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2128-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO HUBO UNA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, LO CUAL ORIGINÓ UN PERJUICIO A LA PARTE RECURRENTE AL DECLARAR LA RESTITUCIÓN DEL BIEN A LA ACCIONANTE, SE COLIGE QUE HUBO INFRACCIONES NORMATIVAS QUE TUVIERON INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO SE ORDENA EL REENVÍO DEL PROCESO PARA UN NUEVO ANÁLISIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2128 – 2019 LIMA ESTE
Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla: El recurso deviene en fundado al haberse confi gurado la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, ya que la Sala Revisora no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 276° del Código Procesal Civil, ni hubo una valoración conjunta de las pruebas que forman el acervo probatorio del proceso, transgrediéndose los de los artículos 188° y 197° acotado Código; por lo que, las instancias de mérito deberán proceder conforme al artículo 194° del dicho cuerpo normativo de estimarlo pertinente, con el propósito de determinar la confi guración o no de los requisitos previstos en el artículo 927° del Código Civil, esgrimiendo las razones por las que consideran el amparo o desestimación de la pretensión propuesta. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil veintiocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada conformada por José Mercedes Rodríguez Castillo y Maximina Gonzáles Campos, a fojas trescientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho de fojas trescientos dieciocho, que confi rma la sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diecinueve, que declara fundada la demanda sobre reivindicación; en consecuencia, se dispone que la parte demandada restituya a la parte demandante la posesión del inmueble ubicado en Manzana H, Sub lote 21-C, Parcelación Semi Rústica, Urbanización Canto Grande, Primera etapa, del distrito de San Juan de Lurigancho, con un área de 100.10 m2, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica N°11249935 del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP -. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil dieciséis1, la nombrada accionante interpuso demanda de reivindicación dirigiéndola contra los mencionados emplazados, solicitando que se le restituya el inmueble materia de litis con un área de 100.10 metros cuadrados inscrito en la Partida Electrónica Nº 11249935 – ver fojas cinco -, bajo los siguientes fundamentos: Señaló que, a la fecha de la demanda, es la actual propietaria del citado inmueble, el que se encuentra bajo la posesión de los demandados en calidad de ocupantes precarios, además de ser precaria (madera y triplay), no existiendo ningún tipo de material noble en el predio. Afi rmó que, el demandado José Mercedes Castillo ejerce dicho derecho, en merito a un contrato privado de compraventa celebrado sólo con el difunto esposo de la actora, Andrés Ochoa Jara, en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno. Indicó que el mencionado emplazado siempre tuvo pleno conocimiento que el inmueble materia de litis, era de la sociedad conyugal que conformó la recurrente con su fi nado esposo; por lo que, estando bajo el régimen de gananciales, y, al no haber intervenido la actora en dicho acuerdo contractual, dando su consentimiento para celebración de éste, dicho acto jurídico es nulo. Alega que el demandando en el año mil novecientos noventa y nueve inició una demanda de otorgamiento de escritura pública con el propósito de formalizar la supuesta transferencia a su favor, obteniendo pronunciamiento adverso a los intereses de éste – ver resolución de fojas dieciocho -. Por todo ello, sostuvo que, al ser la legítima propietaria del bien inmueble materia del proceso y teniendo en cuenta que el acto jurídico de disposición de un bien social es nulo y no inefi caz, cuando ha sido celebrado por uno solo de los conyugues, el citado demandado no puede oponer ningún derecho al de la recurrente, ni negarse a la restitución pretendida. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 70° de la Constitución Política del Estado; 911°, 914°, 923° y 927° del Código Civil. 2. Contestación Mediante escrito presentado con fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete2, el demandado José Mercedes Rodríguez Castillo, contestó la demanda en los siguientes términos: Refi rió que no se puede pretender mediante la presente acción reivindicatoria, ordenar que el recurrente desocupe un inmueble que lo adquirió mediante acto jurídico válido sobre el que no pesa declaración de nulidad, razón por la que, ejerce su derecho posesorio desde hace más de veinticinco años, en mérito a la transferencia que efectuara a su favor el fi nado esposo de la accionante. Precisó que, en virtud a ello, ocupa el bien sublitis, desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, de manera pacífi ca, pública y continua como propietario, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 950 del Código Civil. Alegó que, a la fecha son más de veinticinco años, once meses y ocho días que ocupa el bien; por lo tanto, es propietario por prescripción adquisitiva de dominio, sin que nadie le haya reclamado o perturbado el ejercicio de dicho bien; por lo que no es ocupante precario. 3. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Lima Este, declaró fundada la demanda, en consecuencia, se dispone que la parte demandada restituya a la parte demandante la posesión del inmueble ubicado en Manzana H, Sub lote 21-C, Parcelación Semi Rústica, Urbanización Canto Grande, Primera etapa, del distrito de San Juan de Lurigancho, con un área de 100.10 m2, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica N°11249935 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP; con costas y costos; bajo los siguientes argumentos: Sobre la acreditación de la propiedad de la parte demandante, ésta se verifi ca con la copia literal de la Partida Nº 11249935, en la aparece como propietaria de todo el inmueble allí inscrito, por lo que, se encuentra acreditada la titularidad del predio por parte de aquélla. Por su parte, el demandado ha alegado ser el propietario del inmueble, materia del proceso, por cuanto lo habría adquirido por prescripción en mérito a estar poseyéndolo por más de diez años. A este respecto, si bien, en el presente proceso, el demandado alega que es propietario por haberse cumplido el requisito del tiempo estipulado en el artículo 950 del Código Civil, ello no le reconoce un derecho real, sino más bien una expectativa sobre éste. En ese sentido, dicho demandado no puede pretender que se le reconozca como propietario mediante prescripción adquisitiva de dominio, sin que previamente haya sido reconocido como tal por la autoridad competente (sea notarial o judicial); por lo que dicha alegación carece de sustento. Sobre si la parte demandada ostenta algún derecho para mantener la posesión del bien materia del proceso, el único medio probatorio que adjuntó es el documento denominado “contrato de compra venta” celebrado con el esposo de la demandante, con la fi nalidad de sustentar su posesión dentro del inmueble en controversia, el que no merece mayor análisis, pues, es un documento simple, que no puede generar convicción su contenido, menos si su contenido no es materia controvertida en el presente proceso; por lo que, la presente acción deviene en infundada. 4. Apelación Mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho3, el demandado José Mercedes Rodríguez Castillo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios – El A quo no cumplió con identifi car el bien objeto de reivindicación, por tanto, la valoración contenida en la apelada es totalmente errónea y equivocada, por lo que, se debe rectifi car dicho error incurrido en la sentencia materia de la presente apelación. – Asimismo, el A quo omitió actuar el medio probatorio consistente en la inspección judicial, argumentando la extemporaneidad del arancel, en todo caso, debió haberla ordenado como prueba de ofi cio, por ser de interés vital para la identifi cación del bien objeto de reivindicación. – El medio probatorio ofrecido por el recurrente, contrato de compraventa de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, no ha sido valorado adecuadamente; puesto que, si bien se presentó una copia simple, la demandante ha reconocido durante, la secuela del proceso, el contenido de dicho instrumento, negándolo; por tanto, se convierte es válido e indiscutible. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Los fundamentos del citado Colegiado fueron: El primer requisito para estimar la acción reivindicatoria está referido a la prueba de la propiedad. En ese sentido de autos se advierte que, para sustentar su derecho la demandante adjunta la copia literal de la Partida N°11249935, en la cual consta que su estado civil es de viuda y que es propietaria del predio materia de litis. Asimismo, con la carta notarial de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince que le remitiera al demandado, para que en forma pacífi ca desocupe el inmueble de su propiedad en un plazo no mayor de 48 horas; se prueba el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción. Respecto al segundo requisito, ausencia del derecho del demandado, mediante escrito de folios doscientos veintiocho a doscientos treinta, el demandado presenta apelación contra la resolución número trece, poniendo en conocimiento del A quo la existencia del INICIO proceso seguido contra el demandante (Expediente Nº 2482- 2017) sobre prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble sub litis ante el tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, el que a la fecha no cuenta con una sentencia, razón por la cual no puede alegar tener un derecho de propiedad sobre aquél, más aún si ello no ha sido declarado por el Juez mediante sentencia. En dicho contexto, es de advertirse que el demandado no tiene un título que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble de litis, cumpliéndose así el requisito para solicitar la reivindicación. Respecto al tercer requisito, sobre la posesión del bien de la parte demandada, se tiene que, en el escrito de contestación de demanda, el emplazado refi ere: “:.. no se puede pretender mediante la presente acción de reivindicación ordenar que la demandada desocupe un inmueble que por derecho real