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1251-2020-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SIENDO YA RESUELTO QUE EL RÉGIMEN DE VISITAS SE REALIZARÍA EXTERNAMIENTO Y EN COMPAÑÍA DE ALGÚN FAMILIAR DE LA MENOR, NO SE COLIGE QUE HAYA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA POR LO DISPUESTO, SIN EMBARGO, EL HECHO DE NO PERMITIR QUE LA MENOR TENGA CONTACTO CON SU PROGENITOR, ALTERA SU LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD Y EN CONSECUENCIA LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE Y DE SU MENOR HIJA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1251-2020 LIMA NORTE
Materia: VARIACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS SUMILLA: El no permitir contacto de la menor con su progenitor, vulnera los derechos, principalmente, de esta, pues el compartir y mantener contacto con la ? gura paterna es fundamental para el normal y libre desarrollo de su personalidad. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cincuenta y uno del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada DIANA KARINA LEÓN LUGO contra la sentencia de vista, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte2, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que con? rmó la sentencia de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve3 que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, el actor interpone demanda solicitando se disponga la variación del régimen de visitas con externamiento en el período y horario establecido en la audiencia única del 15 de agosto de 2013 (consistente en visitas del 19 al 24 de cada mes). Fundamenta su demanda en lo siguiente: De su relación matrimonial con la señora LEON LUGO, DIANA KARINA han procreado a su hija Ariana Karina Alva León de 2 años de edad, pero están separados de hecho desde el 24-11-2011, ha cumplido con su obligación de padre ayudando económicamente incluso el costo de parto por cesárea asumiendo el 100% de los gastos hasta el 2014 no solo con dinero sino brindándole seguro médico para la demandada y su hija, los niños necesitan de la presencia del padre para su desarrollo y tranquilidad emocional, pero aun teniendo un régimen de visitas a favor, la demandada no cumple con dicho régimen de visitas, continuar con esa situación de no dejarla ver a su hija genera preocupación, tensión y daño emocional irreparable lo cual considera violencia familiar, por ello pide un régimen de visitas abierto y con externamiento por laborar en el aeropuerto internacional del Cuzco y tendrá que viajar a Lima para el régimen de visitas. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:5 La emplazada absuelve la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando: – Ha promovido una demanda de alimentos en el año dos mil trece donde está pendiente de resolver la liquidación de devengados, el demandante ejerce su régimen de visitas violentando a la demandada psíquica y físicamente y tácitamente a su hija, en fechas 21-11-2013 y 19-06-2014 y 22-07-2014 en esta última la demandada le manifestó que la menor está mal de salud con una fuerte enfermedad respiratoria que hace imposible la visita sin embargo el demandante persistió en su actitud desa? ante y pretendió verla, el demandante se comprometió a cumplir con los espacios de la menor, su horario escolar, de descanso y de su tratamiento por discapacidad pero quiere hacer valer su régimen de visitas y atenta contra el principio de interés superior del niño y por ello no está de acuerdo con el externamiento, pero se modi? que el régimen de vistas de 09.30-10.30 am de lunes a viernes y los sábados o domingos de 10 am a 12 del mediodía. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda, por lo siguiente: – Se llega a la conclusión de la existencia de factores que obstaculizan para que el señor ALVA LEON, WILIAN EDUARDO cumpla su régimen de visitas para su hija Ariana Karina Alva Leon los días 19 a 24 de cada mes en el hogar materno desde las 09.00 am hasta las 06.00 pm sin externamiento, si bien existe un factor de conducta psicológica del demandado de ser persona “paciente con rasgos de personalidad que hacen difícil la evolución de psicoterapia, su conducta vehemente al solicitar deseo de ver a su hija que es su derecho crea clima desfavorable para una adeuda interacción con su hija y madre de su hijo, la evolución de la psicoterapia es reservada, debe continuar con psicoterapia” ver folio 765, pero dicha evaluación psicológica se hace teniendo de base los con? ictos existentes respecto de la negativa reiterada de parte de la señora LEON LUGO, DIANA KARINA para que el señor padre demandante cumpla con el régimen de visita judicial de modo libre y sin problemas, incluso no cumple el régimen de visitas provisionales dictadas por la autoridad judicial, ver resolución 01 y 03 y 13 del incidente cautelar 