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1630-2021-PIURA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE LOS RECURRENTES HAN POSEÍDO EL BIEN BAJO UN CONTRATO DE ALQUILER, POR LO CUAL DICHO SUPUESTO IMPOSIBILITA QUE SE INICIE LA POSESIÓN COMO PROPIETARIOS, PUESTO QUE TIENEN CALIDAD DE POSEEDORES MEDIATOS. ADEMÁS, SE ESTIMA QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO, POR LO TANTO RESULTA INATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1630-2021 PIURA
Materia: Prescripción adquisitiva de dominio Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós VISTO Puesto en cali? cación a la fecha, viene para cali? cación el recurso de casación, de fecha 17 de noviembre de 2020, interpuesto por Obed Isaac Alberca Sena, abogado y representante procesal de Julia López de Guerrero y Sara Victoria Guerrero López (a folios 373), contra la sentencia de vista, de fecha 19 de octubre de 2020 (a folios 359), que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 11 de abril de 2019 (a folios 293), que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, las recurrentes se encuentran exoneradas conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 04-2005-CE-PJ. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que las recurrentes no consintieron la resolución emitida en primera instancia, que les fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 306); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: D e la lectura del recurso de casación interpuesto, las casantes, sustentan su recurso en la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, artículo I del Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, artículos 912, 914 y 915 del Código Civil, artículo 2121 del Código Civil, y artículo 950 del Código Civil; argumentando lo siguiente: INICIO Octavo: El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la única causal reseñada de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, artículo I del Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, artículos 912, 914 y 915 del Código Civil, artículo 2121 del Código Civil, y artículo 950 del Código Civil, del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto las recurrentes han omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia directa de dicha infracción alegada, respecto de la sentencia recurrida. Al respecto, conforme se aprecia en autos, la Sala Superior, a través de la sentencia recurrida, valoró, analizó y merituó cada uno de los medios probatorios ofrecidos y obrantes en el proceso; concluyendo por con? rmar la sentencia de primera instancia; por lo que, de la lectura integral de la sentencia de vista, se aprecia que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso. En particular, se tiene que, en la sentencia de vista, se señala: “DÉCIMO TERCERO.- Sobre el particular cabe indicar que, la sola existencia de un contrato de alquiler – sea para futura venta o no, ya permite establecer la imposibilidad de los demandantes de haber iniciado la posesión como propietarios, toda vez que reconocen en otra persona la titularidad o propiedad del bien, por lo que, este Colegiado llega a establecer que, si bien se ha comprobado que los accionantes estuvieron en posesión del bien inmueble en cuestión, sin embargo, también lo es que, dicha posesión ha sido realizada en calidad de poseedores mediatos; toda vez que, han poseído el bien en virtud de un contrato de alquiler, y si bien en su escrito de apelación de sentencia han referido que, con fecha 31 de diciembre de 1968, se canceló la totalidad del valor del bien litis, y al solicitar a las herederas de la contratante las señoras Sara Lenos Noncada y Justina Astudillo Gutiérrez que cumplieran con perfeccionar la documentación del bien, que ya se había cancelado en su totalidad, éstas se negaron, también lo es que, ello no in? uye en el fondo del asunto, toda vez que, si existiese una promesa de venta incumplida, existen vías y mecanismos para lograr su cumplimiento, y no resultaría necesario acudir a la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que el argumento de la parte apelante referido a que a partir del 01 de enero de 1969 se da inicio de una nueva posesión a título de propietaria por haberse cancelado la totalidad del valor del bien litis, no ha sido acreditado en autos”. Asimismo, se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; sin embargo, las impugnantes al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la norma, están desconociendo con ello la ? nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Este Colegiado Supremo advierte que, conforme se aprecia en sus argumentos, se veri? ca que lo que en el fondo pretende es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, su? ciente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de amparar la sentencia de primera instancia. De igual forma, el recurso casatorio exige de una mínima técnica casacional, la que tampoco ha sido satisfecha por las impugnantes, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modi? cación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. De esta forma, se veri? ca que la línea argumental de las recurrentes es inconsistente e insu? ciente, en base a los fundamentos señalados precedentemente; respecto a la presunta infracción normativa denunciada. Décimo: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente fundamenta su postura respecto al presunto agravio que le ocasionó la sentencia de vista; empero, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción alegada, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal alegada y reseñada en el séptimo considerando de la presente resolución, deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Obed Isaac Alberca Sena, abogado y representante procesal de Julia López de Guerrero y Sara Victoria Guerrero López, contra la sentencia de vista, de fecha 19 de octubre de 2020; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por las recurrentes, sobre prescripción adquisitiva de dominio; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por impedimento del señor juez supremo Cunya Celi, integra esta Sala Suprema la señora jueza suprema Barra Pineda. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2181602-83
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