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1921-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO, CON TÍTULOS O DOCUMENTOS VÁLIDOS, POSEER EL INMUEBLE DE MANERA LEGAL, EN TAL SENTIDO, SE ENTIENDE SU CALIDAD DE OCUPANTE PRECARIO SOBRE EL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS. POR TANTO, EL RECURSO DE CASACIÓN NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1921-2020 LIMA
Materia: Desalojo por Ocupación Precaria El IV Pleno Casatorio Civil, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, expedido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, ha establecido como precedente jurisprudencial: Regla Nº 2: “cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”; en el caso materia de pronunciamiento, el contrato de promesa de compraventa con arras de fecha 02 de mayo de 2011, celebrado por la demandante Sudamericana de Negocios e Inversiones SAC como promitente vendedora y Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, representada por Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva como promitente compradora, no constituye título que justi? que la posesión de las litisconsortes sobre el inmueble materia de restitución, desde que conforme lo ha determinado la instancia de mérito, dicho acuerdo no surtió sus efectos al no haberse cumplido con las condiciones pactadas en el contrato. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO con el expediente principal, la causa número 1921-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Barra Pineda, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, que obra a folios cuatrocientos ochenta y seis, interpuesto por Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, que obra a folios cuatrocientos sesenta y tres, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que obra a folios doscientos veinticinco, que declaró fundada la demanda interpuesta. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, que obra a folios setenta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró INICIO procedente el recurso casatorio interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva, por las siguientes causales: i) La infracción normativa del artículo 321 del Código Procesal Civil. Indica que la titular de la relación jurídica es la persona de Paola Pardo Ysuhuaylas y no otra persona, ella es la propietaria del inmueble y por ello se interpuso la demanda contra la misma, y la posesión inmediata la ejerce la recurrente quien conserva la posesión en nombre, representación e interés de la demandada Paola Pardo Ysuhuaylas y sin embargo, por el solo hecho de no encontrarse y pueda ejercer válidamente su derecho a contradecir, es apartada del proceso, afectando el derecho de defensa y el debido proceso porque se aplica indebidamente la ? gura jurídica contenida en el inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil; agrega que es un grave error que la Sala Civil con? rme esta aplicación indebida de la norma citada, declarada en la audiencia del dos de setiembre de dos mil catorce respecto a la conclusión del proceso de Paola Pardo Ysuhuaylas sin declaración sobre el fondo porque no se encontraba en su domicilio, entonces para el entendimiento del a quo y el colegiado se ha sustraído la pretensión (cual pretensión) del ámbito jurisdiccional y se ha continuado con quien no ha sido demandado. ii) La interpretación incorrecta del artículo 911 del Código Civil a la luz de lo contenido en el IV Pleno Casatorio (Cas. 2195-2011) denunciando un apartamiento inmotivado del precedente vinculante. Señala que en el caso de autos, Paola Pardo Ysuhuaylas no es precaria ya que ella es la actual titular del inmueble materia de la controversia y esa es la causa que justi? ca su posesión; obra en autos la instrumental que acredita su titularidad de fecha veinte de mayo de dos mil once, ya que conforme a lo dispuesto en el citado pleno casatorio civil que establece como doctrina jurisprudencial que para ser precario tiene que ocupar un inmueble ajeno, además debe haber una ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justi? que el uso y disfrute del bien y en el caso de autos Paola Pardo Ysuhuaylas es titular del bien, tiene causa motivo o razón justi? cativa para ocupar el bien tal como lo establece el IV Pleno Casatorio, sin embargo, esta doctrina jurisprudencial no ha sido aplicada por el colegiado. iii) En forma excepcional por la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe tener en cuenta que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé la oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. TERCERO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. QUINTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denunciadas respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha diez de marzo de dos mil catorce (folios cuarenta y cuatro), Sudamericana de Negocios e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contra Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, solicitando que la demandada le restituya el inmueble sito en calle Julio C. Tello número cuatrocientos setenta y siete, distrito de Lince – Lima, alegando como fundamento de hecho que es propietaria del inmueble, al haberlo adquirido mediante Escritura Pública de Compra Venta de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, celebrada con la apoderada de Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva. Agrega la demandante, que al momento de la adquisición el inmueble se encontraba ocupado precariamente por terceros y que con fechas quince y veinticinco de agosto de dos mil doce se le invitó a la demandada al Centro de Conciliación, pero no asistió, por lo que interpone su demanda. 