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1789-2020-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE EXPRESA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CUAL RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS MINUTAS DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LO QUE PRETENDE LA RECURRENTE ES MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN BENEFICIO DE SUS INTERESES, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1789-2020 SULLANA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Corresponde al impugnante describir la naturaleza del agravio de manera expresa, sustentando debidamente su pretensión impugnatoria, y no limitarse a efectuar desarrollos vacíos de contenido, esperando que el Juzgador adecue el recurso planteado. Lima, dos de junio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 1789-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada BERTHA CULQUICONDOR VDA. DE GUERRERO interpone recurso de casación a folios seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte de folios seiscientos cuarenta y cinco que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha veintinueve de octubre del año dos ml diecinueve, obrante de fojas seiscientos cinco, por medio de la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Lister Marco Guerrero Neyra contra Bertha Culquicondor Vda. de Guerrero, sobre nulidad de acto jurídico por lesión contractual; y, así mismo, nulo e insubsistente el concesorio de apelación contenido en la resolución número treinta y seis de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos veintinueve. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El cinco de noviembre de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas veinte, Lister Marco Guerrero Neyra, interpuso demanda solicitando se declare la nulidad de las minutas de compra venta de derechos hereditarios, de fecha tres de diciembre de dos mil once respecto de siete inmuebles, así como la nulidad de sus asientos registrales. Fundamenta su demanda en lo siguiente: Es hijo del causante Marco Guerrero Julca, el mismo que dejó una masa hereditaria ascendente en la suma de dos millones de soles (S/.2’000,000.00), del cual fue nombrado como uno de los herederos universales; ostentado el seis punto veinticinco por ciento (6.25 %) del total de la masa hereditaria, ascendente a la suma de ciento veinticinco mil soles (S/ 125,000.00), respecto de los siete inmuebles; además, respecto de una camioneta de placa de rodaje Nº PB-6228 y una camioneta de placa de rodaje MB-9786. En la fecha uno de diciembre de dos mil once tuvo una necesidad económica apremiante, de la cual le comentó a la demandada; la misma que le propuso comprarle sus derechos de propiedad alegando que, las casas están viejas, en mal estado y todas están hipotecadas; además se le debía a la Municipalidad y a los clientes de su padre, por lo que era difícil de salvarlos de embargos; y, si le vende, ella vería como salvarlos. Por lo que aceptó la oferta de compra. La demandada le mostró unas ? chas registrales en las que se apreciaba que estaban inscritas varias hipotecas, por lo que dedujo que era cierto lo que decía; lo que resultó falso, además estaban libres de gravámenes tributarios; y, lo más importante es que dichos inmuebles están avaluados en sumas importantísimas de dinero. Ha sido timado en cuanto al precio de los inmuebles, al venderlos a un precio irrisorio la quinta parte del valor real de los inmuebles, se dejó llevar por la demandada, quien con su engaño, lo determinó a venderle sus derechos. 2. CONTESTACIÓN E l dieciocho de marzo de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas ciento dieciocho, Bertha Culquicondor Vda. de Guerrero contesta la demanda, argumentando que: – Se le ha noti? cado con la demanda, después de un año de haber ofrecido la venta, de forma libre y voluntaria, las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble; habiendo perfeccionado el acto jurídico de los contratos de compraventa. – Es ilegal e ilegítima la pretensión del demandante, pues es él que vino a buscarla, con su hermano Marco Tulio Guerrero Palacios y han transferido a su favor por medio de compraventas las acciones y derechos que les correspondían sobre la herencia que legó su padre; contratos que han sido celebrados con las formalidades legalmente establecidas, habiendo el notario público veri? cado la legalidad y legitimidad de los actos celebrados; y, el demandante conocía y conoce cada uno de los inmuebles, ubicación, características y valor, así como su situación legal, al haber sido parte de dos procesos, uno de División y Partición y Administración Judicial de Bienes, en los cuales se viene discutiendo la situación legal de cada uno de los bienes antes referidos. – Es falso que le haya timado; lo que pretende es un bene? cio ilegítimo; y, el valor de la transacción realizada fue producto de una justa y legítima negociación entre ellos, habiendo cumplido de manera plena con el pago del precio pactado. – Desde que adquirió los inmuebles materia del proceso, hasta la fecha ha sido responsable de su cuidado, mantenimiento, infraestructura y el pago de tributos generados e impuestos municipales, conforme a los medios probatorios que adjunta. Y, los vehículos no pertenecen a su fallecido esposo, sino que son propiedad de terceros. 