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1490-2020-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO DEL DEMANDADO AL RESOLVER EL PROCESO SOBRE DIVORCIO CONSIDERANDO SUPUESTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÍAN LA CAUSAL DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SIN ADVERTIR LA INSUFICIENCIA PROBATORIA DE ESTOS. EN ESE SENTIDO, SE DISPONE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1490-2020 LIMA NORTE
Materia: Divorcio por Causal El recurso de casación deviene en fundado; ya que las instancias de mérito no admitieron, con las formalidades de la ley de la materia el medio probatorio que, a su criterio, acreditaría la causal de divorcio por violencia psicológica; por lo que, su valoración infringe el artículo 197 del Código Procesal Civil; vulnerando, adicionalmente, el derecho de defensa del demandado; y por ende, los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos noventa – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Jesús Teodomiro Rondan Nolasco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rmó la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y uno, en el extremo que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de violencia psicológica, en consecuencia disuelto el matrimonio civil contraído entre la demandante –Mariana Clotilde Rodríguez Baltodano y el citado demandado; en fecha cinco de agosto de dos mil ante la Municipalidad Distrital de Los Olivos resultando jurídicamente divorciados, sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y cuatro, Mariana Clotilde Rodríguez Baltodano interpuso demanda de divorcio por causal digiriéndola contra Jesús Teodomiro Rondan Nolasco, solicitando como pretensión principal, que se declare el divorcio del matrimonio celebrado con fecha cinco de agosto de dos mil por las causales de: violencia psicológica, conducta deshonrosa e imposibilidad de hacer vida en común; como pretensiones accesorias requirió que: 1.- Se declare fenecida la sociedad de gananciales, así como la pérdida del 50% de los gananciales que corresponden al demandado; 2.- El pago de USS $20,000.00 dólares americanos por concepto de indemnización al ser la cónyuge perjudicada; y 3.- La tenencia de sus dos hijos, concediéndose un régimen de visitas al demandado. Como argumentos de su demanda sostuvo que: Con fecha cinco de agosto de dos mil contrajo matrimonio con el demandado ante la Municipalidad Distrital de Los Olivos habiendo procreado a sus hijos Jesús y Gabriel Rondan Rodríguez, quienes tienen 15 y 5 años de edad respectivamente. Respecto a la causal de imposibilidad de hacer vida en común, indica que, casi de inmediato al inicio de un nuevo empleo, su esposo cambio de ánimo y de personalidad, atribuyéndole a la actora la culpa de todos los problemas que sucedían en el hogar, además de acusarla de ser una mala madre. Por ello, debido a las peleas que se suscitaban entre ambos y los malos tratos de su cónyuge, en el mes de octubre de dos mil siete, la madre de la recurrente terminó por retirarlos del domicilio, donde ? jaron su primer hogar conyugal; por lo que, decidieron mudarse al segundo piso de la vivienda de sus suegros. Sin embargo, mani? esta que durante los años dos mil siete y parte de dos mil ocho, la convivencia fue difícil por el carácter irritable de su esposo, llegando a maltratarla psicológicamente en el transcurso de los años subsiguientes, junto a sus menores hijos. Respecto a la causal de conducta deshonrosa, indica que, a mediados del año dos mil ocho, empezaron a llegarle con frecuencia desconocidos mensajes de texto y de correo electrónico, los que le informaban que su esposo le era in? el, hechos que este último negó. Añade sin embargo que, en el mes de enero del año siguiente, la persona de Magaly Díaz Córdova la buscó para indicarle que ella y su esposo tenían una relación desde hace cinco años, aun así, decidieron con el tiempo asistir a terapia de parejas. Posteriormente alega que a mediados del año dos mil catorce, manteniendo su esposo una actitud indiferente y hostil hacia ella, terminó por enviarle por error un correo electrónico con el que evidenciaba una relación con otra mujer de nombre Jheny Maguiña Vargas, quien además era casada, ya que su esposo fue en el año dos mil quince a su domicilio para reclamarle al demandado por esta situación; del mismo modo, su hijo mayor le con? rmó que había presenciado durante las salidas con su padre, que éste actuaba de forma cariñosa con la referida mujer. Respecto a la causal de violencia psicológica, sostiene que, a partir de que decidió enfrentar a su esposo, por las acciones detalladas anteriormente, éste comenzó nuevamente a agredirla verbalmente con insultos y humillaciones, por lo que, siendo estos