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1878-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE PRETENDE SE REALICE UNA REVALORIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE BUSCA CUESTIONAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL INTENTAR INCREMENTAR EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE PERCIBIRÁ SU MENOR HIJO, LO CUAL NO ES ATENDIBLE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1878-2018 SAN MARTÍN
Materia: Divorcio por Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común Motivación: Se vulnera el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia, omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 1878-2018, en audiencia pública virtual de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Gaby Gloria Tenorio García Rosell obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres contra el auto de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos veintiuno, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, en la parte que fue apelada que ? ja en quince por ciento el monto de la pensión alimenticia que el demandante debe abonar a favor de su menor hijo Juan Diego Enrique Flores Tenorio; la revocaron en cuanto determina que el porcentaje se aplique sobre los ingresos que el demandante percibe como médico del Ministerio de Salud, reformándola en este extremo ? jo dicho porcentaje sobre la totalidad de los ingresos del demandante, cualquiera que sea el concepto de percepción. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veinte de noviembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas treinta y nueve, Cesar Enrique Flores Pinedo interpuso demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; y acumulativamente las pretensiones accesorias de tenencia, régimen de visitas, respecto a sus menores hijos, liquidación de la sociedad de gananciales y reparación civil por daño moral; contra Gaby Gloria Tenorio García Rosell, a ? n que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada; argumentando que: 1) Con fecha veinticuatro de agosto mil novecientos noventa y seis contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Municipalidad Distrital de Oxapampa, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco; y que desde hace más de cuatro años que no comparten techo, porque se ha perdido la armonía conyugal. 2) Ante el Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto tiene un Expediente número 614-2011 de violencia familiar, en el cual, mediante la Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, se ha determinado la existencia de maltrato psicológico mutuo entre las partes, que los agraviados son sus menores hijos y el demandante; y esta sentencia fue con? rmada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, mediante la Resolución número diecisiete, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce. 3) Ofrece el Informe Psicológico número 053-2012, con el resultado que el demandante presenta afectación, lo cual le causa imposibilidad de hacer vida en común con la demandada. 4) Las partes tienen tres hijos: Carlos Enrique, Gabriela Andrea, ambos de catorce años; y Juan Diego Enrique de diez años de edad. 5) Existe una sentencia ? rme en el proceso de alimentos, Expediente número 171-2003-FC; y está en trámite un proceso judicial de Prorrateo de Alimentos, Expediente número 273-2012-FC. 6) las partes procesales han adquirido un bien inmueble ubicado en el jirón Sinchi Roca s/n distrito de Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, inscrito en la Partida Registral número 11009305 del Registro de Propiedad Inmueble, por lo cual solicita la división y partición del cincuenta por ciento de los derechos y acciones para cada uno de las partes. 2.2. Contestación de Demanda El veintisiete de enero de dos catorce, Gaby Gloria Tenorio García Rosell contesta la demanda a fojas ciento treinta y uno, argumentando que: 1) Las partes tienen casi cuatro años de separación, pero es porque es el demandante quien hizo abandono de hogar, y si tiene afectación emocional es por las relaciones que tiene él con otras mujeres, con las cuales tiene hijos extramatrimoniales. 2) La demandada reconoce que existió un proceso de violencia familiar, pero ello no es prueba de la existencia de imposibilidad de hacer vida en común entre las partes, sostiene que con un tratamiento realizado a cargo de profesionales lo hubieran superado. 3) Con el proceso de alimentos, se demuestra el abandono por parte del demandante. 