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1231-2019-HUANCAVELICA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE SI BIEN EL INMUEBLE MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ES DE DOMINIO PRIVADO, LOS DEMANDANTES HAN DEMOSTRADO LA POSESIÓN DE MANERA CONTÍNUA, PÚBLICA Y PACÍFICA DEL INMUEBLE EN MATERIA DE ANÁLISIS POR MÁS DE 40 AÑOS, ASIMISMO, EL DERECHO PRETENDIDO POR LOS ACTORES SE ADQUIRIÓ CON ANTERIORIDAD A LA LEY N° 29618, LA CUAL ESTABLECE QUE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO ESTATAL SON IMPRESCRIPTIBLES, POR TANTO, NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁL ES LA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1231 – 2019 HUANCAVELICA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: En tal orden de ideas, analizada la sentencia de vista materia de impugnación, cuyas consideraciones esenciales se han resumido en la parte expositiva de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que las instancias de mérito no han incurrido en vulneración del derecho al debido proceso invocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica al haber valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, asimismo, tampoco ha incurrido en infracción del artículo 73 de la Constitución Política del Perú al haberse determinado que el bien materia de prescripción es uno de dominio privado del Estado y que el derecho que invocan los demandantes se adquirió antes de la publicación de la Ley 29618, la cual prescribe que los bienes inmuebles de dominio privado estatal son imprescriptibles, lo cual determina que la decisión tomada por las instancias de mérito se encuentre acorde a derecho. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil doscientos treinta y uno – dos mil diecinueve, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica2, de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia de primera instancia3, de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce4, subsanado mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce5, la sociedad conyugal conformada por Nilda Pari de Ledesma y Severo Ledesma Paredes interpone demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio contra la Municipalidad Provincial de Huancavelica, solicitando como pretensión principal que se les declare propietarios del bien inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra Nº 203 del Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica que tiene un área de 187.29 m2, inscrito en la Partida Nº 11022261, Zona Registral Nº XI sede Ica, Ofi cina Registral Huancavelica, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el Frente; con el Jirón Agustín Gamarra con 18.40 ml, por el Fondo: con el Pasaje Rotterdam con 18.32 ml, por la Derecha entrando con el Jirón Arequipa con 10.20 ml y por la Izquierda entrando con el Pasaje Versalles con 10.20 ml.; y como pretensiones accesorias: i) Se les declare propietarios de la construcción realizada en el indicado inmueble que consta de una casa habitación de un piso que comprende de dos dormitorios, sala, cocina, dos ambientes para tienda, trastienda, dos baños y hall; ii) Se ordene el cambio de la denominación del inmueble materia de demanda el mismo que actualmente está inscrito en la Partida Nº 11022261, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XI Sede Ica, Ofi cina Registral Huancavelica, bajo la denominación Predio Urbano denominado “Plazoleta Erasmo Rotterdam de uso general y de servicio público” por la de predio urbano de dominio privado, ubicado en el Jirón Agustín Gamarra Nº 203 del Distrito, Provincia y Región Huancavelica; y, iii) Se ordene la inscripción de la propiedad inmueble indicado a nombre de los demandantes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XI sede lca, Ofi cina Registral de Huancavelica partida Nº 11022261, y se cancele el asiento registral extendido a favor de la anterior propietaria Municipalidad Provincial de Huancavelica; bajo los siguientes argumentos: Respecto al bien materia de prescripción: – EI inmueble cuya prescripción se solicita era de propiedad de dominio privado del Estado, quien mediante Decreto Ley Nº 16571 del diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y siete, adjudicó en propiedad el mismo a la Cooperativa de Servicios Públicos Telefónicos Huancavelica Limitada Nº 166; la adjudicación se hace con el fi n de que la indicada empresa lo destine para instalar una central telefónica de servicio urbano, dentro del plazo de tres años. Luego mediante el Decreto Ley Nº 18972 de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos setenta y uno, se revierte al dominio del Estado, la propiedad del terreno urbano, ordenándose también que se hagan las inscripciones pertinentes en el Registro de la Propiedad Inmueble de Huancavelica y en el Margesí de Bienes Nacionales. – Mediante el D.S. Nº 072-71-VI, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, se autorizó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones expropiar la construcción sobre el inmueble a favor de la EMPRESA NACIONAL de TELECOMUNICACIONES del Perú (ENTEL PERÚ) en el terreno de 400 m2, que ha revertido a favor del Estado. Reconociéndose de esta manera que el bien es de propiedad (dominio privado del Estado) por tanto prescriptible. – La Municipalidad Provincial de Huancavelica en sesión de Consejo emite el Acuerdo de Consejo No 032-2013-CMIMPH, de fecha diez de octubre de dos mil trece, mediante el cual acordó aprobar la inscripción o Primera de Dominio en el Registro Predial, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), a favor de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, el bien inmueble denominado Plazoleta Erasmo Rotterdam, con un área total de 187.29 m2. como bien inmueble de uso general y de servicio público, ubicado en el Jirón Agustín Gamarra, con los linderos y medidas perimétricas que se precisan en el petitorio de la demanda. – Con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce la Municipalidad Provincial de Huancavelica decide inscribir el predio como si fuera suyo, sin tener la propiedad (dominio privado) del mismo, que correspondía más de veintiocho años atrás al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, argumentado que es para caso de titulación de propiedades informales y a la vez, señalando (contradictoriamente a su primer argumento) que es plazoleta, cuando en realidad es una vivienda. Respecto a la posesión que ostentan los demandantes: – Los demandantes refi eren ser legítimos propietarios del bien materia de litis al adquirir la propiedad por posesión, cuya área, linderos y medidas perimétricas se indican en el petitorio; y, también son propietarios de la construcción realizada sobre dicho predio, que consiste en una casa habitación de material noble, de un piso, que está constituida por sala, comedor, dos dormitorios, dos tiendas, cocina, hall y dos baños. Señalan que la posesión de dicho predio lo vienen haciendo desde hace más de cuarenta años, incluido el periodo que poseyó su difunto padre Saturnino Pari Quincho. – Dicha posesión la adquirió el padre de la demandante Nilda Pari de Ledesma, el señor Saturnino Pari Quincho, al haber sido contratado el quince de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve por la Cooperativa de Servicios Públicos Telefónicos Huancavelica Limitada Nº 166, como guardián o vigilante, de la construcción de un edifi cio, dentro del área de 187.29 m2 la misma que no se llegó a concluir. Precisando que el área restante, es decir, 212.71 m2 lo constituyen actualmente las vías públicas, hoy denominadas pasaje Rotterdam y pasaje Versalles, lo que inicialmente no existían. Ingresando de este modo a poseer dicho inmueble. – Frente al no pago de sus haberes, el padre de la demandante realizó las acciones para que se le cancele dicha deuda y frente a la negativa de su empleador, a partir del año mil novecientos setenta y dos procede a la apropiación civil, del predio materia de la presente demanda, ejerciendo la posesión en los mismos términos que lo hace un propietario, tanto es así que modifi có y adaptó las bases de la construcción para convertirlo en una casa-tienda, que constaba de comedor, dos dormitorios, dos tiendas, cocina y un baño, al que realizó el tarrajeo, los acabados, instaló ventanas en lugares adecuados, instaló las puertas de acceso a la vivienda, a las tiendas, instaló piso, realizó los trámites e instalaciones contar con los servicios de agua, alcantarillado, y fl uido eléctrico que actualmente tiene. Asimismo, pagó todos los impuestos que corresponde pagar a un propietario, pagó los servicios de luz y agua. A la muerte de su padre, el diecinueve de marzo de 2000, éste ya había adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva toda vez que era poseedor como propietario por más de 10 años requisito que exigía el Código Civil de 1984. – Durante la posesión de su padre, y pese a la existencia del D.S. Nº 072-71-VI, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, no hubo ninguna acción judicial o extrajudicial por parte del Estado, tendiente a interrumpir la posesión, quien continuó poseyendo dicho inmueble en