actos constantes, decidió retirarse de la vivienda junto a sus hijos. En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, señala que, durante el matrimonio, han adquirido los inmuebles ubicados en Manzana Z – D Lote 13, Programa de Vivienda Tres Horizontes – San Martin de Porres y la Parcela A Manzana 15, Lote 35, Unidad Inmobiliaria Nº 02 Urbanización Popular Tahuantinsuyo – Independencia. Mani? esta que su esposo, al ser el culpable del divorcio solicitado, solicita que éste pierda el porcentaje del 50% que le corresponde sobre las propiedades mencionadas. – Respecto a sus menores hijos, Jesús y Gabriel Rondan Rodríguez (fojas 08 y 09), peticiona el reconocimiento de la tenencia que viene ejerciendo a la fecha de los mismos y se conceda un régimen de visitas a favor del demandado; existiendo una obligación alimentaria por parte del demandado, a favor de sus hijos, conforme a lo resuelto en el expediente de alimentos N°932-2016 (fojas 27 y 111). Invoca como fundamentos de derecho los artículos 333°, 351°, 352° del Código Civil. 2. Contestación de la Demanda Mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, – fojas ciento veintitrés -, el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Lima Norte contestó la demanda, señalando que respecto a la causal de violencia psicológica, por versión de la propia accionante, los problemas se iniciaron luego de dos años de celebrado su matrimonio civil, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, es evidente que habría superado en exceso el plazo de caducidad previsto en la norma, siendo indiferente el hecho de que recién con fecha dos de febrero del dos mil dieciséis se haya formulado la correspondiente denuncia ante la Comisaria de Sol de Oro. Asimismo, del tenor de dicha denuncia, se desprende que los maltratos de los que señala ser víctima la accionante, por parte de su cónyuge, datan cuando menos del año dos mil diez, a? rmación que tiene la naturaleza de declaración asimilada conforme a lo previsto por el numeral 221° del Código Procesal Civil, por lo que la acción intentada en este extremo deberá ser desestimada por ser notoriamente improcedente. Del mismo modo, respecto a la causal de conducta deshonrosa, de la revisión del acervo probatorio, no logra veri? carse que se haya aparejado a la demanda ningún medio de prueba idóneo. Sucediendo lo mismo con la causal de imposibilidad de hacer vida en común. 3. Contestación Mediante escrito presentado con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis – fojas ciento treinta y tres -, Jesús Teodomiro Rondan Nolasco contestó la demanda, sosteniendo: Por motivos de trabajo se encuentra alejado de la ciudad de Lima, pero nunca desatendió sus obligaciones con su familia; negando que la demandante haya recibido malos tratos por parte del recurente. Respecto a la causal de conducta deshonrosa indica que, en el año dos mil ocho hubo un mal entendido por una supuesta relación extramatrimonial con la señora Magaly Díaz Córdova; sin embargo, esto fue superado y se continuó haciendo vida conyugal con la actora. Sobre el maltrato psicológico que alega la accionante, sostiene que no efectuó ningún acto de maltrato físico o psicológico contra ésta, ni mucho menos contra sus hijos, agrega que tomó conocimiento de la denuncia que se cita en la demanda, con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis; empero, nunca lo han citado para el esclarecimiento de los hechos que se citan la denuncia. 5. Sentencia de Primera Instancia La Jueza del Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve – fojas doscientos setenta y uno -, declaró INFUNDADA la demanda respecto a la causal de imposibilidad de hacer la vida en común y conducta deshonrosa; y, FUNDADA en el INICIO extremo referido a la causal de violencia psicológica; en consecuencia, disuelto el matrimonio y fenecida la sociedad de gananciales que conformaron las partes procesales desde el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, debiendo liquidarse los bienes conforme a las normas contenidas en el Código Civil. Fíjese una indemnización por daño moral a favor de la demandante por la suma de S/ 3,000.00 soles, cantidad que deberá ser abonada por el demandado; pérdida de gananciales, del demandado a favor de la accionante; cese de la obligación alimenticia entre cónyuges. Respecto a la Patria Potestad, Alimentos, Tenencia y régimen de visitas, sobre el menor hijo de las partes procesales, Gabriel Esthefano Rondan Rodríguez, corresponde a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad, en tanto que la tenencia, la ejercerá la progenitora, Mariana Clotilde Rodríguez Baltodano, concediendo al emplazado un régimen de visitas con externamiento, pudiendo visitarlo, los días domingos de cada mes, recogiéndolo