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1340-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SI BIEN LA RECURRENTE NO INVOCÓ EL SUPUESTO DE VENCIMIENTO DE PLAZO PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN DE PROPIEDAD PUDIENDO SER DEMANDADA POR PROCESO DE CONOCIMIENTO O ABREVIADO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 766 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ELLO NO EXIME A LOS TRIBUNALES DE ANALIZAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DEMANDA. EN CONSECUENCIA, SE APRECIA QUE SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE LA DEMANDADA AL EMITIR UNA DECISIÓN INMOTIVADA ORDENANDO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1340 – 2020 LIMA
Materia: DECLARACIÓN JUDICIAL (EXCLUSIÓN DE PROPIEDAD) En el presente caso el recurso deviene en fundado porque, teniendo en cuenta que la accionante alegó que cada uno de los pedidos de exclusión que formulara no fueron debidamente resueltos por los nombrados órganos jurisdiccionales, es evidente que se encontraba habilitada procesalmente para incoar la presente acción en el marco normativo del segundo párrafo del artículo 766° del Código Procesal Civil, advirtiéndose adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424°, 425° y 426° de dicho cuerpo normativo; por lo que, la presente demanda no se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos cuarenta – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Betty Alexander Dávila1, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve2, que confi rmó el auto apelado de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve3, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho4, Betty Alexander Dávila, interpuso demanda sobre exclusión de propiedad, dirigiéndola contra Dalila Esther Sturmer Ortega de Mendoza, solicitando como: pretensión principal: la exclusión de propiedad de los INICIO derechos, acciones y participaciones que le corresponden a Constantin Sturmer Popescu, en calidad de cónyuge supérstite, de Blanca Dávila viuda de Sturmer sobre el centro educativo particular “Hans Christian Andersen”; y, como pretensión accesoria: se le reconozca, el derecho de propiedad de la institución educativa “Hans Christian Anderson”, como fue dispuesto en el testamento de Blanca Luz Dávila Recio viuda de Sturmer, quien instituyó como sus herederos a la recurrente y sus hermanos5, correspondiéndole ejercer la promotoría de la referida institución educativa en mérito a las resoluciones directorales que acompaña, debiendo dejarse sin efecto la protocolización de la facción de inventario dispuesta por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Mirafl ores y Barranco. Señaló que la citada causante, fue su tía y en condición de heredera de ésta, solicitó ante el nombrado Juzgado de Paz Letrado la exclusión de los bienes muebles del Colegio Hans Christian Andersen que incluye los derechos sobre esta institución educativa, pedido formulado en el proceso no contencioso de facción de inventario seguido por la demandada Dalila Esther Sturmer Ortega contra la Sucesión de Blanca Luz Dávila Recio de Sturmer respecto a los bienes que forman parte de la herencia dejada a dicha accionante por su causante Constantin Sturmer Popescu. Refi rió que la citada institución educativa nunca perteneció a Constantin Sturmer Popescu, ya que, si bien es cierto el inmueble donde funciona (Avenida Cristóbal de Peralta Nº 500, Valle Hermoso, Surco) fue de propiedad de éste con la causante de la actora, por ser esposos, también es verdad que ambos celebraron un contrato de arrendamiento (nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve) respecto a dicho bien con el citado Colegio cuyo representante legal fue la señora Blanca Dávila Recio de Sturmer, siendo de propiedad de ésta. Indicó que, a través de la Resolución Directoral Regional Nº 03653 – 2013, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, se le reconoció a la actora como representante de los herederos instituidos de quien en vida fuera Blanca Dávila Recio de Sturmer, otorgándole poderes a la accionante, para que se le reconozca como la nueva promotora del indicado colegio, a partir del veintidós de abril de dos mil trece. Precisó que, en el citado proceso no contencioso, en primera instancia, se declaró fundado en parte los pedidos de exclusión; empero, se desestimó la pretensión de exclusión de los citados derechos, acciones o participaciones del colegio, aprobándose el inventario de bienes que forman parte de la herencia de Constantin Sturmer Popescu. Alegó que, dicha resolución fue apelada porque transgrede su derecho al debido proceso, puesto que, se estaba dejando establecido que el nombrado colegio también pertenecía a la ahora demandada – Dalila Esther Sturmer Ortega -, lo que vulnera la seguridad