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1064-2020-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DEL RECURRENTE AL DECLARAR EL ABANDONO DEL PROCESO DE DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA, CUANDO SE ENCONTRABA PENDIENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, POR TANTO RESULTA IMPROCEDENTE DICHA RESOLUCIÓN DE ABANDONO, ORDENANDO SE EMITA UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1064-2020 MOQUEGUA
Materia: DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA SUMILLA: Se advierte que el escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve sí constituye un acto de impulso procesal por lo que interrumpió el plazo del abandono y, además, se encontraba pendiente una actuación judicial, por lo que en el presente caso se ha incurrido en la causal de improcedencia del abandono prevista en el inciso 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil sesenta y cuatro del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Pablo Angulo Guado contra el auto de vista, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve2, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; que con? rmó el auto de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve3 que declaró el abandono del proceso. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, el actor interpone demanda solicitando se declare la convivencia que mantuvo con doña Guillermina Isabel Díaz Mamani por más de siete años ininterrumpidos y para los efectos de poder partir los bienes adquiridos durante el término de la convivencia ya que la concubina referida falleció el veinticinco de agosto de dos mil catorce. Fundamenta su demanda señalando que ha sido conviviente de doña Guillermina Isabel Díaz Mamani desde el veintisiete de enero de dos mil seis hasta el veinticinco de agosto de dos mil catorce, fecha en que falleció, tal como aparece del Acta de Defunción que adjunta, habiendo convivido durante siete años, seis meses y veintiocho días. Sostiene que la conoció en el Puerto de Ilo – Moquegua el día catorce de enero de dos mil cinco y se relacionaron como enamorados para, posteriormente, convivir con ella en la Asociación Siete de Mayo H-8 de Ilo – Moquegua, donde establecieron su domicilio, no habiendo procreado hijos. Mediante resolución número once de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se declaró rebelde a la codemandada Maribel Cristina Molina Díaz. Con resolución número dieciséis de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho se declaró rebelde a la codemandada Maryori Maribel Larico Díaz. 2.- AUTO FINAL5: Declaró EL ABANDONO del proceso y por CONCLUIDO EL PROCESO, por lo siguiente: En el caso de autos, el último acto procesal corre a folios 277, por el cual se le efectúo requerimiento a la parte demandante (ante pedido del Ministerio Público) para que informe sobre un expediente (607-2005-FC), sin que éste haya efectuado acto de impulso, véase que dicha resolución número veintiocho de fecha veintisiete de junio del 2019, fue noti? cada a la parte demandante el 28 de junio del 2019 conforme a folios 278. En ese sentido, advirtiéndose que hasta el 30 de octubre del 2019 (en que se cumplían los cuatro meses), no se produjo ningún acto de impulso procesal, estando a la inacción del impulso de la parte demandante corresponde declararse el abandono del proceso, en tanto al escrito presentado con fecha veinticuatro de octubre del año en curso, determina se declare consentida una resolución, la número veintisiete, tal pedido no impulsa el proceso, sino implica declarar los efectos de una resolución del dieciocho de junio del año en curso. 3.- APELACIÓN6 Por escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto referido, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – El recurrente presentó antes de los cuatro meses un escrito solicitando se declare consentida la resolución número veintisiete. – El escrito antes señalado constituye un acto de impulso procesal al no encontrarse en los supuestos contemplados en el tercer párrafo del artículo 348° del Código Procesal Civil. 4.- AUTO DE VISTA7 CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número veintinueve de fecha treinta de octubre de dos mil INICIO diecinueve que declaró el abandono del proceso. Fundamentos: – De la revisión de los actuados, se tiene que la Fiscalía, mediante Dictamen N°58/MP-DFM 1°FPCF ILO/2019, de fecha 12/06/2018, opinó porque se devuelva el expediente al juzgado de origen a efecto anexen el expediente de divorcio seguido entre el demandante y Vigilia Toribio Castillo, para así poder emitir un pronunciamiento de fondo (fs. 275/279). En razón a ello con Resolución número veintiocho (fs. 280), de fecha 27/06/2019, el juzgado dispuso: “REQUERIR a la parte demandante cumpla con gestionar la ubicación exacta del expediente de divorcio del señor Pablo Anglo Guado con Vigilia Toribio Castillo, dentro del tercer día de noti? cado, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio probatorio y apreciarse su proceder; sin perjuicio de que la misma parte interesada cumpla con adjuntar las copias certi? cadas de los actuados principales del proceso”. Resolución noti? cada a las partes con fecha 28/06/2019, a sus respectivas casillas electrónicas (fojas 281). – Con fecha 24/10/2019, el demandante presentó un escrito (fojas 284) solicitando que se declare consentida la Resolución Nº 27 del 18 de junio de 2019. Mediante Resolución Nº 29, de fecha 30/10/2019 (objeto de apelación), el Juzgado declaró el abandono del proceso. – Desde el 28/06/2019, fecha de noti? cación de la última resolución del Juzgado antes que se declare el abandono, hasta la Resolución número veintinueve, de fecha 30/10/2019, mediante la cual se declara el abandono del proceso, trascurrieron 4 meses y dos días, por lo que, en el supuesto de no existir acto de impulso procesal, devendría en abandono; sin embargo, con fecha 24/10/2019, esto es previo al cumplimiento de los 4 meses de inactividad del proceso, se advierte que el demandante presentó un escrito, por lo que corresponde determinar si la presentación de dicho escrito constituye un acto de impulso procesal, a efecto de establecer si corresponde o no declarar el abandono conforme al artículo 346° del Código Procesal Civil. – Mediante escrito de fecha 24/10/2019, el demandante solicita se declare consentida la Resolución Nº 27, acto procesal que no tiene como propósito activar el proceso, por el contrario, con dicha declaración lo que se pretende es asegurar el contenido de la decisión y dejar sentado que la otra parte no ha objetado la resolución dentro del plazo, manifestando tácitamente encontrarse conforme con lo resuelto. Es decir, constituye una petición inoperante que no va a generar que la litis del proceso se mantenga activa. 