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2066-2021-LORETO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, PUESTO QUE ÚNICAMENTE SE DENOTA LA DISCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE CON LO ESTABLECIDO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, AL CONSIDERAR QUE NO SE ANALIZÓ CORRECTAMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, SIN EMBARGO, ELLO NO ES FEHACIENTE YA QUE A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SE COMPROBÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, POR TANTO SE ORDENÓ RESTITUIR LA POSESIÓN DEL BIEN A LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2066 – 2021 LORETO
Materia: REIVINDICACION Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1, interpuesto por el demandado, Eduardo Ramos Varillas, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve2, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta por Electro Oriente S.A., con lo demás que contiene; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verifi cados de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo a verifi car el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida fi nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de ofi cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones fi nales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. CUARTO.- En ese sentido se verifi ca que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) Adjunta arancel judicial por la interposición de recurso de casación como se advierte de autos. QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388, del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa INICIO y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa de los artículos 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 196° del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista no tuvo en cuenta que la actora no acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble de litis, porque el inmueble ubicado en Jirón Leticia Nº 572, Mz. A – Lote 4 – A, Agrupación de Vivienda Pueblo Joven 9 de Octubre, II Etapa, Iquitos (conocido como terreno “Subestación Leticia”), segunda cuadra, estuvo incurso en un proceso administrativo de baja de su titular, lo que implicaba que el derecho de propiedad se hallaba mediatizado (sic) en sus tributos ya que dicho procedimiento signifi có excluir de su patrimonio activo el citado inmueble. Alega que, tal circunstancia la acreditó con material probatorio recientemente incorporado, determinando ello que, el citado inmueble no sea reivindicable; por lo que resulta evidente que se efectuó una valoración y compulsa del acervo probatorio del proceso que no se condice con las disposiciones de la ley de la materia, más si el Ad quem contrastó el derecho de propiedad de la accionante con el derecho expectaticio de declaración judicial de la prescripción adquisitiva dominio invocado por el recurrente, lo que lo puso en situación desventajosa de indefensión, al no tomarse en cuenta que la propia actora contrajo su pretensión. Por todo ello, considera que se vulneró la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, Expone que existen, según arguye, defi ciencias en cuanto a las fechas de expedición y notifi cación de las sentencias de vista en ambos procesos (reivindicación y prescripción adquisitiva de dominio), que evidencian una dilación para que prospere primero la presente acción. SÉPTIMO: De la revisión de las alegaciones precedentes, se advierte que éstas sólo denotan su disconformidad con lo resuelto en la sentencia recurrida, porque los argumentos que sustentan la denuncia fueron esgrimidos como agravios sustentatorios de la pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia, siendo desestimados por el Ad quem al no enervar los fundamentos de dicha resolución ni guardar correspondencia con la base fáctica del proceso. En efecto, del examen de la fundamentación que sustenta la denuncia, se advierte que, está estructurada de forma tal que el recurso es interpuesto como si fuera uno de instancia, que en el fondo busca cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales de mérito, pues omite realizar un análisis jurídico concreto respecto a la base fáctica y normativa establecida por el Colegiado Superior, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia. Asimismo, al analizar las distintas alegaciones expresadas por el recurrente como fundamento de ellas, se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción de disposiciones de carácter legal (infracción normativa de las normas procesales y material que se invocan), todas ellas giran en torno a asuntos de carácter eminentemente fácticos, que parten de la base de que, en posición de la recurrente, las instancias de mérito debieron tener en cuenta que acreditó haber adquirido el inmueble materia de litis por prescripción adquisitiva de dominio, cumpliendo con las exigencias del artículo 950° del Código Civil; razón por la que, no tiene restituir la posesión de aquél a la actora. Empero, la Sala de Vista, absolviendo los agravios del recurrente de su recurso de apelación, dejó establecido que “(…) mediante resolución número quince de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de Maynas, resuelve declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva, sentencia que fue confi rmada mediante resolución de fecha 25.10.2019, ello en virtud que de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ). En ese sentido, el derecho alegado por la parte demandada, es materia de discusión en el proceso antes mencionado, el que, tras el análisis de los medios probatorios, fue declarado infundado en primera y segunda instancia. En consecuencia, no le ampara al demandando derecho alguno sobre el inmueble materia de litis, debiendo además meritarse que inició el proceso de prescripción adquisitiva con fecha posterior a la interposición de la demanda de reivindicación”. Cabe precisar que el recurrente, continúa alegando inexistencia de identidad entre el inmueble que el posee ubicado, según manifi esta, en “Calle Leticia Nº 572”, con el que es materia de litis (Calle Leticia Nº 100), lo que no fue materia de debate al estar plenamente identifi cado el segundo de los nombrados; a lo que se agrega que los medios probatorios a los que alude para probar el “procedimiento de baja” no fueron incorporados al acervo probatorio del proceso. Además, la denuncia sobre las “defi ciencias” que se mencionan, carece de todo sustento, al no advertirse ellas ni expuesto de qué forma modifi carían las conclusiones fácticas del fallo recurrido, evidenciando que, las denuncias casatorias únicamente cuestionan el criterio de las instancias de mérito, debiendo precisarse que en autos la pretensión procesal propuesta por la actora, fue estimada por ambas instancias al haber cumplido con las disposiciones del artículo 196° del Código Procesal Civil sin que el recurrente la haya desvirtuado, haciendo con precisión que la acción reivindicatoria incoada tiene sustento en los artículos 923° y 927° del Código Civil, a lo que se agrega, que aquél, acreditó la condición de propietario no poseedor del inmueble. Por tanto, al señalar el artículo 388° del Código Procesal Civil, en su inciso 2, como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o del apartamiento inmotivado del precedente judicial, dicha exigencia procesal resulta ineludible, ya que permite delimitar el objeto de pronunciamiento en razón de la pretensión casatoria de la parte recurrente, así como, establecer si realmente estamos ante dicha petición o ante una de tercera instancia contraria a los fi nes de la casación, el recurso en la forma expuesta deviene en improcedente. OCTAVO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388°, del Código Procesal Civil, si bien el recurrente precisa que su pedido casatorio principal es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es sufi ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392° del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Eduardo Ramos Varillas, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Ruidías Farfán, integra Sala la señora Jueza Suprema Barra Pineda. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BARRA PINEDA. 1 Ver fojas 335. 2 Ver fojas 317. 3 Ver fojas 277. 4 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. C-2181602-117
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