5.2. Resolución Nº 05 de fecha dos de setiembre de dos mil catorce (obrante a folios ciento veintidós), se declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo respecto de la demandada y se incorporó como litisconsortes necesarias pasivas a Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva y a María del Carmen Lourdes Ramírez viuda de Villavicencio. 5.3. Resolución de primera instancia: Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que obra a folios doscientos veinticinco, el juez a cargo del proceso declaró fundada la demanda, considerando que la empresa demandante es propietaria del inmueble materia de controversia, conforme se tiene de la escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, la misma que se encuentra inscrita en el asiento C00003 de la Partida Nº 46503317 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y que las litisconsortes necesarias pasivas son poseedoras precarias sin título, al no tener título alguno que sustente su posesión. 5.4. Primera resolución de vista: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete que obra a folios doscientos noventa y cinco, con? rmó la apelada que declara fundada la demanda; por lo que la litisconsorte necesaria pasiva Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva interpuso recurso de casación, siendo que esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por ejecutoria de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos treinta y tres, declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenó que la Sala Superior expida nuevo fallo, considerando que el órgano revisor, al valorar de manera relevante y de? nitiva el documento presentado por la litisconsorte (copia simple de la promesa de compraventa con arras de fecha veinte de mayo de dos mil once de fojas doscientos cincuenta, reiterada en copias legalizadas a fojas trescientos uno respectivamente) y señalar que dicho documento no acreditaría su derecho a la posesión del bien en referencia, en relación a la litisconsorte, constituye una motivación insu? ciente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que su razonamiento le ha llevado pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, y, a partir de ello, determinar si efectivamente la demandada ostenta o no título para ser la posesionaria, además que en los procesos de desalojo tramitados en la vía sumarísima simplemente se veri? cará el título con el que la posesionaria ostenta tal condición, mas no se realizará valoración alguna respecto del documento el cual contenga determinado acto jurídico. Sostiene además la Sala Suprema, que la Sala Superior no ha motivado respecto al fundamento del recurso de apelación de la litisconsorte en lo referente a la probanza mínima de la promesa de compraventa con arras realizado entre la demandante y la litisconsorte; sin que se haga referencia a algún proceso judicial terminado o en trámite; o algún otro instrumento válido respecto a la nulidad o invalidez de dicho contrato. Agrega, que no se ha tenido en cuenta este contrato que alega como título que justi? ca la posesión de la litisconsorte. No está en discusión que la demandante invoca como legitimidad para obrar en este proceso, su condición de propietaria (uno de los supuestos del artículo 586 del Código Procesal Civil), pues obra en autos los antecedentes del Registro de Propiedad inmueble que la acreditan como tal (fojas diecinueve); cuyo mérito probatorio no ha sido cuestionado y menos desvirtuado en este proceso. 5.5. Segunda Resolución de Vista: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil vente, que obra a folios cuatrocientos sesenta y tres, con? rmó la apelada que declara fundada la demanda, considerando que: 1) En lo referente a los argumentos de apelación, se indica que, si bien es cierto, las apelantes vienen sosteniendo que Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas no es precaria por cuanto existe un contrato de compra venta ? rmado por don Jaime Valenzuela Ayala, representante de la empresa demandante, así como documentos que demuestran el pago realizado a esa persona, con lo cual se acreditaría que las recurrentes no son precarias, y que tanto Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva como su hija Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas son actuales propietarias del inmueble sub litis, conforme se acreditaría con el documento antes mencionado. Del examen de dicho contrato denominado “Promesa de compraventa con Arras” de fecha dos de mayo de dos mil once, se aprecia que mediante éste Sudamericana de Negocios e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, se comprometió a transferir a favor Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, la propiedad del inmueble sub litis; en tanto, esta última se comprometió a pagar a la primera el precio del referido bien por la suma de US$ 65,000.00 (sesenta y cinco mil dólares americanos) [ver cláusula cuarta], bajo las siguientes condiciones: “i) US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos), que son entregados en efectivo a la ? rma del presente contrato, en calidad de arras de retractación, con cargo a ser imputado al precio de venta; y ii) US$ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares americanos), que serán abonados, con un primer pago mínimo del 30% (treinta por ciento) de este monto (US$ 16,500.00 – dieciséis mil quinientos dólares americanos), el que se deberá pagar hasta el nueve de septiembre de dos mil once, y el saldo remanente (US$ 38,500.00 – treinta y ocho mil quinientos dólares americanos) pagadero hasta el nueve de diciembre de dos mil once” [ver cláusula aclaratoria]; habiéndose estipulado, además, que la falta de cumplimiento de la promitente compradora de las obligaciones y plazos allí señalados dará por resuelto el referido contrato [ver cláusula décima]; estipulándose, también, “que la promitente vendedora se obliga a transferir el inmueble con la sola veri? cación de su cancelación y el cumplimiento de los términos pactados” [ver cláusula décima primera]. 