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1692-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EXISTE UNA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL MISMO AL CELEBRAR EL ACTO JURÍDICO DE REMATE DE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD SIN SU PARTICIPACIÓN, EN CONSECUENCIA NO SE HA CONTRAVENIDO LAS NORMAS LEGALES, POR LO CUAL EL RECURSO CASATORIO ES DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1692-2019 LIMA
Materia: Nulidad de Acto Jurídico Nulidad de Acto Jurídico: La prohibición de sustentar la nulidad de un remate, en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ine? cacia del Acto Jurídico, no precisa que dicho impedimento sólo sea aplicable para los procesos en etapa de ejecución de sentencia. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 1692-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico la demandante Industria Nacional de Engranajes S.A., ha interpuesto el recurso de casación mediante el escrito obrante a fojas setecientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho de fojas setecientos sesenta y dos, que resolvió: con? rmar la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho de fojas seiscientos cuarenta y uno, que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta cont ra la Municipalidad Distrital de La Victoria, Richard Alexander Ramos Ramírez (Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de La Victoria) y Carlos Enrique Salinas Ordoñez, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la pretensión accesoria de Cancelación del Asiento Registral C00001 de la Partida número 49002862. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El diecinueve de mayo de dos mil nueve, mediante escrito obrante a fojas veintiocho, la empresa Industria Nacional de Engranajes S.A. interpone demanda de nulidad de acto jurídico y accesoriamente cancelación del Asiento Registral C00001 de la Partida número 49002862, en contra de la Municipalidad Distrital de La Victoria, de Richard Alexander Ramos Ramírez (Ejecutor Coactivo de la misma Municipalidad) y de Carlos Enrique Salinas Ordóñez; argumentando que: – Que, el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria, RICHARD ALEXANDER RAMOS RAMÍREZ, se ha coludido dolosamente con el codemandado CARLOS ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ con el ? n de apropiarse del inmueble de propiedad del demandante ubicado en el Jirón Italia número 1272, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, violando su manifestación de voluntad a través de un falso trámite, contraviniendo requisitos legales, el orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas. – Que, han violentado su voluntad a través de un falso trámite en el Expediente Coactivo número 00147-2003 ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, al no haberse permitido su participación en el proceso de ejecución coactiva de dicha entidad edil, vulnerando desde un principio su derecho de defensa, logrando que se realice el acto de remate del inmueble que es materia de nulidad. – Esos hechos eran de conocimiento del codemandado CARLOS ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ quien hizo caso omiso a las irregularidades del proceso, participó en el acto del remate y logró que se le adjudique su inmueble por una cantidad ín? ma; además, que señaló un área super? cial inferior a la real y que se encontraba debidamente inscrita en la SUNARP, devaluando el valor del bien; logrando inscribir dolosamente el registrador, en el sentido que no habían impugnado, tanto el remate como la adjudicación, hechos falsos, trámite doloso que se llegó a impugnar, encontrándose ante la nulidad virtual por contravenir el ordenamiento jurídico procesal. iv.2. Contestación de Demanda por la Municipalidad de La Victoria El ocho de julio de dos mil nueve, la entidad edil, contestó la demanda argumentando que: – Que, ante el incumplimiento de pago de obligaciones tributarias, el ejecutor coactivo de la Municipalidad, procedió a sacar en remate el bien del demandante, seguido en la tramitación del Expediente Coactivo número 147-2003, seguido al amparo del Decreto Supremo número 018-2008-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley número 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. – El remate público se realizó el día veintitrés de noviembre de dos mil siete, habiéndose previamente publicado en el diario O? cial “El Peruano” por seis días. – Además, de acuerdo a lo señalado en el artículo setecientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil “No se puede sustentar la nulidad de remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ine? cacia del Acto Jurídico”. Asimismo, para ese tipo de acto, no es necesario el asentimiento del ahora demandante. – Asimismo, el demandante sigue un proceso de revisión judicial en la Sala Contencioso Administrativo, respecto al procedimiento de ejecución coactiva. iv.3. Contestación de la Demanda de Carlos Enrique Salinas Ordoñez El seis de julio de dos mil nueve, el demandado Carlos Enrique Salinas Ordoñez contestó la demanda argumentando a fojas sesenta y siete, que: – Que, ante el remate público del bien, el ahora demandante no interpuso ningún recurso de impugnación; sin embargo, estuvo presente en dicho acto, negándose a ? rmar el acta, aun cuando no intervino como postor. Por tanto, el demandante no puede impugnar el acto de adjudicación. – El procedimiento coactivo inició en el año dos mil tres y ? nalizó en el año dos mil siete, en todo este tiempo, la empresa ahora demandante podía cancelar la acreencia que tenía con la Municipalidad, pero no lo hizo. – El participó como postor en el remate del inmueble y obtuvo la buena pro. En dicha transferencia, que se llevó con todas las garantías legales del procedimiento coactivo, no era necesaria ni relevante la participación ni manifestación del deudor. – Además, el demandante no fundamenta las causales de la nulidad del acto jurídico que demanda, ni de la nulidad virtual que señala. iv.4. Puntos Controvertidos Mediante resolución número diecisiete de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta, se ? jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) La nulidad del acto jurídico de remate celebrado con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, recaído sobre el inmueble inscrito en la Partida número 49002862 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por adolecer de la causal de nulidad prevista en los incisos 1) y 8) del artículo 219 del Código Civil. 