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2049-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE SI BIEN LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE TIENE DERECHO A RETIRAR ELEMENTOS ANTIRREGLAMENTARIOS, EN RELACIÓN A LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES SIN LICENCIA, LA DEMANDADA PROPIETARIA DE DICHO INMUEBLE DONDE SE REALIZÓ DICHA ACCIÓN, NO FUE EMPLAZADA DEBIDAMENTE PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO SOBRE AUTORIZACIÓN JUDICIAL. EN ESE SENTIDO, NO SE APRECIA CUÁL SERÍA LA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO NO PROCEDE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2049-2019 LIMA
Materia: AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUMILLA: En la recurrida no se desconoce la facultad que tienen las municipalidades, con arreglo al artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de retirar elementos antirreglamentarios, como pueden ser antenas de telecomunicaciones instaladas sin licencia, sino que incide en que, a ? n de salvaguardar el derecho al debido proceso de la empresa Viettel Perú S.A.C., concretamente su derecho de defensa, en el procedimiento administrativo sancionador aperturado con la ? nalidad de retirar una antena de telecomunicación instalada en el inmueble ubicado en la Calle la Florida Nº 150, departamento 501, era necesario que dicha empresa fuera debidamente emplazada, al ser la propietaria de la antena, lo que no ocurrió. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil cuarenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios doscientos once, por la Municipalidad Distrital de San Isidro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante en folios ciento ochenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, que con? rma la sentencia apelada, de folios ciento cuarenta y cuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra Erika Guevara Escudero, sobre autorización judicial. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y tres del presente cuadernillo, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: infracción del artículo 139 incisos 3 y 5, artículo 70 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 957 y 958 del Código Civil, de los artículos 131, 135 y 139 del Reglamento de la Ley de Regularización de Edi? caciones – Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, del artículo 46 de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ordenanza Municipal Nº 310/MSI: sostiene la entidad recurrente que la instancia de mérito sustenta su decisión el sentido que la empresa Viettel Perú es titular de los equipos y la instalación de los mismos ha sido realizada por dicha empresa y no por la demandada Erika Guevara Escudero, siendo la empresa Viettel Perú responsable de tramitar y obtener la licencia para la instalación y funcionamiento de la estructura y equipos; por consiguiente, la infracción recaería en ella, no siendo factible que el retiro de la antena de telecomunicaciones sea efectuada por la propietaria del predio, dado que no es la titular de los mismos. Dicho razonamiento es incongruente, por cuanto siendo la demandada propietaria del bien y habiendo suscrito un contrato en el que la empresa Viettel Perú estaba obligada a la tramitación de los permisos correspondientes y al no haberlos tramitado quedaba la demandada facultada para solicitar el retiro de los equipos, puesto que ella, como propietaria del predio, es responsable ante la municipalidad, en virtud a lo establecido en la Ordenanza 310/MSI. Precisa que conforme al código 10.30 de la referida ordenanza, tanto el propietario del inmueble como el propietario del bien instalado, son sancionados por la instalación de estación de telefonía, radio televisión sin licencia; por lo que, dicha ordenanza es aplicable al caso de autos. La instancia considera que no corresponde sancionar a la demandada por no ser propietaria de la antena de telecomunicaciones ubicada en su propiedad. Sin embargo, la acción sancionadora consiste en retirar la mencionada antena y no habiendo dado cumplimiento la demandada, corresponde la autorización judicial para el retiro, por ello la pretensión demandada consiste en permitir el ingreso a la propiedad de la demandada para proceder al retiro de la mencionada antena y no como establece la Sala. Las instancias no han tenido en cuenta que adjuntó su demanda como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Viettel Perú, en cuya cláusula cuarta se establece que, el arrendador autoriza a Viettel Perú a ejecutar dentro del área arrendada las obras e instalaciones para el equipamiento de telecomunicaciones propio del servicio de telefonía, así como las obras adicionales que posteriormente decidiese ejecutar y que resulten lícitamente compatibles con el bien; de lo que se colige que la propia demandada es la que ha autorizado la instalación de la antena que se pretende retirar sin que para tal efecto ésta tenga autorización por parte de la Municipalidad de San Isidro. Ambas instancias