jurídica – artículo 22° del Reglamento de la Ley de Colegios Privados concordante con la Ley General de Educación Nº 28044 -, así como el artículo 148° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la dicha emplazada con el pronunciamiento de primera instancia, pretendió anular la Resolución Directoral que le concedió la promotoría del citado al colegio a la actora, sin tener en cuenta que el único que puede hacerlo, es el juez contencioso administrativo. Mencionó que, incluso, en el procedimiento concursal del citado colegio, seguido ante el INDECOPI, se desestimó la inclusión en calidad de heredera de la demandada6, no impugnándose la resolución expedida por el órgano que actuó como primera instancia en dicha entidad, como tampoco se recurrió a la vía contencioso administrativa. Es más, esta circunstancia, según indicó, fue puesta a conocimiento del juez que resolvió en segunda instancia el citado proceso no contencioso, el que confi rmó el extremo recurrido (que declaró infundada la solicitud de exclusión), bajo el argumento que carece de un hecho fáctico y de verdad material, porque el reconocimiento de la actora como promotora proviene de la nombrada resolución directoral emitida por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, único ente encargado en materia de educación de conceder el funcionamiento como centro educativo para el Distrito de Santiago de Surco. Agregó que, incluso mediante Resolución Directoral USE.07 Nº 0015 de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho7, se registró la autorización de funcionamiento del nombrado centro educativo, reconociéndose como propietaria y directora a la causante de la recurrente. Por todo ello adujo que, concederle a la solicitante Dalila Esther Sturmer Ortega, los derechos, acciones o participaciones que le corresponden a su causante en calidad de heredero de su cónyuge Blanca Dávila viuda de Sturmer sobre el nombrado colegio, infringe el principio de congruencia procesal, ya que la ahora demandada cometió fraude procesal en el citado proceso no contencioso, al omitir indicar que en el año dos mil trece, cuestionó e impugnó la resolución de la UGEL que concedió la promotoría a la actora con resultado adverso a los intereses de aquélla. En efecto, arguyó que, en el proceso de inventario, se le presentó al juez, el ofi cio que acreditaba que la ahora demandada, interpuso nulidades y otros recursos impugnatorios contra la citada resolución directoral, siendo desestimados todos ellos; de lo que se tiene que dicha emplazada, no puede ser declarada copropietaria del nombrado centro educativo, menos si no cuestionó dicha resolución directoral ni recurrió a la vía procesal pertinente (contenciosa administrativa). Finalmente, manifestó que, en su apelación contra la resuelto por el Juez de Paz, cuestionó la competencia, por razón de cuantía ya que la solicitud de inventario supera largamente los US$ 10, 000,000.00 (diez millones de dólares) siendo de competencia exclusiva el juez civil. En ese contexto, añadió que está probado que los jueces en el proceso de facción de inventario actuaron dolosamente, prestando su colaboración a favor de la ahora demandada, a pesar de estar demostrado que la única propietaria del nombrado colegio, es la causante de la accionante, quien en vida fuera Blanca Luz Recio de Sturmer. Invoca como fundamento de derecho los artículos 14°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 197° y 475 inciso 2 del Código Procesal Civil. 2. Auto admisorio Por resolución número uno de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Décimo Quinto Juzgado Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda. En el caso de autos, la demandante pretende como pretensión principal: la exclusión de los derechos, acciones o participaciones que le corresponden al causante Constantin Sturmer Popescu como cónyuge de Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer, y, accesoriamente, se le reconozca el derecho de propiedad de un colegio a favor de aquélla, conforme a lo establecido en el testamento de su causante, solicitando dejar sin efecto la protocolización de la facción de inventario. De los argumentos expuestos por la demandante, se advierten que si bien plantea la presente demanda como una exclusión de derechos; sin embargo de la revisión de anexos y los fundamentos de hecho, se verifi ca que lo que pretendería por un lado, es cuestionar un proceso judicial, esto es, el tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado, correspondiendo tal argumentación, según expuso en el acto postulario, a una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, de otro, al solicitar se le reconozca su derecho como propietaria del colegio conforme lo establece el testamento de su causante, alude a una presunta declaración de propiedad. Se puede observar