2.3. Reconvención de divorcio por la causal de Adulterio El veintisiete de enero de dos catorce, Gaby Gloria Tenorio García Rosell, reconviene contra el demandante, por el divorcio por la causal de adulterio y abandono injusti? cado del hogar conyugal; y accesoriamente se establezca la tenencia de sus menores hijos Carlos Enrique, Gabriela Andrea y Juan Diego Enrique Flores Tenorio a favor de la demandada; y se ? je un régimen de visitas para el demandante, siempre que no perjudique el horario de estudios de sus hijos; se ? je una pensión alimenticia solo a favor de su menor hijo Juan Diego Enrique Flores Tenorio, por el veinte por ciento del total de los haberes y demás bene? cios que percibe el demandante por todo concepto en su calidad de médico del Ministerio de Salud y de su ejercicio particular como médico cirujano; se ? je una indemnización por daños; y adjudicación preferente del inmueble ubicado en el jirón Sinchi Roca, Banda de Shilcayo, inscrito en la Partida Registral número 11009305, así como los bienes muebles: Motocicleta con Placa de Rodaje MX- 64260 y Motocicleta con Placa de Rodaje NG90892, a fojas ciento cuarenta: Reconvención de divorcio por la causal de Adulterio; argumentando que: 1) El demandante tiene dos hijos extramatrimoniales con dos mujeres distintas, hechos que sucedieron antes que se generaran los problemas de violencia familiar en el año dos mil diez, porque ya mantenía relaciones extramatrimoniales con otras personas. 2) La partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de San Martín – Tarapoto, correspondiente a la niña CAMILA VALENTINA FLORES NEIRA, quien nació con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, en la ciudad de Tarapoto; sus padres son el demandante y ELIDA ESTELA NEIRA VARGAS. 3) La partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de Coronel Portillo, correspondiente al niño RODRIGO ENRIQUE MATIAS FLORES CÁRDENAS, quien nació con fecha doce de noviembre de dos mil trece, en la ciudad de Ucayali; sus padres son el demandante y GISSELA GIOVANA CARDENAS MACEDO. Reconvención de divorcio por la causal de Abandono injusti? cado de hogar conyugal, en los siguientes términos: 1) Con fecha cuatro de octubre de dos mil diez el demandante hizo abandono injusti? cado del hogar conyugal, se fue a vivir a diferentes domicilios, acreditándose con la denuncia policial por abandono de hogar, y con las partidas de nacimiento de los hijos extramatrimoniales que ha tenido. El doce de junio de dos mil catorce, el demandante Cesar Enrique Flores Pinedo absuelve el traslado de la reconvención, a fojas ciento noventa y cinco, argumentando que: 1) El demandante indica que la reconviniente se encuentra ejerciendo de hecho la tenencia de sus hijos, y reitera que está de acuerdo en que la tenencia siga a cargo de ella. 2.4. Puntos Controvertidos Mediante audiencia de conciliación de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, se ? jó como puntos controvertidos, declara si corresponde declarar: 1) La existencia del matrimonio civil entre el accionante y la demandada, así como la vigencia de dicho matrimonio. 2) Si los cónyuges tienen hijos menores de edad, conforme a las partidas de nacimiento que obran en autos. 3) Si existen elementos probatorios para declarar que existe imposibilidad de hacer vida en común entre ambos cónyuges. 4) Si al demandante le corresponde una reparación civil por daño moral que alega. 5) Si existen elementos probatorios que acrediten que el cónyuge reconvenido ha incurrido en la causal de adulterio contra la cónyuge reconviniente. 6) Si el cónyuge reconvenido se ha ausentado de la casa conyugal para sustraerse de los deberes propios de la institución del matrimonio, que son la asistencia mutua, los deberes de cohabitación y los deberes alimentarios, de donde se establecerá que hubo abandono injusti? cado de la casa conyugal, y si dicha ausencia ha sido por más de dos años. 7) Si corresponde una indemnización a la cónyuge reconviniente, así como la adjudicación preferente del bien inmueble ubicado en Jirón Sinchi Roca número 789-Banda de Shilcayo. 8) El fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales, en mérito a los medios de probatorios presentados por las partes. 9) Un monto por pensión alimenticia a favor del menor Juan Diego Enrique Flores Tenorio, tomando en consideración su estado de necesidad, así como su edad cronológica, y en mérito a las posibilidades económicas y demás condicionantes del demandado. 10) La patria potestad, tenencia y régimen de visitas respecto a los menores Carlos Enrique, Gabriela Andrea y Juan Diego Enrique Flores Tenorio. 2.5. Sentencia de Primera Instancia El cinco de abril de dos mil diecisiete, mediante la resolución número treinta, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, declaró: 1) Infundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; 2) Fundada la reconvención sobre divorcio por la causal de adulterio y abandono injusti? cado del hogar conyugal, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes; 3) Fenecida la sociedad de gananciales entre ellos, adjudíquese a favor de la demandada el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponde al demandante del bien inmueble, así como de los bienes muebles en dos vehículos motocicleta, correspondiéndole a la demandada el cien por ciento de los derechos y acciones sobre dichos bienes; 4) Declarar el cese de la obligación alimentaria entre los justiciables. 