del hogar materno a las diez de la mañana, debiendo retornarlo a la seis de la tarde a dicho domicilio. Además de ello, la progenitora no impedirá la comunicación libre y espontánea del menor con su progenitor por cualquier medio de comunicación, dejando a salvo el derecho de las partes de establecer un horario diferente, siempre que sea lo más conveniente para el niño y no inter? era con sus estudios. En cuanto a los alimentos a favor del citado menor al existir una sentencia judicial carece de objeto emitir pronunciamiento. Los principales argumentos del A quo, fueron: Con respecto a la causal de divorcio por violencia psicológica, se aprecia de la revisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales que, el último hecho de violencia denunciado se suscitó el día veinticuatro de diciembre de dos mil quince. Por tanto, a la fecha de la interposición de la presente demanda, – diecinueve de abril de dos mil dieciséis -, el derecho de la actora a sustentar su pretensión en la citada causal de divorcio por violencia psicológica no ha caducado. En ese contexto, los hechos de violencia referidos por la demandante, se encuentran acreditados con el protocolo de pericia psicológica N°018151-2016-PSC de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis – fojas ciento sesenta y nueve-, en que se concluyó que aquélla evidencia indicadores de maltrato psicológico, lo que motivo que, a raíz de dicha afectación provocada por parte de su cónyuge, optó por retirarse ? nalmente del hogar conyugal. Respecto a la causal de imposibilidad de hacer vida en común; no existen medios probatorios en autos que acrediten la causal invocada; ocurriendo lo propio respecto a la causal de conducta deshonrosa. Con relación a la indemnización requerida por la actora al ser cónyuge inocente, es de indicarse que, habiéndose establecido que el demandado ejerció actos de violencia psicológica en agravio de aquélla, lo que le irrogó una grave afectación emocional, corresponde ? jar una indemnización a su favor en forma prudencial teniendo en consideración que el demandado tiene la condición de empleado y cuenta con carga familiar. 6. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, el demandado Jesús Teodomiro Rondan Nolasco, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando los siguientes agravios. La recurrida le causa agravio, por cuanto la juzgadora no realizó un examen de razonabilidad que justi? que su decisión, ya que no tomó en consideración los criterios de valorización de la prueba que establece la norma procesal. motivación insu? ciente, respecto de las razones que fundan su pronunciamiento de divorcio por causal de violencia psicológica 7. Sentencia de Vista La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, con? rmó la sentencia apelada en todos sus extremos, fundamentalmente por: El Informe Psicológico de la evaluación de la demandante Mariana Clotilde Rodríguez Baltodano, concluye: “Muestra una persona Flemática, tendiente a la estabilidad y tendiente a la introversión, la examinada se caracteriza por ser equilibrada”, y, recomienda consejería psicológica y taller de habilidades sociales. De ello se in? ere que la demandante se encuentra afectada en su estado emocional, suscitada por las discusiones con su cónyuge respecto a la conducta no adecuada a la ? delidad que debe existir entre ambos, hecho corroborado con la declaración testimonial de Zorka Italia Sánchez Salas, quien fue testigo del reclamo de Edwin Córdova por la conducta del demandado; situación que evidencia el trastorno del estado emocional de la demandante; siendo esto así, dicho informe constituye elemento de convicción que acredita la violencia psicológica en agravio de la demandante. De los hechos referidos por la demandante y reiterados durante la entrevista realizada ante el perito psicológico se concluyó que la demandante evidencia indicadores de maltratos psicológicos, diagnostico que corroboran, los hechos de la demanda, a lo que se agrega que a favor de aquélla se dictó una medida de protección, elementos más que su? cientes que determinan, la afectación en su estado emocional por la violencia psicológica propiciada por la conducta de su cónyuge. En cuanto al agravio referido a la falta de actuación como prueba del informe psicológico que se menciona en la apelación, es de indicarse que ello no es óbice de la valoración del mismo, toda vez que de acuerdo el Tercer Pleno Casatorio, en materia de familiar es ? exible las exigencias del proceso, además por el principio de adquisición de prueba, los documentos que obren en los actuados corresponden al proceso. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso por la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 189° y 197° del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si las instancias de mérito al expedirse la recurrida, infringieron las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que, todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. Tercero.- El recurrente al desarrollar los argumentos que sustentan su denuncias acusa que: a) En el presente caso, el órgano jurisdiccional ha valorado un medio probatorio (Protocolo de Pericia Psicológica Nº 018151-2016-PSC) que no fue ofrecido en la etapa postulatoria, ni actuado en la audiencia de pruebas; b) Ello ha determinado que en el caso concreto, el Ad quem haya efectuado una apreciación errónea e irracional de los medios de prueba. Además, hace referencia a la testimonial de Zorka Italia Sánchez Salas de la que no se advierte que haya corroborado los episodios alegados por la actora sobre la causal de violencia psicológica, y, si bien es cierto que alegó el reclamo de un tercero por una supuesta in? delidad (conducta deshonrosa) atribuida al recurrente, esta alegación no ha sido acreditada en el presente proceso; c) Por todo ello, existe una vulneración al debido proceso, pues, más allá que el medio de prueba valorado, no haya sido actuado previamente, si bien es cierto, por el principio de adquisición de la prueba, los documentos que obren en los actuados corresponden al proceso, también es verdad que ello está referido a aquellos medios probatorios introducidos válidamente; es decir, sin contravenir el ordenamiento jurídico y respetando las reglas procesales (principios de preclusión, contradicción y derecho a la prueba, entre otros); d) Siendo así, mani? esta que la recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que, no justi? có razonablemente los motivos que sustenten su pronunciamiento, más por el contrario, realiza una inferencia bajo la inobservancia de las garantías procesales. Cuarto: En atención a ello, corresponde precisar, en primer término que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa4 Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Quinto.- De otro lado, la motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122° y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil. Sexto.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insu? ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; por ello, y coincidiendo con la doctrina mayoritariamente aceptada, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insu? ciente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón su? ciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Séptimo.- Asimismo, cabe precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197° del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso. Octavo.- Sobre este punto, resulta pertinente precisar que el principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria, consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura de? nitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión ? nal. Respecto a estos principios, la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, es que las partes se encuentran obligadas a ofrecer sus pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, se permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula los artículos 429°y 374° del Código Procesal Civil, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla5. Noveno.- De la revisión de los autos se advierte que las instancias de mérito, ampararon la pretensión procesal propuesta, únicamente, por la causal de divorcio alegada referida a violencia psicológica, cuyos argumentos sustentatorios, esgrimidos en el acto postulatorio, consideraron acreditados a partir del contenido del “Protocolo de Pericia Psicológica Nº 018151-2016-PSC corriente de fojas ciento setenta a ciento setenta y dos. A ese respecto es de indicarse que dicho medio probatorio fue ofrecido por la demandante al absolver el traslado de la contestación del representante del Ministerio Público, acompañando también copia de la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis por la que se le concedieron medidas de protección a su favor al haberse acreditado, en virtud a dicho informe, actos de violencia familiar (violencia psicológica) en perjuicio de aquélla, siendo que mediante decreto de fojas ciento ochenta se dispuso “(…) Téngase presente en cuanto fuera de ley; agréguese a los autos (…)”. Asimismo, también se aprecia que la accionante a fojas doscientos veinte, acompañó copia del auto ? nal de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que con? rmó el auto que otorgó medidas de protección a favor de aquélla, advirtiéndose a fojas doscientos cincuenta y tres, por resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se admitió como medio probatorio de o? cio de dicha parte procesal, corriéndose