forma ininterrumpida junto con su señora madre, hasta su fallecimiento ocurrido el diecinueve de marzo del año dos mil. Al fallecer el padre de la demandante siendo propietario, se produjo la transmisión del bien y que continuó desde aquella fecha con la posesión como lo hace un propietario, además, conjuntamente con su esposo Severo Leonardo Ledesma Paredes han ampliado la fábrica construida por su padre en una sala y un baño; por lo que, actualmente el inmueble tiene: sala, comedor, dos dormitorios, dos tiendas (una de ellas con trastienda), cocina y dos baños, también venimos cumpliendo con el pago de autovalúo, teniendo una tienda que funciona con una licencia expedida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, pagando los servicios de agua, luz, un teléfono comunitario, en general vienen comportándose como propietarios plenos. – Asimismo, luego del fallecimiento del padre de la demandante, continuó poseyendo la recurrente, en calidad de hija y heredera de la propiedad, hasta que la Municipalidad de Huancavelica lo rechazó, por lo que, se hizo un trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 004-2012-AGR- GATIMPH, de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, mediante la cual se resuelve declarar procedente su solicitud, respecto a la autorización de pago del impuesto Predial, reconociendo de este modo como propietaria a la demandante Nilda Pari de Ledesma y su cónyuge Severo Ledesma Paredes. 2. Contestación Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce7, el Procurador de la Municipalidad Provincial de Huancavelica procede a contestar la demanda solicitando se declare infundada la misma, bajo los siguientes argumentos: – En el caso concreto, el inmueble en litis está considerado como plazoleta, por lo tanto, está dentro de bienes del Estado de dominio público, y por ende es inalienable e imprescriptible, además, que el predio en litis está inscrito a favor de la Municipalidad Provincial de Huancavelica; por lo que, existe una interpretación errónea por parte de la demandante, esto en razón a que, si bien es cierto se adjudica a favor de la Empresa Cooperativa de servicios Públicos Telefónicos Huancavelica Limitada N.º 166, no signifi ca que será de dominio privado, al revertirse al Estado siempre se tuvo la idea de que se tenía que hacer una plazoleta al servicio de la población. – En ninguna parte del Decreto Supremo citado por la demandante menciona que se faculta para la expropiación forzosa, y se revierta a favor de la Empresa Nacional de INICIO Telecomunicaciones del Perú, lo que sí, sucedió es que la Cooperativa de Servicios Públicos Telefónicos Huancavelica Limitada Nº 166 transfi rió el bien Inmueble a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú, situación que obligó al Estado recuperar el bien, puesto que no estaba cumpliendo con la fi nalidad que inicialmente se había pactado, y más aún sin ningún derecho se estaba transfi riendo el bien a otra Empresa, pese a que había sido revertido al Estado. – Es totalmente falso que, el predio perteneciera Ministerio de Transportes, sólo se delegó al Procurador de ese entonces, puesto que la Municipalidad Provincial no contaba con una Procuraduría. Por negligencia de las autoridades de aquel entonces no se inscribió antes, no quiere decir que terceras personas se aprovechen de ello bajo artilugios. – En mérito al Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA, el cual refi ere que, respecto a la Inscripción de la Reversión, la resolución aprobatoria de la reversión constituye título sufi ciente para su inscripción en el Registro de Predios, en base a lo prescrito en la norma es que la Municipalidad Provincial de Huancavelica inscribe el mencionado predio a favor de la Municipalidad; por lo que, en concordancia con el artículo 2016, del Código Civil se tiene que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro, por lo tanto, tenemos mejor derecho de propiedad. Asimismo, tenemos el artículo 1135 del Código Civil, en el cual se prefi ere el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. – De la demanda se puede deducir, que el señor Saturnino Pari Quincho ingresa como vigilante de la construcción y que al no cancelarse la deuda, que nada tiene que ver con el Estado y que no consta a esta parte, se apropia de mala fe de dicho bien, de igual modo teniendo pleno conocimiento que este bien se revierte al Estado siguió en posesión, y construyó su casa y ahora como un artifi cio de que es propiedad del Estado de dominio privado, se quiere apropiar del bien inmueble sin ningún sustento