5) Con? ase la patria potestad y la tenencia del menor Juan Diego Enrique Flores Tenorio a favor de la madre, y estableciéndose un Régimen de Visitas amplio a favor del padre, teniendo en cuenta las limitaciones por las horas de descanso y de estudio de los menores; 6) Fíjese en el quince por ciento de los ingresos mensuales del demandante que percibe como médico del Ministerio de Salud, que por concepto pensión alimenticia que deberá abonar a favor de su menor hijo, incluyendo escolaridad, ? estas patrias, navidad, boni? caciones y otros conceptos; señalando que: 1) Respecto a la pretensión de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, formulada por el demandante, pretende acreditar dicha causal invocada con el Expediente número 614-2011, sobre Violencia Familiar-Maltrato Psicológico interpuesto por el Ministerio Público contra las partes, y en agravio de sus menores hijos y de ellos mismos, proceso con sentencia fundada, dictándose la respectiva medida de protección a favor de todos los agraviados, la cual fue con? rmada en segunda instancia; debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley número 27495, solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado, y no por el cónyuge que los cometió. 2) Además, el demandante no ha acreditado con otros medios probatorios que las discrepancias o desacuerdos entre ambos es permanente ni que el grado de desavenencia continua de tal forma que hagan intolerable la vida en común o reanudar la vida en común, por lo que no resulta amparable la pretensión principal de la incoada. 3) Respecto a la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, formulada por la demandada, el demandante tuvo relaciones extramatrimoniales con Elida Estela Neira Vargas producto de ello, el veintisiete de diciembre de dos mil diez nació su primera hija extramatrimonial CAMILA VALENTINA NEIRA VARGAS; y de las relaciones extramatrimoniales con Gissela Giovana Cárdenas Macedo, el doce de noviembre de dos mil trece nació su hijo RODRIGO ENRIQUE MATÍAS FLORES CÁRDENAS, precisando que la demandada no consintió, ni perdonó el adulterio cometido por el demandado, tampoco hubo cohabitación entre las partes posterior al abandono de hogar conyugal, por consiguiente el adulterio es continuado, por lo que a la fecha esta causal no ha vencido el plazo de caducidad normada en el primer párrafo del artículo 339 del Código Civil, pues no ha transcurrido seis meses de conocido el adulterio por el demandante, ni cinco años de producida la citada causal. 4) Respecto a la reconvención de divorcio por la causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal, formulada por la demandada, en este extremo el cuatro de octubre de dos mil diez el demandante abandono el hogar conyugal, sin contribuir el con la economía familiar. 5) Respecto a la pretensión accesoria de la reconvención, tenencia y cuidado de los hijos menores de edad, se ha hecho cargo la demandada, desde el abandono de hogar por parte del demandante. 6) Respecto a la pretensión accesoria de la reconvención, otorgar el régimen de visitas a favor del demandado, siempre que no perjudique las actividades y INICIO estudios de los hijos menores de edad. 7) Respecto a la pretensión accesoria de reconvención, pensión de alimentos, en el Expediente número 171-2013 es solo a favor de sus hijos Carlos Enrique y Gabriela Andrea, sin considerar a su hijo Juan Diego Enrique. 8) El demandante goza de buena posición económica, pues tiene un Centro Médico Renacer (SUNAT a nombre del padre del demandante conjuntamente con un joven que vende celulares en telefónica) cuya denominación es CEGAJU S.A.C. (iniciales de sus menores hijos, CE: Carlos Enrique, GA: Gabriela Andrea y JU: Juan), por lo que se desprende que debe tener la calidad de propietario. 9) Es de público conocimiento que el demandante está postulando a la alcaldía de la Provincia de Tarapoto, lo que le conlleva gastos económicos considerables, que asume el demandante. 2.6. Recurso de Apelación El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, mediante escrito a fojas trescientos ochenta y seis, la demandada Gaby Gloria Tenorio García Rosell, interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia solo el extremo que ? ja el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales que el demandante percibe como médico del Ministerio de Salud, que por concepto pensión alimenticia que deberá abonar a favor de su menor hijo, incluyendo escolaridad, ? estas patrias, navidad, boni? caciones y otros conceptos alegando que: – No se ha pronunciado respecto a su petición de alimentos que, solo sus hijos mayores, adicionalmente perciben la suma de Dos mil soles por todo concepto en su calidad de médico del Ministerio de Salud, y de su ejercicio particular como médico cirujano especializado en cirugía plástica, estética y reconstrucción y otros. 