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1672-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE PRETENDE QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN ADOPTADA QUE RESUELVE NO DECLARAR LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA CELEBRADA CON LA DEMANDADA, SIN EMBARGO, INCITA A LA REVALORIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA. POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO INTERPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1672-2019 LIMA NORTE
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Las infracciones normativas denunciadas, no caben ser amparadas, puesto que, el argumento de que, la Sala Superior no haya valorado determinados medios probatorios, no constituye razón su? ciente para enervar el sentido de la decisión adoptada; máxime cuando, de acuerdo a nuestro sistema de valoración de la prueba, sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión (artículo 197 del Código Procesal Civil). Por lo demás, la circunstancia de que un acto jurídico haya sido judicialmente declarado nulo, no conlleva a que se den por inexistentes todos los actos materiales que se practicaron para formar dicho acto (como una entrega de dinero), por estar estos en el plano de los hechos. Lima, once de agosto de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil seiscientos setenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, interpuesto por AQUELINA SABINA CHILCA TORRES VIUDA DE FERRER (sucesora procesal de Pedro Ferrer Bedón)1 contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre del mismo año2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda interpuesta por MARIO ASUNCIÓN MAMANI QUISPE y otro, sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil trece4, MARIO ASUNCIÓN MAMANI QUISPE y PEDRO ROBERTO FERRER BEDÓN, interpusieron demanda contra ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PROPIETARIOS DEL MERCADO EL PARRAL y COOPERATIVA DE VIVIENDA EL PARRAL LTDA. 514, planteando como pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual se trans? rió el 74.131% de acciones y derechos del inmueble ubicado en Av. Honduras con Av. Carabayllo, Urbanización El Parral, distrito de Comas, inscrito en la Ficha Nº 203682 y Partida 4275637; y como pretensión accesoria: la cancelación del asiento registral en el que consta inscrito el acto jurídico de compraventa materia de nulidad; bajo las causales de nulidad de los incisos 3), 5) y 8) del artículo 219 del Código Civil. Expone los siguientes fundamentos: – El contrato cuya nulidad se demanda, en su cláusula 2, indica que el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, las mismas partes celebraron una compraventa sobre la “totalidad” del inmueble y que en dicho contrato (1997), el precio había sido cancelado el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. – En su cláusula 3, señalan que dicho contrato (1997) fue declarado nulo, por sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dos. – En su cláusula 4, señalan que al declararse nulo el contrato (1997) no se pudo registrar la transferencia de acciones y derechos de la compradora, por lo cual, en vía de regularización se realiza la transferencia de una parte de acciones y derechos del inmueble y no de la totalidad como erróneamente se había realizado antes (en 1997). – En su cláusula 5, señalan que la parte de acciones y derechos es de 74.131% del inmueble, por el precio de S/ 293’583,779.20 (soles de oro), el cual fue pagado en mil novecientos ochenta y cinco, sin utilizar medio de pago y que la vendedora declara cancelado. – Existe nulidad virtual, porque el acto jurídico sub materia contraviene el ordenamiento jurídico al pretender regularizar la compraventa del año mil novecientos noventa y siete que fue declarada nula por el Poder Judicial. – No se puede celebrar un acto jurídico sobre la base y sustento de los efectos inexistentes de un anterior contrato declarado nulo, ni volver a darle vida a ninguno de los acuerdos principales ni accesorios del contrato de mil novecientos noventa y siete, como reconocer el precio pagado (elemento esencial de toda compraventa); y mucho menos aplicar el bene? cio de la prescripción del impuesto de alcabala. – Hay objeto jurídicamente imposible porque el pago del precio es una de las prestaciones principales del contrato de compraventa; siendo así, es un imposible pretender cumplir la prestación en base a los efectos inexistentes de una compraventa anterior declarada nula. – Hay simulación absoluta porque el precio nunca fue pagado; no se utilizó ningún medio probatorio para acreditarlo, sino la mera declaración de las partes. – El comprador deberá acreditar de dónde sacó el dinero (voucher, retiro bancario) y el vendedor deberá acreditar qué hizo con el dinero. – Comprador y vendedor deberán acreditar que el dinero aparezca en sus respectivas contabilidades y balances económicos anuales del año mil novecientos ochenta y cinco. 