legal ni fáctico, está de más decir que el predio materia de litis es propiedad del Estado (dominio público al ser considerado una plazoleta). – Si hubo un proceso judicial sobre Títulos Supletorios seguido por el señor Saturnino Parí Quincho, el cual la Corte Suprema declaró fundada la oposición deducida por el Procurador de los asuntos del Ministerio de transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica manifi esta que dicho inmueble se encuentra actualmente en posesión de terceras personas, esposa e hijos de Saturnino Parí Quincho, por lo que, se solicita se autorice al Procurador inicie las acciones legales para la recuperación del citado inmueble. En conclusión, se puede deducir que la posesión no fue pacífi ca, puesto que el Estado siempre tuvo presente que este bien se tenía que recuperar porque le pertenece. – Por último, mencionar que es un artilugio de parte de la demandante, puesto que, esta entidad ha demandado con anterioridad a este proceso, por desalojo por ocupación precaria a la señora Nilda Pari de Ledesma, Meneses Ruiz Evaristo y Balbuena Rojas Mery, y para dilatar el proceso nos interponen esta demanda. 3. Audiencia de conciliación y fi jación de puntos controvertidos Con fecha veinte de agosto de dos mil quince8, se declara saneado el proceso, se fi jan puntos controvertidos y se realiza saneamiento probatorio. 1. Determinar los demandantes han cumplido con los requisitos de ley para que se les declare propietarios por prescripción sobre el bien materia del proceso. 2. Determinar si corresponde declarar como propietarios de las construcciones realizadas en el bien inmueble materia del proceso. 3. Establecer si la posesión ejercida por los demandantes cumplió con los requisitos previstos por el artículo 950 del Código Civil y si se produjo de ser el caso la interrupción y suspensión del término prescriptorio. 4. Establecer si la posesión ejercida por los demandantes sobre bien materia del proceso, ha sido objeto de perturbación o desposesión por los demandados o terceros. 5. Determinar si corresponde ordenar la Nulidad de la inscripción registral en la Partida Registral Nº 11022261 del Registro Público. 6. Determinar si corresponde la inscripción de la propiedad a favor de los demandantes en el Registro Público. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha trece de agoto de dos mil dieciocho9, se declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Nilda Pari De Ledesma y Severo Leonardo Ledesma Paredes, contra la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en consecuencia: i) Declarase a Nilda Pari De Ledesma y Severo Leonardo Ledesma Paredes propietarios del bien inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra Nº 203 del Distrito, Provincia y Región Huancavelica con un área de 187.29 m2, inscrito en la Partida Nº 11022261, Zona Registral Nº XI, sede lca , Ofi cina Registral Huancavelica, con los linderos siguientes: Por el frente: Con el Jirón Agustín Gamarra con 18.40 ml, por el fondo; con el Pasaje Rotherdam con 18.32 ml, por la derecha entrando, con el Jirón Arequipa con 10.20ml y por la Izquierda entrando con el Pasaje Versalles con 10.20 ml, ubicado en el Jirón Agustín Gamarra Nº 203 del Distrito, Provincia y Región Huancavelica, con toda la construcción edifi cada y realizada y existente en dicho inmueble. ii) Ordenar la Inscripción de la presente declaración de propiedad privada en la Ofi cina de los Registros Públicos de Huancavelica, para cuyo efecto, cúrsese: el Ofi cio pertinente una vez quede consentida la presente resolución, disponiéndose el cambio de la denominación de predio urbano denominado Plazoleta “Erasmo Rotherdam” de uso general y servicio público” por la de predio urbano de dominio privado, ubicado en el Jirón Agustín Gamarra Nº 203 del distrito, provincia y región Huancavelica. Fundamentos principales de la sentencia: – Advirtiéndose que lo que se pretende es la prescripción adquisitiva de dominio de un bien inscrito a favor de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, debe tenerse en cuenta que en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016 se ha concluido que “puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”. Por lo que, debe acreditarse en autos que se haya cumplido con los requisitos de ley, antes del año 2010 que entra en vigencia la precitada norma. – Plazo de posesión del inmueble.