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1269-2020-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE NO SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE CUÁLES SERÍAN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE TENDRÍAN INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA LA CUAL DECLARA LA CALIDAD DE OCUPANTE PRECARIO QUE TIENE EL RECURRENTE, POR TANTO SE ORDENA QUE ESTE DESALOJE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1269-2020 DEL SANTA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones procesales ni materiales denunciadas contra la sentencia recurrida, la misma que ha sustentado adecuadamente su decisión de haber declarado como ocupante precario al demandado, basándose sustancialmente en que los medios probatorios presentados por el demandado como son una autorización de funcionamiento de la municipalidad y recibos de agua presentados, no acreditan que éste cuente con título para poseer, porque la autorización municipal, se re? ere a un inmueble distinto al materia de litis, mientras que los recibos de agua, no expresan a qué inmueble se re? ere ni por quién han sido emitidos. Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos sesenta y nueve del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES1 contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de setiembre del mismo año3, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene; con costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas treinta y ocho, la empresa SALOMON Y LEI SA, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES, quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Av. Francisco Bolognesi Nº 703, MZ. 11, Lote A1, Manuel Ruiz Nº 224, Tienda 04 del Casco Urbano de Chimbote. Expresa los siguientes fundamentos: – La recurrente es propietaria del inmueble sub materia, conforme la partida registral que se adjunta. – El demandado viene ocupando el inmueble sin contar con autorización de ninguna clase y careciendo de un contrato de arrendamiento vigente o de acto jurídico que lo autorice a ocupar el inmueble, constituido por un establecimiento comercial con puerta al público. – El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete remitió carta notarial al demandado requiriéndole la entrega del inmueble sub litis, sin ningún resultado. – Invitó a conciliar al demandado, sin embargo, no asistió a ninguna de las citaciones. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho4, el demandado ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES, contestó la demanda, en los siguientes términos: – Es falso que el inmueble materia de desalojo se halle inscrito en la partida 11041750, puesto que la observación formulada por el Juez, no ha sido subsanada válidamente por el actor; en tal sentido el actor no ha acreditado ser titular del inmueble materia de desalojo. – El recurrente no es ocupante precario, porque cuenta con la Autorización Municipal de Funcionamiento Nº 009-2008 expedida por la Municipalidad Provincial Del Santa, del siete de enero de dos mil ocho y cuenta con veintiún pagos originales por concepto de agua potable y energía eléctrica que acreditan la ocupación lícita del inmueble. 3. Sentencia de Primera Instancia El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emitió la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve5, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – El demandante se encuentra legitimado para plantear la presente acción (artículo 586 del Código Procesal Civil), porque la venta otorgada por el Banco de Crédito a favor de la empresa demandante, sobre el inmueble ubicado en Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11, lote 1 A, Zona Casco Urbano de la partida Nº 11041750, se inscribió el once de marzo de dos mil trece, por lo que, la empresa demandante acredita la titularidad del inmueble sub litis. – No se puede dar valor probatorio a los documentos ofrecidos por el demandado consistentes en Autorización Municipal de Funcionamiento y recibos manuscritos de agua, puesto que, en el primer caso, tal autorización está referida a la tienda Nº 214, mas no a la tienda 224 que es el bien sub materia; en el segundo caso, porque los recibos manuscritos no contienen un número de tienda. – El demandado no acredita contar con documentos que justi? quen su posesión sobre el inmueble sub materia, por lo que, deviene en precario. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve6, ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: – No se ha considerado que el demandante no es propietario del inmueble materia de litis sito en Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11, Lte. A1, Manuel Ruiz Nº 224, tienda 04, toda vez que, conforme el asiento B00001 de la partida 11041750, lo que ? gura es Manzana 11, Lte. 1A, Jr. Manuel Ruiz 222, Casco Urbano; por lo que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 586 del Código Procesal Civil. – De otro lado, el recurrente justi? có el uso y disfrute del inmueble, puesto que con los veintiún (21) recibos por concepto de agua y con la Autorización Municipal de Funcionamiento del siete de enero de dos mil ocho, acredita alquilar el inmueble ubicado en Jr. Manuel Ruiz Nº 214, tienda 4, Casco Urbano, el cual viene poseyendo por más de once (11) años, cumpliendo con los pagos de servicios en condición de inquilino. 5. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil – Sede Periférica I de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve7, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – La demanda de desalojo se planteó respecto al inmueble Mz. 11, Lote A1, Manuel Ruiz Nº 224, Tienda 04. – El demandado alegó contar con licencia de funcionamiento para la posesión del inmueble Jr. Manuel Ruiz Nº 214, tienda 04, Casco Urbano y que posee el citado inmueble por más de once (11) años. – El inmueble materia de desalojo tiene la numeración Nº 224, tienda 04 y no la señalada por el demandado; según croquis presentado por el demandante el cual no fue tachado, la numeración Nº 214 es contigua al Nº 224, por tanto, son inmuebles distintos. – Según la inspección judicial se acredita que el local sub materia se ubica dentro del inmueble donde funciona el restaurant y que el abogado del demandado re? rió que la numeración 224 es de todo el local. – De la partida registral del inmueble se observa que el Banco de Crédito del Perú, por escritura pública del quince de setiembre de dos mil once vendió a la empresa demandante un área de 460.7850 m2, del inmueble sito en Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11, Lote 01, Casco Urbano, Chimbote, que se hallaba inscrita en la partida 02001468 de la cual se independizó el inmueble sub litis y se inscribió en la partida 11041750, consignándose como dirección Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11 Lote 1A, Casco Urbano, y que por certi? cado de numeración 052- 2016-VyC del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se cambia la numeración a Jirón Manuel Ruíz 222, Manzana 11 Lote 1A, Zona Casco Urbano, por tanto, aunque se haya consignado una placa con la numeración 224, esto no enerva la calidad de propietario que tiene el demandante, toda vez que, con la inspección judicial realizada en autos se ha veri? cado que la tienda que posee el demandado se encuentra dentro de un inmueble que es más grande, el cual pertenece al demandante. – Los recibos por concepto de agua presentados por el demandado no identi? can el inmueble ni tampoco a quién los suscribe. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES; por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 196 del Código Procesal Civil. Arguye los siguientes fundamentos: – El demandante no ha acreditado tener título de propiedad del inmueble, por lo que se debió archivar este proceso en la etapa postulatoria. – Para el desalojo por ocupación precaria se debe acreditar la ausencia absoluta de relación contractual entre el demandante o solicitante de la ocupación y el emplazado y ocupante del inmueble materia del proceso. – No hay documento idóneo que acredite que se trata del mismo predio y se ha emitido decisión en función al plano a mano alzada (croquis) y una inspección ocular en la que no se contaban con las copias literales del bien inmueble; agrega que el juez debió solicitar de o? cio los planos de ubicación archivados. ii) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil. Alega los siguientes fundamentos: – El demandante no ha acreditado con prueba indubitable tener título de propiedad del inmueble, ya que de las copias literales se advierte que se señala otra numeración de lote, esto es, “manzana, 11, lote 1A, jirón Manuel Ruiz Nº 222” que di? ere con la dirección indicada en la demanda y el acta de conciliación. – Acreditó ser inquilino con el contrato de alquiler del predio ubicado en el jirón Manuel Ruiz Nº 214, tienda 04, además de los recibos de consumo de agua, la autorización municipal de funcionamiento del siete de enero de dos mil ocho, la ? cha RUC emitida por SUNAT; medios probatorios que no fueron tachados ni observados por el demandante. La sentencia de vista también acepta que son inmuebles distintos (numeral 15). – Concluye indicando que la fábrica inscrita en el Asiento B00001, de la partida matriz Nº 02001468 incumple los parámetros urbanísticos y edi? catorios retiro frontal, entonces no existe dentro del predio (Asiento B00001) alguna subdivisión, por lo que mal hace el juez al resolver una pretensión en donde el actor alega un derecho de extensión mayor que el que realmente resultó probado. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutela que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- En el presente proceso, la empresa SALOMON Y LEI SA, solicita que el demandado desocupe el inmueble de su propiedad sito en Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11, Lote A1, Manuel Ruiz Nº 224, Tienda 04 del Casco Urbano de Chimbote. Alega ser propietario registral del citado inmueble (establecimiento comercial) y que el demandado viene ocupándolo sin contar con contrato vigente o autorización que justi? que su posesión. A su turno, el demandado ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES sostuvo que, cuenta con autorización municipal de funcionamiento expedida por la municipalidad del siete de enero de dos mil ocho y veintiún (21) recibos de pago y de otro lado que, el accionante no ha acreditado ser titular del inmueble materia de desalojo. SEXTO.