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1889-2020-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA CAUSAL DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO SE PRESENTA CUANDO NINGUNO DE LOS CÓNYUGES MANIFIESTA VOLUNTAD DE CONTINUAR CON EL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIN EMBARGO, NO PUEDE EXISTIR DICHA CAUSAL CUANDO ALEGANDO CUESTIONES LABORES, COMO SE PRETENDE EN EL PRESENTE CASO. EN ESA MISMA LÍNEA, DICHO SUPUESTO NO RESULTA PROCEDENTE, ASÍ COMO TAMBIÉN LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE NO ESTÁN DEBIDAMENTE ARGUMENTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1889-2020 LIMA NORTE
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO El texto de la ley (Art. 333, inciso 12, del CC), así como su interpretación plasmada en la jurisprudencia indicada (nótese que la Casación Nº 4664-10-Puno tiene carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto por la norma del artículo 400 del CPC), han determinado inequívocamente que el divorcio por causal de separación de hecho no puede invocarse cuando la separación de hecho ha tenido un origen de índole laboral. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 1889-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios trescientos seis, por José Sueldo López, contra la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve obrante en folios doscientos noventa y siete, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve obrante en folios doscientos cincuenta y uno, que declara infundada la demanda; en los seguidos por José Sueldo López contra Yolanda Ires Huamantico Rodríguez, sobre divorcio por causal de separación de hecho. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y nueve del presente cuadernillo, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las causales de infracción normativa de los artículos 289°, 333° inciso 12 y 349° del Código Civil y, de manera excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. El recurrente ha alegado: A) Infracción normativa de los artículos 333°, inciso 12 y 349° del Código Civil: señala que el dispositivo aplicado incorrectamente o erróneamente interpretado, no condiciona el hecho de la separación de hecho a alguna excepción, como pretende la Sala al señalar que por considerar la salida del hogar por problemas económicos o buscar un futuro mejor, dicha razón justi? caría que la separación no se haya dado con la intención de poner ? n a la relación conyugal. Es decir, se ha incorporado una razón o justi? cación que la norma no indica, llevando a una decisión errada. Indica que existe una aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, por cuanto no permite que se pueda alegar para el divorcio como lo establece el artículo 349° del Código Civil, pudiendo incluso alegarse como hecho propio; es decir, pone un condicionante cuando la norma no lo indica. Alega que el suscrito claramente alegó dicha causal como hecho propio, pues es la persona que dejó el hogar conyugal y, por ende, sin retorno por más de diez años, con intención de no más recomponer su matrimonio, pues hasta la interposición de la demanda, no existe ni un solo retorno ya sea por INICIO vacaciones, visita o algo que permita evidenciar alguna posibilidad de reconciliación como sería haber realizado en algún momento vida en común. B) Infracción normativa del artículo 289° del Código Civil; sostiene que si se aplica de manera conjunta las disposiciones legales antes señaladas, nos permite a? rmar que la separación prolongada y que supere los años que señala la ley para alegar como causal de divorcio o separación, cuando de? nitivamente ya no hay vida en común durante todo ese tiempo, resulta más que su? ciente para resolver el divorcio, pues la realidad objetiva debe primar a la subjetiva o lo que la Sala pretenda creer dentro de su razonamiento enumerado en el punto 3.9; por lo que se incurre en grave error de interpretación y aplicación del derecho sustantivo, en cuanto a determinar la causal de divorcio, que se produjo en razón que los cónyuges ya no tienen una vida en común, quebrándose uno de los deberes del matrimonio (sic). Asimismo, en ausencia de otros elementos de prueba están los dichos de las partes; en este caso, su parte ha sostenido la imposibilidad de reconciliación o motivo para revertir la separación de hecho y un posible cumplimiento de los deberes matrimoniales, sin importar el motivo por los que viajó inicialmente, importa el tiempo de la separación y lo que la esencia del matrimonio perdió por dicha separación; empero, para la Sala no importa la a? rmación del actor, sino lo que la demandada pretende mantener como una situación de derecho (casados – sin hacer vida conyugal), cuando el artículo 333° inciso 12 no considera condición alguna y más bien se está incumpliendo una de las obligaciones del matrimonio (la vida en común); al respecto las pruebas demuestran que los cónyuges no hacen vida en común, por lo que la aceptación o no de ella de los argumentos de la demanda, no justi? can mantener un matrimonio disuelto en la práctica, pues las pruebas demuestran categóricamente una separación de hecho y por lo tanto la causal del divorcio, sin ninguna otra condición. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios treinta y tres de los autos principales José Sueldo López interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Yolanda Ires Huamantico Rodríguez, solicitando la disolución del vínculo matrimonial celebrado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante la Municipalidad Distrital de San Miguel – Lima, con la demandada; accesoriamente, solicita que: 1.- Se ponga ? n al régimen de sociedad de gananciales, procediéndose a la separación (sic) y liquidación del mismo. 2.- Se ? je la tenencia de su menor hija y los alimentos que corresponde pasarle, por el monto de cuatrocientos cincuenta soles (S/ 450.00). Como sustento de su demanda, el demandante alega: que contrajo matrimonio civil con la demandada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Municipalidad Distrital de San Miguel – Lima y durante el matrimonio nació su hija Shirley Sophia Sueldo Huamantico, de catorce años de edad, quien se encuentra bajo la tutela de la madre y a la cual asiste con la alimentación de forma voluntaria. Luego de vivir un matrimonio feliz en los primeros años, por diversos problemas económicos, se enfrió su relación, por lo que pensando en el bienestar de su hija se vio forzado a salir del país en busca de un futuro mejor; es así que el doce de junio de dos mil cuatro viajó a EUU en busca de trabajo, retornando el ocho de setiembre de dos mil cuatro, sin lograr mejorar la relación conyugal, por lo que volvió a salir el diecinueve de febrero de dos mil cinco, sin esperanza de recomponer el matrimonio, radicando actualmente en dicho país, en tanto que la demandada permanece en Perú; por tanto, están separados por más de diez años. Señala que interpone la demanda, a efectos de poner ? n a la relación conyugal, que ha devenido en insostenible y sin razón de ser por tantos años de separación. Durante su matrimonio han adquirido la casa de dos pisos ubicada en Jr. Micaela Bastidas 830, Collique, del distrito de Comas, la misma que no tiene título y no está inscrita en Registros Públicos. La tenencia de su hija está en poder de la madre, la misma que continuará con ella; el recurrente está cumpliendo con la alimentación de su hija en forma voluntaria, periódicamente envía dinero, conforme los dieciséis vouchers que adjunta. Agrega que seguirá aportando con la alimentación debiendo ? jarse un monto mensual de cuatrocientos cincuenta (S/ 450.00). SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios doscientos cincuenta y uno, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, declara infundada la demanda. Señala, respecto al elemento objetivo, el demandante pretende corroborar con su certi? cado de movimiento migratorio de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce (fojas catorce, en cuyo contenido se advierte que registra una salida del país con destino a EEUU, el doce de junio de dos mil cuatro, posteriormente un ingreso al país proveniente de EEUU, el ocho de setiembre de dos mil cuatro y salida del país con destino EEUU, el diecinueve de febrero de dos mil cinco, no ? gurando retorno al país hasta la fecha de expedición del citado documento. Asimismo, se tiene el certi? cado de movimiento migratorio, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce obrante a fojas quince a nombre de Yolanda Ires Huamantico Rodríguez, en cuyo contenido se indica que no registra movimientos migratorios, evidenciándose que el demandado a la fecha se encuentra residiendo en EEUU, sin retorno al país desde el diecinueve de febrero de dos mil cinco, mientras que la cónyuge demandada radica en el país, lo que acreditaría que los cónyuges no comparten una misma habitación. Respecto al elemento temporal: de lo anterior expuesto se tiene que el demandante ha acreditado que no comparte domicilio con su cónyuge desde el diecinueve de febrero de dos mil quince, hecho, asimismo, que es admitido por la demandada en autos, quien ha indicado que su cónyuge volvió a viajar en febrero del dos mil cinco a los Estados Unidos. Por último, en cuanto al elemento subjetivo: se tiene que ambos cónyuges no tienen intención de continuar con su vida conyugal, en el presente proceso: respecto del cónyuge demandante se tiene que al haber interpuesto la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, ya no tiene la voluntad de unirse con su cónyuge nuevamente, precisando que ello se originó en el mes de febrero del dos mil cinco, cuando viajó nuevamente a los Estados Unidos, señalando que salió sin esperanza de recomponer el matrimonio, sin embargo, no se ha aportado prueba alguna respecto al resquebrajamiento de la relación matrimonial. Asimismo, la cónyuge demandada sostiene que el demandante