traslado al demandante, en aplicación del artículo 194° del Código Procesal Civil, el que al absolverlo acompañó copia de la Disposición Fiscal de Archivo de fecha primero de agosto de dos mil dieciocho emitida por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte por la que se resolvió “(…) no procede formalizar y continuar investigación preparatoria, en la investigación contra Roldán Nolasco Jesús Teodomiro por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones daño psicológico en su forma de agresiones en contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo de Familia en agravio de Rodríguez Baltodano María Clotilde (…)”, de la que se veri? ca que, luego de la valoración dela citado Informe Psicológico 018151 – 2916 – PSC, no se llegó a determinar cuál es el grado de afectación generado por los insultos y trato humillante realizados por el investigado, más si la denunciante no concurrió al Despacho, pese a estar debidamente noti? cada, para ser avaluada psicológicamente, por lo que, es claro advertir que a la fecha se cuenta únicamente con la sola sindicación de aquélla, lo que no es su? ciente para acreditar la responsabilidad penal del investigado DÉCIMO.- Con estos antecedentes, resulta que la misma prueba – Informe Psicológico 018151 – 2916 – PSC -, fue sustentó para la emisión de pronunciamientos contradictorios en acciones seguidas con anterioridad a la interposición de la presente demanda, respecto a los actos de violencia psicológica que constituyen los fundamentos de la causal de divorcio alegada en la demanda, por lo que no puede servir como prueba plena o idónea para acreditarla en el presente proceso, más si no fue ofrecido ni admitido en la etapa procesal correspondiente. En todo caso su valoración debió estar complementada con los otros medios probatorios que conforman el acervo probatorio del proceso y que fueron ofrecidos por las partes para demostrar los actos de violencia psicológica – demandante -, o contradecirlos – demandado – ; por consiguiente, resulta evidente que las instancias de mérito han vulnerado el derecho de defensa del demandado al no haberle permitido contradecir la prueba indebidamente valorada que les sirvió de sustento para amparar la demanda por la citada causal de divorcio. Si bien es cierto el Ad quem, al absolver el grado del agravio referido al indebida valoración del citado informe psicológico, señala que el Tercer Pleno Casatorio Civil establece que en los procesos de familia se debe dar la ? exibilización procesal dado el carácter tuitivo de dichos procesos. Sin embargo, ello no debe suponer que se genere indefensión en alguna de las partes al resolverse un extremo que no fue objeto de controversia, ni mucho menos que se decida en abierta contradicción a las normas legales – artículos 188°, 197° y demás pertinentes del Código Procesal Civil, pues, ello signi? caría negar el derecho de defensa y vulnerar uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema procesal moderno. DÉCIMO PRIMERO.- En tal sentido, de los autos, no se evidencia que el A quo ni el Ad quem, hayan reparado en la situación antes descrita, es decir, no se observa que hayan admitido ni actuado debidamente el medio probatorio antes mencionado, y debido ello no han garantizado el contradictorio a las partes; ya que, tal circunstancia, claramente vicia no solo la decisión ? nal del Ad quem, sino también la sentencia de primera instancia; por lo que, ambas decisiones son vulneratorias de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, demostrándose con ello la incidencia directa de la infracción normativa al artículo 197 del Código Procesal Civil; por ende, la vulneración del derecho a un debido proceso del recurrente así como el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, las denuncias que sustentan el recurso de casación devienen en fundadas recurso . VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, INICIO de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiocho, por el demandado Jesús Teodomiro Rondan Nolasco, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva sentencia cumpliendo con lo ordenado por este Supremo Tribunal; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Mariana Clotilde Rodríguez Baltodano contra el recurrente – Jesús Teodomiro Rondan Nolasco-, sobre divorcio por causal; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidias Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 2 De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222 3 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241 4 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). 5 Sentencia casatoria Nº 617 – 2017 LIMA del siete de junio de 2017. C-2181602-79
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