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2107-2020-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL DEL RECURRENTE AL REALIZAR LA REPARTICIÓN DE BIENES EN PARTES IGUALES, SIN CONSIDERAR QUIÉN HABRÍA SIDO EL CÓNYUGE MÁS PERJUDICADO POR LA SITUACIÓN, QUIEN EN EL PRESENTE CASO SERÍA EL ACCIONANTE PUES LA DEMANDADA LO ABANDONÓ JUNTO A SUS 3 MENORES HIJOS. EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO BAJO LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2107 – 2020 LIMA ESTE
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA.- Es labor de la Sala superior examinar el extremo de la apelación referido a la existencia o no de un cónyuge perjudicado con la separación de hecho y esclarecer adecuadamente la pretensión impugnatoria del accionante, todo esto en base a los medios probatorios que se hayan aportado al proceso, con lo cual se garantiza el debido proceso no solo referido a la debida motivación de resoluciones sino a la pluralidad de instancias. Lima, once de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ciento siete – dos mil veinte, en audiencia pública virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto el demandante Antonio Curilla Yangali, de fecha uno de julio de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este2, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, que confi rmó la sentencia de primera instancia3, de fecha veinticinco de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que dispone liquidar el bien adquirido durante el matrimonio en ejecución de sentencia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil quince4, modifi cado mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil quince5, Antonio Curilla Yangali interpone demanda sobre divorcio por separación de hecho contra Zenaida Carmen Rodríguez Loayza, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco ante la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa, Distrito de Manta, Huancavelica; todo esto bajo los siguientes argumentos: – Sostiene que contrajo matrimonio civil con la demandada con fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, ante la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa – Distrito de Manta – Huancavelica; durante la convivencia con la emplazada, procrearon a tres hijos, Alex, Yessica y Marco Antonio, todos mayores de edad en la actualidad. – Debido a su incompatibilidad de caracteres es que, de manera voluntaria, la demandada abandona el hogar conyugal INICIO excluyéndose de sus derechos y responsabilidades hacia el recurrente, después el nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve nace Fiorella Mendoza Rodríguez, quien es hija extramatrimonial de la demandada, lo cual, evidencia indubitable de su vida adultera, llegando a tener tres hijos con su amante. Desde su separación acaecida en el año mil novecientos ochenta y nueve han transcurrido más de veintiséis años, lapso en el cual ambos han incumplido sus obligaciones maritales. Por cuanto cada uno tiene nueva familia, ella con tres y, el demandante con dos niños. – Durante su relación con la demandada no han adquirido bien inmueble alguno en común, siendo que en un inicio vivieron en el distrito de Santiago de Surco, como guardián de un predio ajeno, donde nacieron sus hijos y, luego de la infi delidad de la demandada, el demandante tuvo que abandonar el lugar y, la demandada se fue a vivir en la casa de su padre, quedando el demandante abandonado, sin domicilio y con tres hijos menores, en edad escolar, habiendo adquirido con posterioridad un terreno, en donde ha construido su casa y, donde vive con sus hijos mayores. – Respecto al predio ubicado en la manzana A-22 lote 35 urbanización Primavera, Santa Anita, constituye como bien propio, no pudiendo ser objeto de acumulación originaria de pretensiones, relativas a derechos obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, quienes a la fecha hacen uso del predio, con sus familias. 2. Contestación Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince7, la demandada Zenaida Carmen Rodríguez Loayza contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: – Señala que por incompatibilidad de caracteres tuvo que separase del demandante, quien es agresivo y temperamental, y de quien ha sufrido una serie de agresiones constantes, lo cual se agravó cuando éste tuvo una vida extramatrimonial con Diana Ramos Huilca, con quien contrajo matrimonio ilegalmente pese a estar casado y por el clima de violencia que sufría con sus hijos, optó por retirarse del hogar. – Durante el matrimonio adquirieron el inmueble sito en la manzana A-22 lote 35 urbanización Primavera, Santa Anita, que es un bien social y donde convivieron con sus hijos, hasta que el demandante los echó conjuntamente con sus hijos y con agresiones constantes, hasta que cansada se retiró del hogar, por lo que existe una sociedad de gananciales que debe liquidarse. 