infringen el principio de legalidad y el de corrección funcional, por el cual las actuaciones de la administración pública se encuentran vinculadas y sometidas a la Constitución y a la ley y, en ese orden, sirviendo el principio de legalidad como pauta de orientación en la decisión de las autoridades que resuelven el asunto administrativo conforme a la atribución constitucional y legal de sus competencias dispuestas por la Constitución y la ley. En suma, las instancias han omitido aplicar correctamente las normas referidas afectando el principio de legalidad, al no haber aplicado las referidas normas, y por ende, incurrir en una de? ciente motivación, dado que su pretensión es que se le permita el ingreso al bien de la demandada para poder proceder al retiro de la antena instalada irregularmente pues no cuenta con permiso de la demandante, acorde a la infringida Ordenanza Nº 310/MSI que aprueba la tabla de infracciones, sanciones administrativas y medidas complementarias. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios once del expediente principal, la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda contra Erika Guevara Escudero, solicitando que se le autorice ingresar al predio de ésta, ubicado en calle la Florida Nº 150, departamento 501, San Isidro, en el cual se encuentra un bien instalado antirreglamentariamente. Como fundamentos de su demanda sostiene que el veintinueve de agosto de dos mil catorce personal de la policía municipal impuso la papeleta de infracción 004450-14 a la demandada, por la instalación de equipos de comunicación en la citada dirección, por la comisión de la infracción prevista en la Ordenanza 310/MSI con código 10.30 “Por instalación de antenas de estaciones de telefonía, radio, televisión, etc. Son licencia B) Al propietario del bien instalado”. Al momento de la inspección se constató la existencia de una antena aérea de telefonía en la azotea del mismo edi? cio, de 15.00 mt. de alto aproximados con estructura metálica y templaderas de metal. El artículo 46 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la autoridad municipal se encuentra facultada para sancionar a los infractores de las normas de competencia municipal, además el artículo 49, en concordancia con el artículo 78, faculta a la autoridad para adoptar medidas contra edi? caciones que constituyen peligro o riesgo para la seguridad de las personas, la seguridad pública o infrinjan las normas reglamentarias. El numeral 236.1 de la Ley 27444 establece que la autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la e? cacia de la resolución ? nal que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto en el artículo 146 de la citada ley. Con fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce y conforme al parte de servicio inspección 024887-14, se apersonó personal de la Gerencia de Fiscalización al domicilio de la demandada con la ? nalidad de veri? car y dar cumplimiento a la resolución Nº 412-2014-17.1.0-SI-GF/ MSI, observando que la antena continuaba instalada en la dirección indicada; ante ello se levantó el parte a la PNP en donde se detallan los hechos. En atención a la contravención de normas municipales que afectan el interés público, la autoridad municipal podrá ejercer su jus puniendi, como la facultad para enarbolar una ? rme y decidida acción a ? n de establecer el principio de autoridad. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios ciento cuarenta y cuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, declara improcedente la demanda. El juez de la causa, como fundamentos de su decisión, expone: la demandada, al contestar la demanda, adjunta copia del contrato de arrendamiento para instalación de antenas, celebrado el 20 de agosto de 2012 con la empresa VIETTEL PERU S.A.C.(fojas 29 a 35), en donde se acuerda: “Por el presente contrato el arrendador otorga en arrendamiento a VIETTEL PERU en forma exclusiva el área arrendada descrita en el anexo 1 del presente contrato, el mismo que incluye además todos los pasos desde el lugar que se colocarán los equipos, la estructura y antenas hasta la caja de electricidad del inmueble, así como los cables necesarios para la conexión de la ? bra óptica y del sistema de aterramiento de todo lo que en adelante se denominará como área arrendada” (segunda cláusula), acordando además en cuanto al pago de servicios públicos y tributos: “Todos los tributos que correspondan a la instalación de la estación base de telecomunicaciones de VIETTEL PERU y equipos conexos en el área arrendada, incluyendo la licencia para la instalación y funcionamiento de la estructura metálica para las antenas, caseta, plataformas de equipos y equipos materia del presente contrato que de acuerdo al caso en concreto, pudiera ser exigible legalmente, serán de entera responsabilidad y cargo de VIETTEL PERU” (sétima cláusula). Ante ello, se aprecia que entre la demandada y la citada empresa se celebró un contrato de arrendamiento, por el espacio existente en la azotea del departamento que