2. Contestación Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PROPIETARIOS DEL MERCADO EL PARRAL (fojas ciento setenta), contestó la demanda en los siguientes términos: – En relación a que el acto jurídico sub materia es contrario al orden público y buenas costumbres, se tiene que, las alegaciones son genéricas. – El contrato de compraventa del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, no regulariza la compraventa del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, sino que se trata de un acto jurídico nuevo, por el que se formalizó la transferencia de acciones y derechos adquirida por determinado número de propietarios, cuyos porcentajes ascienden a 74.131% del inmueble y que el monto por el que compraron tales acciones y derecho asciende a S/ 293’583.779.20 soles de oro. – La imposibilidad jurídica alegada, no tiene sustento porque su vendedora a la fecha de celebración del acto (2009) tenía inscrito su derecho en Registros Públicos (96.096 % de acciones y derechos del inmueble), no siendo solo posible sino obligatorio que formalice la transferencia de porcentaje de acciones y derechos a favor de sus propietarios (que compraron hace 20 años); se precisa que este número de propietarios cedió su posición contractual a favor de la Asociación de la cual son asociados. – El acto jurídico sub materia, no es de compraventa de acciones y derechos, sino de formalización de transferencia de propiedad de acciones y derechos que ya había sido adquirido por determinado número de propietarios (cuya suma de porcentajes es de 74.131% y cuyo monto por el que compraron es de S/ 293’583,779.20 soles de oro). – La simulación absoluta alegada no existe porque la Cooperativa lo que hizo fue formalizar la transferencia de la propiedad de acciones y derechos que todavía se encontraban a su nombre, a favor de propietarios no inscritos de tales porcentajes, que a su vez son asociados de su representada la Asociación. – Ya hubo pronunciamiento por la nulidad del acto jurídico en el Expediente Nº 719-2010. 3. Rebeldía Mediante Resolución Nº 12 de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho), corregida por resolución de fojas cuatrocientos sesenta y seis, se declaró en rebeldía al demandado COOPERATIVA DE VIVIENDA EL PARRAL LTDA. 514; resoluciones que no habiendo sido impugnadas devienen en ? rmes. 4. Sentencia de primera instancia El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete5, declaró infundada la demanda interpuesta por MARIO ASUNCIÓN MAMANI QUISPE y otro, sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – En el Expediente Nº 1096-1998, se estableció que el acto jurídico del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue declarado nulo por ? n ilícito, porque la Cooperativa (antes) había transferido derechos y acciones del inmueble a los demandantes en dicho proceso (distintos de los demandantes en este proceso), es decir, los demandantes en dicho proceso y la Cooperativa eran copropietarios y como consecuencia, la Cooperativa no podía vender la totalidad del inmueble: se declaró nulo por ? n ilícito, por vender sin el consentimiento de los otros propietarios. – El contrato de compraventa sub materia es distinto del contrato de mil novecientos noventa y siete, por lo que, no es contrario al orden público. – Aunque el contrato de 2009 sea una regularización del contrato de 1997, no lo invalida, por lo siguiente: 1) conforme la sentencia dictada en el Exp. 719-2010, el contrato del 2009 tuvo como objeto la regularización de títulos de propiedad de un determinado número de propietarios cuyas acciones y derechos ascendían a 74.131%, en razón de las atribuciones de su derecho de propiedad; 2) esto se acreditó, entre otros, con el Acta de Asamblea del diecinueve de abril de dos mil nueve, el convenio marco y contratos de cesión de derechos de los propietarios a favor de la Asociación (que obran en el Expediente Nº 719-2010). – No se con? gura el objeto jurídicamente imposible: Si bien el contrato de 1997 fue declarado nulo, no se ordenó que las partes devuelvan las