que lo solicitado en el petitorio de la demanda, no guarda relación alguna con los fundamentos de hecho expresados, más aún si la demandante cuestiona un proceso judicial, pretendiendo con éste subsanar defectos que, considera se cometieron en dicho proceso, en el que incluso interpuso los medios impugnatorios que la ley de la materia le franquea en defensa de sus intereses, no existiendo por tanto una correspondencia entre lo requerido y lo alegado. Siendo ello así, la demanda no cumple con los parámetros necesarios para su comprensión, no habiendo precisión en lo expuesto en el petitorio con los argumentos esgrimidos para sustentarlo, omitiendo formular las ideas básicas y expuestas con orden y claridad, no bastando exponer solo los hechos sin que estos tengan correlato expreso en función de la normativa aplicable, explicando por qué las normas invocadas son aplicables para el caso conforme a lo que pretende. Por tanto, la acción incoada se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Civil. 3. Apelación8 Por escrito presentado con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, Betty Alexander Dávila, interpuso apelación contra el auto de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: Señaló que la pretensión incoada versa sobre exclusión de propiedad, porque la demandada no es titular del derecho que alegó en su demanda de facción de inventario, ni siquiera integra la relación jurídica sustantiva de la que emana dicho derecho, porque no es copropietaria del Colegio Hans Christian Andersen en su calidad de heredera de Constantin Sturmer Popescu. Refi rió que cumplió con todos los requisitos previstos en las normas procesales que invoca en su demanda, para que ésta sea califi cada positivamente dentro del plazo correspondiente, habiéndose reseñado los hechos, indicios y pruebas que constituyen evidencias irrefutables de la colusión producida. Manifi esta que, concederle a la demandada los derechos, acciones o participaciones que le correspondían a su causante en calidad de cónyuge de Blanca Dávila viuda de Sturmer, sobre la citada institución educativa, infringe el principio de congruencia procesal, relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose que el auto recurrido no se encuentra debidamente motivado. 4. Auto de vista Mediante resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda. De los anexos presentados y la fundamentación fáctica expuesta en la demanda, se aprecia que lo que realmente pretende la actora es cuestionar lo decidido en el proceso de facción de inventario, concretamente, el extremo que declaró improcedente su pedido de exclusión de bienes. A tal conclusión se arriba dado que la propia demandante señala que en el mencionado proceso se infringió el principio de congruencia procesal, motivación de resoluciones y búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logicidad. Además, indica que, la demandada en el referido proceso, cometió fraude procesal, que está probado con el actuar doloso de los jueces, que prestaron su colaboración a la ahora demandada, a pesar de estar plenamente probado que la única propietaria del colegio fue su causante y luego la actora. Sobre el párrafo precedente, expone que se deje sin efecto la protocolización de facción de inventario dispuesta en el proceso no contencioso, situaciones que deben ser pretendidas en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como lo indica el A quo. La recurrida se encuentra arreglada a ley, habiéndose incurrido en causal de improcedencia referida a la falta de conexión entre los hechos y el petitorio. 5. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós9, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Betty Alexander Dávila por infracción normativa de los artículos I, III, VII y IX del Título Preliminar; 424°, 425, 427° y 766° del Código Procesal Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en aquélla, es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación del primero de los nombrados, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras que los segundos aluden a las infracciones en el proceso2. SEGUNDO.- La recurrente al desarrollar sus denuncias esgrime como argumento sustentatorio de éstas que las instancias de mérito no tuvieron en cuenta que su petitorio es claro y contundente, pues, solicito la exclusión de propiedad del colegio Hans Christian Andersen, conforme a lo previsto en el artículo 766° del Código Procesal Civil, habiendo acompañado los medios probatorios idóneos para sustentar su pretensión. Por ello, considera que la declaratoria de improcedencia de su demanda, transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones judiciales. Estando a las alegaciones de la recurrente corresponde determinar, conjuntamente, con las infracciones normativas denunciadas, si al expedirse el fallo recurrido se transgredieron los aludidos derechos constitucionales, previstos en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Por tanto, de estimarse cualquiera de ellos o todos, se dispondrá el reenvío del proceso al estadio procesal correspondiente, caso contrario se desestimará el presente recurso en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil. TERCERO.