2) Determinar si corresponde ordenar la cancelación del asiento C00001 de la Partida número 49002862 respecto a la adjudicación a favor del demandado Carlos Enrique Salinas Ordoñez. iv.5. Sentencia de Primera Instancia El veintidós de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución número treinta y cuatro, obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno, el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda; señalando que: – De acuerdo al artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo número 018-2008-JUS, el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso de revisión judicial de la legalidad; así en los casos en que se advierta irregularidades o ilegalidad mani? esta, que hubiera conducido a la producción de daños económicos veri? cables y cuanti? cables, la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y del Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización. – La empresa Industria Nacional de Engranajes S.A. acudió a la vía judicial a través del Expediente número 35-2008, tramitado ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la pretensión de “Revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva”, demandando a la Municipalidad Distrital de La Victoria y a su ejecutor coactivo, a ? n de que: a) se revise la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva del Expediente número 0147-2003; b) se levante la medida cautelar de embargo dispuesto sobre el inmueble ubicado en el Jirón Italia número 1272, La Victoria; y, c) se declare la nulidad del acto de remate de fecha 23 de noviembre del 2007 recaído sobre el indicado inmueble. Así, con fecha 11 de mayo del 2011, se emitió la sentencia declarándose “Fundada en parte la demanda y en consecuencia NULO EN PARTE el procedimiento de ejecución coactiva originado por la obligación impuesta mediante Orden de Pago número 005172-2003/DCR/DR/ MDLV del 27 de agosto del 2003; IMPROCEDENTE respecto de las demás pretensiones de la demanda”. El noveno considerando de la referida sentencia indicó: “Que, respecto a las pretensiones que se levante la medida cautelar de embargo, y se declare la nulidad del acto de remate recaído sobre el inmueble, las mismas no pueden ser objeto de pronunciamiento en el presente proceso, por cuanto el referido inmueble ha sido transferido a la persona de Enrique Salinas Ordóñez, según consta del Acta de Primer Remate de Inmueble de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete y Resolución número 17 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, suscrita por el Ejecutor y Auxiliar Coactivo emplazados (fojas 168 del principal), por lo que la demandante debe hace valer su derecho ante la instancia competente, debiendo declararse improcedentes estos extremos de la incoada. (…)” – La referida sentencia fue con? rmada mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia NULO EN PARTE en procedimiento de ejecución coactiva. – La empresa actora Industria Nacional de Engranajes S.A. ahora acude a esta vía judicial a través del Proceso de Conocimiento por medio de la pretensión de Nulidad de acto jurídico. Al respecto, el primer párrafo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”; el artículo 743 del Código Procesal Civil prescribe: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ine? cacia del acto jurídico”. Por consiguiente, existiendo norma adjetiva expresa que prohíbe a las partes amparar la nulidad de un Remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ine? cacia del acto jurídico, tal como lo viene haciendo en este caso la empresa actora, se concluye entonces que la demanda interpuesta en autos no contiene los parámetros necesarios para poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, pues, el núcleo de la pretensión a que se contrae la demanda no se condice con la fundamentación fáctica y jurídica que se precisa; encontrándonos por tanto ante la presencia de un petitorio física y jurídicamente imposible, habiéndose incurrido de esta manera en causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil. iv.6. Recurso de Apelación El veinte de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos sesenta y dos, la empresa Industria Nacional de Engranajes S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta y cuatro, señalando que: – El artículo 743 del Código Procesal Civil no es aplicable a este caso, pues está prevista para un escenario en el que ya se emitió sentencia consentida o ejecutoriada y en este proceso de conocimiento debe de? nirse si se incurrió en el vicio que ocasiona la nulidad presentada. – No se ha tomado en cuenta que los hechos no fueron meras irregularidades de carácter formal, sino un reiterado fraude perpetrado por una organización delictiva que actuó con absoluto desprecio de la legalidad. – Se ha debido aplicar el artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, que establece el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o de? ciencia de la ley iv.7. Resolución de Segunda Instancia El veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y dos, que con? rma la resolución apelada que declara Improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: – El actor sustenta su pretensión de nulidad del acto jurídico en la causal de falta de manifestación de la voluntad al no haber intervenido en el remate de su inmueble realizado el veintitrés de noviembre de dos mil siete llevado a cabo por el Ejecutor Coactivo Richard Alexander Ramos Ramírez, quien se ha coludido con el codemandado Carlos Enrique Salinas Ordóñez con el propósito de apropiarse de dicho bien, de modo que no se le permitió emitir su manifestación de voluntad llevando a cabo un falso remate burlando el sistema jurídico. – Se advierte de autos que la empresa demandante acudió a la vía judicial en el proceso número 35-2008 INICIO tramitado ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con la pretensión de Revisión Judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva contra la Municipalidad de La Victoria y su Ejecutor Coactivo en la que peticionaba que: 1) se revise la legalidad del procedimiento de Ejecución Coactiva materia del Expediente número 0147-2003. 