- De la Sentencia obrante de folios cinco a ochovuelta, con la que se acredita de que ha existido un proceso judicial formulado por Saturnino Pari Quincho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con fecha trece de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, por salarios insolutos, siendo ésta la forma como entra a posesionar el fi nado padre de la demandante del bien inmueble materia de la demanda desde el año mil novecientos sesenta y nueve aproximadamente hasta que fallezca y después los demandantes, los que son congruentemente con la información contenida en el certifi cado de posesión de fojas 69 que indica que los demandantes poseen el bien materia de litis desde el diecinueve de marzo de dos mil hasta la emisión del documento -quince de febrero de dos mil ocho -y el Informe legal 006-2009 de fojas setenta y siete, que indica la ocupación del inmueble. – Por lo tanto, conforme a lo valorado en los párrafos precedentes se ha acreditado que el inmueble ubicado en el jirón Agustín Gamarra Nº 230 fue posesionado inicialmente por Saturnino Pari Quincho desde el año de mil novecientos sesenta y nueve aproximadamente, y que al fallecimiento de éste, continuaron con la posesión Nilda Pari de Ledesma y Severo Leonardo Ledesma Paredes hasta la actualidad; consecuentemente se ha acreditado que el periodo de posesión por parte de los demandantes ha superado ampliamente los diez años exigidos por el artículo 950 del Código Civil, hasta antes del año dos mil diez. – Posesión Contínua.- La forma de adquisición y la posesión del bien de manera constante, conforme se tiene de las testimoniales que indican que don Saturnino Pari Quincho, siempre vivió en dicho inmueble hasta su muerte, aproximadamente desde mil novecientos sesenta y ocho o mil novecientos sesenta y nueve hasta diecinueve de marzo de dos mil – conforme al documento de folios ciento cuarenta y nueve-; luego de lo cual posesionó su hija Nilda Pari De Ledesma conjuntamente con su cónyuge Severo Leonardo Ledesma Paredes corroborado con el certifi cado de posesión de fojas sesenta y nueve, subsistiendo hasta la actualidad conforme se tiene de la inspección judicial; consecuentemente, habiéndose acreditado la posesión inicial, la posesión fi nal y puntos intermedios en dicha línea de tiempo, se tendría la presunción de la continuidad de la posesión que viene establecida en el artículo 915 del Código Civil, máxime, que dicha presunción es fortalecida con elementos que demuestran que los poseedores han cumplido con diversas obligaciones como se acredita con los recibos de agua, luz e impuesto predial, que acreditan que primigeniamente Saturnino Pari venía ejerciendo la posesión del inmueble materia de litis siendo sucedido materialmente en dicha posesión por los hoy demandantes; sin perjuicio de señalar que la parte demandada no ha aportado documento alguno que demuestre la interrupción de la posesión alegada por los actores, ni mucho menos ha controvertido o contrariado este extremo de la demanda. – Posesión Pública.- Se advierte de la Sentencia obrante de folios cinco a ocho/vuelta, que se acredita de que ha existido un proceso judicial formulado por Saturnino Pari Quincho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con fecha trece de Octubre de 1978, por salarios insolutos, siendo esta la forma como entra a posesionar el fi nado padre de la demandante del bien inmueble materia de la demanda, y con los documentos como copias de recibos de agua de folios ciento diecinueve se demuestra de manera inexorable de que tanto la persona de Saturnino Pari Quincho como Nilda Pari de Ledesma desde el año 1996 hasta Mayo del 2014 vienen cumpliendo con dicho pago, así como los recibos de consumo de energía eléctrica de folios noventa y dos a ciento dieciocho desde el año de mil novecientos noventa y dos, así como la copia legalizada de la Licencia Municipal Nº 1438-9 1 expedida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica de fecha marzo de dos mil siete, más teniendo en cuenta la Diligencia de Inspección Judicial con las fotografías de dicha diligencia, tal como se ha hecho constar en dicha acta, no hacen más que acreditar la posesión publica de la demandante Nilda Pari de Ledesma en el bien inmueble ubicado en el jirón Agustín Gamarra Nº 203 de esta ciudad, lo cual es corroborado con las declaraciones testimoniales de Bonifacio Diego Chocca, Luisa Torres Cárdenas y Julia Gómez Huallpa, constituyendo esta por lo tanto una posesión publica de un bien inmueble que se encuentra en el cercado de esta ciudad. – Habiéndose corroborado en autos que se han comportado como propietarios del bien materia de usucapión, desde el año 1983, hasta la actualidad –reiterando que para el presente solo se tomará en cuenta el periodo correspondiente a antes del dos mil diez-, haciendo los pagos de declaración jurada de autovalúo, pago del impuesto predial, servicios de suministro eléctrico, suministro de agua, contando con una tienda al público que cuenta con licencia de funcionamiento; que ha sido de conocimiento público en vía judicial en donde se ha expuesto tal situación, vía administrativa ante la gobernación de Huancavelica – certifi cado de posesión de fojas sesenta y nueve, y Municipalidad Provincial de Huancavelica – Informe legal 006-2009 de fojas setenta y siete. – Posesión Pacífi ca.