- Analizando los citados errores procesales, sobre la infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es del caso indicar que: “El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no signifi ca que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifi ca el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias12”. CUARTO.- Asimismo, también es pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, “(…) no se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específi camente, que fi scalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específi ca, ambos previstos en el artículo 139° inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, signifi ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392- 2004-HC/TC (FJ 6) (…)13”. QUINTO.- Bajo dicho marco conceptual, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122°, e inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal, este principio se transgrede con la expedición de una resolución incongruente. Al respecto el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que éste: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14”. SEXTO.- En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)15”. En este sentido se debe precisar también que hay inexistencia de motivación o motivación aparente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. SÉPTIMO.- Pasando a resolver el recurso de casación, es de preciarse que el artículo 766° del Código Procesal Civil, establece que cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide, se INICIO puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fi jada exclusivamente para tal efecto, vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado según la cuantía. En ese entender, la demandante refi ere la vulneración de los aludidos derechos de contenido constitucional, así como las infracciones normativas invocadas en dicha impugnación, porque la instancias de mérito declararon improcedente su demanda, bajo la causal prevista en el artículo 427° inciso 4 del Código adjetivo, sin tener en cuenta que formuló su pretensión al amparo de lo previsto del artículo 766° de dicho cuerpo normativo, esto es, recurriendo a una vía ordinaria – conocimiento o abreviada – a fi n de obtener del órgano jurisdiccional, la declaración judicial sobre exclusión de los derechos, acciones y participaciones que le correspondían a Constantin Sturmer Popescu – causante de la demandada -, en su calidad de cónyuge de Blanca Dávila viuda de Sturmer sobre el centro educativo particular “Hans Christian Andersen”. Como se advierte, del acápite “antecedentes” de la presente resolución, la actora sustentó la referida pretensión alegando que el citado pedido exclusión, lo formuló ante las instancias de mérito que tuvieron a su cargo la tramitación del proceso de facción de inventario seguido por Dalila Esther Sturmer Ortega contra la Sucesión de Blanca Luz Dávila Recio de Sturmer – de la que forma parte la recurrente -, respecto a los bienes dejados por el causante de dicha accionante – Constantin Sturmer Popescu -, quien habría tenido derechos, acciones y participaciones en la institución educativa “Hans Christian Andersen”, ya que tuvo la condición de cónyuge supérstite de la única propietaria del nombrado colegio, la tía de la ahora demandante, siendo ésta última heredera de la primera conjuntamente con sus hermanos. También se aprecia que, en el contexto referido, la actora alegó que el referido pedido de exclusión, formulado en el citado proceso no contencioso, fue desestimado por los juzgadores que tuvieron a su cargo dicha acción, manifestando una serie de circunstancias y fundamentos, por los que consideró, que aquéllos debieron ampararlo ya que se encontraba debidamente acreditado; por lo que, al incoar la presente demanda con la misma pretensión – requerimiento de exclusión de bienes -, ofreció los medios probatorios que, a su juicio, demostrarían sus argumentos sobre: a.- Los errores en que se incurrieron al no haberse declarado fundado dicho pedido: y b.- Las evidencias en torno a que el causante de la ahora demandada no posee ningún derecho sobre la citada educación educativa, menos aún, ésta última nombrada. OCTAVO.