contraprestaciones como el precio y el inmueble; por lo que, en los hechos existe la entrega de dinero a la vendedora, lo que se acredita con el contrato de 1997 (cláusula 3), declarando el adjudicante haber recibido a entera satisfacción y la compradora manifestó haber recibido el inmueble. – Si bien el representante de la Cooperativa señaló que de la búsqueda de los archivos institucionales y de la consulta a ex directivos del año 85, no es posible acreditar el pago, esto no es prueba su? ciente para a? rmar que la compradora no haya cumplido con el pago del precio, porque las partes en su momento manifestaron cumplir con el pago, incluso no se ha acreditado la exigencia del pago con algún proceso de obligación de dar suma de dinero; siendo así, por mérito del principio consensualista, no cabe amparar la causal. – No se con? gura la simulación absoluta: no se ha acreditado que la manifestación de voluntad sea una distinta a la regularización de la compraventa de cuotas ideales de dominio ascendente al 74.131% de acciones y derechos del total del inmueble ubicado en Av. Honduras, con Av. Carabayllo, Urbanización el Parral, distrito de Comas, por un precio de S/ 293’583.779.20 soles de oro, pagados con anterioridad. – No se advierte propósito de engaño a un tercero con la celebración del contrato materia de litis, que pueda acreditar que la manifestación de voluntad haya sido otra. 5. Apelación Mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil dieciocho6, AQUELINA SABINA CHILCA TORRES DE FERRER (sucesora procesal de PEDRO FERRER BEDÓN), interpuso recurso de apelación; bajo los siguientes argumentos: – Si el Juez establece que el contrato de 2009 es un contrato distinto, no explica por qué razón se tuvo en cuenta en este contrato (2009) el precio que supuestamente se pagó en el contrato de 1997. – No se ha considerado que en realidad se trata de un mismo acto jurídico, puesto que, según los propios contratantes debido a un error, por “vía de regularización” debían volver a transferir ya no el 100% sino el 74.131% de acciones y derechos. – No se tuvo en cuenta que de la suma de porcentajes de acciones y derechos de cada uno de los supuestos propietarios no suma ni siquiera el 20%, siendo absurdo que se realice una regularización del 74.131%. – No se ha tenido en cuenta que de los actuados ? uye que el precio nunca fue pagado, puesto que ni se ha utilizado ningún medio de pago, sino solo la declaración de las partes, lo que determinad que hubo simulación. 6. Sentencia de Vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho7, con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – De la valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente Nº 719-2010 (contrato de cesión de derechos, acta de asamblea del diecinueve de abril de dos mil nueve, el convenio marco), se advierte que los copropietarios del inmueble cuyas acciones y derechos ascienden a 74.131%, autorizaron a la Cooperativa a transferir sus cuotas ideales en bene? cio de la Asociación con el único ? n de regularizar sus títulos de propiedad (copropietarios). – El contrato sub materia, es distinto al contrato de 1997, porque conforme fue establecido en el Expediente Nº 1096-1998, el contrato de 1997 fue declarado nulo porque la Cooperativa dispuso del 100% de acciones y derechos del inmueble, sin estar autorizada para transferir la totalidad; de modo que los demandantes de dicho proceso (Exp. 1096-1998), posterior a la declaración de nulidad, obtuvieron las escrituras públicas de sus compraventas que les había otorgado la Cooperativa. – En el contrato materia de litis, la Cooperativa dispuso del 74.131% que correspondían a los copropietarios que facultaron a los representantes de la Cooperativa, para realizar tal transferencia, acto que no es contrario al orden público ni constituye un ? n ilícito. – No hay objeto jurídicamente INICIO imposible: las prestaciones del contrato de 2009 son jurídicamente posibles. La Cooperativa, tenía facultades para disponer de 74.131% del inmueble y la Asociación cumplió su prestación (pago de precio) con el pago que realizó por mérito de la escritura pública de 1997, tal proceder no puede conllevar a su nulidad, puesto que, si bien el contrato de 1997 fue declarado nulo en el Exp. 1096-1998, los demandantes de dicho proceso obtuvieron sus escrituras públicas. – La declaración de nulidad de la compraventa de 1997 no signi? ca negar la existencia del pago que en su oportunidad efectuó la Asociación. – Si el pago efectuado por una adjudicación