2) El documento bajo comento, denominado promesa de compraventa con arras, no constituye título que justi? que la posesión de las litisconsortes apelantes sobre el inmueble mencionado, pues: a) en principio, en él participa en calidad de promitente compradora, únicamente, Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas [quien no es parte en este proceso] y no las recurrentes, debiendo acotarse que la apelante Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva, actuó en el aludido negocio jurídico solo como representante de su hija Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, más no por derecho propio; asimismo, b) aun cuando las litisconsortes apelantes adjuntan para tal efecto, los dos (2) recibos de pago obrantes a fojas doscientos cincuenta y cuatro, por la suma de S/ 79,750.00 (setenta y nueve mil setecientos cincuenta soles) y S/ 90,000.00 (noventa mil soles) cada uno, de fecha nueve de agosto de dos mil once, no se ha acreditado la cancelación del precio de venta del inmueble a efectos de que se concrete su venta y transferencia a favor de Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas en los términos pactados en el referido contrato; y el recibo de pago obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, por la suma de S/ 26,900.00 (veintiséis mil novecientos soles), de fecha nueve de diciembre de dos mil once, efectuados por la persona de Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva, de ellos no se advierte que los pagos realizados estén vinculados a la obligación de la promitente compradora, Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, asumida en el mencionado contrato de promesa de venta, toda vez que: i) los importes allí consignados, importan pagos en moneda nacional, no obstante que el pago por el precio del bien materia de litis ha sido pactado en dólares americanos, debiendo acotarse que la paridad cambiaria de nuestra moneda en relación al dólar estadounidense es ? jada diariamente por el Banco Central de Reserva del Perú, es decir, varía constantemente, ii) asimismo, porque las fechas de pago que ? guran en los recibos obrantes a fojas doscientos cincuenta y cuatro, no coinciden con aquellas señaladas para la cancelación del saldo de precio del bien en la cláusula aclaratoria del referido contrato, iii) además, de que dichos pagos fueron abonados a nombre de Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva y no de Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas; y iv) en ese sentido, tales instrumentales no acreditan derecho de propiedad alguno a favor de las litisconsortes apelantes sobre el bien sub litis ; y, 3) Con la copia literal del asiento C00003 de la Partida Nº 46503317 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, obrante a fojas diecinueve, se acredita la adquisición del inmueble materia de desalojo por parte de la empresa demandante en mérito a la escritura pública de compraventa de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez celebrada con Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas; por lo tanto, la demandante cumple con acreditar su propiedad y el tracto sucesivo de su adquisición respecto de dicho inmueble, el cual viene siendo poseído por las litisconsortes apelantes. SEXTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación: 6.1 Antes de analizar la sentencia de vista impugnada, debe señalarse que si bien por Resolución número cinco de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, obrante a folios ciento veintidós, se declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo respecto de la demandada Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas y se incorporó como litisconsortes necesarias pasivas a la recurrente Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva y a María del Carmen Lourdes Ramírez viuda de Villavicencio; dicha resolución no ha sido objeto de impugnación alguna por las partes; por lo que no se advierte vulneración alguna del debido proceso y, derecho de defensa conforme denuncia la impugnante. 6.2. Asimismo, debe referirse que no obstante, que se declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo respecto de la demandada Paola Pardo Ysuhuaylas, la Sala revisora se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida y sobre todo en relación a los aspectos facticos y jurídicos ordenados analizar por esta Sala Civil Permanente en la ejecutoria suprema de fecha de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos treinta y tres, referidos especí? camente a valorar el documento presentado por la litisconsorte (copia simple de la promesa de compraventa con arras de fecha veinte de mayo de dos mil once de fojas doscientos cincuenta), habiendo concluido la Sala revisora que el denominado contrato de promesa de compraventa con arras de fecha veinte de mayo de dos mil once, celebrado por la demandante Sudamericana de Negocios e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada como promitente vendedora y Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, representada por Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva como promitente compradora, no constituye título que justi? que la posesión de las litisconsortes sobre el inmueble sub litis, puesto que en él participa en calidad de promitente compradora, únicamente, Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas [quien no es parte en este proceso] y no las recurrentes, debiendo acotarse que la apelante Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva, actuó en el aludido negocio jurídico solo como representante de su hija Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, más no por derecho propio; y porque, no se ha acreditado la cancelación del precio de venta del inmueble a efectos de que se concrete su venta y transferencia a favor de Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas conforme a los términos pactados en el referido contrato; concluyendo el órgano de segunda instancia que no se ha acreditado la existencia del derecho de propiedad invocado, el mismo que las litisconsortes apelantes alegan tener sobre el bien mencionado. 6.3. De lo expuesto, se advierte que la Sala Superior establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones; no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada. En consecuencia, se concluye que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada. SÉPTIMO.- Al haberse desestimado la denuncia por causal de infracción normativa procesal, corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse respecto a la causal de infracción material denunciada. OCTAVO.- La parte recurrente ha denunciado la interpretación incorrecta del artículo 911 del Código Civil, que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; asimismo, ha denunciado el apartamiento inmotivado del precedente vinculante [establecido en el] IV Pleno Casatorio Civil. NOVENO.- Al respecto, el IV Pleno Casatorio Civil, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, expedido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, que constituye precedente judicial y vincula a los jueces de la República, conforme lo prescribe el artículo 400 del Código Procesal Civil, ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante: Regla Nº 2 que: “cuando se hace INICIO alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. DÉCIMO.- En el caso materia de pronunciamiento, se colige que la instancia de mérito hace una aplicación adecuada del artículo 911 del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la norma y como lo ha interpretado la Corte Suprema en el IV Pleno Casatorio Civil -criterios observados en la impugnada-, la parte demandada debe acreditar tener título que justi? que su posesión en el bien, situación que no se ha dado en el presente caso, toda vez que el denominado contrato de promesa de compraventa con arras de fecha veinte de mayo de dos mil once, celebrado por la demandante Sudamericana de Negocios e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada como promitente vendedora y Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, representada por Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva como promitente compradora a que hace alusión la parte recurrente, en él participa en calidad de promitente compradora, únicamente, Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas [quien no es parte en este proceso] y no las litisconsortes necesarias pasivas, debiendo acotarse que la apelante Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva, actuó en el aludido negocio jurídico solo como representante de su hija Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas, más no por derecho propio; asimismo, ha establecido la Sala revisora, que no se ha acreditado la cancelación del precio de transferencia del inmueble estipulado en el contrato de Promesa antes mencionado, a efectos de que se concrete dicha venta y transferencia a favor de Paola Valeria Pardo Ysuhuaylas en los términos pactados en el referido acuerdo, es decir que la transferencia de dominio no surtió sus efectos jurídicos al no haberse cumplido con las condiciones establecidas en el contrato. De la fundamentación antes mencionada, se puede apreciar que las instancias de mérito determinaron que no existe título que ampare la posesión de las litisconsortes necesarias pasivas; en consecuencia, no se advierte contravención alguna a lo dispuesto en el citado IV Pleno Casatorio Civil, puesto que como se reitera, el órgano de segundo grado, cumplió con analizar si la parte recurrente contaba o no con título que justi? que su posesión, llegando a la conclusión que no se probó la posesión basada en un título; por tanto la denuncia debe desestimarse; debiéndose agregar que los argumentos alegados se encuentran orientados a que esta Sala Suprema revalore el referido contrato de promesa de compraventa, lo cual no procede en sede casatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa material ni la infracción normativa procesal, por lo que deviene en infundado el recurso casatorio. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, que obra a folios cuatrocientos sesenta y tres, que con? rmando la sentencia apelada del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Sudamericana de Negocios e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada contra Ninfa Esther Ysuhuaylas Villanueva y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Por impedimento de las señoras juezas supremas Bustamante Oyague y Echevarría Gaviria, interviene la jueza suprema Barra Pineda y el juez supremo Bustamante Zegarra. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-105

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