- Absolviendo las infracciones procesales a que se contrae el ítem III, acápite i): inciso 3) del artículo 139 de la Constitución y artículo 196 del Código Procesal Civil, relativos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la carga de la prueba, se observa que el recurrente las sustenta en dos argumentos: *El demandante no acreditó tener la titularidad del inmueble sub materia y que la Sala de mérito ha sustentado su decisión en base a un plano a mano alzada (croquis) y una inspección ocular (sin copias literales del inmueble), por lo que, el Juez debió actuar prueba de o? cio. *No se ha acreditado que el recurrente no tenga ninguna relación contractual con el demandante respecto al inmueble sub litis. SÉTIMO.- Esta Sala Suprema, de acuerdo a las apreciaciones establecidas por las instancias de mérito y los medios probatorios que ? uyen en autos, considera que el primer argumento (infracciones procesales), planteado por la parte recurrente caber ser desestimado, por las razones que a continuación se exponen: a.- Respecto a que, el demandante no sería titular del inmueble sub materia, cabe referir que, tal argumento, en estricto, corresponde a un cuestionamiento de la legitimidad para obrar (activa), previsto en el artículo 586 del Código Procesal Civil, en cuanto señala: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que (…), considere tener derecho a la restitución de un predio”10. Ahora bien, de los actuados, ? uye que el demandado planteó oportunamente la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, la misma que por resolución de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (fojas ochenta y cuatro), con? rmada por resolución de vista del once de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento noventa), fue declarada infundada; es decir, lo que en el fondo controvierte la parte recurrente, es el extremo de un pronunciamiento que no pone ? n al proceso, lo que no resulta amparable en sede casatoria; más aún cuando, de conformidad con el artículo 454 “los hechos que con? guran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad (…)”. b.- Asimismo, cabe señalar que, de la demanda interpuesta y del procedimiento de conciliación (extrajudicial), la empresa accionante ha postulado el desalojo del inmueble Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11 Lote 1A Manuel Ruiz Nº 224, tienda 04, Chimbote. Siendo que, respecto al procedimiento conciliatorio, el demandado no ha concurrido, expidiéndose el Acta de Conciliación Nº 702- 2016, sin asistencia del demandado (fojas veintiuno); por lo que, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 15, literal f) de la Ley de Conciliación: “La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda (…)”. c.- En el mismo sentido, el cuestionamiento a la identidad del inmueble que formula la parte recurrente tampoco es consistente, por cuanto, dicha parte, en su contestación de demanda (fojas setenta y ocho), entra en contradicción, al sostener, por un lado, que el demandante no sería propietario del inmueble sub litis ubicado en Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11, Lote A1, Manuel Ruiz Nº 224, tienda 04 del Casco Urbano de Chimbote y, por otro lado, referir que respecto de dicho inmueble, no tiene la condición de ocupante precario, según la Autorización Municipal de Funcionamiento Nº 009-2008 (fojas cuarenta y siete), en donde se identi? ca un inmueble distinto: Jr. Manuel Ruiz Nº 214, tienda Nº 04, Casco Urbano; sin embargo, llama la atención que la carta notarial cursada por el demandante (fojas quince), haya sido recibida por el demandado en el inmueble materia de desalojo: Jr. Manuel Ruiz Nº 224, tienda Nº 04, Casco Urbano de Chimbote. d.- Finalmente, en torno a la identi? cación del inmueble, es de verse también que, el demandado no ha formulado ninguna cuestión probatoria contra los medios probatorios consistentes en fotografías y croquis (fojas treinta y tres a treinta y siete), con los cuales, el Juez por auto admisorio (fojas cuarenta) da por superado lo relativo a la identidad del inmueble sub litis y la titularidad del demandante sobre el mismo; tampoco se advierte que se haya interpuesto ningún medio impugnatorio contra la precitada resolución. Por lo demás, tampoco resulta amparable el argumento de que el Juez debió incorporar medios probatorios de o? cio, en torno a este extremo, al ser una facultad de las instancias de mérito y no un derecho de las partes para pedir su exigencia, máxime cuando en autos, también se ha practicado una inspección judicial para la determinación del inmueble sub materia (fojas ciento seis). OCTAVO.- En torno al segundo argumento (infracciones procesales), planteado por la parte recurrente de no haberse acreditado que, el recurrente no tenga ninguna relación contractual con el demandante, cabe referir que, en el fondo, el recurrente, pretende que se invierta la carga de la prueba, INICIO lo que es contrario a las reglas de la carga de la prueba, conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil, salvo los supuestos establecidos por ley; es decir, es el demandado (no el demandante) quien tiene la carga de probar que no es poseedor precario; siendo así, lo alegado en este extremo, cabe ser desestimado. NOVENO.