2.7. Resolución de Segunda Instancia El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos veintiuno, que: con? rmó la sentencia apelada en la parte que ? ja en quince por ciento el monto de la pensión alimenticia a favor del menor Juan Diego Enrique Flores Tenorio; y la revoca en el extremo que determinas que el porcentaje se aplique sobre los ingresos que el demandante percibe como médico del Ministerio de Salud, y reformándola en ese extremo, ? ja dicho porcentaje sobre la totalidad de los ingresos del demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la demandada Gaby Gloria Tenorio García Rosell, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y artículos 122 inciso 4, y 194 del Código Procesal Civil, sostiene que la sentencia de vista contiene una defectuosa motivación pues la Sala Superior no hace distinción del obligado a prestar los alimentos con sus ingresos de médico del Ministerio de Salud, así como de su ejercicio particular de la profesión tal y como se solicitó en el recurso apelación; así como en su momento el Juez de Primera Instancia ha omitido pronunciarse sobre dicha pretensión, la misma que pese haberse puesto a conocimiento del reconvenido Cesar Enrique Flores Pinedo, en su oportunidad tampoco fue cuestionada en su absolución de la reconvención, de lo que se concluye que la sentencia presenta defectos en su motivación, la cual afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. B) Infracción normativa procesal del artículos 219 inciso 4 del Código Civil; sostiene resumida que el juez de la causa ha errado en la aplicación de la norma de derecho material, pues se ha equivocado en establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular jurídicamente cali? cado con la hipótesis de la norma sustantiva. C) Infracción normativa material del artículo 481 del Código Civil, alega básicamente que, la sentencia de vista ha desatendido lo peticionado en los agravios del recurso de apelación, puesto que pese a los medios probatorios que obran en autos, la Sala Superior no ha tenido en cuenta ellos para regular los alimentos, desamparando con dicha decisión a su menor hijo, no motivando en ningún considerando lo resuelto, afectando con ello el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial. Segundo.- Que respecto a la denuncia formulada contenida en el numeral III de la presente resolución, al respecto es menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Tercero.- En atención a lo antes señalado, los medios probatorios que han sido ofrecidos, admitidos y actuados en el presente proceso, deben ser también valorados en forma conjunta y razonada por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 1971 del Código Procesal Civil; más aún cuando a partir de este sistema de valoración de la prueba “(…) el juzgador tiene libertad para valorar los medios de prueba, es decir, ya no está sujeto a reglas abstractas preestablecidas por la ley, pero su valoración debe ser efectuada de una manera razonada, crítica (…) no es una libertad para el absurdo o la arbitrariedad, exige que el juzgador valore los medios de prueba sobre bases reales y objetivas (…)2. Siendo ello así, “(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justi? cación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente, de todos los medios de prueba (…).3 Cuarto.- Es importante que tengamos en cuenta que uno de los contenidos el derecho a probar, y especialmente la valoración de los medios probatorios, constituyen uno de los contenidos del debido proceso que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 15 de la STC 6712-2015-HC/TC, el cual precisa que “(…) Existe un derecho a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa (…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (…)”. Quinto.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus a? rmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba -incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente. Sexto.- En virtud del artículo 348 del Código Civil, el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. La Corte Suprema ha precisado: “El divorcio debe entenderse como la disolución de? nitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone ? n a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.” Que, la causal de divorcio por separación de hecho, se encuentra contemplada como causal de separación de cuerpos o divorcio en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, el cual dispone que se con? gurará la separación de hecho si ha transcurrido un periodo ininterrumpido de dos años y será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, norma concordada con el artículo 345-A del citado cuerpo sustantivo, que señala que para invocar el supuesto indicado, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Sétimo.