lo he adquirido; más aún si se tiene en cuenta que dicho inmueble lo vengo poseyendo por más de 25 años de forma pacífi ca, pública, con buena fe y sin disolución de continuidad en el tiempo …”. Posesión que no desconoce la demandante, razón por la cual solicita la restitución del inmueble mediante el presente proceso de reivindicación, cumpliéndose así el tercer requisito. Se debe tener presente que el documento de contrato de compra venta en el que el emplazado sustenta su derecho, es objeto de un proceso de nulidad de acto jurídico seguido por la demandante, hecho que se acredita con la sentencia de vista que adjunta aquél a su escrito de apelación de sentencia, de donde se desprende que la sentencia del A quo ha sido revocada y reformándola se ha declarado Infundada la demanda. Agrega el apelante que la actora en estos autos interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. Sin embargo, el documento denominado contrato de compraventa de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, no puede sustituir el derecho de propiedad que ejerce el demandante respecto al inmueble sub litis, más aún si dicha sentencia no se encuentra consentida o ejecutoriada, por lo que se deberá desestimar el agravio. 6. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve4, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado José Mercedes Rodríguez Castillo y Maximina Gonzales Campos por la infracción normativa de los artículos 927; 950 y 952 del Código Civil (cuya inaplicación denuncia) y I del Título Preliminar, 92°, 93° y 98° del Código Procesal Civil. También se declaró la procedencia excepcional del recurso de casación, esto es, por la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Seguidamente, corresponde indicar que al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas sustantivas y procesales, el análisis a realizar se debe iniciar por estas últimas dado sus efectos nulifi cantes, ya que, de prosperar no procedería pronunciamiento respecto a las primeras de las nombradas. Asimismo, debe indicarse que, estando a que, de acuerdo a la citada resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, este Supremo Tribunal, declaró la procedencia por la infracción del artículo 392 – A del Código Procesal Civil, denuncia que alude a la procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde, en primer término, el análisis de ésta, ya que de confi gurarse, no cabría pronunciamiento sobre las restantes denuncias in procedendo. TERCERO.- En atención a ello, corresponde precisar, en primer término que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa5. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. CUARTO.- De otro lado, la motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122° y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil. Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insufi ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; por ello, y coincidiendo con la doctrina mayoritariamente aceptada, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insufi ciente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón sufi ciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. QUINTO.- Asimismo, cabe precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197° del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al confl icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fi n del proceso6. SEXTO.- De la revisión de autos, se desprende que, acorde con la base fáctica del proceso y el acervo probatorio de éste, no cabe duda que la actora es propietaria del inmueble materia de litis conforme se advierte de los antecedentes dominiales del bien, contenidos en la partida electrónica Nº 11249935 de fojas cinco. Sin embargo, es pertinente precisar que de aquéllos puede advertirse que: a) La actora adquirió el inmueble materia de litis, el doce de febrero de dos mil tres, inscribiéndose su derecho el tres de marzo de dicho año, siendo su transferente, el hijo de aquélla, Félix Enrique Ochoa Palacios, y, declarando, su estado civil de soltera con sustitución de régimen patrimonial (asiento C00003), como se advierte a fojas ocho. b) Posteriormente, la propia demandante transfi rió la propiedad del inmueble a un tercero, en agosto de dos mil nueve (asiento C00004); y, éste a su vez, a los pocos meses de su adquisición, octubre del mismo año, se lo transfi ere a Michael Charlie Llosa Sanguinetti (asiento C00005). Este último adquiriente, efectúo la transferencia de la propiedad a la actora mediante contrato de compraventa de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, inscrito el veintinueve del mismo mes y año (asiento C00006). c) Debe quedar claro que, en la presente sentencia, no se efectúa una revaloración o reexamen del citado documento ni de su contenido, ya que, la valoración y apreciación razonada de dicha prueba, fue efectuada por las instancias de mérito, arribando a la conclusión que la accionante es la propietaria del bien subjudice. Tampoco es materia de análisis las razones o circunstancia por las que se transfi rió el inmueble hasta la última adquisición por la actora, menos si los actos jurídicos que se materializaron a través de las aludidas transferencias se encuentran incursos en causal de nulidad o invalidez, ya que, tales situaciones son ajenas a la controversia no teniendo nada que ver con los presentes autos. SÉPTIMO.