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1112-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO HUBO UNA CORRECTA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA, DEBIDO A QUE, NO SE HA CONSIDERADO LO ESTABLECIDO POR EL DEMANDADO EN SU RECURSO APELATORIO AL CONFIRMAR QUE LOS INMUEBLES MATERIA DE LITIGIO ERAN CONSIDERADOS COMO BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN ESE SENTIDO, SE LOGRA DILUCIDAR LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO CIVIL, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1112-2019 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO En el presente caso se ha vulnerado la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que si bien la demandante invocó la causal contenida en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil, la judicatura estaba facultada para modi? carla, atendiendo a los hechos invocados en la demanda y debidamente acreditados en autos. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente acompañado; vista la causa número 1112-2021, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Luz Rubio Apagueño de Gribben, obrante en folios setecientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho obrante en folios seiscientos noventa y ocho, que con? rma la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante en folios trescientos ochenta y siete, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Luz Rubio Apagueño de Gribben contra Daniel Gribben y otros, sobre nulidad de acto jurídico. II.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ciento veintiséis del presente cuadernillo, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 140, 161, 219, 315 y 1362 del Código Civil, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y, de modo excepcional, por infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política. La recurrente ha alegado: A) Infracción normativa de los artículos 140, 161, 219, 315 y 1362 del Código Civil, mani? esta que se ha interpretado de forma errónea las referidas normas, pues, la Sala Superior se ha limitado a mencionar los requisitos de validez del acto jurídico, sin haberse pronunciado en forma expresa por cada una de ellas, asimismo, en el proceso se ha acreditado que los bienes materia de litis son de la sociedad de gananciales y que la actora no ha manifestado su voluntad en la venta de los bienes sociales; del mismo modo, el objeto es jurídicamente imposible en razón a que no está permitido disponer de bienes sociales sin la intervención de los cónyuges; además se ha incurrido en la causal de ? n ilícito y simulación absoluta, por tanto el acto jurídico adolece de nulidad. B) Infracción normativa de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostiene que para el desarrollo de un debido proceso se debe tener en cuenta la plena actuación del principio del congruencia y el principio de iura novit curia, el primero implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al principio de congruencia, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados, debiendo tener en cuenta que en autos los demandados han sido declarados rebeldes; se debe tener en INICIO cuenta que la Sala Superior si estaba autorizada a aplicar el derecho que considera pertinente al hecho que sustenta su pretensión, pues ello no implica ir más allá de la pretensión de nulidad de acto jurídico que se plantea en el presente proceso. Además, pese a que a la Sala Superior se le ha venido solicitando que realice un control de legalidad, es decir, veri? que en dicha instancia la validez de los actos jurídicos materia de nulidad, no lo realizó, ya que como bien lo ha señalado la juez de primera instancia, no puede variar la pretensión formulada para analizar la e? cacia de los actos cuestionados por el hecho de haberse dispuesto de bienes sociales por solo uno de los cónyuges, es decir, los bienes que ha dispuesto el señor Gribben son de la sociedad de gananciales. En ese sentido, la Sala Superior se ha negado hacer un análisis más profundo de los hechos descritos en la demanda, ello conforme al principio de iura novit curia, pues, tan solo se ha limitado a señalar lo indicado en el sexto considerando de la impugnada, sin embargo, la Sala Superior sí se encontraba habilitada a emitir pronunciamiento, por cuanto, si bien es cierto que no ha encuadrado de manera adecuada los hechos de la demanda, en una de las causales contenidas en el artículo 219 del Código Civil, empero, el a quo estaba autorizado a aplicar el derecho que considera pertinente al hecho que sustenta su pretensión, lo cual, no implica ir más allá de la pretensión de nulidad formulada, por lo que, la Sala Superior ha infringido el principio iura novit curia, al no emitir pronunciamiento respecto a las causales que denuncia. