y aviso de despedida en las zonas declaradas de Reforma Agraria, inclusive los que se encontraban en estado de ejecución de sentencia1. Sin embargo, en el caso de autos, no se da el supuesto de hecho de dichas normas, es decir no se trata de una suspensión de acciones de desahucio, ni se postula una acción de desahucio, al amparo de dicha normativa, sino que el caso concreto está referido una pretensión de pago del valor del terreno ubicado dentro de la cabida del Fundo Monserrate o Nuestra Señora de Monserrate, que según la parte demandante le pertenecería. A este respecto, tal como se ha glosado anteriormente, las instancias de mérito han determinado que la parte ahora demandante (casante) no reclamó en su oportunidad ante la Junta Nacional de la Vivienda el pago que ahora pretende, es decir, no hizo uso de la facultad que concedía el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 014-68-JC, habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que el Fundo Monserrate ha sido inscrito a favor del Estado. Razones por las cuales, este extremo del recurso tampoco puede prosperar. NOVENO.- Finalmente, en cuanto a la denuncia de naturaleza material de la infracción normativa de los artículos 2 inciso 16, y 70 de la Constitución Política del Perú, no se aprecia vulneración alguna del derecho de propiedad de la parte demandante, ya que, tal como han establecido las instancias de mérito, la Resolución Suprema N.º 016-75/VIC-57C, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y cinco, que resolvió aprobar para su inscripción a favor del Estado en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, el plano perimétrico de dos terrenos eriazos de 31,210.99 m2 y 11,582.20 m2, ubicados sobre el borde sur de la avenida Húsares de Junín, en el distrito y provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, que conforman el Pueblo Joven Gran Chimú de Monserrate, se hizo al amparo del Decreto Ley N.º 14197, así como del Decreto Supremo N.º 014-68-JC, es decir, acorde a instrumentos jurídicos vigentes en su momento. Razones por las cuales, este extremo del recurso también debe desestimarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adriana Regina Córdova Vásquez de Bu
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