3. Puntos controvertidos Mediante resolución Nº 4 se fi jan los puntos controvertidos8 y se efectúa el saneamiento probatorio. “1. Determinar si se ha cumplido con todos los presupuestos legales para amparar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho por un periodo ininterrumpido de dos años. 2. Determinar si el cónyuge demandado debe indemnizar al cónyuge demandante por daño y perjuicios. 3. Establecer la liquidación de sociedad de gananciales”. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se declara fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia: 1.- Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, 2.- Fenecida la sociedad de gananciales entre los cónyuges y habiendo adquirido un bien inmueble dentro del matrimonio, se dispone que se liquidará en ejecución de sentencia, conforme a lo ordenado en la presente resolución; correspondiéndole a cada uno el 50% de los derechos y acciones, del bien inmueble en referencia; 3.- No fi jándose indemnización por daños y perjuicios, por no haber acreditado quien ha sido el cónyuge más perjudicado con la separación. Fundamentos principales: – En cuanto al elemento objetivo: Si bien en autos no obra constatación policial por abandono o retiro forzado del hogar conyugal, se debe tener en cuenta lo manifestado por las partes en sus actuaciones judiciales (artículo 221 del Código Procesal Civil). – Asimismo, se advierte una contradicción en el escrito del demandante de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, cuando primero indica que han transcurrido más de veintiséis años consecutivos desde que la demandada hizo abandono del hogar conyugal, pero seguidamente afi rma que resulta procedente que se le adjudique preferentemente a su favor el único inmueble que tiene la sociedad conyugal. – Con los documentos denominados “solicitud de ingreso” dirigida a la Asociación de Vivienda “Santa Anita” del trece de octubre de mil novecientos noventa y dos (folios cuarenta) y “declaración jurada de autoavalúo” – impuesto predial dos mil catorce (folios ochenta y tres) se acredita que el terreno habría sido solicitado por ambos y, posteriormente el bien inmueble ubicado en laurbanización Primavera manzana 22 lote 35, obtuvo la condición de sociedad conyugal y, no de bien propio como el accionante señala en la demanda, máxime cuando éste ha solicitado la adjudicación del bien inmueble en referencia (escrito del tres de julio de dos mil diecisiete), no siendo procedente adjudicar a favor de uno de los cónyuges dicho inmueble, si éste no se trata de un bien de la sociedad conyugal y, si bien el demandante ha señalado que la demandada nunca ha residido en dicho inmueble, no ha aportado económicamente para la compra del lote de terreno, ni para su edifi cación y, que el documento que ha presentado es falso, porque su fi rma no proviene del puño gráfi co del accionante, dichos documentos no han sido tachados y contrariamente, en la audiencia (folios ochenta y nueve) se dejó constancia que las partes habían manifestado haber llegado a un acuerdo conciliatorio, que iban a presentar la variación de su demanda por una separación convencional y, donde adjuntarían la propuesta de convenio en que repartirán de manera equitativa los bienes adquiridos; se concluye que, el bien inmueble que habrían adquirido es parte de la sociedad conyugal y no un bien propio. – Teniendo en cuenta la fecha en que la Asociación de Vivienda “Santa Anita” realizó la entrega de la posesión del lote y cancelación del precio del inmueble, conforme al acta de entrega (folios trece), se concluye, que los cónyuges se encontraban separados de hecho desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos hasta el momento de interponerse la demanda de divorcio (cuatro de junio de dos mil quince), por un periodo mayor a dos años (veintidós años, seis meses y siete días), sin tener hijos menores de edad a la fecha de interpuesta la demanda. – El tiempo de separación a la fecha de presentación de la demanda, excede a los dos años, cumpliéndose el tiempo de separación (artículo 333 inciso 12 del Código Civil), siendo su último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la manzana A-22, lote 35, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima. – En cuanto a determinar si el cónyuge demandado debe indemnizar al cónyuge demandante por daños y perjuicios; conforme el Tercer Pleno Casatorio Civil – Cas. Nº 4664-20109; de acuerdo a los medios probatorios actuados ninguna de las partes ha acreditado con medio probatorio idóneo ser la parte más perjudicada con la separación; en este caso no es procedente fi jar monto por indemnización por no haberse acreditado que existe un cónyuge más afectado con la separación con posterior a la separación de cuerpos ocurrido el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, ambos han coincidido en el hecho que, han reiniciado su vida sentimental, siendo que, por parte del demandante volvió a casarse el nueve de julio de dos mil cuatro; por su parte la demandada ha solicitado se declare infundada la pretensión accesoria de indemnización, manifestado que la demanda debe ser tramitada como divorcio remedio y, no como divorcio sanción, infi riéndose de su afi rmación señalada en su escrito del nueve de octubre de dos mil diecisiete (folios cientos dieciséis) que la misma no ha sido afectada después de la separación; por lo que, ninguna de las partes ha sido el más perjudicado. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho10, el demandante Antonio Curilla Yangali interpuso recurso de apelación, únicamente en el extremo que dispone que el bien inmueble adquirido durante el matrimonio se liquide en ejecución de sentencia, correspondiendo a cada uno el 50% de acciones y derechos, bajo los siguientes argumentos: – En la sentencia impugnada el juez de la causa no ha velado por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho, conforme a lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil. – En ese marco, procede fi jar indemnización u ordenar la adjudicación preferente de propiedad de bienes de la sociedad conyugal a favor del recurrente – por ser él el cónyuge perjudicado con la separación de hecho -, además por ser el recurrente el que viene viviendo en el inmueble con sus hijos habidos con la demandada. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil veinte11, se confi rmó la sentencia de primera instancia en el extremo que dispone que se deba liquidar el bien inmueble adquirido dentro del matrimonio en ejecución de sentencia, correspondiéndole a cada uno el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la manzana A-22, lote 35 del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima. Fundamentos principales de la sentencia de vista: – Sólo se impugna el extremo a que se disponga que se debe liquidar el bien inmueble adquirido dentro del matrimonio en ejecución de sentencia, correspondiéndole a cada uno el 50% de los derechos y acciones de aquél; motivo por el cual, este Colegiado se pronunciará sólo sobre dicho extremo impugnado, debiendo presumirse la conformidad en los demás extremos de la apelada; por lo que, se encuentran consentidos; más aún, si la demandada doña Zenaida Carmen Rodríguez Loayza no cuestiona los demás extremos – En cuanto a que el Juez debe velar por el cónyuge más perjudicado y a tal efecto puede hacerlo de dos formas: a) mediante el pago de una suma dineraria indemnizatoria, o b) la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal, lo que ha sido tomado en cuenta por el juez; si bien de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, se centran en que el Juzgador no ha considerado que es el recurrente quien resulta ser el cónyuge más perjudicado pues alega que habiéndose separado de su cónyuge en el año 1989, el recurrente tuvo que buscar un lugar donde vivir con sus hijos, por lo que, el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, efectuó un Contrato de Opción de Compra con la Asociación de Vivienda “Santa Anita”, con el que adquirió un terreno rústico con una extensión de 120.00 m², ubicado en la manzana A-22, lote 35, es la única vivienda adquirida y construida sólo con su propio esfuerzo personal el cual viene administrando como bien propio absoluto y por tanto, considera que el citado inmueble debe ser adjudicado al recurrente; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo que establece el III Pleno Casatorio Civil “La adjudicación de un bien social se hace en satisfacción de las consecuencias dañosas y no debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la liquidación al cónyuge benefi ciado por el carácter asistencial de la indemnización. De adjudicarse un bien imputando a los gananciales que le corresponderán de la liquidación de la sociedad, no se estaría protegiendo su estabilidad económica ni la de sus hijos. De otro lado, para la adjudicación no se requiere necesariamente que existan otros bienes de la sociedad de gananciales, que aquel que se adjudica, (…)”. – No correspondería sancionar a la demandada con la pérdida total de los gananciales, ni estimar la adjudicación pretendida, pues a fojas 40 obra el documento denominado “solicitud de ingreso” dirigida a la Asociación de Vivienda “Santa Anita” de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, “declaración jurada de autoavalúo”- impuesto predial del año dos mil catorce de fojas ochenta y tres, lo que causa convicción a este Colegiado que el citado inmueble materia de autos habría sido solicitado y adquirido por ambos, obteniendo la condición de bien de la sociedad conyugal y no de bien propio como ha pretendido el recurrente, máxime si del escrito del dos de mayo de dos mil diecisiete (folios ciento treinta y uno), el recurrente textualmente reconoce que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal señalando: “En cuanto a la liquidación de bienes conyugales, al adjudicarse a mi favor el bien inmueble en alusión, el cual es la única propiedad que tiene la sociedad conyugal, no resulta posible disponer la liquidación de dicho inmueble (…)” concluyendo: “(…) solicito se sirva declarar fundada la demanda en todos su extremos, disponiendo en la sentencia la adjudicación en propiedad a mi favor