salió del hogar conyugal por motivos laborales, por cuanto señala: “…pero mi esposo buscando un mejor futuro para nuestra familia, decide viajar a los EEUU en busca de trabajo en junio del 2004, retornando en septiembre del 2004 con la intención de intentar llevar a su familia que éramos su hija y la recurrente, pero lamentablemente no se pudo conseguir los documentos que autoricen poder viajar, es por ello que con tristeza y mucha pena tuvo que volver a viajar solo en febrero de 2005 a los EEUU para el trabajo que le ofrecían, …”. De lo precedentemente analizado se tiene que en el caso de autos, no se encuentra acreditado con prueba alguna que la separación de los cónyuges (residir en ciudades diferentes) se ha dado con la intención de poner ? n a la relación conyugal, habiendo señalado el mismo demandante que su salida del hogar se dio por problemas económicos, viajando a los EEUU en busca de un futuro mejor, en busca de trabajo; por lo que estando a la no concurrencia copulativa de los elementos con? gurativos de la causal de separación de hecho, no resulta amparable la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho; estando a lo señalado en la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley 27495, esto es, por motivos laborales. Al no ser amparable la pretensión principal de divorcio por la causal de separación de hecho, carece de objeto el pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias acumuladas al principal. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora la con? rma. Como fundamentos de su decisión el demandante re? ere que al interponer la demanda ya estaba separado más de diez años, lo que pretende acreditar con: a) Copia de su pasaporte, visa y DNI. b) Movimiento migratorio del demandante. c) Movimiento migratorio de la demandada, quien no ha salido del país. La demandada en su escrito de contestación de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno) re? ere que el viaje de su marido a los Estados Unidos fue por motivos laborales, para dar una mejor calidad de vida a su familia; que no fue por algún con? icto o desavenencia, que siempre mantuvieron una cordial comunicación, que se sorprendió cuando tomó conocimiento de la demanda de divorcio. El juzgador al emitir su sentencia y motivar su decisión consideró que no está acreditada la demanda, en razón que no existe prueba alguna que acredite que la separación de los cónyuges se haya dado con la intención de poner ? n a la relación conyugal. El demandante ha a? rmado, que su salida del hogar se dio por problemas económicos, motivo por el que viajó a EEUU en busca de un futuro mejor, en busca de trabajo, declaración que se tiene por asimilada, según ordena el artículo 221 del Código Procesal Civil. El Colegiado veri? ca que en autos no concurren en forma copulativa los elementos que con? guran la causal de divorcio por separación de hecho, de conformidad a lo ordenado en la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley 27495, al inferirse que el distanciamiento fue por motivos laborales. A mayor abundamiento, en la vista de la causa por ante la Sala Civil, informó oralmente el señor abogado de la demandada. Él ha reiterado que el viaje del demandante fue por motivos laborales, que nunca ha sido intención de las partes separarse; que, a la fecha las partes mantienen una relación cordial y que juntos con su hija, han viajado recientemente a la ciudad del Cuzco, según fotografías que se adjuntan de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y uno. El señor abogado de la parte demandante no se hizo presente a la audiencia de vista, para informar, ni menos desvirtuar las a? rmaciones alegadas. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal (de manera excepcional, respecto del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política) e infracción normativa de derecho material (respecto de los artículos 289°, 333° inciso 12 y 349° del Código Civil), debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En cuanto a la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, apreciamos que en el decurso del proceso se han respetado las garantías de un proceso justo, particularmente, advertimos que las partes han aportado las pruebas en abono de sus alegaciones (las mismas que han sido valoradas de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal), se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia, han hecho efectivo el derecho de impugnación las resoluciones que han puesto ? n a cada instancia (por parte del demandante), dichas sentencias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada (si bien la parte demandante viene cuestionando el modo en que las instancias de mérito han interpretado algunas normas de carácter material). Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del debido proceso ni del deber de motivar las resoluciones judiciales. SEXTO.