- Dentro de este contexto normativo y dogmático, procedemos al análisis de la resolución recurrida, en la cual, el Ad quem determina con? rmar la sentencia, en la parte apelada que ? ja en quince por ciento el monto de la pensión alimenticia que el demandante deberá abonar a favor de su menor hijo Juan Diego Enrique Flores Tenorio, la revocaron en cuanto determina que el porcentaje se aplique sobre los ingresos que el demandante percibe como médico del Ministerio de Salud; reformándola en este extremo, ? jaron dicho porcentaje sobre la totalidad de los ingresos del demandante, cualquiera que sea el concepto de su percepción; pues de los medios probatorios ofrecidos por la demandada y que han sido válidamente incorporados al proceso, se advierte que la recurrente con la interposición de la reconvención, no adjunta medio probatorio que amerite aumentar el porcentaje de la pensión alimenticia otorgado, ni mucho menos ha cuestionado o indicado que el porcentaje otorgado le sea insu? ciente para la manutención de su menor hijo, más aún si la sentencia de vista ha ampliado que dicho porcentaje se aplique a la totalidad de los ingresos que perciba y no solo a los ingresos como médico del Ministerio de Salud. Aduciendo la demandada que, peticiona el porcentaje del veinte por ciento de los ingresos del demandante y, el monto de Dos mil soles adicionales, estas peticiones se basan en los montos ya otorgados para sus menores hijos Carlos Enrique y Gabriela Andrea, otorgados en un proceso previo de alimentos. Al respecto, debe precisarse que se debe entender que en el proceso judicial, propiamente de alimentos, las partes deben haber presentado las pruebas idóneas que ameriten el criterio adoptado por el juzgador, es decir que le causo convicción de ? jar el porcentaje más idóneo para satisfacer las necesidades de sus citados hijos; lo cual no se ajusta al presente proceso judicial, dado que como ya se expuso en las líneas precedentes la demandada no ha aportado pruebas su? cientes que ameriten otorgar el porcentaje peticionado por concepto de pensión de alimentos. Octavo.- Asimismo, las instancias de mérito arriban a la conclusión que la demandante no ha producido prueba que permita atender el monto peticionado en la reconvención, adicional a la edad del menor y que este cursando estudios escolares, razones por las cuales se imposibilita realizar un reexamen de las necesidades del menor, así como reexaminar el porcentaje ? jado en sentencia como pensión de alimentos. Por lo que para los ? nes de una sana solución del con? icto y la efectiva dilucidación de los puntos objeto de controversia, deberá valorarse los referidos medios probatorios de forma conjunta y razonada atendiendo a lo que cada una de las partes pretende acreditar y a ? n de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Noveno.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución motiva y acorde a los medios probatorios aportados por las partes en el proceso; y en concordancia con los Criterios para ? jar alimentos normado en el artículo 481 del Código Civil, que señala: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. ” VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas cincuenta y dos A del cuadernillo; y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Gaby Gloria Tenorio García Rosell, a fojas cuatrocientos cincuenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto la Corte Superior de Justicia de San Martín, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, en el extremo que fue apelada que ? ja en quince por ciento el monto de la pensión alimenticia que el demandante debe abonar a favor de su menor hijo Juan Diego Enrique Flores Tenorio; la revocaron en cuanto determina que el porcentaje se aplique sobre los ingresos que el demandante percibe como médico del Ministerio de Salud, reformándola en este extremo ? jaron dicho porcentaje sobre la totalidad de los ingresos del demandante, cualquiera que sea el concepto de percepción. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cesar Enrique Flores Pinedo con Gaby Gloria Tenorio García Rosell, sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; noti? cándose y, los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Artículo 197.- Valoración de la prueba Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 2 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo. Lima: Ara Editores. Diciembre 2001, p 317 a 318. 3 MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Navarra: Civitas. Cuarta Edición. diciembre 2005. p 571 C-2181602-103

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