- Es de tener en cuenta que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huancavelica, ha contradicho la posesión pacífi ca, presentando como medio de prueba las copias de una Demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, obrante a folios doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro contra la persona de Mery Balbuena Rojas, Evaristo Meneses Ruiz y Nilda Pari de Ledesma, con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, que habría sido admitida a trámite con fecha siete de julio de dos mil catorce, al respecto, es de tener en cuenta que en el presente caso no se ha interrumpido la posesión pacífi ca, dado que para el cumplimiento de dicho requisito se habría confi gurado el plazo señalado por ley, antes del año dos mil diez, ya que una acción posterior no confi gura la perturbación de la posesión como es una demandada presentada en el año dos mil catorce, siendo que a la fecha de la presentación de la demanda de desalojo ya habrían transcurrido los diez años establecidos por ley. – Ejercicio de la posesión como propietario.- De la diligencia de Inspección Judicial, se ha comprobado de que los demandantes vienen ejerciendo la posesión en el referido inmueble materia de la demanda, y que inclusive la demandada Municipalidad Provincial de Huancavelica, le ha otorgado una Licencia Municipal Nº 1438-91 para la venta de abarrotes y con los recibos de luz, agua y arbitrios se demuestra un control efectivo sobre el bien, así como de los demás pruebas y actos de manera conjunta, demuestran un poder de hecho sobre el bien, y esto también se demuestra con la construcción que han realizado los demandantes en dicho inmueble, encontrándose plenamente probada la posesión material del bien inmueble, considerando de que existen actos posesorios que demuestran un efectivo control sobre la propiedad, siendo de que dicha apariencia de propietario frente a terceros se debe dar para cumplirse con dicho requisito. Fundamentos respecto a lo argumentado por la Municipalidad Provincial de Huancavelica – En lo referente al Acuerdo de Consejo Nº 032-2013- CM/MPH de fecha diez de octubre de dos mil trece en la que acuerdan Aprobar la Inscripción de Primera de Dominio en el Registro Predial de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a favor de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, sobre el bien inmueble “Erasmo Rotherdam”, al respecto, este acuerdo se encuentra sustentado en el Decreto Ley Nº 18972, el cual obra a folios doscientos cuarenta y cuatro de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos setenta y uno, y ofrecido como medio de prueba por la entidad demandada, sin embargo, de dicho Decreto Ley en su Artículo Único señala de que se “revierte al dominio del Estado la propiedad del terreno urbano ubicado en la ciudad de Huancavelica con área de 400 metros cuadrados comprendida dentro de los linderos siguientes; por el Norte con el Jirón Gamarra, por el Oeste con el jirón Arequipa, por el Este con el Jirón Manuel Ascencio Segura y por el Sur con el inmueble de la Testamentaria Patino; a cuyo efecto pertinentes en el Registro de la Propiedad Inmueble de Huancavelica y el Margesí de Bienes Nacionales se harán las inscripciones” teniendo fecha dicho Decreto Ley el veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y uno; desprendiéndose de que en dicho decreto no se hace mención alguna que dicho inmueble sea revertido a favor de la Municipalidad de Huancavelica, sino que se ha dispuesto que se inscriba en el Margesí de Bienes Nacionales, lo cual no ha sido realizado en su oportunidad, es por ello de que la Superintendencia de Bienes Nacionales y la Dirección de Transportes y Comunicaciones al no tener interés ni legitimidad han solicitado ser excluidos del presente proceso, a lo cual se ha dado cumplimiento y ha sido aprobado por este juzgado. – A través del Decreto Supremo Nº 072-72-VI publicado en el Diario Ofi cial EI Peruano de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, se decreta en