- En cuanto a la denuncia de carácter material alegada en el apartado A) del recurso de casación (infracción normativa de los artículos 333° inciso 12 y 349° del Código Civil): la Ley Nº 27495, publicada en el Diario O? cial El Peruano el siete de julio de dos mil uno, introdujo como causal de divorcio (de separación de cuerpos), en el numeral 12 del artículo 333 de Código Civil, la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años, siendo de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. Sin embargo, la tercera disposición complementaria y transitoria de dicha ley precisó que “para efectos de la aplicación del inciso 12 del Artículo 333 no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo”. SÉTIMO.- Sobre el particular, es decir, sobre el elemento psicológico de la causal de separación de hecho, el órgano supremo jurisdiccional, en la Casación Nº 4664-10-Puno (Tercer Pleno Casatorio), numeral 37, ha establecido que “se presenta…cuando no existe voluntad alguna en los cónyuges – sea de ambos o de uno de ellos- para reanudar la comunidad de vida (animus separationis). Por tanto, no puede alegarse la separación de hecho como causal de divorcio cuando ésta se produzca, por ejemplo, por cuestiones laborales o por una situación impuesta que jurídica o fácticamente sea imposible de eludir, como el caso de la detención judicial; o en el supuesto en que el cónyuge viaja al extranjero para ser intervenido quirúrgicamente o por razones de estudio”. OCTAVO.- Vemos pues que el texto de la ley, así como su interpretación plasmada en la jurisprudencia indicada (nótese que la Casación Nº 4664-10-Puno tiene carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto por la norma del artículo 400 del Código Procesal Civil), han determinado inequívocamente que el divorcio por causal de separación de hecho no puede invocarse cuando la separación de hecho ha tenido un origen de índole laboral. Dicha línea interpretativa también es compartida por la doctrina nacional: “lo expresado como característica propia de una causal objetiva como lo sería la separación de hecho, como ya se mencionara la ley en su tercera disposición complementaria y transitoria, señala que para los efectos de la aplicación del inciso 12 del artículo 333 del Código Civil no se considerará separación de hecho y por tanto es causal de improcedencia de la causal, que la separación de hecho se haya producido por causas laborales, exigiéndose en dicho supuesto el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges” 1 . NOVENO.- En el caso concreto, las instancias de mérito, luego de la correspondiente variación probatoria, han veri? cado que el distanciamiento (separación de hecho) fue por motivos laborales, razón por la cual no se cumple con el elemento subjetivo (denominado también psicológico), en consecuencia, han desestimado la demanda (al no cumplirse copulativamente con los tres elementos de la causal, esto es, el objetivo, el subjetivo y el temporal). DÉCIMO.- Como se aprecia, no existe pues interpretación errónea del artículo 333, inciso 12 del Código Civil, como sostiene el recurrente en el apartado A) de su recurso, bajo examen. Respecto a la infracción normativa del artículo 349 del Código Civil, esta norma no ha sido aplicada por el Colegiado Superior en la recurrida, por lo que mal puede alegarse su interpretación errónea, más aún cuando no se aprecia en qué modo su errónea interpretación habría incidido en el fallo de vista cuestionado. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la denuncia de carácter material alegada en el apartado B) del recurso de casación (infracción normativa del artículo 289° del Código Civil): si bien esta norma establece que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal, su contenido debe interpretarse conjuntamente con la postura legal y jurisprudencial antes anotada, en el sentido que en la separación de hecho por motivo laboral no hay vulneración de dicho deber de hacer vida común; es decir, en la separación debida a causa laboral estaría justi? cada la suspensión temporal de la cohabitación. En consecuencia, este extremo del recurso tampoco puede prosperar. IV. DECISIÓN A. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a folios trescientos seis, por José Sueldo López; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, obrante en folios doscientos noventa y siete, que con? rma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve obrante a folios doscientos cincuenta y uno, que declara infundada la demanda. B. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Sueldo López contra Yolanda Ires Huamantico Rodríguez otro, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron.Por licencia de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el señor juez supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 CABELLO MATAMALA, Carmen Julia, Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica S.A., segunda edición, Lima, 2007. Tomo II. Página 363. C-2181602-104
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