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995-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE PRETENDE QUE SE REVALORIZEN LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS CON EL FIN DE DECLARAR LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DEL BIEN EN MATERIA POR LA SUPUESTA DEFRAUDACIÓN CONTRACTUAL CONTRA LOS PROPIETARIOS PRIMIGENIOS DE DICHO INMUEBLE, SIN EMBARGO, DICHO SUPUESTO DE REVALORIZACIÓN NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA, POR TANTO SE ENTIENDE QUE SE BUSCA MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 995-2021 LA LIBERTAD
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós.- VISTOS; el expediente físico, el cuaderno de casación generado por esta Sala Suprema, la razón dada por secretaria y la resolución que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada María Julia Zamora Domínguez, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve2, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda respecto a la segunda y tercera pretensión principal y sus accesorias, y, reformándola declara fundada la demanda respecto a las mismas. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la recurrente con dicha sentencia de vista; y, 4) La recurrente ha cumplido con adjuntar, vía subsanación4, el importe de la tasa judicial por concepto de casación5. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO. En cuanto a las causales del recurso, éstas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable a los intereses de la recurrente al declarar infundadas la segunda y tercera pretensión principal y sus accesorias, razón por la cual no le es exigible dicho requisito. SEXTO.- Respecto al requisito del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la empresa recurrente denuncia casatoriamente: I) Infracción de los incisos 3 y 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo I del Título Preliminar y el inciso 6 artículo 50 del Código Procesal Civil: En síntesis sustenta los siguientes argumentos: 1. Señala que en la sentencia de vista se asume de manera parcializada y subjetiva como ciertos los fundamentos de la demanda y del escrito de apelación de sentencia del demandante, sin que se haya tenido en consideración sus fundamentos de defensa de la contestación ni de la absolución a la apelación presentados por la recurrente; resultando su fundamentación aparente, insu? ciente, inconsistente así como contradictoria con lo actuado en el proceso y lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, lo cual ha generado la contravención al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 2. La conclusión respecto a la inmediatez en la celebración de la compraventa resulta ser un argumento aparente e insu? ciente por cuanto atenta contra el trá? co comercial, ya que poner como condición o requisito para la validez de un acto jurídico (compraventa) que deba existir un lapso de tiempo mínimo desde la anterior transferencia resulta una limitación al derecho a la propiedad, la libertad de contratar, la buena fe contractual, el carácter consensual de los contratos, así como los principios de publicidad, legitimación y buena fe pública registral. 3. La segunda compraventa se celebró mediante minuta de fecha diez de agosto de dos mil diez6, previo bloqueo registral, y se elevó a escritura pública el dieciocho de agosto de dos mil diez7, es decir, que la adquisición del bien se efectuó el diez de agosto de dos mil diez y a partir de esa fecha ofrecieron en venta el inmueble, tomando la recurrente, conocimiento de la oferta a través de una corredora inmobiliaria, la Sra. María Isabel Neciosup, quien es una persona cercana y de su con? anza. 4. La sentencia de vista es contradictoria al señalar que, en la diligencia de inspección judicial efectuada en el proceso de desalojo Nº 5861-2010, la recurrente contestó de manera imprecisa y dubitativa concluyendo con esto una falta de colaboración para esclarecer los hechos, cuando las preguntas hechas por el Juez del mencionado proceso resultaron arbitrarias, subjetivas e impertinentes a dicho proceso e ine? caces para el proceso de nulidad; ahora bien, respecto a la intención de aclaración de la apoderada de la recurrente en el proceso de desalojo, resulta contradictorio que se concluya que no se haya querido aclarar o explicar las preguntas, ya que fue el Juez del referido proceso quien no la dejó participar. 5. Respecto a que no se tramitó la constancia de no adeudos, resulta ser inconsistente o insu? ciente la fundamentación de la sentencia de vista, ya que la recurrente efectuó, a través del señor Luis Marroquin, la constancia de no adeudo del impuesto de alcabala, por lo que, resulta imposible que se pretenda obligar a la recurrente con presentar un documento que no se ha determinado su existencia y que la recurrente desconoce. 