- De lo expuesto hasta aquí pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) Si bien es cierto la actora al interponer la presente demanda no indicó que lo hace bajo los parámetros del segundo párrafo del artículo 766° del Código Procesal Civil, pues, de hecho, dicha norma no constituyó fundamento jurídico de la referida pretensión, como tampoco su inobservancia fue denunciada como agravio como sustento de la pretensión impugnatoria contra la resolución de primera instancia, también es verdad que tal situación no relevaba a las instancias de mérito de analizar, el petitum y la causa petendi, de la acción incoada dentro de dicho marco normativo, lo que fácilmente pudieron advertir al estar orientados los fundamentos de hecho de la demanda a cuestionar el actuar de la ahora demandada en el proceso de facción inventario, quien, según la recurrente, habría incoado dicho proceso incluyendo bienes que no le corresponden por transmisión hereditaria; b) No se advierte que la argumentación expuesta en el acto postulatorio sobre la referida pretensión, aluda a los supuestos a que se contrae el artículo 178° del Código Procesal Civil, ya que si bien la actora cuestiona las decisiones de los jueces que tuvieron a su cargo la tramitación y resolvieron el citado proceso no contencioso; sin embargo no atribuye conducta dolosas u omisivas de las que se advierta, posibles fraudes o colusiones entre aquéllos y la ahora demandada, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto en dicha acción, ya que considera que su pedido – exclusión de bienes -, es procedente conforme a las pruebas que ofreció para demostrarlo, por lo que, resulta razonable asumir que no se está cuestionando el proceso no contencioso de facción de inventario ni lo resuelto en éste, manifestando únicamente su discrepancia con el criterio jurisdiccional adoptado por los juzgadores en tales autos. c) El precitado proceso tiene como fi n la individualización y el establecimiento de la existencia de los bienes que pretende asegurar la parte actora respecto de su causante, más no así la acreditación de propiedad alguna de éste último; por consiguiente, al no existir documento público que acredite la propiedad de los bienes dejados por Constantin Sturmer Popescu sobre la nombrada institución educativa, la recurrente tiene expedito su derecho para instaurar la acción pertinente a fi n de identifi car y salvaguardar la propiedad dejada por su causante – Blanca Dávila Recio de Sturmer -; y, d) Entonces, si de a cuerdo con la accionante cada uno de los pedidos de exclusión que formulara no fue debidamente resuelto por los nombrados órganos jurisdiccionales, es evidente que se encontraba habilitada procesalmente para incoar la presente acción en el marco normativo del segundo párrafo del artículo 766° del Código Procesal Civil, advirtiéndose adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424°, 425° y 426° de dicho cuerpo normativo; por lo que, la presente no se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil. NOVENO.- En tal orden de ideas, se aprecia que la decisión adoptada mediante el auto de vista recurrido, no cumple con el derecho al debido proceso, ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, los Jueces Superiores incurrieron en las infracciones normativas denunciadas, más, si se advierte una dilación innecesaria en la tramitación del proceso atribuible únicamente a las instancias de mérito; por lo que, deberá disponerse el reenvío de los autos a fi n de que se califi que positivamente la demanda una vez devuelto al juzgado de origen. Estando a las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el recurso de casación deviene en fundado. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por Betty Alexander Dávila, en consecuencia NULA la resolución número tres de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda; e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución de fecha catorce de febrero de ese mismo año; SE ORDENA que el A quo emita una nueva resolución califi cando positivamente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la recurrente sobre declaración judicial – exclusión de bienes -; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 155. 2 Ver fojas 132. 3 Ver fojas 104. 4 Ver fojas 88. 5 Ver fojas 09. 6 Ver fojas 33. 7 Ver fojas 101: 8 Ver fojas 468. 9 Ver fojas 46 del cuaderno de casación. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. 2 De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 010 – 2001- AI/ TC de fecha 28 de agosto de 2003 Caso Acción de Inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 290. F.j.10. 13 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 8123 – 2005 -PHC/TC de fecha 14 de noviembre de 2005. F.j. 6 14 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 04348 – 2005 – PA/TC de fecha 21 de julio de 2005. F.j. 2 15 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4295 – 2007 – PHC/TC del 22 de setiembre de 2008. F.j. 5 C-2181602-73
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