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios ciento treinta y dos Luz Rubio Apagueño de Gribben interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Daniel Gribben y otros, solicitando que se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las dos escrituras públicas de compraventa de inmuebles de fecha primero de junio de dos mil doce, en las cuales se trans? eren los siguientes inmuebles: a) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 231 Dpto.702- Mira? ores, inscrito en la partida Nº 12104313 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 229, estacionamiento Nº 8, primer piso- Mira? ores, inscrito en la partida Nº 12104301 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. c) El inmueble ubicado en el Lote 80, ? la 7, Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002832 de la zona registral Nº IX. Sede Lima, O? cina registral de Cañete. d) Estacionamiento Nº 92 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002893 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, O? cina de Cañete. e) Estacionamiento Nº 93 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002894 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, O? cina de Cañete. f) Estacionamiento Nº 131 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002921 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, O? cina de Cañete. Como fundamentos de su demanda sostiene que contrajo nupcias con el codemandado Daniel Gribben, el veintisiete de enero de dos mil seis, de manera civil y el matrimonio religioso fue el cuatro de marzo de dos mil seis; procrearon a sus dos hijos: Daniel y Tysha Gribben Rubio. Producto del trabajo de ambos, el codemandado como Gerente General de la empresa transnacional Ulma Encofrados Perú S.A., y la recurrente como gerente general de la empresa Effective Service EIRL, de propiedad de la misma, adquirieron las siguientes propiedades: a) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 231 Dpto.702- Mira? ores, inscrito en la partida Nº 12104313 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 229, estacionamiento Nº 8, primer piso- Mira? ores, inscrito en la partida Nº 12104301 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. c) El inmueble ubicado en la calle Germán Gómez Sánchez 626 Urbanización Aurora- Mira? ores, inscrito en la partida Nº 41629665 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. d) El inmueble ubicado en el Lote 80, ? la 7, Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002832 de la zona registral Nº IX. Sede Lima, O? cina registral de Cañete. e) Estacionamiento Nº 92 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002893 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, O? cina de Cañete. f) Estacionamiento Nº 93 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002894 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, O? cina de Cañete. g) Estacionamiento Nº 131 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº21002921 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, O? cina de Cañete. A mediados del año dos mil nueve, el comportamiento del codemandado empezó a cambiar, ejerció violencia física contra la recurrente y sus menores hijos, sin embargo, la recurrente no interpuso denuncia alguna por ser el padre de sus hijos. El diez de abril del dos mil doce, descubrió que su esposo mantenía una relación extramatrimonial de más de dos años con Lucero del Carmen Salazar Díaz; en la actualidad ellos viven juntos en el km.70, Lote 79 Panamericana Sur, Playa Tres Islas Lote 79, San Antonio de Cañete y han procreado a la menor Leticia Lucero Gribben Salazar. El codemandado se llevó a sus hijos por un lapso de veinte días, sin que la demandante pudiera verlos, por lo cual interpuso varias denuncias y recurrió a los medios de comunicación para poder recuperar a sus hijos, y al demandado no le quedó otra opción que entregárselos y en represalia a todo el escándalo, trans? rió las propiedades de ambos a favor de terceros, indicando que su estado civil es soltero, basándose en su carnet de extranjería. El primero de junio del dos mil doce, trans? rió de manera simulada a través de la empresa NSG HOLDINGS SAC, todas las propiedades adquiridas juntos a excepción del inmueble ubicado en la calle Germán Gómez Sánchez 626 Urbanización Aurora- Mira? ores, inscrito en la partida Nº 41629665 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; la adquiriente fue la empresa NSG HOLDINGS SAC, empresa constituida por el propio demandado a través de sus testaferros Alina Justina Chávez Armas y Luís Ángel Vásquez Ulloa, simulando que la referida empresa prestaría servicios a la compañía ULMA ENCOFRADOS PERU SAC, donde el demandado era Gerente General. El demandado puso el nombre de la empresa de quien es su otra hija extramatrimonial de nombre Nikita Suana Gribben, que obra en los Registros de personas jurídicas en la partida Nº 12489903, el objetivo de dicha empresa era dedicarse al transporte de carga y pasajeros a nivel nacional con la ? nalidad de prestar servicios a la empresa Ulma