6. Resulta contradictorio que en la sentencia de vista se reconozca que “por más que exhiba claramente el pago de precio pactado entre las partes; pues ese solo hecho no resta consistencia a los otros hechos anotados” y se declare fundada la demanda de nulidad, dando mayor credibilidad a conjeturas y conclusiones sin sustento probatorio que a hechos sustentados y probados, es decir, se quita sustento al hecho de haberse obtenido un préstamo y retiros bancarios para cumplir con el pago del precio de la compraventa que fue entregado a los vendedores. 7. También resulta contradictorio que se mencione en la sentencia de vista que la recurrente no inspeccionó previamente el inmueble materia de compraventa, lo cual fue negado y se ha acreditado que el inmueble al momento de la celebración del acto estaba constituido por un terreno con algunas edi? caciones y cercado en su totalidad, sin puerta que se permita su acceso e inspección resultando evidente que se encontraba desocupado. 8. Resulta inexacto el argumento de que el bloqueo registral no fue realizado por la recurrente, ya que de conformidad con el D.L. 18278 modi? cado por Ley 26481 “el bloqueo de una partida registral se hace en mérito de la solicitud del notario previo al requerimiento del de una o ambas partes intervinientes en un acto jurídico”, siendo que fue ella quien lo requirió a la notaría en calidad de compradora y previo pago de los derechos notariales y registrales se inscribió el bloqueo registral, demostrando buena fe y diligencia. 9. Aparte de veri? car la situación jurídica y real del inmueble, realizar el bloqueo registral y efectuar el pago del total del precio de compraventa, también realizo el pago del impuesto de alcabala y por ello tramitó y obtuvo la constancia de no adeudo expedida por el SATT. II) Infracción de los artículos 188, 196, 197 y 200 del Código Procesal Civil: En síntesis señala que la sentencia de vista no se sustenta medios probatorios objetivos sino en supuestos indicios que no pueden ser corroborados y menos pueden llegar a una conclusión válida, agrega que: 1. Respecto al artículo 188 del Código Procesal Civil, no se ha cumplido con la ? nalidad de los medios probatorios, ya que los fundamentos de la sentencia de vista está constituido por indicios, los cuales no se sustentan en hechos concretos y solo constituyen conjeturas. 2. Respecto al artículo 196 del Código Procesal Civil, en la sentencia de vista no se han establecido de manera fehaciente y su? ciente los medios probatorios que respaldan o sustentan la nulidad del acto jurídico a favor del demandante por las causales de simulación absoluta y ? n ilícito. 3. Respecto al artículo 197 del Código Procesal Civil, en la sentencia de vista no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, en especial los aportados por la recurrente, tomando en cuenta únicamente los indicios e hipótesis del demandante. 4. Respecto al artículo 200 del Código Procesal Civil, pese a no existir prueba su? ciente se ha revocado la sentencia de primera instancia y se ha declarado fundada la demanda en base a supuestos indicios. Señala que la sentencia de vista no se sustenta en medios probatorios objetivos, sino que se sustenta en supuestos indicios que no pueden ser corroborados y menos pueden llegar a una conclusión valida. III) Infracción de los artículos 1352, 1354, 1362, 1403 primer párrafo, 2012, 2013 y 2014 del Código Civil: Sustenta los siguientes argumentos: 1. Respecto a los artículos 1352 y 1354 del Código Civil se pretende establecer que recién se habría adquirido la propiedad del inmueble por parte de sus transferentes con la inscripción en los Registros Públicos, cuando la propiedad se adquirió al momento de suscripción de la minuta de compraventa de fecha diez de agosto de dos mil diez, pudiendo ofrecer (sus transferentes) desde esa fecha el inmueble; lo cual también afecta su derecho a la libertad de contratar, ya que se está imponiendo una condición ilegal consistente en esperar un determinado tiempo para efectuar una nueva transferencia del inmueble. 