del bien inmueble de la sociedad conyugal que señala en autos”, lo que se corrobora con el Acta de Audiencia Única del siete de setiembre de dos mil dieciséis (folios ochenta y nueve), donde se dejó constancia que las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual presentarían la variación de su demanda por una separación convencional y donde adjuntarían la propuesta de convenio en que repartirían de manera equitativa los bienes adquiridos; acreditándose por lo tanto, que el bien inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal, resultando innecesario conforme así lo ha señalado el Juez de la causa, ahondar si uno dio más que otro o nada para la construcción y edifi cación del inmueble, no habiéndose probado que le corresponda al recurrente el extremo pretendido; tampoco se advierte medio probatorio idóneo por parte de la demandada que permita a este Superior Colegiado evaluar su discrepancia. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Curilla Yangali mediante resolución de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno12, por las causales de: I) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, artículos 50, inciso 6, 122, inciso 4, 188 y 197 del Código Procesal Civil En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: i) La Sala Superior no emitió pronunciamiento respecto a su pretensión de ser declarado cónyuge perjudicado con la separación; asimismo, dicha instancia de mérito tampoco habría emitido pronunciamiento respecto al otro agravio que alegó, referido a la demandada, quien en ningún momento negó los hechos de su retiro del lugar donde vivían, dejándolo solo con sus tres hijos, en ese momento menores de edad, de quienes se hizo cargo, en tanto la emplazada, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, tuvo una hija extramatrimonial, siendo su persona quien por cuenta propia adquirió el bien que ahora se pretende dividir, llegando a construirlo con su esfuerzo; ii) Asimismo, en la resolución Nº 4, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se fi jó como punto controvertido, determinar si el cónyuge demandado debe indemnizar al cónyuge demandante por daños y perjuicios; empero, ninguna de las instancias de mérito emitió pronunciamiento al respecto, provocando que se emita una sentencia sin la debida motivación y sin cautelar el derecho a un debido proceso. II) Apartamiento inmotivado del III Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 4664-2010/Puno (respecto al segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil) En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: i) Ambas instancias de mérito ordenaron la repartición del bien inmueble en partes iguales, sin considerar que el recurrente fue abandonado por la demandada, junto con sus tres menores hijos, teniendo que mantenerlos solo, mientras la demandada hacia su vida con una tercera persona, con una hija y sin preocuparse por los hijos que tuvo con él. ii) La emplazada no ha negado el abandono que realizó y su defensa se centró en su supuesta participación en la adquisición del bien, pues en el fondo pretende benefi ciarse de una propiedad para disfrutarla con sus hijos extramatrimoniales, dejando de lado a su persona, quién por su avanzada edad, no tiene a donde ir; y, además fue él, quién con mucho esfuerzo, edifi có el bien. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar: i) Si se ha afectado el debido proceso en su modalidad de derecho a la debida motivación de resoluciones. ii) Si se ha producido el apartamiento inmotivado del III Pleno Casatorio Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar si se ha producido el apartamiento inmotivado del precedente establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la motivación de las resoluciones. SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (13). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3 del Articulo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(14). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso INICIO abusivo de éstos(15). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 3.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”16 CUARTO.- El recurrente señala como fundamento de la infracción procesal al debido proceso en su modalidad de debida motivación de resoluciones que, la Sala superior no emitió pronunciamiento respecto a su pretensión de ser declarado cónyuge perjudicado con la separación de hecho; al respecto, revisada la sentencia de vista materia de impugnación se tiene que, la Sala Civil Transitoria de Ate incurrió en error al expresar lo siguiente: “sólo se impugna el extremo a que se disponga que se debe liquidar el bien inmueble adquirido dentro del matrimonio en ejecución de sentencia, correspondiéndole a cada uno el 50% de los derechos y acciones de aquél; motivo por el cual, este Colegiado se pronunciará sólo sobre dicho extremo impugnado”, pues, es evidente que el demandante, ahora recurrente, al apelar de la sentencia de primera instancia cuestionó el hecho que no se le haya fi jado una indemnización a su favor, por considerarse el cónyuge perjudicado con la separación en aplicación del artículo 345-A del Código Civil, debidamente concordado con el Tercer Pleno Casatorio Civil. QUINTO.