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1994-2020-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA CALIDAD DE OCUPANTE PRECARIO SE PRESENTE CUANDO NO HAY MEDIOS PROBATORIOS, ALGÚN TÍTULO O DOCUMENTO QUE PRUEBE EL DERECHO DE POSESIÓN NO FENECIDO, QUE ACREDITEN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN MATERIA DE ANÁLISIS, ADEMÁS DE NO DEMOSTRAR QUE SE HA POSEÍDO EL INMUEBLE DE FORMA PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTÍNUA. EN EL PRESENTE CASO, LA RECURRENTE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE QUE LA DEMANDADA NO POSEE EL BIEN EN DICHAS CONDICIONES, POR LO CUAL SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1994-2020 LIMA NORTE
Materia: Desalojo por Ocupación Precaria OCUPACIÓN PRECARIA: Para los efectos de establecer la precariedad de la posesión, no basta con señalar la existencia de algún título, sino que debe determinarse al interior del proceso, la idoneidad del mismo, en los términos a que se contrae la Regla b.1) del IV Pleno Casatorio Civil, esto es, “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós INICIO La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista; la causa número 1994-2020, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Enma Gladis Julca Vargas de Solano, obrante a folios trescientos ocho, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos ochenta y ocho, su fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que con? rma la sentencia apelada de folios ciento noventa y uno, su fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra María Alexandra Minaya Julca, sobre desalojo por ocupación precaria. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios sesenta y cuatro del cuadernillo de casación, su fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por Enma Gladis Julca Vargas de Solano, por la causal siguiente: Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil. Expresa, que no existe ningún documento que acredite que la demandada tenga derecho a ejercer la posesión legitima de los 50.44 m2 (cincuenta punto cuarenta y cuatro metros cuadrados), que ha sido independizado a su favor y que corre inscrito en la Partida PO1373382. Agrega, que su condición de propietaria, deriva de la escritura pública de subdivisión e independización del ocho de mayo de dos mil diecisiete que fue celebrada con los demás copropietarios del bien sub materia y dicho acto jurídico no ha sido materia de invalidez o nulidad. Añade, que la demandada no es la titular del bien sub materia y su supuesto derecho de posesionaria carece de amparo legal, por cuanto no ha sido inscrito ni tampoco ha sido elevado a escritura pública. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda La accionante, Enma Gladis Julca Vargas de Solano, solicita que la demandada María Alexandra Minaya Julca, le restituya la posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en el sub lote 17, manzana L12, zona B, Asentamiento Humano “Año Nuevo”, distrito de Comas, inscrito en la Partida PO1373382, de la Zona Registral IX, Sede Lima de la SUNARP, de un área de 50.44 m2 (cincuenta punto cuarenta y cuatro metros cuadrados). Mani? esta, que la citada demandada es titular del 25 % (veinticinco por ciento) del lote 18, manzana L2, zona B, Asentamiento Humano “Año Nuevo”, distrito de Comas; sin embargo, viene ocupando de manera precaria el inmueble de su propiedad de un área de 50.44 m2 (cincuenta punto cuarenta y cuatro metros cuadrados), que se independizó a su favor. Agrega, que la mencionada demandada se ha rehusado a restituirle la posesión, a pesar que le ha requerido en forma directa en reiteradas oportunidades y mediante la carta notarial del quince de setiembre de dos mil diecisiete. 3.1.2. Contestación de la demandada María Alexandra Minaya Julca La citada emplazada, al absolver el traslado de la demanda (folios noventa y cuatro) sostiene, que es falso que la demandante sea la única propietaria del inmueble sub materia alegando, que su abuelo Primitivo Julca Palomares y su tío Rubén Antidio Julca Vargas celebraron un contrato privado de permuta de posesión del dos de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual éste último cedió a su citado abuelo Primitivo el inmueble sub materia (lote 17, manzana L2, zona B, Asentamiento Humano “Año Nuevo”, distrito de Comas). Posteriormente, el mencionado Rubén Antidio Julca Vargas, no cumplió con otorgar la escritura pública correspondiente y por ese motivo, el Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima Norte resolvió que se otorgue de o? cio la escritura pública a favor de su mencionado abuelo, Primitivo Julca Palomares y al haber fallecido (dos de marzo de dos mil ocho) se han apersonado a dicho proceso sus sucesores, integrados, entre otros, por su extinta madre Nélida Julca Vargas (fallecida el catorce de diciembre de dos mil once) y la recurrente ha sido declarada su heredera conjuntamente con sus demás hermanos. Por consiguiente, re? ere, que la accionante no es la única propietaria del inmueble materia de litis y a sabiendas de la existencia del referido proceso de otorgamiento de escritura pública, celebró con el mencionado Rubén Antidio Julca Vargas y otros, la escritura pública de permuta de acciones y derechos y adjudicación del bien sub litis (acompañada a la demanda), sin haber participado la recurrente, pese a que le corresponde participar en la cuota hereditaria de su extinta madre Nélida Julca Vargas y por esa razón, ha interpuesto la demanda de nulidad de acto jurídico contra dichos actos jurídicos. Añade, que al ser copropietaria del bien inmueble materia de autos, no tiene la calidad de ocupante precaria. 