Encofrados Perú SAC; dicha empresa funciona en el pasaje Los Pinos 114 departamento 507- Mira? ores, cuyo propietario del inmueble es la empresa Millenium Holding SAC, donde el demandado Daniel Gribben es socio fundador y ex Gerente General, quien posteriormente para no levantar sospechas realiza el cambio de gerencia a nombre de su testaferro Oscar Martín Basurco Reyes. El domicilio de la empresa Millenium Holding Sac es el mismo donde vive en la actualidad el demandado con su nueva pareja, como se puede probar en la partida registral Nº 21007278, de los Registros Públicos de Lima, asimismo la empresa NSG Holdings SAC y Millenium Holding SAC tienen el mismo domicilio ? scal, conforme se acredita con la ? cha RUC de ambas. Por otro lado, Pedro Rolando Solano Armas es apoderado legal de la empresa Millenium Holding SAC, y es familiar de Alina Justina Chávez Armas accionista y ex Gerente General de la empresa NSG Holdings SAC. Los socios fundadores de la empresa NSG Holdings SAC, son Alina Justina Chávez Armas y Luís Ángel Vásquez Ulloa, la primera no cuenta con secundaria completa y cuando se constituyó la empresa no tenía RUC, no tenía informe crediticio ni cuentas bancarias, es por ello que causa extrañeza cómo tal persona obtiene la cantidad de doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta soles ( S/ 229,680.00) para adquirir los bienes si no tenía movimiento económico alguno, por lo que jamás una persona que carece de recursos pudo aportar económicamente a la empresa, ni mucho menos comprar sus bienes; respecto al otro socio fundador sin secundaria completa, sin movimiento de INFORCORP y además no tiene RUC, siendo un humilde empleado de mantenimiento, increíblemente ha adquirido a nombre de la empresa NSG Holdings SAC, una casa de playa, departamento en Mira? ores y varios estacionamientos; ambas personas no contaban con la capacidad económica su? ciente para realizar dichos actos jurídicos, no son dueñas de nada y fueron utilizadas por el codemandado con el único ? n de causar perjuicio a la recurrente, que con total desfachatez nombra como Gerente General en la actualidad a Ronald Antonio Palma Pellegrin, quien es su amigo íntimo e incluso es Gerente General de la empresa SAFARI ARMS, poniéndolo como Gerente de una empresa simulada, con el único ? n de perjudicarla y despojarla de su patrimonio. Los montos consignados por el valor de venta de cada inmueble están por debajo de los precios establecidos en el mercado inmobiliario; una muestra de ello es el departamento ubicado en la calle Santa Isabel Nº 231 departamento 702, sexto y sétimo piso Urbanización Armendáriz- distrito de Mira? ores, departamento que se ubica a las espaldas del hotel Marriot, valorizado en quinientos cincuenta y dos mil soles (S/ 552,000 soles), vendido a la empresa NSG HOLDINGS SAC por la suma de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta soles (S/147,840), sin que en la actualidad tengan posesión del bien. De la veri? cación del testimonio de compraventa de los inmuebles, se puede veri? car que en las escrituras públicas el notario público Jaime Alejandro Murguía Cavero, indica en la cláusula segunda de ambos contratos que los pagos serán realizados mediante transferencia bancaria del comprador a la cuenta del vendedor; sin embargo, en las conclusiones de la escritura pública, los compradores se rati? caron en el contenido de la misma, pero curiosamente en el extremo donde el notario da fe sobre el modo de pago, mani? esta que el pago ha sido realizado mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Scotiabank, con lo cual lo estipulado y pactado no concuerda, ya que una cosa es transferencia bancaria y otra es el cobro mediante cheque. De igual forma con la escritura pública de fecha primero de junio del dos mil doce, ante la misma notaria se realiza la transferencia del inmueble ubicado en el Lote 80, ? la 7, Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, departamento de Lima por la suma irrisoria de cuarenta mil soles (S/40.000.00), por una casa de playa de 200 metros cuadrados en uno de los mejores balnearios de Lima, cuando el valor mínimo para un inmueble de tales características es de doscientos mil dólares ($/200,000.00); dicha compraventa se realizó de la misma forma que el inmueble anterior en relación a la forma de pago. Lucero del Carmen Salazar es la actual Gerente de la empresa DTR Investments, inscrita en la partida registral Nº 21165320 en donde también aparece como socia fundadora de la misma empresa y ex Gerente General Alina Justina Chávez Armas quien es la misma socia fundadora y ex Gerente General de la empresa NSG HOLDINGS SAC, sospechosamente empresa que adquirió los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, en un acto de total simulación. No es casualidad que Lucero del Carmen Salazar y Daniel Gribben vivan a lado del inmueble que le pertenece a la empresa NSG HOLDINGS SAC, comprobado por la partida Nº 21002832, por lo que hay su? cientes pruebas para a? rmar que la referida empresa le pertenece al demandado y que Alina Justina Chávez Armas es su testaferro. De la partida registral Nº 21165320 de la inscripción de la empresa DTR INVESTMENTS, de los reportes de INFOCORP, de la página de internet LINKED se desprende y queda acreditado que el Señor Gribben maneja varias empresas a través de sus testaferros que son: Alina Justina Chávez Armas, Luis Ángel Vásquez Ulloa, Norka María Milagros Dulanto, Ronal Antonio Palma Pellegrin, Oscar Martin Basurco Reyes, Lisbeth Janeth Espinosa Chávez y Lucero del Carmen Salazar Díaz. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios trescientos ochenta y siete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión expone: según el acta de matrimonio de veintisiete de enero dos mil seis corriente en el folio nueve, la demandante y el demandado Daniel Gribben eran casados. Ahora bien, con relación a la naturaleza de los inmuebles materia de la transferencia a favor de la codemandada NSG Holding, se tiene fueron adquiridos por el demandado Daniel Gribben, con posterioridad a dicha fecha; en consecuencia, según lo previsto en el artículo 310 en concordancia con el artículo 311 inciso 1 del Código Civil, dichos bienes se presumen sociales. No obstante, lo anterior, es de advertir que el principal argumento de la demandante para solicitar la nulidad de los actos jurídicos es el hecho que se trataría de actos simulados por el codemandado Daniel Gribben para realizar la venta a través de testaferros y despojarle así de los bienes sociales. Evaluando todos los argumentos de la demandante en forma conjunta, se concluye que las vinculaciones por razón de cercanía de domicilio o vinculación entre una socia fundadora de la empresa demandada con la pareja del demandado Daniel Gribben no resultan su? cientes para señalar que los actos jurídicos cuestionados se hubieran realizado por el demandado Daniel Gribben con sus propios testaferros, tanto más si ha quedado acreditado que si hubo pago del precio señalado en las escrituras, no habiéndose probado que tal precio fuera por debajo del precio de mercado. No se ha acreditado que entre los demandados hubieran simulado los actos jurídicos de compraventa cuya nulidad se pretende, en consecuencia, en autos no se ha acreditado que se hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 5) del Código Civil, por lo que en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda resulta infundada. Si bien ha quedado acreditado que los bienes materia de transferencia eran bienes sociales, también es verdad que por el principio de congruencia y teniendo en cuenta el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juzgado no puede variar la pretensión formulada para analizar la e? cacia de los actos cuestionados por el hecho de haberse dispuesto de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, dejando a salvo el derecho para que la demandante, de ser el caso, lo formule con arreglo a ley. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios seiscientos noventa y ocho, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la con? rma. Como sustento de su decisión mani? esta lo siguiente: la actora sustenta que la causal de nulidad es la simulación absoluta, señalando varios hechos en los cuales a su parecer estaría concretándose tal situación; ahora, esta causal se comprobaría como tal, cuando hay discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes celebrantes del acto mediante un acuerdo estrictamente simulatorio, con el ? n de engañar a terceros. En lo relativo al argumento de que no se ha tenido en cuenta el medio probatorio que el testigo Pedro Rolando Armas, abogado del demandado Daniel Gribben, a? rma que es primo de doña Alina Justina Chávez, quien es gerente de la empresa demandada, si bien en la declaración testimonial de fojas trescientos ochenta y cuatro el referido testigo señala que la señora Alina es su prima hermana, el colegiado considera que dicha a? rmación no modi? ca el sentido del fallo del juez, al no acreditar con ello la simulación absoluta invocada como causal; en cuanto a la a? rmación de que existe una relación entre la empresa demandada (NSG HOLDING) y su esposo, así como haber coincidencia entre la dirección ? scal de la empresa demandada y el domicilio de la empresa Millenium Holding S.A.C.; tampoco se con? rma ello al comprobarse, por lo contrario, que no vendrían a ser los mismos domicilios, tal cual aparece en el contenido de los reportes de consulta RUC, obrantes de fojas ochenta y cuatro y ochenta y siete. En cuanto al argumento de que el juez no justi? ca como la empresa demandada con un capital de mil soles (S/. 1000 soles) pudo hacer negocios superiores a cien mil soles (S/. 