2) Se levante la Medida Cautelar de Embargo dispuesto sobre el inmueble ubicado en el Jirón Italia No. 1272 en La Victoria. 3) Se declare la nulidad del acto de remate de fecha 23 de noviembre de 2007 recaído sobre el referido inmueble. Veri? cándose que en dicho proceso se emitió la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011que declaró: “fundada en parte la demanda y nulo en parte el Procedimiento de Ejecución Coactiva originado por la obligación impuesta mediante Orden de Pago No. 005172- 2003/DCR/DR/MDLV del 27 de agosto de 2003 e improcedente respecto de las demás pretensiones de la demanda”, decisión que fue con? rmada por Sentencia de Vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nulo en parte el procedimiento de ejecución coactiva. – La empresa demanda la nulidad del remate público de su inmueble realizado el veintitrés de noviembre de dos mil siete llevado a cabo por el Ejecutor Coactivo Richard Alexander Ramos Ramírez, que constituye una materia que por su naturaleza se encuentra regulada por el artículo 743 del Código Procesal Civil que establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ine? cacia del acto jurídico”. La norma citada preceptúa en forma clara y expresa que la nulidad de un remate no puede sustentarse en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ine? cacia del acto jurídico, norma de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto por el Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece el carácter imperativo de las normas que contiene de conformidad al Principio de Formalidad, de modo que todos los actores del proceso deben someterse a ella, sin efectuar interpretaciones distintas a su contenido. – Por tal, el núcleo de la pretensión no tiene vinculación con la fundamentación fáctica y jurídica que se plantea, por lo que no se puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, incurriéndose en una causal de improcedencia de la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN El cuatro de febrero de dos mil dieciocho, el demandante Industria Nacional de Engranaje S.A., mediante escrito de fojas setecientos ochenta y nueve, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa de los incisos 5, 6 y 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos X del Título Preliminar, 50 incisos 4 y 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 142 in ? ne de la Ley Orgánica de Poder Judicial, alega que la sentencia se expidió con infracción al derecho a la debida motivación, reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, ya que no responde a los argumentos por los cuales se apeló la sentencia de primera instancia, es decir, no explica por qué no son aplicables los principios generales del derecho para que se pueda declarar la nulidad del remate del inmueble, más aun tomando en cuenta que la propia sentencia emitida por la Quinta Sala Superior Contencioso Administrativo de Lima, mediante sentencia de fecha once de mayo de dos mil once, declaró fundada la demanda de nulidad del proceso de ejecución de cobranza coactiva (PECC), por ser fraudulento y haberse seguido sin su conocimiento y precisó que el extremo de la nulidad del remate peticionada por su parte la hicieran valer en la instancia correspondiente. Asimismo, señala que la sentencia tampoco se pronuncia sobre el argumento de por qué el artículo 743 del Código Procesal Civil, no resulta aplicable al presente caso, o sea que dicha norma se encuentra prevista solo para evitar que en etapa de ejecución de un proceso se formule nulidad de un remate invocando las disposiciones del Código Civil, relativas a la invalidez e ine? cacia del acto jurídico, no siendo el caso de autos, que corresponde a un proceso cognoscitivo en el cual si cabe que rijan dichas disposiciones. Sostiene que la recurrida infringe el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución política del Perú, al trasgredir el principio de pluralidad de instancias por cuanto se limita como si fuera sentencia de primer grado a repetir los argumentos expuestos por el A quo sin pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación. B) Infracción normativa del artículo 743 del Código Procesal Civil, sostiene que la sentencia infringe el artículo 743 del Código procesal Civil, por indebida aplicación de esta norma procesal que se encuentra contemplada para ser aplicada en procesos que se encuentran en estado de ejecución de sentencias y no en procesos cognoscitivos como lo es el presente caso. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la resolución de vista ha contravenido lo dispuesto en las normas antes mencionadas, por haberse aplicado de manera incorrecta el valor normativo contenido en aquellas con relación a la pretensión demandada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Habiéndose declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa procesal, cabe mencionar que esta se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- A efectos de establecer si la Sala Superior ha incurrido o no en infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario agregar que el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Cuarto.- Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ésta se da cuando el juzgador ha cumplido con explicar los motivos de su fallo; sin embargo, lo realiza de modo insu? ciente, y que si bien es cierto, no es necesario que se responda a cada uno de los alegatos de las partes, cuando la mencionada insu? ciencia sea relevante, esto es, que no exprese las razones de su fallo, se estará afectando el derecho al debido proceso.3 Quinto.- Que, al respecto cabe mencionar que en el presente caso, la sentencia de vista contiene una motivación adecuada en la que indica aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, los mismos que son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, ya que se observa que se ha basado en los hechos expuestos en la etapa postulatoria, los medios probatorios aportados, admitidos y actuados válidamente al proceso, como consta en la resolución número diecisiete de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta; aplicándose el derecho que corresponde y ha resuelto los puntos controvertidos ? jados, que se indican en la resolución mencionada, determinando que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, el demandante no ha logrado acreditar ni precisar de que se manera se produjeron las causales de nulidad del acto jurídico en el remate público del procedimiento coactivo de la Municipalidad de La Victoria. Sexto.- En ese orden de ideas, se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como a la motivación, pues uno de los aspectos del debido proceso es dar solución al con? icto suscitado, lo cual ha realizado la Sala de mérito, al exponer una motivación acorde a la posición que de? ende. Sétimo.- Ahora bien, al haberse denunciado también la infracción normativa de carácter material, sobre la aplicación indebida del artículo 743 del Código Procesal Civil, respecto a la proscripción de sustentar un pedido de nulidad de remate, basado en los artículos del código adjetivo relativas a la invalidez e ine? cacia del acto jurídico, es preciso absolver este argumento del casacionista. Octavo.- Que, sobre la materia del caso de autos, en primer término es preciso señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley número 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo número 018-2008-JUS, regula el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales; en dicho cuerpo normativo se encuentra regulado los supuestos de nulidad de actos que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales o administrativos; asimismo, en su artículo veintidós, prescribe la responsabilidad civil solidaria de la entidad, el ejecutor y el auxiliar coactivo por el perjuicio que causen en diversos supuestos de hecho. Sin embargo, ninguna de las normas antes descritas, es el fundamento jurídico invocado por la empresa demandante, que respalde sus precisiones fácticas en el presente proceso. Noveno.- En efecto, el recurrente funda su demanda en la nulidad del acto jurídico del remate en sede administrativa, invocando los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil, referidos a las causales de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del agente y por existencia de una nulidad virtual, señalando que se habría violentado la voluntad del contribuyente en el acto de remate público del inmueble de su propiedad, por haberse ejecutado sin su participación y contraviniendo las normas legales de orden público. Décimo.- Consecuentemente, del planteamiento de la demanda sobre nulidad del remate administrativo, se aprecia que está sustentado en normas del código civil relativas a la invalidez del acto jurídico, lo cual se confronta con una norma prohibitiva del mismo Código sustantivo, como es el artículo 743. Sobre este análisis, el recurrente señala que esta prohibición sólo es aplicable en los procesos que están en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, de la lectura de la norma invocada, no se advierte tal discriminación. Décimo Primero.- Que, los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio Dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo; no obstante, es de mani? esto la exigencia al Juzgador sobre la actividad de impulso y de dirección del proceso; en ese escenario, se aprecia que el demandante no ha invocado las causales de nulidad del remate que se estipulan en la Ley de Procedimiento Coactivo; respecto a la nulidad (en parte) del procedimiento coactivo establecida en sede contencioso administrativa y con? rmada por la Sala de derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, dichas sentencias advirtieron defectos en la noti? cación al obligado (ahora demandante), siendo responsables de tales irregularidades, la entidad edil y sus actores coactivos, pero no se menciona al codemandado Carlos Enrique Salinas Ordoñez, quien a tenor de lo prescrito en la los artículos 1362 y 2014 del Código Civil, se presume la buena fe de este adquirente del inmueble vía remate público, no obstante la resolución ? scal presentado por el recurrente, dicho documento no demuestra aún, algún tipo de responsabilidad de este sujeto procesal; motivo por el cual, las infracciones denunciadas merecen ser desestimadas. Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Industria Nacional de Engranajes S.A. mediante escrito obrante a fojas setecientos ochenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas setecientos sesenta y dos, su fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho; en consecuencia: NO CASAR la resolución de vista de fojas setecientos sesenta y dos, su fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Industria Nacional de Engranajes S.A. con la Municipalidad Distrital de La Victoria y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELIS, ECHAVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Cfr. Figueroa Gutarra. El Derecho a la debida motivación. Lima: Gaceta Jurídica.2014:81-82 C-2181602-89

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