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1467-2020-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA DECISIÓN ADOPTADA NO EVIDENCIA ALGÚN VICIO EN LA MOTIVACIÓN DE SUS ARGUMENTOS DEBIDO A QUE ESTA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY AL RESOLVER QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DISCUTE LA POSESIÓN EN SÍ MISMA, SINO EL DERECHO A POSEER EL INMUEBLE BASADO EN TÍTULOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1467-2020 LIMA NORTE
Materia: MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN SUMILLA: En el proceso de “mejor derecho a la posesión” no se discute “la posesión en sí misma”, lo cual correspondería discutir en un proceso de interdicto de recobrar o retener, sino el “derecho a poseer” que tienen las partes en virtud a un título distinto al derecho de propiedad (por ejemplo: un derecho de usufructo, un derecho real de habitación o uso, etc. contra otro derecho igual, similar o de distinta naturaleza). Por ejemplo, estamos ante un proceso de mejor derecho de posesión cuando una de las partes sustenta su derecho a poseer en un usufructo y la otra parte sustenta su derecho a poseer en un derecho real de habitación. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos sesenta y siete – dos mil veinte, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Javier Moisés Huamán Palomino, en calidad de sucesor procesal de quien en vida fue Aurora Rosa Palomino Huaroto, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda (esto es, que reconoció el mejor derecho a la posesión de la parte demandante sobre el segundo y tercer piso del inmueble objeto de este proceso; ordenó la restitución de ambos pisos y ordenó el pago de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización); y, reformándola, declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Aurora Rosa Palomino Huaroto (quien ahora ha sido sucedida por Javier Moisés Huamán Palomino), a través de su escrito de demanda y subsanación de la misma, solicitó que se reconozca que tiene mejor derecho de posesión sobre el segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la Av. Betancourt Mz. S-1, Lote 04, Asentamiento Humano “Los Olivos de Pro”, del distrito de los Olivos (Lima), así como la desocupación y restitución de los dos pisos de dicho inmueble; y, como pretensión accesoria, el pago de S/ 95,000.00 por concepto de daño moral; en mérito a los siguientes argumentos: a) Es legítima posesionaria del suelo y propietaria de la construcción del primer, segundo y tercer piso del predio objeto del presente proceso, desde el año 1989, cuyo terreno invadió conjuntamente con otros moradores, viviendo desde esa fecha en forma continua, pací? ca y pública, debidamente empadronada en el Registro del Padrón General de Moradores del año 1995, actualizado en el año 2001 y el 2007 del asentamiento humano “Los Olivos de Pro”. b) La demandada es su hermana de parte de padre, quien radica en Inglaterra-Londres desde hace más de 40 años. c) En el mes de febrero de 2012, cuando la demandada vino al Perú, le dio posada en el segundo piso del inmueble materia de litigio por treinta días, prorrogándose su estadía hasta el 16 de marzo de 2002; sin embargo, durante esa prórroga, la demandada también tomó posesión del tercer piso, sin su consentimiento, no queriendo desocuparlo hasta la fecha; por lo que, se vio precisada a remitirle una carta notarial el 05 de abril de 2012 y el 16 de julio de 2012, dando ? n a la posada y con el objeto que se le restituyera el piso segundo y tercero del inmueble materia del proceso. d) La demandada para apoderarse del segundo y tercero piso de su propiedad, tramitó la constancia de posesión de fecha 23 de junio de 2012, expedida por la Junta Directiva Central del Asentamiento Humano “Los Olivos de Pro”- Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, en la que se señala a la demandada como miembro subtitular del referido inmueble. No obstante, la referida constancia de posesión fue anulada mediante la Resolución Dirigencial Nº 005-2012-J.D.C/A.H.L.O.P., expedida por la Junta Directiva Central del propio asentamiento humano “Los Olivos de Pro” – Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- María Laura Palomino Torres, a través de su escrito de contestación de demanda, sostuvo que: a) En el año 2006, al ser hermana de la demandante y tener necesidad de adquirir una propiedad, celebró con ella un acuerdo de transferencia verbal de los aires del primer piso del inmueble materia del presente proceso. Por lo que, en virtud al mismo procedió enviarle dinero en innumerables ocasiones y, por su parte, la demandante se obligó a edi? car dicho predio. b) Una vez efectuada la transacción verbal, en el año 2008 procedieron a apersonarse ante la Junta Directiva del referido asentamiento humano, donde la demandante la inscribió como segunda titular, reconociendo su derecho de coposesión, pero que por motivos de salud tuvo que viajar a Londres-Inglaterra; siendo que a su retorno, solicitó a la demandante efectuar la transferencia formal del inmueble adquirido, indicándole, en un primer momento, que lo efectuaría pero que primero cancelara los servicios de teléfono, luz, agua y autoavalúo; por lo que, en el mes de marzo de 2012 le otorgó la suma de quinientas libras esterlinas; sin embargo, cuando esos servicios ya estaban cancelados con su dinero, la demandante se negó a realizar lo acordado. c) Su constancia de posesión de fecha 23 de junio de 2012 aún se encuentra vigente, toda vez que el recurso de apelación que interpuso contra la carta notarial que anuló dicha constancia todavía no ha sido resuelto. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil de la Sede MBJ Los Olivos, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 16 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, declaró fundada la pretensión de mejor derecho de posesión y, en consecuencia, ordenó a la demandada le restituya a la demandante el segundo y tercer piso del inmueble objeto de este proceso; asimismo, declaró fundada en parte la pretensión de indemnización y ordenó a la demandada le pague al demandante la suma de S/ 2,000.00, en virtud a los siguientes argumentos: a) De las constancias de posesión, que se corroboran con el contrato de préstamos de dinero celebrado con el Banco de Materiales, se tiene que la demandante tiene mejor derecho a la posesión respecto al inmueble materia del presente proceso. b) La demandada re? rió que celebró un contrato verbal de transferencia del referido bien con la demandante; sin embargo, no acreditó tal hecho, es decir, no probó la existencia de tal contrato. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocó la sentencia apelada, que declaró fundadas las pretensiones de mejor derecho de posesión, restitución del inmueble e indemnización, y reformándola declaró INFUNDADA la demanda, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mientras que la demandante sustenta su derecho a poseer el referido inmueble en el título denominado “constancia de posesión de fecha 21 de diciembre de 1995 y contrato de préstamo de dinero celebrado con el Banco de Materiales”, la demandada sustenta su derecho a poseer en el título denominado “constancia de posesión de fecha 23 de junio de 2012”. b) En este caso, en las constancias de posesión, en las que la demandante ampara su derecho, no se señala que la misma posee el segundo y tercer piso de dicho inmueble, sino, simplemente, que ésta posee el terreno. Por tanto, la demandante no ha acreditado tener mejor derecho a poseer el referido inmueble. c) En contraposición a ello, la demandada ha acreditado su derecho a poseer con su constancia de posesión de fecha 23 de junio de 2012. Ahora, es verdad que dicha constancia habría sido dejada sin efecto; sin embargo, no se encuentra acreditado que ello haya quedado ? rme. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veinte (pág. 51 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente por las siguientes causales: (i) La infracción de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. “La Sala no ha tomado en cuenta algunos medios probatorios que fueron aportados por la parte recurrente e incorporados al proceso, las cuales no han sido valoradas en forma conjunta y razonada, estos son: 1) El Contrato de Construcción de Obra de fecha 27 de octubre de 2007, el cual señala que su objeto era la ejecución de un segundo piso de una vivienda, 2) el Contrato de Construcción de Vivienda por mano de obra de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual se señala literalmente que su objeto era para realizar trabajo de construcción del tercer piso de su vivienda además de señalarse el costo del trabajo, documentos que demuestran de forma indubitable que fue la recurrente quien construyó ambos pisos del inmueble materia del proceso y por tanto es la propietaria y posesionaria de los mismos. Estos contratos son anteriores (2007 y 2009) a la constancia de posesión de fecha 23 de junio de 2012 de la demandada, asimismo acredita que fue la recurrente siempre la poseedora del primer, segundo y tercer piso del inmueble objeto de litis y los atributos de su derecho de propiedad y posesión que ostenta y si bien no existe declaratoria de fábrica, ello no es óbice para no gozar de dicho derecho, agrega que la demandada nunca ha vivido en el Perú y ello se acredita con los movimientos migratorios”. (ii) Y, de forma excepcional, la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil (referidos a la ? nalidad de los medios probatorios y la valoración conjunta de estos). Y, de no ampararse dicha causal, establecer si la Sala Superior infringió los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, es decir, los derechos al debido proceso y a la debida motivación del recurrente. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. 4.2. Asimismo, recientemente, el Tribunal antes indicado ha precisado que “La motivación INICIO debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite veri? car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justi? cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las a? rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas (…) por el juez en su resolución. En tercer lugar, la su? ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2 (lo resaltado es nuestro). 4.3. De la jurisprudencia citada se desprende que para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) Exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”. b) Las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justi? cadas. c) Las premisas o razones que sustentan la decisión sean su? cientes para dar por resuelto el caso planteado. d) Al justi? car dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Análisis del caso concreto 4.4. Antes de examinar las infracciones denunciadas por la recurrente, esta Sala Suprema considera que, primero, se debe establecer cuando estamos ante un proceso de “mejor derecho a la posesión”. 