01741-2014-45- 0905-JM-FC-01; pero la pregunta que hago es ¿la conclusión del informe psicológico sería igual si el señor ALVA LEON, WILIAN EDUARDO tendría toda la facilidad de parte de la señora LEON LUGO, DIANA KARINA para que el señor padre demandante cumpla con el régimen de visitas?, creo que por sentido común y aplicando las reglas de la máxima experiencia en este escenario creo que no habría ni necesidad de acudir ante la policía, ni acudir ante el Juez ni acudir ante los psicólogos, en todo acto humano hay una acción y hay una reacción y ello también es el re? ejo del informe psicológico un poco desfavorable al señor ALVA LEON, WILIAN EDUARDO los cuales son un demerito. Pero también hay otros factores que balancean el informe psicológico y es el hecho de que no está probado que el señor ALVA LEON, WILIAN EDUARDO sea alcohólico, sea drogadicto, sea delincuente, sea mal trabajador, tenga antecedentes penales o este acostumbrado a la vida hostil e ilícitos en agravio de la sociedad, en folio 557 obra documentación del CORPAC donde trabajaría el demandante y conforme allí se está haciendo la retención del 22% de los alimentos, pues de ser una mala persona, de ser una mal trabajador creo que no estaría laborando para el CORPAC, entonces este tema laboral es una fortaleza y además los actos de violencia familiar habrían ocurrido en el año 2015 (expediente 841-2015) y 2016 (expediente 1170-2016) y durante el año 2017 y 2018 y 2019 no hay evidencias de violencia familiar y este es otro elemento nuevo que permite al Juez comprender que el señor padre demandante tiene las fortalezas necesarias para cumplir con su régimen de visitas pero de manera controlada judicialmente en el inicio del régimen de visitas variado con externamiento progresivo pero acompañado de la propia madre demandada o un familiar directo, en vista que la menor Ariana Karina Alva Leon al día de hoy ya tiene 7 años de edad y poco a poco va creciendo y puede ya desenvolverse con poca autonomía y es su derecho de tener permanente contacto afectivo con su señor padre, negarle al padre demandante la variación solicitada, signi? caría enclaustrar al padre en la casa materna fuente de con? ictos de pareja que impiden un libre ejercicio del régimen de visitas, sería como una cárcel donde este padre e hija con los barrotes de la puerta, sin tener la posibilidad de disfrutar con su hija del aire libre del parque, del ambiente bullicioso de los mercados y cinemas y centro de recreación y teatros y circos y de alguna ? esta familiar, el ser humano no solo es conocimiento y sabiduría, sino, también es un ser emocional, es un ser que tiene una sumatoria de vivencias en ello también radica la felicidad, la felicidad de un padre de haber pasado un lindo día con sus hijos, la alegría del hijo de haberla pasado bien con su padre, de haberle hecho gastar en la ropa, en el helado, en la pizza, en los juegos, juntos disfrutando de esta vida tan llena de alegrías y tristezas, toda esta vida no se puede perder bajo cuatro paredes con la puerta de barrotes, no puede el señor Juez comprender de como una madre docente como es la demandada pone tantos obstáculos para impedir a su hija tener contacto afectivo emocional con su progenitor padre de familia quien no es un delincuente, no es un criminal, no es un fumón, no es un alcohólico, no es un agente del delito, sino, es un trabajador cali? cado del CORPAC que tiene una lucha permanente para ver a su hija. 4.- APELACIÓN7: La demandada interpone recurso de apelación, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – La apelada incurre en error al transgredir los derechos de su menor hija, haciendo caso omiso al contenido del Dictamen Fiscal emitido por el Ministerio Público que opina que se declare infundada la demanda. – El A quo no toma en cuenta que existen medidas de protección a favor de su menor hija, en donde se suspende el régimen de visitas por un periodo de 02 meses, ordenándose que el demandado se someta a un tratamiento psicológico, mandato que no cumplió, vulnerándose de esta forma el principio de interés superior del niño, poniendo en peligro la integridad y desarrollo de la menor. – En la impugnada no ha valorado los medios probatorios, tales como, las pericias psicológicas practicadas a las partes y a la menor recabada durante el desarrollo del proceso. 5.