- Habiéndose desestimado las infracciones procesales, corresponde analizar la infracción material (in iudicando), comprendida en el ítem III, acápite ii), referida al artículo 911 del Código Civil, que de los argumentos planteados se tienen los siguientes: * No hay prueba indubitable de que el demandante tenga título de propiedad del inmueble sub materia, porque de la partida registral presentada, ? gura “manzana 11, Lote 1A, Jr. Manuel Ruiz Nº 222” que di? ere con el inmueble cuyo desalojo se pretende. * Es arrendatario del inmueble de Jr. Manuel Ruiz Nº 214, tienda 04, según autorización municipal, recibos de pago de agua y un contrato de arrendamiento y que la sentencia de vista establece que son inmuebles distintos. * No se ha tenido en cuenta la fábrica de la partida matriz Nº 02001468 inscrita en el asiento B00001 que indica que incumple los parámetros urbanísticos y edi? catorios y que, por tanto, no existe ninguna subdivisión. DÉCIMO.- Sobre el primer argumento, al tratarse de un aspecto netamente vinculado al cuestionamiento de que el demandante sea titular del inmueble sub litis, conviene remitirnos a lo desarrollado en el considerando sétimo. Sin embargo, conviene agregar que, la nomenclatura “(…) Jr. Manuel Ruiz Nº 222” que ? gura en la partida registral Nº 11041750, es de data reciente, al haber sido inscrita el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. De otro lado, de la inspección judicial (fojas ciento seis), si bien se deja constancia que en el inmueble sub litis aparece la numeración “224”; sin embargo, de la diligencia realizada, no se advierte que la parte demandada haya cuestionado que el demandante sea el titular de la tienda comercial adyacente que también aparece con numeración “224”; sumado a lo cual, en el acta de la diligencia, el abogado del demandado ha reconocido que el inmueble sub litis forma una unidad conjuntamente con el inmueble restaurante; siendo así, no queda duda que el demandante es titular de un inmueble de mayor extensión dentro del cual, conforme a las fotos y croquis (fojas treinta y tres a treinta y siete), se hallan tiendas comerciales, como el restaurante, Peruvian Tours y lo que viene a ser el local comercial materia de litis. En este sentido, lo alegado por el recurrente en este extremo cabe ser desestimado. DÉCIMO PRIMERO.- El segundo argumento, resulta equívoco, en tanto que, el recurrente sostiene que, cuenta con instrumentales que acreditan que cuenta con título para poseer pero no el inmueble materia de litis “(…) Jirón Manuel Ruiz Nº 224, tienda 04 (…)”, sino un inmueble distinto: “(…) Jirón Manuel Ruiz Nº 222”. A nuestro juicio, este argumento no encuentra ningún sustento porque, de haber considerado la parte recurrente que, no se consideraba parte de la relación sustantiva, por razones de que no ocupaba el inmueble materia de la demanda, hubiera planteado su falta de legitimidad para obrar (pasiva), en la oportunidad procesal respectiva. Ahora bien, tal argumento no solo debe ser desestimado en sede casatoria, porque los hechos que con? guran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones (artículo 454 del Código Procesal Civil), sino también porque, según la carta notarial cursada por el demandante (fojas quince y reverso), se advierte que, ha sido recepcionada por el demandado, a pesar de haber sido cursada en “(…) Jirón Manuel Ruiz Nº 224 (…)”, lo que resta solidez a su argumento. DÉCIMO SEGUNDO.- El tercer argumento va dirigido a cuestionar aspectos en torno a la declaración de fábrica de la partida matriz Nº 02001468, para concluir que no hubo ninguna subdivisión; es decir, según el planteamiento de la parte recurrente, los defectos en la partida matriz, afectarían la independización de la partida Nº 11041750. Ahora bien, aunque las instancias de mérito hayan concluido que en la partida Nº 11041750, se halla inscrito el inmueble de mayor extensión “Av. Francisco Bolognesi Nº 703, Mz. 11, Lote 1A Zona Casco Urbano, Chimbote”, dentro del cual se halla, entre otros, el inmueble materia de litis (tienda comercial Nº 04); sin embargo, el planteamiento de la parte recurrente, rebasa tales límites y ello se explica por cuanto este planteamiento no ha sido formulado como agravio en sede de apelación (ver fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho), lo que claramente no permitió a la Sala Superior analizar tales aspectos; de manera que no es posible, es decir, es contrario al principio de congruencia (a nivel de impugnación), formular en sede casatoria un planteamiento no planteado en sede de apelación; lo contrario signi? caría abrir extremos no impugnados y eventualmente vulnerar el derecho a la defensa de la parte contraria; por tales razones lo argumentado en este extremo cabe ser desestimado. En consecuencia, las infracciones normativas procesales y material denunciadas por la parte recurrente, comprendidas en el ítem III, no se hallan con? guradas; por lo que, deben ser desestimadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por ELÍAS GREONEL GARCÍA TORRES; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil – Sede Periférica I de la Corte Superior de Justicia Del Santa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Salomón y Lei SA, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 386. 2 Ver fojas 363. 3 Ver fojas 273. 4 Ver fojas 75. 5 Ver fojas 141. 6 Ver fojas 154. 7 Ver fojas 190. 8 Ver fojas 46 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 10 El subrayado es nuestro. C-2181602-69
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