- De otro lado, el recurrente José Mercedes Campos Castillo, al absolver el traslado negativo de la demanda, esgrimió como argumentos de defensa puntualmente: a) Haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de litis conforme al artículo 950° del Código Civil; y, b) Ser propietario del citado bien por habérselo transferido quien en vida fuera el cónyuge de la actora, Andrés Ochoa Jara, el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, conforme al documento que, en copia simple acompañó a fojas ochenta y siete. En cuanto al primero, éste no se encuentra acreditado en autos ni se demostró, a lo largo del proceso, resolución judicial que así lo declare, tal como fue lo establecido las instancias de mérito. En cuanto al segundo, la actora cuestionó el acto jurídico contenido en la citada prueba ofrecida por el emplazado, bajo la alegación de ser nulo al haberse dispuesto de un bien que perteneció a la sociedad conyugal que conformó con su fi nado esposo, acompañando a fojas ciento dieciocho, la sentencia recaída en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones (Expediente 00412 – 2013), que declaró fundada la demanda incoada por la ahora accionante, en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno -, ordenándose la reposición del inmueble a aquélla. Ello quiere decir que, con anterioridad a la interposición de la presente acción, la citada demandante recurrió al órgano jurisdiccional cuestionando el aludido acuerdo contractual, lo que no fue puesto a conocimiento del A quo, hasta que el demandado absolvió el referido traslado, sustentando su derecho de posesión y la oposición a la pretendida restitución, en la referida prueba – contrato de compra venta de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y uno -. Incluso en el acto postulatorio la accionante expuso, como fundamento de hecho de su pretensión, que dicho acto jurídico devenía en nulo por no haber participado en él, sin acompañar medio probatorio que demostrara su cuestionamiento en la vía judicial correspondiente en la que se le dio la razón en primera instancia, con lo que, a priori, reforzó su tesis respecto a la nulidad invocada. Empero, al interponer el demandado su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia expedida en los presentes autos, acompañó copia de la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el nombrado proceso de nulidad de acto jurídico, por la que se revocó la apelada y reformándola se declaró infundada la citada demanda, dejándose establecido, entre otros, que “(…) teniendo en cuenta que la demandante adquirió de forma derivada de un contrato privado el bien inmueble materia de controversia mediante escritura pública de fecha cuatro de abril de dos mil trece de sus anteriores propietarios inscrita en el asiento C00006 de la partida registral Nº 11249935 en fecha veintinueve del mismo mes y año, ya no podría alegar que dicho inmueble es uno que pertenece a la sociedad conyugal, cuando es todo lo contrario tal como se ha demostrado en los presentes autos” (ver considerando 19 de la acotada sentencia). OCTAVO.- En dicho orden de cosas, debe indicarse que, para las instancias de mérito, no era ajeno, a su conocimiento, que el bien materia de litis, no tenía la condición de bien social, conforme lo expuso la accionante, tanto en los presentes autos como en el nombrado proceso de nulidad de acto jurídico, pues, de la prueba contenida en la partida registral correspondiente a aquél, podía advertirse dicha circunstancia, determinada con posterioridad mediante la sentencia de vista expedida en la última de las nombradas acciones, la que a la fecha, cuenta con pronunciamiento defi nitivo, ya que, por ejecutoría de esta Sala Suprema de fecha doce de marzo de dos mil veinte, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante contra la nombrada resolución. Entonces, si la principal alegación de la accionante para cuestionar el contrato de compraventa de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el que el nombrado recurrente sustentó su derecho de posesión, conforme lo alegó, pretendiendo con ello oponerse a la restitución requerida por aquélla, fue la condición de bien social del que es materia de litis, es evidente que los juzgadores no resolvieron la presente controversia con arreglo a las exigencias de la acción reivindicatoria, ya que, ésta es ejercida por el propietario no poseedor – lo que cumpliría la actora – contra el poseedor no propietario – situación en la que no se encontrarían los recurrentes, al haber opuesto un título de propiedad, sobre el que pesa pronunciamiento judicial favorable. Esto último es de suma relevancia ya que, si se tiene en cuenta que el citado fundamento de la accionante fue desestimado, la controversia debía centrarse en la confrontación de los títulos a efectos de establecer la procedencia de la acción incoada, tanto más, si el citado emplazado ejercería la posesión como un atributo al derecho de propiedad que ostentaría. NOVENO.