100,000.00); y que los bienes objeto de venta fueron vendidos por debajo de los precios reales, tenemos en cuenta al primer argumento que si bien la demandante presenta para ello la partida registral de constitución de NSG HOLDING, obrante a fojas sesenta y seis, sin embargo, a partir de éste medio probatorio no se podría acreditar palmariamente la capacidad de capital de tal empresa demandada, así menos el concierto de voluntades entre los demandados; si bien en el contenido de la constitución de la empresa, aparece que el referido capital social es de cien mil soles (S/. 1000. 00) y que la empresa codemandada compró bienes de mayor valor al capital que tenía a la constitución, cabe indicar que dicha empresa fue constituida el veintisiete de mayo de dos mil diez, mientras los actos jurídicos que vienen a ser cuestionados en este proceso son de fecha primero de junio del dos mil doce, es decir, la demandante no acredita que no hubo aumento de capitales, con un documento más idóneo, a la fecha de la venta de los bienes inmuebles; es decir, la actora debió presentar el medio probatorio idóneo y actual como podría ser estados contables correspondientes a la empresa codemandada. Cabe agregar que aparte de las minutas de compraventa de los inmuebles, obrantes de fojas setenta y dos a ochenta y tres, no existe documento o convenio de simulación pactado por las partes contratantes (vendedores y comprador) con el cual se acredite que el acto jurídico de compraventa antes mencionado sea simulado. Respecto a la insolvencia económica de la empresa codemandada, también es menester precisar que la judicatura o? ció al Banco Scotiabank a ? n de solicitar que se informe sobre la persona jurídica que realizó la compra de los cheques de gerencia que se consigna en los testimonios de escritura pública y en respuesta a ello obra de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y uno, que el banco o? ció remitiendo la copia de los cheques de gerencia donde aparece que las cuentas de ahorro pertenecen a NSG HOLDING SAC; con lo cual se permite acreditar la capacidad económica de la referida codemandada, es decir, esta última tenía la suma de dinero necesaria para poder pagar el precio del inmueble conforme a lo pactado en los contratos de compraventa; y respecto a los precios pagados por cada bien inmueble es perfectamente posible que se trate un precio en el cual se encuentran de acuerdo ambas partes y no habiendo tampoco medio probatorio adicional que pueda revertir ello, tampoco por ese lado la simulación invocada como causal se encuentra comprobada. La recurrente hace mención a una indebida motivación de resoluciones; sin embargo, el colegiado considera que la venida en grado ha cumplido con los estándares de una resolución motivada y congruente en los términos de todos los extremos, con argumentos fácticos y jurídicos; y conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. La parte no acreditó con medios probatorios los hechos que ha a? rmado en su demanda, por lo mismo es declarada infundada. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el INICIO recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a los jueces de mérito, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria de carácter procesal contenida en el apartado B) sobre infracción normativa de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuya norma consagra el aforismo iura novit curia: las partes deben expresar los hechos y el juez el derecho. Sobre el particular Ledesma Narváez ha señalado que este principio jurídico: “reconoce la necesaria libertad con que debe contar el juez para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal; libertad que subsiste aún en la hipótesis que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones. En otras palabras, implica conferir al juez la facultad de cali? car libremente la relación jurídica en litigio, sin tener en consideración que las partes puedan haber efectuado un encuadro diverso del hecho a la norma”1. SEXTO.- En el caso concreto, la demandante solicita que se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en dos escrituras públicas de compraventa de inmuebles de fecha primero de junio de dos mil doce, invocando la causal de simulación absoluta, contenida en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil; sin embargo, en sus fundamentos de hecho mani? esta que los inmuebles que son objeto de los contratos de compraventa cuestionados fueron adquiridos con el producto del trabajo de ambos y durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído con el demandado Daniel Gribben, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis. SÉTIMO.- En la sentencia de primera instancia, el juez de la causa declara infundada la demanda, manifestando que no se ha acreditado la causal de simulación absoluta prevista en el artículo 219 inciso 5) del Código Civil; sin embargo, indica que ha quedado acreditado que los bienes materia de transferencia eran bienes sociales, pero no se puede variar la pretensión formulada para analizar la e? cacia de los actos cuestionados por el hecho de haberse dispuesto de bienes sociales por uno solo de los cónyuges. Apelada dicha sentencia, la Sala Superior la con? rma. OCTAVO.