declarada nula, aun existía en poder de la Cooperativa, las partes podían volver a celebrar un contrato de compraventa, esta vez, respecto de cuotas ideales del inmueble, para justi? car un pago ya realizado. – No hay simulación absoluta porque los actos materiales (prestaciones ejecutadas, como son imputación de una entrega de dinero, inscripción en los Registros Públicos de la transferencia del porcentaje de acciones y derechos del inmueble), constituyen “(…) situaciones que evidencian que las partes contratantes tenían verdadera voluntad de celebrar dicho acto jurídico y, por tanto, de quedar jurídicamente vinculados principalmente si se tiene en cuenta que los codemandantes no han demostrado fehacientemente que dicho acto jurídico se haya formado con el propósito de pretender engañar a terceros”. – Si bien se alega que los porcentajes de los propietarios que cedieron su posición contractual, no supera el 20% de acciones y derechos, tal a? rmación, no ha sido acreditado por la parte recurrente, por lo que, cabe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por AQUELINA SABINA CHILCA TORRES VIUDA DE FERRER; por las siguientes causales: i) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 122 inciso 4 y 366 del Código Procesal Civil y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alega que, la exoneración del impuesto de alcabala en favor del demandado comprador, constituye un elemento central para sustentar y crear convicción probatoria, que se trata de regularizar un acto jurídico declarado nulo, y esto se expuso en los párrafos e), f) y g) del punto 1.1 del recurso de apelación, el cual también fue sustento de la demanda, de modo que se trata de un aspecto central que el Ad quem al absolver el grado tenía la obligación de pronunciarse sobre el mismo como garantía del debido proceso, tutela efectiva congruencia procesal y motivación, sin embargo, no existe argumentación al respecto en la sentencia revisora, con lo que se infringe el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues el vicio de congruencia supone afectación a la motivación. ii) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior incurre en error al valorar los medios probatorios pues no se pronuncia sobre las pruebas dirigidas a acreditar la causal de simulación absoluta, y que buscan corroborar que la Asociación no cumplió con exhibir constancia, voucher o documento que pruebe de dónde retiró el dinero con el que pagó el precio de la compraventa, lo que demuestra que nunca se efectuó dicho pago. Asimismo, la Asociación ni la Cooperativa cumplieron con exhibir el recibo de pago del precio, el libro contable ni el balance económico del año mil novecientos ochenta y cinco, lo que demuestra que nunca se efectuó el pago. Por tanto, la sentencia revisora trasgrede el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. iii) Infracción normativa de los artículos 140 y 219 inciso 8 del Código Civil, alega que pretender validar, sustentar, darle e? cacia y valor al supuesto precio pagado en el acto jurídico del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, como se expresa en la cláusula del contrato del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, constituye una aberración jurídica pues no se puede sustentar la celebración de un acto jurídico de compraventa en el precio supuestamente pagado en un anterior acto jurídico declarado nulo, ya que se desnaturalizaría los efectos de la nulidad, como es restarle toda e? cacia al acto declarado nulo, peor aún si la compraventa se sustenta en una exoneración de alcabala que se declaró por la anterior compraventa nula. iv) Infracción normativa del inciso 3 y 5 del artículo 219 del Código Civil, señala que en el caso concreto y especí? co de la compraventa objeto de nulidad, en que el pago del precio se pretende tenerlo por pagado con el precio que supuestamente se pagó en un anterior contrato de compraventa declarado nulo, resulta jurídicamente imposible como lo sostiene la doctrina y la casuística al considerar que el acto nulo no produce efecto legal alguno. Re? ere que se infringe el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, pues la ley no requiere ni exige daño o perjuicio a tercero para la con? guración de la simulación absoluta, como se sostiene en la sentencia, de modo que cuando se analiza la viabilidad de dicha causal resulta irrelevante si el acto simulado causó o no perjuicio a tercero. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como alcanzar la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones normativas procesales comprendidas en el ítem III, acápite i), es de verse que, éstas se sustentan esencialmente en considerar que la Sala Superior incurre en un vicio de incongruencia y falta de motivación, debido a que omitió pronunciarse sobre el “argumento de la alcabala” que fue planteado en su recurso de apelación. Sobre este particular, de la revisión del recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la recurrente (fojas seiscientos treinta y nueve a seiscientos cuarenta y nueve), esta Sala Suprema observa que, el aludido argumento al que hace referencia la parte recurrente, no constituye en rigor, un agravio de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino un recuento de los fundamentos en que basó su demanda de nulidad de acto jurídico; es decir, la sola circunstancia de que un determinado argumento se halle en el escrito de apelación, no lo convierte en un agravio de apelación, ya que, para ser tal, debe cumplir con las exigencias previstas en el artículo 366 del Código Procesal Civil, a saber, que se indique el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada; condiciones que claramente no reúne el argumento que menciona la parte recurrente, el cual –como se tiene dicho–, se trata de un recuento de argumentos en que basó su demandada. En tal sentido, no siendo un agravio de apelación el argumento que menciona el recurrente, no resulta exigible que la Sala de mérito asuma cognoscibilidad sobre un aspecto que claramente no constituye un agravio de apelación; por consiguiente, lo alegado en este extremo no cabe ser amparado. SEXTO.- De las infracciones procesales previstas en el ítem III, acápite ii), se advierte que la parte recurrente alega la vulneración a la valoración conjunta y racional de la prueba, debido a que, el Ad quem, no analizó los medios probatorios dirigidos a acreditar la causal de simulación absoluta, como son la no exhibición de constancia, váucher o documento que demuestre el retiro del dinero para el pago del precio, la no exhibición de libro contable ni balance económico de la Asociación ni de la Cooperativa que demuestran que no se pagó el precio de venta. SÉTIMO.- Ahora bien, previo a absolver las referidas infracciones procesales, resulta conveniente apuntar algunas consideraciones previas. La primera de ellas consiste en que, no todos los fundamentos expuestos en una resolución (sentencia), son esenciales para sustentar la decisión arribada (fallo); es decir, existen razones su? cientes, que son determinantes del contenido y sentido de la decisión adoptada; pero también, existen razones subsidiarias que, no siendo imprescindibles para sustentar la decisión, aportan otros elementos que ciertamente coadyuvan o refuerzan a las razones su? cientes10. La segunda consideración, es que el recurso impugnatorio de casación –según nuestro ordenamiento procesal–, establece que, solo cabe amparar las infracciones normativas o apartamiento inmotivado, alegados, si y solo si, estos inciden en el sentido de la decisión que se impugna; vale decir, no basta acreditar que el error (in iudicando o improcedendo), se haya producido, sino, además, se exige que dicho error o infracción, tenga la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión recurrida. La tercera consideración es que, el sistema de valoración de la prueba adoptado en nuestro ordenamiento procesal civil, se encuentra recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil que consagra el sistema de valoración conjunta de la prueba y que, a decir de la doctrina establece:“(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justi? cación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente de todos los medios de prueba (…)11. En este sentido, no resulta exigible a las instancias de mérito que la apreciación de los medios probatorios se desarrolle uno a uno; máxime cuando el propio artículo 197 del Código Procesal Civil establece que “(…) en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. OCTAVO.- Bajo este contexto, consideramos que las infracciones procesales denunciadas supra (ítem III, acápite ii), consistentes en que la Sala Superior no efectuó una valoración de los medios probatorios antes señalados (no exhibición de recibos de pago y no exhibición de libros contables), no supera la exigencia procesal casatoria de incidir en el sentido de la decisión que se impugna. En efecto, a juicio de esta Sala Suprema, la sentencia recurrida y la decisión adoptada, se sustenta en razones su? cientes, como son: a.