- En ese orden de ideas, también se verifi ca que mediante resolución número cuatro, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se fi jó como uno de los puntos controvertidos el determinar si la cónyuge demandada debe indemnizar al cónyuge demandante por los daños y perjuicios ocasionados; al respecto, se tiene que el Juez de primera instancia sí emitió pronunciamiento sobre dicho extremo, señalando que “ninguna de las partes ha acreditado con medio probatorio idóneo ser la parte más perjudicada con la separación; en este caso no es procedente fi jar monto por indemnización por no haberse acreditado que existe un cónyuge más afectado con la separación con posterior a la separación de cuerpos ocurrido el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, ambos han coincidido en el hecho que, han reiniciado su vida sentimental, siendo que, por parte del accionante volvió a casarse el nueve de julio de dos mil cuatro; por su parte la demandada ha solicitado se declare infundada la pretensión accesoria de indemnización, manifestado que la demanda debe ser tramitada como divorcio remedio y, no como divorcio sanción, infi riéndose de su afi rmación señalada en su escrito del nueve de octubre de dos mil diecisiete (folios cientos sesenta y seis) que la misma no ha sido afectada después de la separación”; empero, la Sala superior no emitió pronunciamiento sobre tal extremo, pese a que el mismo ha sido expuesto como agravio en el recurso de apelación, justifi cando dicha omisión en que únicamente se habría impugnado el extremo que dispone la liquidación del bien adquirido dentro del matrimonio. SEXTO.- En consecuencia, dadas las graves irregularidades advertidas en los considerandos precedentes, lo cual evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso, debe amparase la infracción normativa procesal por afectación al deber de motivación y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad de la sentencia de vista ordenándose a la Sala de mérito subsane las observaciones anotadas emitiendo un nuevo pronunciamiento conforme a ley. SÉTIMO.- Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, como causal de apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 4664-2010-Puno, el recurrente sostiene que “ambas instancias de mérito ordenaron la repartición del bien inmueble adquirido durante el matrimonio en partes iguales, sin considerar que el recurrente fue abandonado por la demandada, junto con sus tres menores hijos, teniendo que mantenerlos solo, mientras la demandada hacia su vida con una tercera persona, con una hija y sin preocuparse por los hijos que tuvo con él”; al respecto, si bien en la sentencia de primera instancia se llegó a la conclusión de que no existiría un cónyuge perjudicado, de acuerdo a lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil “los órganos de instancia deben pronunciarse sobre la existencia de la condición del cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específi camente establecidas”, por lo que, es labor de la Sala superior examinar el extremo de la apelación referido a la existencia o no de un cónyuge perjudicado con la separación de hecho y esclarecer adecuadamente la pretensión impugnatoria del accionante, todo esto en base a los medios probatorios que se hayan aportado al proceso, con lo cual se garantiza el debido proceso no solo referido a la debida motivación de resoluciones sino a la pluralidad de instancias. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Curilla Yangali, de fecha uno de julio de dos mil veinte, en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, que confi rmó la sentencia de primera instancia en el extremo que dispone liquidar el bien adquirido durante el matrimonio en ejecución de sentencia, ORDENARON que la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este emita nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonio Curilla Yangali contra Zenaida Carmen Rodríguez Loayza, sobre divorcio por causal de separación de hecho. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 254 del expediente 2 Ver página 246 del expediente. 3 Ver página 184 del expediente. 4 Ver página 16 del expediente. 5 Ver página 31 del expediente. 6 Ver página 32 del expediente. 7 Ver página 50 del expediente. 8 Ver página 71 del expediente. 9 entre las reglas establecidas en su fallo se dispone que los magistrados deben de ejercer las facultades tuitivas de protección que le asisten en materia de familia y, por tanto, fl exibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los confl ictos que debe solucionar. Así mismo, pronunciarse sobre la existencia de la condición del cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específi camente establecidas 10 Ver página 199 del expediente. 11 Ver página 246 del exp
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