4.5. Al respecto, con relación al mejor derecho a la posesión, la Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema, en la Casación Nº 2566-2015 Ucayali, estableció lo siguiente: “OCTAVO.- El artículo 601 del Código Procesal Civil recoge lo que el artículo 921 del Código Civil regula como formas de defensa posesoria judicial, dentro de las cuales tenemos a los interdictos y a las acciones posesorias. A través de los interdictos se tutela el hecho fáctico de la posesión, es decir, el “derecho de posesión” como tal, sin importar si quien ejerce la posesión tiene derecho o no sobre el bien. A diferencia de los interdictos, la acción posesoria tiene como objeto la tutela del “derecho a la posesión”, esto es, está destinada para aquellos titulares de algún derecho real en virtud del cual reclaman la restitución de la posesión. De ahí que mientras en los interdictos, el demandante debe acreditar haberse encontrado en posesión del bien, así como el hecho perturbatorio o desposesorio, según se trate del interdicto de retener o de recobrar respectivamente, en las acciones posesorias se debe acreditar el título que justi? que el derecho a la posesión. NOVENO.- El acotado artículo 601 del Código Procesal Civil regula el derecho del poseedor a reclamar la defensa de su posesión, caso en el cual la norma le faculta recurrir a un proceso de conocimiento en el cual haga valer su “derecho a la posesión”, lo que supone acreditar el título que justi? que su derecho, más allá del solo hecho de haberse o no encontrado en posesión del inmueble a la fecha del acto perturbatorio o desposesorio. DÉCIMO.- (…) la presente causa versa sobre Mejor Derecho a la Posesión, lo que signi? ca entonces que en este caso en particular corresponde establecer de manera prevalente cuál de los justiciables reúne las condiciones establecidas por ley respecto de este derecho, con carácter excluyente del otro, lo que signi? ca en buena cuenta que la labor primordial del órgano jurisdiccional es determinar, sobre la base de los títulos posesorios que detentan las partes, cuál de los derechos posesorios invocados resulta preferente y oponible, en aras de dar solución al con? icto de intereses planteado (…)” (lo resaltado y subrayado es nuestro). 1.6. De lo descrito en la jurisprudencia citada se tiene que en el proceso de mejor derecho a la posesión no se discute “la posesión en sí misma”, lo cual correspondería discutir en un proceso de interdicto de recobrar o retener, sino el “derecho a poseer” que tienen las partes en virtud a un título distinto al derecho de propiedad (por ejemplo: un derecho de usufructo, un derecho real de habitación o uso, etc. contra otro derecho igual, similar o de distinta naturaleza). Por ejemplo, estamos ante un proceso de mejor derecho de posesión cuando una de las partes sustenta su derecho a poseer en un usufructo y la otra parte sustenta su derecho a poseer en un derecho real de habitación. 1.7. Dentro de dicho contexto, con respecto a la supuesta no valoración del “Contrato de Construcción de Obra de fecha 27 de octubre de 2007” y “Contrato de Construcción de Vivienda por mano de obra de fecha 15 de octubre de 2009”, es verdad que la Sala Superior omitió pronunciarse en torno a los medios probatorios antes mencionados. Sin embargo, la subsanación de dicho defecto de motivación (es decir, la motivación de la valoración conjunta de tales medios probatorios no alterará el sentido de lo resuelto); puesto que, la causante del recurrente (Aurora Rosa Palomino Huaroto) no ha acreditado el título (distinto al de la propiedad) en virtud al cual tendría un mejor derecho a poseer el segundo y tercer piso del inmueble objeto del presente proceso; antes bien, se ha limitado a presentar constancias de posesión (las cuales no constituyen título de algún derecho real). 1.8. Por consiguiente, no corresponde amparar la infracción normativa denunciada por la recurrente, en tanto que, de acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho (…)”. Además, del Acuerdo de Asamblea del Asentamiento Humano “Los Olivos de Pro”, documento que no fue tachado, se desprende que la parte demandante autorizo el ingreso de la demandada a dicho inmueble, así como su ingreso al padrón de socios en calidad de Sub-Titular del inmueble. 1.9. Por otra parte, con respecto a la presunta infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de la revisión del presente caso no se evidencia la existencia de algún vicio grave que ponga de mani? esto la vulneración de derecho al debido proceso o a la debida motivación de las partes (o, en todo caso, que comprometa el sentido de lo resuelto por la Sala Superior). 1.10. Por estas consideraciones, el recurso de casación del recurrente debe ser desestimado. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Javier Moisés Huamán Palomino, en calidad de sucesor procesal de quien en vida fue Aurora Rosa Palomino Huaroto; en consecuencia, declararon que no corresponde CASAR la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Moisés Huamán Palomino, en calidad de sucesor procesal de quien en vida fue Aurora Rosa Palomino Huaroto contra María Laura Palomino Torres, sobre mejor derecho a la posesión y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por licencia del señor Juez Supremo Ruidías Farfán; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. C-2181602-76
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