2. Respecto a los artículos 1362, 2012, 2013 y 2014 del Código Civil se pretende establecer la falta de buena fe en base a supuestos indicios cuando la buena fe se presume, lo cual también deja de lado los principios de publicidad, legitimación y buena fe pública registral sin una debida fundamentación y sin medios probatorios su? cientes y fehacientes que acrediten que la compraventa a su favor sea simulada y haya tenido un ? n ilícito. Por lo que, debe determinarse si efectivamente se han producido las infracciones que alega, teniendo en cuenta el carácter excepcional del recurso de casación y los ? nes que persigue, antes de pasar a analizar los siguientes requisitos de procedencia del mencionado artículo 388 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- Absolviendo las alegaciones postuladas por la recurrente, se tiene que la Sala Superior ha establecido que en el presente caso se advierte una cadena de defraudación en contra de los intereses y derechos de los propietarios primigenios del bien materia de litis, en tanto al haberse determinado la nulidad de la primera venta, por clara falsi? cación de la ? rma y huella digital del demandante Pedro Presbítero Murga Morillo; donde es claro el actuar fraudulento del presunto comprador Jorge Antonio Asenjo Machuca; luego, este supuesto comprador resulta trans? riendo a los señores Gustavo Armando Rodríguez Alejo y Elsa Graciela Campos Gonzáles (segundo acto jurídico), también demostradamente nulo; y, luego, se encuentra el tercer acto jurídico (compraventa) en el que se usaron prácticas similares al segundo, tales como la falsi? cación de la constancia de adeudos; en consecuencia, los hechos antes determinados constituyen indicios (hay pluralidad de ellos), que tienen su? ciente concordancia y convergencia para determinar convicción que este tercer acto jurídico de compraventa ha aparentado también su celebración sin que exista voluntad real de celebrarlo, por tanto, no ha sido portador de intereses legítimos; por lo que, el contraindicio asumido por el Juez de primera instancia y ahora fundamento de casación respecto al bloqueo registral (efectuado por el notario a solicitud de las partes más el pago de derechos notariales y registrales) previo a la inscripción de la segunda y tercera compraventa no resulta ser relevante, ya que precisamente se está determinando la simulación (apariencia del acto) y ? n ilícito (? nalidad de sacarlo de la esfera de los propietarios primigenios para acceder a la ? gura del tercero de buena fe pública registral) de las mencionadas transferencias; más aún si en sede casatoria no es el espacio para revalorar medios probatorios, por ser un recurso esencialmente de derecho que busca su correcta aplicación al caso concreto. OCTAVO.- En cuanto a la vulneración a la motivación, como parte del debido proceso, denunciada por la recurrente tenemos que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso8; en el presente caso, se advierte que la recurrente pretende que la Sala Suprema actúe como una instancia de revisión del criterio adoptado por la Sala Superior, lo cual no forma parte de los ? nes del recurso extraordinario de casación, sin tener en consideración que las conclusiones arribadas por la segunda instancia se han determinado en base a la valoración conjunta de las pruebas aportadas por las partes e indicios obtenidos de las mismas, realizando denuncias de infracción a normas de carácter procesal y sustantivo que no se han producido en la resolución materia de impugnación, por tanto, en la sentencia de vista no se ha afectado el mencionado derecho, al veri? carse que la misma contiene una motivación coherente, precisa y razonada de los hechos, guardando congruencia con la fundamentación jurídica que la sustenta, así como realizar una valoración en forma conjunta de los medios probatorios aportados por las partes y expresando por sí misma su? ciente justi? cación de revocar la decisión adoptada por la primera instancia que declaró infundada la demanda respecto a la segunda y tercera pretensión principal y sus accesorias, y, reformándola declara fundada la demanda respecto a las mismas. Razones por la cuales, las alegaciones casatorias bajo examen deben desestimarse, pues, no se cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas y procesales que alega, en consecuencia, no se cumple, en rigor, con el requisito del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no siendo necesario veri? car los siguientes requisitos procedencia respecto a la incidencia directa de la infracción en la resolución impugnada y el sentido del pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el art. 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada María Julia Zamora Domínguez, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Presbítero Murga Morillo contra María Julia Zamora Domínguez y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÌAS FARFÁN. 1 Ver página 1547 del expediente. 2 Ver página 1437 del expediente. 3 Ver página 862 del expediente. 4 Auto de inadmisibilidad del recurso – Ver página 95 del cuaderno de casación. 5 Ver página 101 del cuaderno de casación. 6 Ver página 127 del expediente. 7 Ver página 130 del expediente. 8 STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). 4.4.3 C-2181602-52
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