3.1.3. Audiencia En la audiencia única de folios ciento dieciséis, su fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se declaró el saneamiento del proceso; estableciéndose como punto controvertido, si la parte emplazada posee título que justi? que su posesión o el que tenía ha fenecido. Asimismo, se admitieron y actuaron los medios probatorios, entre ellos se destaca, la realización de una inspección judicial en el bien sub materia, la misma que se lleva a cabo según los términos que ? uyen del acta de folios ciento sesenta y cuatro, continuada a folios ciento ochenta y ocho. 3.1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios ciento noventa y uno, su fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, corregida mediante resolución número once de folios doscientos cinco, que declaró infundada la demanda incoada; señalándose, que según el “contrato privado de permuta de posesión” de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y uno (folios cuarenta y seis), Primitivo Julca Palomares cedió a favor de Rubén Julca Vargas el inmueble ubicado en el lote 18 manzana L2 zona B , Asentamiento Humano “Año Nuevo”, del distrito de Comas, con un área de 107 m2 (ciento siete metros cuadrados), con 50 cm2 (cincuenta centímetros cuadrados) y a su vez, Rubén Antidio Julca Vargas le cedió a Primitivo Julca Palomares el inmueble ubicado en lote 17 manzana L2, zona B, Asentamiento Humano Año Nuevo del distrito de Comas, con un área de 92.50 m2 (noventa y dos punto cincuenta metros cuadrados). Posteriormente, con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, Primitivo Julca Palomares interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública (folios cuarenta y siete) contra Rubén Antidio Julca Vargas, respecto de éste último inmueble y en el desarrollo del citado proceso judicial, en la audiencia única de fecha veintiséis de setiembre de dos mil seis, el mencionado Rubén Antidio Julca Vargas se comprometió a otorgar escritura pública en el plazo de siete días hábiles a favor de Primitivo Julca Palomares; sin embargo, no cumplió, razón por la cual, mediante Resolución número treinta y cuatro (folios cincuenta y cinco) el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, otorga la escritura pública a favor de Primitivo Julca Palores (sic) y la Sucesión de Nélida Julca Vargas (madre de la demandada); siendo que, dentro de dicha sucesión se encuentra la emplazada María Alexandra Minaya Julca, por lo cual, sí tendría un título el cual justi? caría su posesión del inmueble materia de litis. 3.1.5. Apelación de la demandante Enma Gladis Julca Vargas de Solano. La demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que es la propietaria del predio sub materia, que las acciones y derechos e independización transferida a su favor cuenta con inscripción registral. Alega, que la demandada no tiene ningún derecho inscrito en el registro de propiedad inmueble de Lima, que la acredite como titular de la parte del inmueble que reclama. 3.1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios doscientos ochenta y ocho, su fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, ha con? rmado la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; citando lo dispuesto en el IV Pleno Casatorio Civil y expresando, que la actora funda su pretensión en su condición de propietaria del inmueble sub materia, sustentada en el Asiento Nº 00003 de la Partida PO1373382 del Registro de la Propiedad Inmueble y asimismo en la escritura pública del ocho de mayo de dos mil diecisiete. Además, la citada Sala Superior, recogiendo la alegación de la demandada “que la demandante no es la única propietaria del inmueble, sino que ella, también lo es”, cita lo expuesto por la referida demandada en el escrito de contestación a la demanda, relacionado a la a? rmación según la cual “Primitivo Julca Palomares y su tío, Rubén Julca Vargas celebraron un contrato privado de permuta de posesión el día 2 de julio de 1991, en el cual, Rubén Julca Vargas cedió a Primitivo Julca Palomares el inmueble sub litis (Lote 17). Con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, don Primitivo Julca interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública (folios cuarenta y siete) por ante el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, Expediente Nº 3818-2005, contra Rubén Julca respecto al citado inmueble, en el cual arribaron a una conciliación; para posteriormente el juzgado otorgase el título a favor de Primitivo Julca Palomares y la sucesión de doña Nélida Julca Vargas”. Agrega, que la emplazada María Alexandra Minaya Julca, forma parte integrante de la referida sucesión, por tanto tiene título que justi? ca la posesión del inmueble materia de litis y que se encuentra pendiente de resolver el Expediente número 4780- 2017 sobre proceso de nulidad de acto jurídico en contra de la escritura pública del ocho de mayo de dos mil diecisiete, que se relaciona a los presentes actuados. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio. Es materia del debate casatorio si al emitirse la recurrida se ha infringido el artículo 911 del Código Civil, que regula la ocupación precaria. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- Examinado el recurso de casación, se aprecia que el mismo se sustenta en dos aspectos medulares: la inexistencia de documento que acredite que la demandada tenga derecho a ejercer la posesión del bien sub materia y la calidad de propietaria de la demandante, sustentada en la escritura pública de subdivisión e independización del ocho de mayo de dos mil diecisiete, que según re? ere, no ha sido materia de invalidez o nulidad. QUINTO.- En relación a la inexistencia de documento que acredite que la demandada tenga derecho a ejercer la posesión del bien sub materia, es menester traer a colación que a raíz de la sentencia emitida en el IV Pleno Casatorio Civil, se ha dado un contenido preciso al caso del ocupante precario en sede nacional, efectuándose una interpretación de lo previsto en el artículo 911 del Código Civil, conceptualizándose la ? gura jurídica del precario, que priorice la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional; en el fundamento 51 de dicha sentencia plenaria se ha destacado que “cuando dicho artículo en análisis hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante, como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de la pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión; hechos o actos cuya probanza pueden realizarla, a través de cualquiera de los medios probatorios que nuestro ordenamiento procesal admite; entendiéndose que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. Asimismo, en el Fundamento 54 de la citada sentencia plenaria se acota lo siguiente: “queda claro que la ? gura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justi? que el derecho al disfrute del derecho a poseer”. Finalmente, en dicha sentencia plenaria se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante, entre otras, la Regla b.1), que establece: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo” y asimismo, la Regla b.2) que dispone: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. Efectivamente, esta Sala Suprema en reiteradas sentencias, siguiendo la línea orientadora del citado precedente vinculante, ha a? rmado que la carencia de título o el fenecimiento del mismo, no se re? ere a un documento relativo al derecho de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a poseer el bien, pues en los casos en los cuales se pretende el desalojo por ocupación precaria, tal como ocurre en el presente caso, no se encuentra en discusión el derecho de propiedad, sino si la parte demandada cuenta con algún título o circunstancia que justi? que su derecho a la posesión en el predio materia del litigio. SEXTO.- En relación al derecho que ostenta la parte accionante para solicitar la restitución del predio, se advierte de los presentes autos que la parte accionante alegó ser propietaria del mismo y la Sala Superior ha veri? cado dicha condición, tan es así que en los puntos 3.5., 3.5.1. y 3.5.2 de la recurrida, a? rma lo siguiente: “el Colegiado advierte en autos que la actora funda su pretensión en su condición de propietaria del inmueble ubicado en el sub lote 17, Mz. L12, Zona B, AA. HH. “Año Nuevo”, Distrito de Comas. Dicha condición se sustenta en autos, en el Asiento Nº 00003 de la Partida PO1373382 del Registro de la Propiedad Inmueble (folios cuatro). Asimismo, en la escritura pública del 08 de mayo de 2017”. Por lo tanto, es evidente que la accionante goza de legitimación activa, conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código Procesal Civil y en estricta observancia de la Regla b.4) del citado IV Pleno Casatorio Civil. Es más, la Sala Superior ha corroborado que no existe ningún pronunciamiento judicial, que afecte de nulidad el título de la accionante, en la medida que precisa que el proceso judicial incoado por la hoy demandada, con el objeto de enervar la validez jurídica de dicho título, se encuentra aún pendiente de resolver, tal como se indica en el punto 3.7. de la recurrida. SÉTIMO.- Por consiguiente, la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 911 del Código Civil, está delimitada según la línea jurisprudencial ya trazada en el aludido Pleno Casatorio Civil, que a la sazón constituye un precedente de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de la República del Perú, conforme a lo previsto en el artículo 4003 del Código Procesal Civil -aplicable al caso de autos, por razones de temporalidad-, que regula lo concerniente a los precedentes judiciales vinculantes, que según el autor Hinostroza Minguez: “es aquel que emana de los fallos judiciales a los que el legislador ha conferido fuerza vinculante, se entiende no sólo en relación a los procesos de los cuales emergen sino para la generalidad de casos que guarden coincidencia con el contenido de las respectivas sentencias”4. Dicha posición doctrinaria guarda congruencia con lo establecido en la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 4664-2010-Puno) que dispone “el precedente judicial establece reglas o criterios cuali? cados de interpretación y aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente”. OCTAVO.