- De acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 315 del Código Civil, concordante con la norma del artículo 219 inciso 8 del mismo cuerpo normativo, la no participación de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal, acarrea su nulidad, por infringir el orden público. Ello en atención a que, por mandato del artículo 4 de nuestra Constitución Política, el Estado protege a la familia, lo que conlleva la protección del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual constituye norma de orden público. En relación al orden público Manuel de la Puente y Susana Zusman2 han dejado expuesto que es más fácil sentir que de? nir el orden público, pero que se tiene conciencia de que está ligado a un conjunto de normas que, por afectar los principios fundamentales de la sociedad, no pueden ser apartadas por las convenciones y constituyen una barrera infranqueable a la voluntad individual. En el mismo sentido, Francesco Messineo3 sostiene que el orden público es el conjunto de “principios fundamentales y de interés general (aunque no se trate de norma concretas) sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado, en su aspecto de derecho coactivo, o sea, a observarse inderogablemente por todos, porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfectas)”. Criterios que este Colegiado Supremo comparte. NOVENO.- En tal orden de ideas, este Supremo Colegiado estima que en la resolución impugnada se ha vulnerado la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues tal como se ha explicitado anteriormente, el juez está facultado para cali? car libremente la relación jurídica en litigio, es decir, puede modi? car la invocación jurídica efectuada por las partes, aunque no pueda modi? car los hechos. Es evidente que las causales de nulidad del acto jurídico establecidas por nuestra normativa civil constituyen un tema eminentemente jurídico, de tal modo que el juez puede modi? car en su fallo una causal invocada de manera errónea en la demanda, como sustento jurídico del petitorio. En el caso concreto, si bien la demandante invocó la causal contenida en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil (simulación absoluta), la judicatura estaba facultada para modi? carla, atendiendo a los hechos invocados en la demanda y debidamente acreditados en autos. Nótese que el juez de la causa en su fallo (que después ha sido con? rmado por la Sala de mérito) ha establecido, con relación a la naturaleza de los inmuebles objeto de los actos jurídicos cuestionados, que fueron adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio entre la demandante Luz Rubio Apagueño de Gribben y el codemandado Daniel Gribben, el veintisiete de enero de dos mil seis, por lo que, según lo previsto en el artículo 310 en concordancia con el artículo 311 inciso 1 del Código Civil, serían bienes sociales. Por otro lado, cabe relievar que la demandante, en su recurso de apelación, en concordancia con lo a? rmado en su demanda, a? rmó que Daniel Gribben trans? rió varios inmuebles con el ? n de perjudicarla, disponiendo a favor de la empresa NSG Holding SAC bienes de la sociedad conyugal. Es decir, la alegación de dicha parte, en el sentido que los bienes materia de transferencia son de naturaleza social (conyugal) ha sido reiterativa a lo largo del proceso DÉCIMO.- Por otro lado, en el apartado B) de su recurso la recurrente también ha denunciado infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; al respecto, en la sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se ha establecido que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. Ahora bien, en el caso concreto, estimamos que también se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, en la faceta correspondiente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; ello, por cuanto se aprecia una motivación incongruente en la sentencia recurrida, en razón que la Sala Superior no atendió a la alegación de dicha parte, en el sentido que los bienes materia de transferencia son de naturaleza social (conyugal), la cual se hizo reiterativamente a lo largo del proceso; tampoco atendió a la naturaleza del principio iura novit curia, tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores; inclusive, no tomó en cuenta que el juez de la causa había determinado que los bienes materia de transferencia eran bienes sociales. DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que, al haberse veri? cado la infracción de normas de carácter procesal, estos es, de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal, corresponde proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil; es decir, al devenir nula la sentencia impugnada, la Sala Superior debe renovar el vicio procesal incur
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