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1748-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE HAY INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, DEBIDO QUE LAS MEDIDAS PROTECCIÓN INTERPUESTAS AL MENOR NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, EN ESE SENTIDO, SE DEBE TENER EN CUENTA QUE TODO MENOR INFRACTOR MENOR DE 14 AÑOS DEBERÁ SER TRAMITADO EN UN PROCESO ESPECIAL, DONDE LE DETERMINEN MEDIDAS CORRESPONDIENTES QUE GARANTICEN SUS DERECHOS E INTEGRIDAD QUE SE ESTABLEZCAN EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1748-2022 LIMA
Materia: Investigación Tutelar para dictar Medidas de Protección Sumilla: El Tribunal Constitucional ha manifestado que: La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…); en el presente caso, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada al no haber sustentado la Sala revisora cual es el sustento normativo para ordenar el pago de la reparación civil por parte del adolescente tutelado, si se tiene en cuenta que la misma solo esta prevista en los casos de aplicación de medidas socio-educativas, cuando se re? ere a mayores de 14 años, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes; asimismo, la medida de protección dictada no se encuentra debidamente motivada, al no haberse sustentado en forma adecuada y razonada porqué se dispone una restricción de desplazamiento de parte del adolescente tutelado respecto del niño agraviado. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 1748-2022, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por Sarah Chilet Gabulle (en representación del menor de iniciales A.S.L.CH.) y Cinthya del Rosario Nieto Gabulle (en representación del menor de iniciales A.K.F.N.) a folios ochocientos cincuenta y uno y novecientos cuatro, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a folios ochocientos treinta y dos, que con? rmó la sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, obrante a folios seiscientos cuarenta y ocho, que resuelve otorgar a favor del adolescente de iniciales A.S.L.CH. (12 años) la medida de protección de restricción de desplazamiento y avistamiento alguno de parte del adolescente tutelado respecto del niño agraviado con clave de reserva Nº 28-2018 en una distancia de cincuenta metros durante su desplazamiento por el pasaje o pasadizo de acceso común a cada uno de los pisos independientes que ocupan en el mismo inmueble (edi? cio) así como en la vía pública, evitando de igual modo cualquier encuentro, avistamiento, coincidencia alguna con el mismo; y ? ja la suma de doce mil ochocientos cincuenta y seis soles (S/ 12,856.00) como monto de reparación civil, que deberán abonar solidariamente los padres del adolescente tutelado a favor del niño agraviado II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante sendas resoluciones de fechas trece de julio de dos mil veintidós, que obran a folios sesenta y uno y sesenta y nueve del cuadernillo de casación, se declaró procedente los recursos de casación interpuestos por: 1) Recurso de casación interpuesto por Sarah Chilet Gabulle (en representación del menor de iniciales A.S.L.CH.), declarado procedente en forma excepcional, a ? n que se determine si la sentencia de vista emitida habría infringido las disposiciones normativas comprendidas en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 216 y 242 del Código de los Niños y Adolescentes, con la ? nalidad de analizar la ? jación de la responsabilidad civil dictada en el presente proceso sobre medidas de protección, cautelando el derecho de las partes a un debido proceso. 2) Recurso de casación interpuesto por Cinthya del Rosario Nieto Gabulle (en representación del menor de iniciales A.K.F.N.), por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega la vulneración de las anotadas disposiciones, debido a que las instancias de mérito si bien ? jaron una suma dineraria a su favor por concepto de reparación civil, sin embargo, no consideraron en dicho monto, el concepto de “daño moral”, el cual debía ser ? jado prudencialmente y ser considerado como parte de la responsabilidad civil ? jada. Asimismo, se declaró procedente en forma excepcional el recurso interpuesto, a ? n que se determine si la sentencia de vista emitida habría infringido las disposiciones normativas comprendidas en los artículos 216 y 242 del Código de los Niños y Adolescentes, con la ? nalidad de analizar la ? jación de la responsabilidad civil dictada en el presente proceso sobre medidas de protección cautelando el derecho de las partes a un debido proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe tener en cuenta que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé la oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. TERCERO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional1 ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. QUINTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión demandada: Conforme aparece de autos, mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho que obra a folios doscientos veinticuatro, la Fiscal Provincial de la Décimo Cuarta Fiscalía de Familia de Lima presenta denuncia contra el menor de iniciales A.S.L.CH. por infracción a la ley penal contra la libertad sexual – medidas de protección, señalando que con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete en la habitación del tutelado ubicado en el primer piso del inmueble en el que ambos viven (primos) el infractor habría realizado tocamientos indebidos al agraviado en circunstancias que la madre del menor había salido a la bodega acompañada de la madre del adolescente tutelado, situación aprovechada por éste que jugando play station, le venda los ojos al menor agraviado para bajarle el pantalón y colocarle su pene entre sus glúteos, posteriormente a los diez minutos le bajó nuevamente el pantalón y le colocó su rostro en su trasero, hechos que el mismo día el menor le contó a su madre, confesándole que también el treinta y uno de octubre del mismo año el adolescente tutelado le habría mirado su trasero. 5.2. Sentencia primera instancia: Mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, que obra a folios seiscientos cuarenta y ocho, el Juez del Quinto Juzgado de Familia especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró otorgar a favor del adolescente de iniciales A.S.L.CH. (12) la medida de protección de restricción de desplazamiento y avistamiento alguno de parte del adolescente tutelado respecto del niño agraviado con clave de reserva Nº 28-2018 en una distancia de cincuenta (50) metros durante su desplazamiento por el pasaje o pasadizo de acceso común a cada uno de los pisos independientes que ocupan en el mismo inmueble (edi? co) así como en la vía pública, evitando de igual modo cualquier encuentro, avistamiento, coincidencia alguna con el mismo; y se ? ja la suma de doce mil ochocientos cincuenta y seis soles (S/ 12,856.00) como monto de reparación civil, que deberán abonar solidariamente los padres del adolescente tutelado a favor del niño agraviado, considerando que: 1) en el presente caso resulta verosímil la versión de la víctima, persistiendo en la sindicación personal y directa de la agresión sexual que fue objeto por parte del adolescente tutelado, corroborándose la versión con las actuaciones probatorias (informes, prueba gesell, manifestaciones de las partes); 2) se evidencia la situación de vulnerabilidad del adolescente tutelado, en razón que aunado al efecto traumático de la separación de hecho de sus padres desde temprana edad (9 meses de edad) carece de soporte emocional adecuado, comunicación y con? anza dentro del entorno familiar, en tal sentido independientemente de la situación de separación de hecho de los padres del adolescente tutelado, observándose el rol y sentido de responsabilidad, corresponde a ambos padres ejercer autoridad afectiva, brindar nutrición afectiva, debiéndose viabilizar el tratamiento psicológico especializado, por lo que se cursa o? cio al director del Instituto Nacional de Salud el Niño a ? n de que cumpla con brindar asistencia al adolescente tutelado, con acompañamiento de los padres, debiendo cumplir con remitir informe periódico cada tres meses; 3) conforme al artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, al ser el adolescente infractor menor de trece años es inimputable; 4) en razón del interés superior del niño, debe adoptarse medidas de protección a favor del niño agraviado, que los padres del adolescente tutelado así como éste deben evitar encontrarse con el niño agraviado al salir o ingresar por el pasaje o pasadizo común, manteniendo un distanciamiento de cincuenta (50) metros durante su desplazamiento respecto al niño agraviado sea al transitar por el pasaje o pasadizo de acceso común y en la vía pública. 5) en cuanto a la reparación civil, en el caso concreto, cabe advertir el daño personal psico sexual ocasionado al agraviado, habiendo requerido tratamiento psicoterapéutico especial particular conforme a las boletas de venta por evaluación y atención psicológica, concluyendo que hace un total de doce mil ochocientos cincuenta y seis soles (S/ 12,856.00) por el tratamiento. 