- En ese sentido, para los efectos de establecer la precariedad de la posesión, no basta con señalar la existencia de algún título, sino que debe determinarse en el interior del proceso, la idoneidad del mismo, en los términos a que se contrae la Regla b.1) del multicitado Pleno Casatorio, esto es, “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. En el presente caso, la Sala Superior al determinar que la demandada no tiene la condición de precaria se remonta a la alegación de dicha parte procesal, según la cual “Primitivo Julca Palomares y su tío, Rubén Julca Vargas celebraron un contrato privado de permuta de posesión el día dos de julio de mil novecientos noventa y uno, en el cual, Rubén Julca Vargas cedió a Primitivo Julca Palomares el inmueble sub litis (Lote 17). Con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, don Primitivo Julca interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública (folios cuarenta y siete) por ante el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, Expediente número 3818-2005, contra Rubén Julca respecto al citado inmueble, en el cual arribaron a una conciliación; para posteriormente el juzgado otorgase el título a favor de Primitivo Julca Palomares y la sucesión de doña Nélida Julca Vargas”. De lo expuesto, ? uye que si bien, ha quedado esclarecido que el mencionado contrato privado de permuta está referido a un derecho de posesión, el mismo que posteriormente, ha sido materia de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, en el cual las partes procesales de dicho expediente arribaron a una conciliación y luego el Juzgado otorgó el título a favor de Primitivo Julca Palomares y la sucesión de doña Nélida Julca Vargas, resulta también evidente que, dichas actuaciones judiciales son de data anterior a los actos registrales que aparecen en el Asiento Nº 00003 de la Partida PO1373382 del Registro de la Propiedad Inmueble (folios cuatro) y de la escritura pública del ocho de mayo de dos mil diecisiete obrantes en autos y que sustentan el derecho de propiedad de la accionante. NOVENO.- Por lo expuesto, a la luz de lo antes glosado, es menester que la Sala Superior al resolver la controversia entre las partes, esclarezca si el alegado derecho de posesión de la parte demandada se encuentra vigente; analizando si el referido contrato privado de permuta de posesión del dos de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual, Rubén Julca Vargas cedió a Primitivo Julca Palomares el bien sub materia contrastándolo con los medios probatorios aportados por la parte demandada; o si dicho derecho de posesión se encuentra extinguido, en mérito de la carta notarial de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, cursada por la parte accionante a la parte demandada, mediante la cual le hace de conocimiento los antecedentes registrales del predio de su propiedad y asimismo, le solicita que le restituya la posesión de dicho predio, en el estado en que se encuentra. Adicionalmente a ello, a efectos de arribar a una decisión fundada en lo actuado y al derecho, resulta necesaria una evaluación jurídica de la escritura pública de adjudicación de bienes inmuebles que otorgan Clotilde Neri Julca Vargas y otros, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que obra a folios diez, así como la escritura pública INICIO de permuta celebrada por Rubén Antidio Julca Vargas (quien según se a? rma celebró el aludido contrato privado de permuta de posesión sobre el inmueble sub materia, con el mencionado Primitivo Julca Palomares) y otros, de fecha treinta de julio de dos mil quince, obrante a folios catorce y asimismo, los documentos registrales aportados al proceso. El Tribunal Constitucional ha expresado al respecto que “está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”5. Por lo que, resulta labor de la Sala de mérito, esclarecer dicho aspecto de la controversia, en la medida que si bien es cierto, en este tipo de procesos no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble materia de litis; también lo es, que corresponde a dicho órgano revisor esclarecer el aspecto relativo a la alegada posesión de la parte demandada, teniendo en cuenta el material probatorio aportado al presente proceso. DÉCIMO.- Por consiguiente, en el presente caso, si bien es cierto se ha concedido el recurso de casación por infracción del artículo 911 del Código Civil; también lo es, que no se puede soslayar la evidente vulneración del principio de motivación, en su acepción de motivación aparente, en los términos antes expuestos; razón por la cual, no puede aún emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; por consiguiente, se debe declarar fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista, a efectos que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, resolvieron: 4.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enma Gladis Julca Vargas de Solano, obrante a folios trescientos ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a folios doscientos ochenta y ocho, su fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve. 4.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen emita una nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguidos por Enma Gladis Julca Vargas de Solano contra María Alexandra Minaya Julca, sobre desalojo por ocupación precaria y los devolvieron. Intervino como juez supremo ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 “Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modi? cada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario O? cial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.” 4 Hinostroza Minguez, Alberto. Op. Cit. p.127. 5 Sentencia recaída en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC, fundamento 13. C-2181602-108

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