3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, mediante resolución número treinta y cinco, obrante a fojas seiscientos cinco, el Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró fundada en parte la demanda, bajo los siguientes argumentos: – En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y de los argumentos vertidos por la parte demandante, nos permite concluir que la pretensión del demandante se enmarca dentro de lo previsto por los artículos 1447 y 1448 del Código Civil. – De los medios probatorios ofertados por el demandante, se advierte que, sólo ha presentado las minutas y partidas registrales materia de la pretensión de nulidad; no habiendo acreditado con medio probatorio alguno conducta engañosa, maquinaciones o arti? cios para inducirlo a ? rmar los contratos de compra venta; lo que no permite concluir que el proceder de la demandada se encuentre viciado de dolo, por haber mediado engaño. Siendo así este argumento de la demanda, en el sentido de que en la compraventa de las acciones y derechos ha mediado dolo, no ha sido acreditado. – El demandante pretende con la demanda que se declare la nulidad de los actos jurídicos de compraventa por existir lesión contractual, pues el precio que se le ha pagado por su derechos de copropiedad es inferior a las 2/3 partes del precio real en que se encuentran valorizados los bienes inmuebles del cual es coheredero, al existir presunción del aprovechamiento por el lesionante. Al respecto, contrastados los contratos de compraventa con el valor comercial determinado en la pericia que corre a folios trescientos sesenta y uno, se advierte la evidente lesión causal al demandante. Por cuanto solamente se le pagó al actor por los 7 inmuebles la suma de (23,000.00); correspondiéndole la suma de (S/.157,569.30); siendo así, estos contratos deben rescindirse, declarándose nulos desde el momento de su celebración. En ese sentido la demanda resulta fundada y así debe declararse. 4. APELACION Mediante escrito de folios seiscientos veinticinco, Bertha Culquicondor Vda. de Guerrero interpone recurso de apelación, invocando los siguientes agravios: a) Sostiene que el Juez ha efectuado un análisis incompleto y que por ello no ha plasmado de forma idónea la realidad de los actos materia de nulidad y transcribe lo prescrito por el artículo 1447 del Código Civil. La lesión exige 3 elementos, la diferencia de valor, y además el aprovechamiento por pate de la demandada. b) A? rma que el ciudadano Lister Marco Guerrero Neyra, es mayor de edad, con estudios universitarios e inteligencia su? ciente para que pueda contratar válidamente; y que es imposible que haya sorprendido al demandante y que actuó bajo el principio de buena fe registral. 5. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El veintisiete de julio de dos mil veinte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emitió la resolución de vista de fojas seiscientos cuarenta y cinco, resolviendo declarar improcedente el recurso de apelación, nulo e insubsistente el concesorio de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Del análisis y revisión del recurso de apelación interpuesto por la apelante mediante su escrito de fojas seiscientos veinticinco, se limita a expresar cuestiones genéricas para cuestionar la decisión del juez, como que el juez ha hecho un análisis incompleto de lo normado por el artículo 1447 del Código Civil, pero no especi? ca en sí cuál es el error de hecho o de derecho incurrido en la sentencia apelada; y así mismo, se limita a sostener que el demandante Lister Marco Guerrero Neyra es INICIO un ciudadano con estudios universitarios e inteligencia su? ciente para que pueda contratar válidamente y que celebró el acto jurídico bajo el principio de la buena fe registral. Como se podrá advertir, en nada se re? ere concretamente a los errores de hecho y derecho en que haya incurrido en juez al expedir la sentencia, como tampoco sustenta su apelación ni mucho menos expresa el agravio sufrido por lo que, este colegiado considera pertinente aplicar la prescripción normativa contenida en el artículo 367 del Código Procesal Civil, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida; y, así mismo, nulo e insubsistente el concesorio de apelación ya referido. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandada Bertha Culquicondor Vda. de Guerrero mediante escrito de folios seiscientos cincuenta y siete, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, por Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1447 del Código Civil. Indica que no se ha respetado los derechos procesales de la recurrente, al declarar improcedente su recurso de apelación, además de que la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva; sostiene que la resolución no se pronuncia respecto del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, pues de ninguna manera se ha utilizado generalidades, sino que se ha enfocado en lo que el juez ha omitido responder respecto de su contestación de demanda. Precisa que la resolución apelada contiene en el sétimo considerando la desestimación del dolo causal, por no aportar más pruebas que las siete minutas de compraventa y siete asientos registrales. Sin embargo, esas mismas son su? cientes para el a quo para estimar fundada “La Nulidad” por Rescisión por Lesión Contractual. Y esto es lo que ha expuesto en su escrito de apelación al demostrar la diligencia contractual elevada a la publicidad registral y que en todo momento su parte ha actuado de buena fe y la otra parte con pleno conocimiento, pues su prueba aquí es categórica: son los Expedientes Judiciales anteriores al presente (Expediente de división y partición Nº 5657-2010-0-3101-JR-CI-01 y de administración judicial de bienes Nº 543-2010-0-2006-JR-FC-O1), abiertos entre las partes y de donde no puede excusarse de que se le haya engañado. Sin embargo, no hay pronunciamiento a su favor de este argumento propuesto por la defensa. Asimismo, indica que no se ha motivado la decisión de forma y de fondo sobre la pretensión de nulidad, agrega que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al declarar la nulidad del concesorio de apelación. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, atendiendo a que el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la siguiente precisión: si bien es cierto, de lo prescrito en el artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores, que como órganos de segundo grado, pongan ? n al proceso, también es cierto que, los ? ltros de admisibilidad y procedencia ya fueron analizados en su oportunidad por el Tribunal Supremo mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, concluyéndose que el recurso propuesto cumple con los requisitos legales; por tanto, se ha procedido de conformidad con el artículo 391 del citado Código, y ello tras advertirse que al resolver el presente proceso se cumplirá con los ? nes de la casación mencionados líneas arriba. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por infracción procesal, corresponde señalar que ésta se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, asimismo, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Cuarto.- Que, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ésta se da cuando el juzgador ha cumplido con explicar los motivos de su fallo; sin embargo, lo realiza de modo insu? ciente, y que si bien es cierto, no es necesario que se responda a cada uno de los alegatos de las partes, cuando la mencionada insu? ciencia sea relevante, esto es, que no exprese las razones de su fallo, se estará afectando el derecho al debido proceso.3 Quinto.- Que, en atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma,; por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Sexto.- Que, de la revisión de autos, se aprecia que la recurrente cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda invocó principalmente que, no se realizó el análisis respecto de los tres elementos para la con? guración de la lesión contractual; y además, se señaló como agravio que era imposible sorprender al demandante pues cuenta con estudios universitarios e inteligencia su? ciente. Sin embargo, como es posible veri? car del escrito de apelación que obra a fojas seiscientos veinticinco, éste no contiene mayor descripción de la supuesta vulneración que alega; es por ello que, la Sala Superior, en estricta aplicación del artículo 367 del Código Procesal Civil declara la improcedencia del recurso de apelación, veri? cando que dichos argumentos en nada explican los errores de hecho y/o derecho en que supuestamente habría incurrido el apelante. Aunado a ello, hace referencia a que no se habría valorado debidamente las minutas de compra venta aportadas al proceso que sirven de sustento para demostrar la diligencia debida; sin embargo, atendiendo a que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, dicha alegación debe ser desestimada. Sétimo.- Que, en esa línea de ideas, como señaló esta Sala Suprema en la sentencia recaída en la Casación 2575-2018 Huánuco, “Al impugnar no se trata que las partes expresen lo que quieran, sino que lo que señalen tenga correspondencia con la sentencia que se está impugnando, pues de no ser así se vaciaría de contenido la regulación y se fomentaría la presentación de impugnaciones sin fundamentación de causa. Es por ello, que los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil prescriben que en el recurso debe indicarse cuál es el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria. Ninguno de dichos requisitos fue cumplido en el recurso antes aludido por lo que correspondía de plano ser declarado improcedente (artículo 367 del Código Procesal Civil).” Octavo.- Que, bajo esa línea argumentativa, corresponde al impugnante describir la naturaleza del agravio de manera expresa, sustentando debidamente su pretensión impugnatoria, y no limitarse a efectuar desarrollos vacíos de contenido, esperando que el juzgador adecue el recurso planteado. Noveno.- Que, ? nalmente, el recurrente invoca infracción normativa del artículo 1447 del Código Civil, sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, la resolución impugnada no ha efectuado un análisis de fondo de la controversia al no cumplir el recurso de apelación con la descripción del agravio, por tanto, deviene en infundado. Décimo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por BERTHA CULQUICONDOR VDA. DE GUERRERO a folios seiscientos cincuenta y siete, en consecuencia, NO CASAR el auto de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte de folios seiscientos cuarenta y cinco que declara improcedente el recurso de apelación, nulo e insubsistente el concesorio de apelación. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Lister Marco Guerrero Neyra con Bertha Culquicondor Vda. de Guerrero sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p,61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Cfr. Figueroa Gutarra. El Derecho a la debida motivación. Lima: Gaceta Jurídica.2014:81-82 C-2181602-100

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