5.- RECURSO DE CASACIÓN8: La Suprema Sala mediante resolución de fecha once de setiembre de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: Infracción normativa del artículo 348 del Código Procesal Civil, y, de manera excepcional, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal; corresponde, por tanto, efectuar el análisis de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito. TERCERO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por el recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. CUARTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”9. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”10. SEXTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SÉTIMO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”11. OCTAVO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. NOVENO.- Al respecto, el recurrente sostiene, en concreto, que la Sala Superior al momento de emitir la resolución impugnada no tomó en cuenta que antes de los cuatro meses, el recurrente presentó un escrito de impulso procesal (esto es, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve), solicitando con dicho escrito que se declare consentida la resolución número veintisiete que fue emitida por el juez de primera instancia en esta causa, escrito que no fue resuelto dentro del plazo de ley, y que, por tanto, no existe abandono de este proceso; sin embargo, la instancia de mérito ha con? rmado la resolución que declara el abandono del proceso de declaración judicial de convivencia, dando por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo del asunto y consentida se disponga la remisión al archivo central. DÉCIMO.- Al respecto, de la revisión de autos, se advierte que el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve el recurrente presentó un escrito solicitando que se declare consentida la resolución número veintisiete (que dispuso prescindir de un medio probatorio requerido a la demandada y remitir los autos al Ministerio Público para la emisión del Dictamen correspondiente), siendo que la Sala Superior consideró que este no es un acto de impulso procesal; sin embargo, se advierte que sí lo es, por cuanto se está solicitando un pronunciamiento del Juez que no es de mero trámite, pues este último deberá veri? car – para emitir la resolución de consentimiento – el transcurso del plazo para cuestionar la resolución número veintisiete sin que ello haya ocurrido para determinar la procedencia o improcedencia del pedido. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, se aprecia que la resolución número veintiocho (última actuación judicial), si bien requiere al demandante la ubicación exacta del expediente Nº 607-2005, sin embargo, debe tenerse en consideración que lo hace bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio probatorio y apreciarse su proceder, es decir, se estableció que – en caso no cumpla el demandante con ello – se prescindirá del mismo, entendiéndose que, una vez aplicado el apercibimiento decretado, deberá continuarse con el trámite del proceso, siendo que en el caso de autos aún se encontraba pendiente la emisión de la sentencia, esto es, una actuación judicial. DÉCIMO SEGUNDO.- Así, se advierte que: i) el escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve sí constituye un acto de impulso procesal y que, como consecuencia, se interrumpió el plazo de cuatro meses para declarar el abandono del proceso, encontrándose pendiente, además, el pronunciamiento respecto al pedido de consentimiento de la resolución número veintisiete; y, ii) se encontraba pendiente una actuación judicial, pues si el recurrente no informó lo solicitado mediante resolución número veintiocho (datos de ubicación de un expediente), se debió hacer efectivo el apercibimiento decretado, prescindir del mismo, remitir los actuados al Ministerio Público para el Dictamen correspondiente y emitir sentencia, po r lo que en el presente caso se ha incurrido en la causal de improcedencia del abandono prevista en el inciso 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil al encontrarse pendiente una resolución y la demora en dictarla o el transcurso del tiempo fue imputable al A Quo. DÉCIMO TERCERO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisado el auto de vista materia de casación, se advierte que el mismo incurre en mani? esto vicio procesal, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lo cual se encuentra directamente relacionado con la ? nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es, lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, corresponde, declarar nulo el auto de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, a ? n que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos señalados. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Angulo Guado; en consecuencia, CASARON el auto de vista, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, previo cumplimiento de lo expresado en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pablo Angulo Guado, sobre declaración de convivencia; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 341. 2 Página 319. 3 Página 285. 4 Página 33. 5 Página 285. 6 Página 295. 7 Página 319. 8 Página 341. 9 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 10 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 11 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC- LIMA. C-2181602-57

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