5.3. Sentencia de vista: Al ser apelada dicha sentencia, la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, mediante resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, que obra a folios ochocientos treinta y dos, con? rmó la apelada, considerando que en cuanto a las supuestas contradicciones entre las declaraciones brindadas por la denunciante en sede policial y del menor agraviado en la cámara gesell; si bien al rendir su declaración la madre del menor agraviado realizó un resumen muy sucinto de los hechos materia de la denuncia al manifestar: “Mi hijo me dijo que su primo, el adolescente A.S.L.CH. le había dicho que se baje el pantalón y se pusiera de espalda a él (..) y este empezó a tocarse su pene y a frotarlo en los glúteos de mi hijo…” (página 17); también es que los hechos descritos por el menor durante su entrevista en la cámara gesell de? nitivamente conllevan a una mayor descripción y precisión de los mismos, (..) siendo esto así resulta evidente que tanto el menor agraviado, así como su madre concuerdan en INICIO precisar cuál ha sido el hecho materia del presente proceso, por lo que no se advierte contradicción alguna; en cuanto a la imposición de la sanción, el juez ha valorado adecuadamente las previsiones legales y el contenido del informe social de folios trescientos quince. Respecto al monto de la reparación civil, aplica el artículo 93 del Código Penal y cita los Acuerdos Plenarios Nº 06-2006/CJ-116 del trece de octubre de dos mil seis y el 4-2019/CIJ-116 y señala que el monto impuesto por el juez resulta proporcional y razonable. SEXTO.- Teniendo en cuenta que en el presente proceso, se ha declarado procedentes los recursos de casación en forma excepcional, a ? n de que se determine si la sentencia de vista emitida habría infringido las disposiciones normativas comprendidas en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 216 y 242 del Código de los Niños y Adolescentes, con la ? nalidad de que se analice la ? jación de la responsabilidad civil dictada en el presente proceso sobre medidas de protección, cautelando el derecho de las partes a un debido proceso, corresponde a esta Sala Suprema analizar las normas referidas para lo cual se debe señalar que: 6.1 El artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes, prevé que el adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código. El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código. Asimismo, el artículo 137 del citado Código, establece que corresponde al Juez de Familia: c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso. 6.2. Asimismo, en lo que respecta al adolescente infractor mayor de catorce (14) años, que vulnere la ley penal, será pasible de medidas socio-educativas y para ello, el Capítulo VII del Código de los Niños y Adolescentes establece como medidas socio-educativas: 1) Amonestación; 2) Prestación de servicios a la comunidad; 3) Libertad asistida; 4) Libertad restringida; y 5) Internación. 6.3. El artículo 216 del referido Código, dispone que la sentencia establecerá: a) La exposición de los hechos; b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la cali? cación del acto infractor; c) La medida socio-educativa que se imponga; y d) La reparación civil. 6.4. Por otro lado, en lo que respecta al adolescente infractor menor de catorce (14) años, el artículo 242 del Código anotado, prevé que al niño que comete infracción a la ley penal, le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas: a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los propios padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con el apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa; b) Participación en un programa o? cial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y, d) Atención integral en un establecimiento de protección especial. SÉPTIMO.- La Declaración Universal de los Derechos del Niño estableció en el artículo 2, que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este ? n, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 3.1 dispuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En ese sentido, el artículo 4 de nuestra Constitución Política de 1993: establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.” Siendo que el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dejó claramente establecido que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Por lo expuesto, el interés superior del niño, que es principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él. OCTAVO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Así, se aprecia que en dicha resolución la Sala Superior sustenta su decisión en la siguiente motivación: 8.1 En cuanto al extremo de la sentencia de vista referida a la reparación civil, que ? ja en la suma de doce mil ochocientos cincuenta y seis soles (S/ 12,856.00) que deberán abonar solidariamente los padres del adolescente tutelado a favor del niño agraviado, bajo el argumento de que el monto impuesto por el juez resulta proporcional y razonable y para ello se cita el artículo 93 del Código Penal y los Acuerdos Plenarios Nº 06-2006/CJ-116 del trece de octubre de dos mil seis y el 4-2019/CIJ-116 del diez de setiembre de dos mil diecinueve; esta Sala Suprema advierte que no se encuentra debidamente motivada, al no haber sustentado el órgano de segundo grado, cual es el sustento normativo que ampara el pago de la reparación civil por parte del adolescente tutelado, si se tiene en cuenta que en los casos de menores de catorce (14) años, como ocurre en el presente caso, el artículo 137 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que corresponde al Juez de Familia: c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso; veri? cándose que dicha norma no prevé el supuesto de reparación civil; situación que sí está prevista en los casos de aplicación de medidas socio- educativas, esto es, cuando se re? ere a mayores de catorce (14) años, conforme lo dispone el artículo 216 del referido Código. 