ocupa, lo que implica que existió la cesión temporal para el uso del bien por parte de la empresa VIETTEL PERU, esto es, la posesión directa de su parte para la instalación de la estructura y equipos que se precisan en el contrato; por ende, es indudable que la titular de dichos equipos y la instalación de los mismos ha sido efectuada por la mencionada empresa y no por la demandada Erika Guevara Escudero. En ese sentido, y conforme lo pactado en el citado contrato de arrendamiento, es la empresa VIETTEL PERU quien asume la obligación de tramitar y obtener la licencia para la instalación y funcionamiento de la estructura y equipos; por consiguiente, la infracción recaería en ella y no la demandada; en tal orden, pese a que la Ordenanza 310/SMI señala como infracción la instalación de antenas de estaciones sin contar con licencia municipal, ésta debe ser dirigida respecto de quien es propietaria de los referidos equipos, máxime si arrendó el espacio del inmueble en donde se encuentran instalados. Es de acotar que materialmente no es factible que el retiro de la antena de telecomunicaciones sea efectuada por la propietaria del predio, dado que, ella no es la titular de los mismos, sino lo es la empresa VIETTEL PERU. En ese orden y tratándose de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Municipalidad de San Isidro era pertinente advertir lo expuesto en el artículo 60.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), esto es, que de advertirse la existencia de terceros y cuyos derechos puedan verse afectados, estos deben ser noti? cados de dicho procedimiento. Por otra parte la Ley 29022 para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones, señala en su artículo 10 que para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, los operadores -en este caso VIETTEL PERU- deben obtener las respectivas autorizaciones, ello en concordancia con el TUO del Reglamento General de la ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo 020-2007-MTC, que en su artículo 130 establece “Son obligaciones del concesionario, instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales…” (subrayado y resaltado hecho por el juez). En tal contexto, es de concluir que, si bien es cierto, no se ha efectivizado la licencia para la instalación y funcionamiento de una estación de telecomunicaciones, tal infracción no es INICIO susceptible de ser imputada a la demandada, dado que, si bien es la propietaria del inmueble, ésta cedió en arrendamiento la parte en donde se encuentran los citados equipos que no son de su propiedad y no son utilizados por la citada, sino que corresponden a la empresa VIETTEL PERU, siendo ello así, la demanda no resulta amparable. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior la con? rma, mediante sentencia de folios ciento ochenta y nueve, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Como sustento, señala el Colegiado Superior: el A quo, ha declarado la improcedencia de la demanda, atendiendo a que la demandada Erika Guevara Escudero acreditó que dio en arrendamiento la azotea a la empresa Viettel Perú S.A.C. y en el contrato se pactó que la obligación de gestionar la licencia era del arrendatario y no de la propietaria demandada; por lo que, la infracción debió recaer en dicha empresa y no en la demandada; así tampoco es posible que la demandada retire la antena porque el equipo no es de su propiedad, no cumpliéndose lo dispuesto por el artículo 60.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que dispone que si se advierte terceros que puedan ser afectados, debe noti? cárseles con el procedimiento administrativo, y atendiendo que Ley de Comunicaciones reconoce que es obligación del concesionario cumplir las normas municipales para la instalación de equipo de telecomunicaciones que fueron instalados en la azotea que se encontraba en arrendamiento, es que, se concluye que la demandante perse no es pasible de ser infraccionada por la entidad edil tal como se tipi? ca la infracción con código 10.30 “Por instalación de antenas de estaciones de telefonía, radio, televisión, etc. sin licencia b) Al propietario del inmueble…”. A lo expuesto y habiéndose veri? cado que la demandante no se encontraba obligada a efectuar el trámite para la obtención de la autorización municipal para la instalación de la antena de telecomunicaciones, que era el caso de la empresa Viettel Perú S.A.C., por ser esta última obligada a gestionar dicha licencia; siendo así, el procedimiento administrativo ejecutado por la demandante ha vulnerado el debido proceso del directamente afectado, por lo que no se puede autorizar lo pretendido la Municipalidad Distrital de San Isidro; por tanto, las alegaciones vertidas por la apelante no enervan los considerandos expuestos precedentemente y las conclusiones arribadas por el A quo, en razón que la presente resolución se expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión conforme a lo señalado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la alegación de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia de recaída en el expediente Nº 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2., del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que dichos derechos se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente la entidad ahora recurrente ha aportado las pruebas en abono de sus alegaciones, las mismas que han sido valoradas de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la demandante interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso del impugnante. SEXTO.