- Ahora bien, analizada la sentencia de vista, es de indicarse que se aprecia un défi cit motivacional en lo que atañe a la valoración de la prueba no habiendo sido el Ad quem escrupuloso al expresar la justifi cación tanto externa como interna de la decisión, en base al material probatorio aportado al proceso y el análisis de normas jurídicas y hechos sometidos a controversia. Efectivamente, en cuanto a la justifi cación interna, entendida como la proposición de premisas mayor y menor que, deductivamente llevan a una conclusión, la Sala Superior señala, como premisa mayor, que quien alega un hecho debe probarlo, de manera que su incumplimiento, determina un resultado desfavorable a los demandados, y como premisa menor, se desprenden de sus considerandos que, la actora habría acreditado ser una propietaria no poseedora, en tanto que la parte demandada, serían poseedores no propietarios. En cuanto a la justifi cación externa entendida como las razones que demuestran la certeza de cada una de las premisas, el Ad quem, considera que, en el plano normativo, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 320° y 370° del Código Procesal Civil, normas que regulan la suspensión del proceso y la prohibición de resolver en contra del apelante. En el aspecto fáctico, el Colegiado justifi ca la premisa menor en los medios probatorios obrantes en autos, precisando que la sentencia de vista expedida en el proceso de nulidad de acto jurídico no se encuentra consentida o ejecutoriada, por lo que, lo decidido en ella no puede servir de sustento para enervar el título de la actora ni suspender la presente, menos si no se confi guran los supuestos del citado artículo 320° del acotado Código adjetivo. Empero, no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 276° del indicado cuerpo normativo, ya que, existe en los presentes autos, medios probatorios que corroborarían lo resuelto, hasta ese entonces, por Sala Superior que conoció el citado proceso de nulidad de acto jurídico en apelación; de lo que se tiene que no hubo una valoración conjunta de las pruebas que forman el acervo probatorio del proceso, tanto más si en la referida sentencia, el nombrado Ad quem, compulsando con apreciación razonada los nombrados antecedentes dominiales que obran en estos autos, desestimó la pretensión de nulidad de la actora De lo expuesto puede colegirse que, nada impedía a Sala de Vista, proceder con arreglo a lo dispuesto al artículo 194° del Código Procesal Civil requiriendo copias certifi cadas de los actuados pertinentes en dicha acción, los que hubieran determinado un resultado distinto al plasmado en la impugnada con relación a la indicada pretensión procesal. DÉCIMO: En consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, las instancias de mérito deberán proceder conforme al citado artículo 194° del acotado Código, de estimarlo pertinente, para corroborar y promover un debate sobre la confrontación de los títulos que cada parte procesal exhibió en autos, valorando todas las pruebas citadas en los considerandos precedentes, confrontándolas y compulsándolas con las demás que conforman el acervo probatorio del proceso, pudiendo ordenar adicionalmente, si lo consideran conveniente, la actuación de ofi cio de medios probatorios o sucedáneos de éstos, así como la remisión de los citados actuados judiciales sobre los que ya pesa pronunciamiento defi nitivo, para complementar la actividad probatoria ofrecida por las partes, emitiendo un pronunciamiento con sujeción a lo establecido en las normas denunciadas bajo la causal de índole procesal y las exigencias de los artículos 188° y 197° acotado Código, todo ello, con el propósito de determinar la confi guración o no de los requisitos previstos en el artículo 927° del Código Civil, esgrimiendo las razones por las que consideran el amparo o desestimación de la pretensión propuesta –-, a la luz de lo estipulado en los artículos II y III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, al haberse confi gurado la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debe disponerse el reenvío de los autos para que las instancias de mérito procedan con arreglo a lo expuesto en la presente sentencia; deviniendo en innecesario el pronunciamiento sobre el resto de denuncias por las razones expuestas; por lo que, el recurso de casación por la nombrada infracción normativa deviene en fundado. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados José Mercedes Rodríguez INICIO Castillo y Maximina Gonzáles Campos, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho expedida por la Sala Civil de San Juan Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho; se ORDENA que el juez de la causa expida una nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Genara Palacios viuda de Ochoa con los recurrentes, sobre reivindicación y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Ver fojas 16. 2 Ver fojas 97. 3 Fojas 273. 4 Ver fojas 68 del cuaderno de casación. 5 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). 6 Sentencias casatorias Nº 31 – 2018 LAMBAYEQUE. El Peruano del 07 de junio de 2021, p. 191; Nº 762 – 2018 ICA. El Peruano del cinco de octubre de 2020. P- 75. C-2181602-122

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