8.2. Por ello, corresponde amparar los recursos casatorios y casar la sentencia de vista a ? n de que la Sala revisora, expida nuevo fallo, a ? n que sustente en forma razonada y señale la norma en que ampara el pago de una reparación civil para los casos de imposición de medidas de protección de un menor de catorce (14) años. 8.3. Asimismo, esta Sala Suprema advierte, en cuanto al extremo que otorga a favor del adolescente de iniciales A.S.L.CH. (12 años) la medida de protección el cuidado en el propio hogar, disponiéndose la restricción de desplazamiento y avistamiento alguno de parte del adolescente tutelado respecto del niño agraviado en una distancia de cincuenta (50) metros durante su desplazamiento por el pasaje o pasadizo de acceso común a cada uno de los pisos independientes que ocupan en el mismo inmueble (edi? cio) así como en la vía pública, evitando de igual modo cualquier encuentro, avistamiento, coincidencia alguna con el mismo; considerando que coincide con la decisión asumida por el juez al igual que la opinión de la señora Fiscal Superior de Familia en el dictamen, respecto de la sanción impuesta, tomando en cuenta la edad del investigado a la fecha de los hechos (12 años), la naturaleza de la infracción contra la libertad sexual – actos contra el pudor, así como el contexto de sus condiciones familiares y personales, tal como aparece del informe social, quien habita en el distrito del Rímac vive con su madre, su tía y la pareja de ésta (…); dicha medida de protección no se encuentra debidamente motivada, al no haberse sustentado en forma adecuada y razonada porqué se dispone una restricción de desplazamiento y avistamiento alguno de parte del adolescente tutelado respecto del niño agraviado en una distancia de cincuenta (50) metros durante su desplazamiento por el pasaje o pasadizo de acceso común a cada uno de los pisos independientes que ocupan en el mismo inmueble (edi? cio), si se tiene en cuenta que el Juez solo puede aplicar las medidas de protección previstas en el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, de las cuales no se advierten las restricciones antes aludidas, siendo, además, que para el otorgamiento de dichas medidas debe primar el interés superior del niño y adolescente que es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en primer lugar en toda decisión que afecta al niño o adolescente; situación que no se advierte en el presente caso. NOVENO.- Dicho ello, al veri? carse que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada conforme a lo dispuesto por el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, deben ampararse los recursos casatorios por la infracción de la citada normativa, correspondiendo por tanto, casar la sentencia de vista a ? n que se emita nuevo pronunciamiento, conforme a los términos antes anotados, debiéndose destacar que en dicha oportunidad, la Sala revisora al emitir nuevo pronunciamiento respecto al extremo amparado en cuanto ordena una reparación civil, se debe pronunciar respecto de las alegaciones de la representante del menor agraviado de iniciales A.K.F.N. vertidas en su recurso respectivo, determinando si corresponde o no, indemnización por concepto de “daño moral”, lo que a su entender debía ser ? jado prudencialmente y ser considerado como parte de la responsabilidad civil ? jada. 4. DECISIÓN Por tales fundamentos, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal que obra a folios setenta y nueve del cuaderno de casación, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Sarah Chilet Gabulle y Cinthya del Rosario Nieto Gabulle (en representación del menor de iniciales A.K.F.N.) a folios ochocientos cincuenta y uno y novecientos cuatro, respectivamente; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, que obra a folios ochocientos treinta y dos, que con? rma la sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, obrante a folios seiscientos cuarenta y ocho. 4.2. ORDENARON que la Sala de Familia de origen expida nueva resolución con arreglo a ley, conforme a lo señalado en la presente resolución. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público sobre investigación tutelar para dictar medidas de protección a favor del menor de iniciales A.K.F.N.; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 STC recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC C-2181602-94
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