su artículo 1. Decretar la necesidad y utilidad pública la instalación y operación del servicio público y telefónico urbano en la ciudad de Huancavelica, en su artículo 2. Faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la expropiación forzosa a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú, el inmueble construido por la Cooperativa de Servicios Públicos de Telefonía Huancavelica Limitada Nº 166 en un terreno de 400 metros cuadrados que ha revertido a la propiedad del Estado, y en su artículo 3. Encarga a la Empresa de Telecomunicaciones del Perú para que en todos sus efectos y con sus propios recursos prosiga el proceso de expropiación correspondiente, de lo que se puede advertir de que tampoco en dicho Decreto Supremo el Estado ha dado en propiedad dicho inmueble a la Municipalidad Provincial de Huancavelica. Siendo por el contrario ENTEL PERU la que expropia dicho inmueble, y que la construcción del inmueble estuvo bajo la guardianía de la persona de Saturnino Pari Quispe, padre de la demandante Nilda Pari de Ledesma; de que dicho inmueble se ha dejado a Saturnino Pari Quispe, quien vivía en dicho inmueble y al no pagársele sus remuneraciones, la que fue solicitada mediante sentencia judicial, conforme se aprecia de la copia de los actuados judiciales de fojas cinco a ocho de autos, le fue entregada por Entel PERU en calidad de pago, donde ha seguido viviendo hasta su muerte en el año dos mil, y luego seguir los demandantes Nilda Pari de Ledesma y Severo Ledesma Paredes conforme se tiene de los documentos de arbitrios, recibos de luz y agua, contando inclusive con Licencia Municipal, otorgada por la propia demandada y declaraciones testimoniales e inspección judicial que acreditaría de que los demandantes han venido ocupando dicho inmueble. – La Municipalidad Provincial de Huancavelica, ha emitido el Acuerdo de Consejo Nº 032-2013-CM-MPH de fecha diez de octubre de dos mil trece, amparándose en la Ley Nº 18972; sin embargo, como se ha hecho referencia, el inmueble no ha sido revertido a favor de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, sino a favor del Estado, más aún de que dicha ley ha sido derogada por el Decreto Supremo Nº 072-72-VI que faculta su expropiación a favor de Entel Perú, siendo de que dicho Municipio, sin tener en cuenta dicho Decreto Supremo ha emitido dicho Acuerdo de Consejo y ha dispuesto Aprobar la Inscripción de Primera de Dominio a su favor del inmueble denominado “Erasmo Rotherdam” con un área de 180.00 metros cuadrados como bien inmueble de uso general y servicio público y que físicamente la Plazoleta Erasmo Rotherdan no existe, tal como se ha comprobado de la diligencia de inspección judicial. – De todo ello se desprende de que el bien inmueble materia de prescripción adquisitiva antes del dos mil diez podría ser un bien de propiedad del Estado, conforme refi ere la parte demandada, ya que la Ley Nº 29618, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, hace referencia que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, esto cuando se refi ere a muebles inscritos a nombre del Estado, siendo de que en el presente caso dicho inmueble no ha sido inscrito a nombre del Estado sino hasta el año dos mil trece que se inscribió la primera de dominio, además de que éste ya venía siendo posesionando desde que entró en posesión la persona de Saturnino Pari Quincho, de que tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales como el Ministerio de Transportes y Comunicaciones han solicitado su extromisión del presente proceso por no tener interés en el desarrollo del proceso, desprendiéndose su no titularidad de dicho inmueble, por lo tanto, que la titularidad de dicho bien inmueble no afecta a dichas demandadas, la (única entidad que se opone a la prescripción es la Municipalidad Provincial de Huancavelica, sin embargo, es de tenerse en cuenta en todo caso que el Cuarto Pleno Casatorio Civil ha establecido que se puede declarar la prescripción de los bienes privados del Estado antes de la vigencia de la Ley Nº 29618, lo que se da en el presente caso, sumándose los plazos de que estuvo en posesión la persona de Saturnino Pari Quincho y luego los demandantes. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho10, el Procurador de la Municipalidad Provincial de Huancavelica interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Existe una interpretación errónea por parte de la demandante, esto en razón a que, si bien es cierto se adjudicó a favor de la Empresa Cooperativa de Servicios

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