- SENTENCIA DE VISTA8. CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Fundamentos: – En cuanto al fundamento del agravio que el A quo no toma en cuenta que existen medidas de protección a favor de su menor hija, en donde se suspende el régimen de visitas por un periodo de 02 meses, ordenándose que el demandado se someta a un tratamiento psicológico, mandato que no cumplió, vulnerándose de esta forma el principio de interés superior del niño, poniendo en peligro la integridad y desarrollo de la menor; de ello se tiene de autos, la copia de la Resolución 05 del expediente 01170-2016-1- FT (Fs.698) donde se procesó al demandante por violencia psicológica en agravio de su menor hija Ariana y se dictó medida de protección en su contra, de suspensión del régimen de visitas por dos meses y someterse a tratamiento psicológico que le permita controlar su agresividad; al respecto la demandada mediante escrito de fecha 6 de septiembre del 2019 (fs. 709-711) ha adjuntado el informe psicológico, del demandante Wilian Eduardo Alva León de fecha 22 de agosto y 26 de septiembre y 16, 23, 25 de octubre, 22 de noviembre de 2018, y 25 de marzo y 21 de junio y 18 de julio del 2019, que concluye: “paciente con rasgos de personalidad que hacen difícil su evolución de psicoterapia, su conducta vehemente al solicitar deseo de ver a su hija que es su derecho [..]”.Aunado a ello, se aprecia la denuncia policial (fs. 53) que hace el demandante contra la demandada Diana Karina León Lugo respecto que no encuentra en su casa para el régimen de visitas, así como obra la denuncia policial de fecha 19 de junio del 2014 (fs. 55 y 57) del demandante en contra de la demandada respecto que no le permite el régimen de visitas. – Siendo así, si bien es cierto se puede apreciar que existe un factor de conducta psicológica del demandante (fs. 709-711), en que el actor no ha visitado a su hija con regularidad, más aun, dado a su edad, lo que no se ha forjado una relación paterno ? lial entre el actor y su hija, quien lo percibe distante, sin ninguna clase de vinculación, no le incorpora dentro de su esquema familiar, le atribuye características negativas, tomado como ? gura paterna a su abuelo conforme al informe psicológico evaluado a la menor (fs. 796-799), así como las constataciones policiales sobre obstaculización reiterada de la demandada para que el demandante cumpla con facilitar las visitas dispuestas de manera provisional por el A quo, mediante Resoluciones Números. 1, 3, y 13 del Cuaderno de Medida Cautelar, además debe tenerse en cuenta que los actos de violencia familiar habrían incurrido en el 2015, y durante el año 2016, 2017, 2018 y 2019 no hay evidencia de violencia familiar; por lo que teniendo en cuenta el desarrollo de la menor, quién por su propia edad necesita asimilar horarios y conductas de aprendizaje permanente que le permitan interactuar no sólo con el padre sino con los demás miembros de la familia, por lo que, se encuentran ajustados a derecho la variación de régimen de visitas conforme a lo resuelto por el A quo, la misma que permitan de padre e hija puedan interrelacionarse e identi? carse como tales logrando una relación paterno ? lial, por tal motivo la variación no afectaría la integridad y desarrollo de la menor, al no existir causas graves que prohíban su vinculación; por lo que dicho agravio debe desestimarse. – De otro lado respecto al agravio de la apelada, que en la impugnada no ha valorado los medios probatorios, tales como, las pericias psicológicas practicadas a las partes y a la menor recabada durante el desarrollo. Al respecto, se advierte de la sentencia apelada, está justi? cada de manera coherente y en base al examen de las pericias psicológicas practicadas al demandante, a la demandada y a la menor de edad; que existen motivos su? cientes para la variación del régimen de visitas acordado por las partes teniendo en cuenta el interés superior del niño, resultando suma importancia que el desarrollo de la menor de edad en sus aspectos emocionales, tenga presente la ? gura paternal constante, por lo que, la omisión de la valoración de los medios probatorios, carecen de relevancia, atendiendo a las conclusiones de los informes psicológicos evaluados a la menor de edad como a sus progenitores; considerandos además que aquellas no demuestran certeza sobre causas graves para prohibir la vinculación entre padre e hija, o que dicha variación pueda signi? car un peligro a su integridad personal, lo cual no ha sucedido; por lo que dicho agravio no resulta ser amparada. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción de los principios de observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, establecidas en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política; y, b) Infracción normativa del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes; del artículo 6 de la Constitución Política del Perú; así como del artículo 3 y los principios 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú en el año 1990; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la sentencia impugnada no ha valorado de forma objetiva los medios de prueba que acreditan la conducta agresiva del demandante para con la demandada y su menor hija, así como no se encuentra comprobado lo que se a? rma en la sentencia de vista, que se encontraría acreditado que la menor