- El acto jurídico sub materia es el contrato de compraventa contenido en la escritura pública del dieciséis de noviembre de dos mil nueve (fojas dieciocho), por medio del cual, Cooperativa de Vivienda El Parral, otorga en venta el 74.131% del inmueble ubicado en Av. Honduras con Av. Carabayllo, Urbanización El Parral, distrito de Comas, a favor de Asociación de Comerciantes Propietarios del Mercado El Parral. b.- Según la escritura pública en mención, por acuerdo de las partes (cláusula 2), el pago del precio de venta por la suma de S/ 293’583,779.20 (soles de oro), fue imputado a un pago efectuado con anterioridad con ocasión de la celebración de anterior contrato de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (fojas trece). c.- Conforme a lo expuesto por la Sala Superior (ver fundamento jurídico 5.12), la circunstancia de que, el anterior acto jurídico haya sido declarado nulo en el Expediente Nº 1096-1998, esto de ninguna manera implica negar la existencia del pago que en su oportunidad efectuó la Asociación a su vendedora Cooperativa de Vivienda El Parral, máxime cuando la nulidad del anterior acto jurídico (quince octubre de mil novecientos noventa y siete), no se basó en la falta de pago, sino en que la Cooperativa de Vivienda El Parral, no se encontraba autorizada para transferir la totalidad (100%) de acciones y derechos del inmueble, debido a que con anterioridad había vendido determinado porcentaje de acciones y derechos. d.- En tal sentido, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, es válido en tanto que, por la autonomía privada, resulta posible que las partes contratantes hayan imputado un pago efectuado con anterioridad, para saldar el pago del precio de venta, en la celebración del contrato sub materia (distinto al anterior), sobre todo si se tiene en cuenta que, este acto jurídico es sobre el 74.131% de acciones y derechos del inmueble, del cual la Cooperativa de Vivienda El Parral, adjunta la documentación pertinente para sustentar la titularidad sobre tales porcentajes (acta de asamblea de fojas trescientos siete, del Expediente acompañado Nº 719-2010, convenio marco de fojas trescientos treinta y dos del citado expediente acompañado y los contratos de cesión de derechos de fojas seiscientos sesenta y cuatro del expediente en mención). e.- Siendo así, se advierte que la Sala Superior estableció razones su? cientes (ratio decidendi), para sustentar su decisión, expresando las valoraciones esenciales de los medios probatorios (artículo 197 del Código Procesal Civil), sin que la falta de valoración de algunos medios probatorios pueda, de por sí, enervar las razones que sustentan la decisión adoptada. En tal sentido, las infracciones procesales denunciadas en este extremo no caben ser amparadas. NOVENO.- Habiendo desestimado las infracciones normativas procesales, corresponde proceder a analizar las infracciones materiales denunciadas (error in iudicando), del ítem III, acápite iii), la parte recurrente argumenta que se infringen los artículos 140 y 219 inciso 8) del Código Civil, porque no es posible sustentar la celebración de un acto jurídico de compraventa, en el precio supuestamente pagado en un anterior acto jurídico declarado nulo, porque el acto jurídico declarado nulo no surte e? cacia. Sobre el particular y sin perjuicio de remitirnos a las razones ya expuestas supra (ver fundamento jurídico octavo), consideramos conveniente apuntar la distinción entre el acto como hecho material (plano material), del acto como hecho jurídico (plano jurídico)12. La misma distinción se aprecia en el contrato como hecho y el contrato como norma: “(…) Como hecho, el contrato es realidad física: conjunto de sonidos, de voces, de estrechamiento de manos, de señales de asentimiento (…). Como norma, es una realidad o entidad ideal (…). Como hecho, pertenece al pasado, a la historia, y no puede ser eliminado (…). Como norma, entra en vigor y permanece, pero puede ser abrogado, es decir, eliminado (…). La extinción, o la resolución del contrato, en general, no es eliminación del hecho, sino de la norma, es decir del vínculo, que ha durado”13. Bajo este contexto, no está en discusión que el acto jurídico contenido en la escritura pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete fue declarado nulo (Expediente Nº 1096-1998); sin embargo – como se tiene dicho–, esto de ninguna manera puede eliminar los actos materiales como, por ejemplo,
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