- En el recurso de casación bajo examen también se denuncia la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. En tal orden de ideas, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la sentencia de vista impugnada se sustenta, en esencia, en la siguiente argumentación: a) la empresa Viettel Perú S.A.C. era la obligada gestionar la licencia de la antena en calidad de arrendataria, mas no la propietaria del inmueble demandada; por lo que, la infracción debió recaer en dicha empresa y no en la demandada; b) no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 60.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que si se advierte terceros que puedan ser afectados, debe noti? cárseles con el procedimiento administrativo. De tal modo que la sentencia impugnada ha dado estricto cumplimiento a la obligación de motivación que corresponde a la judicatura. SÉTIMO.- Ahora bien, en el recurso bajo examen también se ha invocado la infracción de las normas de carácter material contenidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ordenanza Municipal Nº 310/MSI. Al respecto, en la recurrida no se desconoce la facultad que tienen las municipalidades, con arreglo al artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de retirar elementos antirreglamentarios, como pueden ser antenas de telecomunicaciones instaladas sin licencia, sino que incide en que, a ? n de salvaguardar el derecho al debido proceso de la empresa Viettel Perú S.A.C., concretamente su derecho de defensa, en el procedimiento administrativo sancionador aperturado con la ? nalidad de retirar una antena de telecomunicación instalada en el inmueble ubicado en la Calle la Florida Nº 150, departamento 501, era necesario que dicha empresa fuera debidamente emplazada, al ser propietaria de la antena, lo que no ocurrió. Por tanto, si bien el texto de la Ordenanza 310/MSI, en su código 10.30, dispone una sanción: “Por instalación de antenas de estaciones de telefonía, radio, televisión, etc. sin licencia: a) Al propietario del inmueble; b) Al propietario del bien instalado”; la imposición de la misma solo será posible, luego de haber efectuado el debido emplazamiento del administrado, en el caso concreto al propietario de la antena de telecomunicación, a ? n de salvaguardar su derecho a la defensa. Por consiguiente, no se aprecia infracción alguna de las normas bajo análisis. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia de carácter material de infracción de los artículos 957 y 958 del Código Civil, tampoco puede ser estimada, por cuanto éstas regulan las limitaciones que se establecen respecto de la propiedad predial, así como la propiedad horizontal, temas ajenos a lo se controvierte en el presente proceso; asimismo, no puede prosperar la denuncia de infracción de los artículos 131, 135 y 139 del Reglamento de la Ley de Regularización de Edi? caciones – Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, que regulan aspectos particulares respecto a la Edi? caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; todas ellas materias ajenas a la controversia del caso concreto, que está centrada en la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa Viettel Perú S.A.C, la cual no fue emplazada en el procedimiento administrativo sancionador aperturado con la ? nalidad de retirar precisamente la antena de telecomunicación de la cual es propietaria, instalada en el inmueble ubicado en la Calle la Florida Nº 150, departamento 501, hecho establecido por las instancias de mérito. Por otro lado, tampoco hay infracción de artículo 70 de la Constitución Política del Perú; por el contrario, tal como se ha explicitado, se ha cautelado el derecho de propiedad de Viettel Perú S.A.C respecto de la antena de telecomunicación en mención. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a folios doscientos once, por la Municipalidad Distrital de San Isidro; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante en folios ciento ochenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, que con? rma la sentencia apelada, de folios ciento cuarenta y cuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra Erika Guevara Escudero, sobre autorización judicial. Integra esta Sala Suprema el Señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por impedimento de la Señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. Interviene como ponente el Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-114
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