desea estar más tiempo con su padre. Asimismo, señala que, al no haber sustento de hecho y de derecho para la variación del régimen de visitas con externalización, en razón del carácter agresivo del demandante que se acreditan en las pericias psicológicas y las medidas de protección impuestas no tomadas en cuenta, así como el temor y pánico que tiene la menor, lo cual se encuentra acreditado, no privilegiando su seguridad y bienestar físico y psicológico de la niña acorde con el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. CUARTO. – El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha INICIO sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios efectuados por la apelante contra la sentencia de primera instancia, efectúa un breve recuento de lo acontecido en el proceso, efectúa una descripción normativa del régimen de visitas, analiza los agravios referidos, ha señalado los medios probatorios tomados en cuenta, así como se advierte que los mismos fueron valorados en forma conjunta y, ? nalmente, expone las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida no existe infracción sobre la valoración probatoria y esta se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso, siendo que, en su considerando 5.11, sobre la falta de valoración probatoria también alegada por la recurrente, el Ad Quem señaló: “De otro lado respecto al agravio de la apelada, que en la impugnada no ha valorado los medios probatorios, tales como, las pericias psicológicas practicadas a las partes y a la menor recabada durante el desarrollo. Al respecto, se advierte de la sentencia apelada, está justi? cada de manera coherente y en base al examen de las pericias psicológicas practicadas al demandante, a la demandada y a la menor de edad; que existen motivos su? cientes para la variación del régimen de visitas acordado por las partes teniendo en cuenta el interés superior del niño, resultando suma importancia que el desarrollo de la menor de edad en sus aspectos emocionales, tenga presente la ? gura paternal constante, por lo que, la omisión de la valoración de los medios probatorios, carecen de relevancia, atendiendo a las conclusiones de los informes psicológicos evaluados a la menor de edad como a sus progenitores; considerandos además que aquellas no demuestran certeza sobre causas graves para prohibir la vinculación entre padre e hija, o que dicha variación pueda signi? car un peligro a su integridad personal, lo cual no ha sucedido; por lo que dicho agravio no resulta ser amparada.” OCTAVO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. Al respecto, corresponde precisar que, tal como lo expuso la Sala Superior, no existe conducta o evento de violencia por parte del padre desde el año dos mil dieciséis en adelante, como alega la recurrente. Asimismo, debe tenerse en consideración que se ha determinado en autos que la madre ha mantenido constantemente una conducta obstruccionista y renuente a cumplir con el régimen de visitas con el que cuenta el padre a su favor, pese a los diversos requerimientos efectuados por el Juzgado en el presente proceso. NOVENO.- Aunado a lo señalado, debe tenerse en cuenta que al no permitir contacto de la menor con su progenitor, se ha vulnerado los derechos, principalmente, de esta, pues el compartir y mantener contacto con la ? gura paterna es fundamental para el normal y libre desarrollo de su personalidad. Además, se tiene que en el presente caso se ha dispuesto una variación del régimen de visitas con el que cuenta el padre con externamiento, pero con salvaguarda, consistente en que la niña estará acompañada de la madre u otro familiar directo, siendo ello progresivo y controlado judicialmente, lo que facilitará el proceso de adaptación, considerándose que la única variación dispuesta – con respecto al régimen de visitas con el que ya contaba el padre – es el externamiento, pues se mantienen las mismas fechas y horario de visitas. En tal sentido, no se advierte vulneración al interés superior de la niña con lo dispuesto por las instancias de mérito, pues se han considerado y valorado todos los medios probatorios obrantes en el proceso, así como las circunstancias existentes en relación al accionar de los padres, no apreciándose la con? guración de las infracciones denunciadas por la recurrente, motivos por los cuales corresponde desestimar las mismas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por DIANA KARINA LEÓN LUGO; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilian Eduardo Alva León, sobre variación de régimen de visitas; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 23 del cuadernillo de casación. 2 Página 909. 3 Página 807. 4 Página 64. 5 Páginas 149. 6 Página 223. 7 Página 833. 8 Página 909. 9 Página 54 del cuadernillo de casación. C-2181602-67

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