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2141-2019-JUNIN
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE A PESAR DE QUE SE ACREDITÓ QUE LA RETENCIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS FUE DE FORMA INDEBIDA, ELLO ES CONSIDERADO COMO UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA POR PARTE DE LA DEMANDADA LO CUAL ORIGINÓ UN PERJUICIO PARA LA RECURRENTE, LA CUAL SOLICITÓ UNA INDEMNIZACIÓN POR DICHO SUPUESTO, SIN EMBARGO, NO SE DEMOSTRÓ CUÁL SERÍA EL MONTO POR LUCRO CESANTE NI DEL DAÑO EMERGENTE. EN ESE SENTIDO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2141-2019 JUNIN
Materia: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: si bien se acreditó la conducta antijuridica de la demandada, y dicha acción antijurídica generadora del daño comprende la indemnización que deriva de ella; sin embargo, no se ha logrado acreditar con medios probatorios pertinentes e idóneos respecto al quantum indemnizatorio por lucro cesante, así como del daño emergente. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento cuarenta y uno de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante COOPERATIVA AGRARIA DE SERVICIOS TARMA LIMITADA Nº 130 contra la sentencia de vista, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve2, que REVOCA la sentencia contenida en la resolución numero siete del tres de enero de dos mil diecisiete3 que declara fundada en parte la demanda, y reformando declararon infundada la demanda, sobre indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Por escrito del trece de octubre de dos mil catorce la COOPERATIVA AGRARIA DE SERVICIOS TARMA LIMITADA Nº 130 interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a ? n de que se ordene a la demandada Dora Mirka Paredes Vela, el pago ascendente a la suma de (S/.176,400.00 soles) al retener indebidamente durante 244 meses (período comprendido desde enero de mil novecientos noventa y cuatro a abril de dos mil catorce) el inmueble de propiedad de la recurrente, sito en la esquina formada por Jirón Dos de mayo Nº 298 y Huancavelica S/N, Tarma, Junín (280 metros cuadrados ubicado en zona comercial), motivando dicha circunstancia que se le prive de una renta mensual durante dicho período: a) por no haber podido obtener renta durante el citado periodo (daño emergente) a razón de US$ 600 dólares americanos mensuales, solicita la suma de S/. 146,400.00; y b) por haber dejado de obtener ganancias a consecuencia de la privación de las rentas (lucro cesante), requiere S/.30.000.00 soles. Argumenta que, es propietaria del citado inmueble inscrito en el asiento b-1 de la Partida N°02002112 de fojas veintiuno. Re? ere que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la demandada dejó de trabajar en la Cooperativa, y, a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro, retuvo de facto en su poder, hasta la fecha de demanda, el inmueble de propiedad de la actora, indicando que las anteriores presidencias del Consejo de Administración, le solicitaron a aquélla que, en su condición de ex gerente, efectúe la entrega inmediata del bien, el acervo documentario y los productos químicos agrarios. Expresa que dichos requerimientos se formularon a través de las cartas de fojas catorce al dieciocho, de fechas seis de mayo de dos mil catorce y trece de junio de dos mil catorce respectivamente, recibiendo respuesta la primera – ver fojas quince -, por parte de la emplazada, en la que se comprometió a entregar lo requerido, siempre que el presidente de la accionante demuestre sus facultades; lo que se efectúo a través de la segunda misiva. Expone que, con tales documentos demuestra la conducta dolosa de la emplazada además de ser contraria a lo previsto en el artículo 44° del estatuto de la Cooperativa, precisando que la desposesión que padecieron por parte de aquélla o la retención ilegitima del inmueble le ha irrogado graves daños que deben ser reparados. Sostiene que la indemnización que se ordene debe reponer las cosas al estado anterior en que se encontraban antes del proceder doloso de la emplazada, debiendo ser igual al valor del perjuicio al día de que se dicte sentencia. Alude que el daño emergente está acreditado en autos, ante la negativa de la demandada de entregar el inmueble y demás bienes de la Cooperativa, lo cual ha generado un perjuicio económico a la demandante. Asimismo, menciona que la demandada al haber privado a la actora de percibir las rentas por alquiler del inmueble ha generado la disminución ostensible del patrimonio de la Cooperativa, siendo que, el lucro cesante se traduce en el depósito de la renta mensual en ahorro a plazo ? jo con una tasa de 20%, ascendente a treinta mil soles (S/.30,000.00). 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Por escrito del cuatro de noviembre de dos mil catorce, la demandada Dora Mirka Paredes Vela absolvió el traslado negativo de la demanda. Argumenta que desde muchos años mantiene la posesión del bien inmueble materia de litis, la que ostenta con pleno conocimiento de las directivas de la Cooperativa y de todos los socios, prestando el servicio de guardianía, acreditando ello con su DNI y la copia de la demanda de reivindicación iniciada en su contra (fojas treinta y tres y sesenta y tres a sesenta y siete). Precisa que trabajó en la Cooperativa, como jefa de ventas y como tal asumió diversas gestiones y trató de que su empleadora se mantenga en funcionamiento y cumpla con sus obligaciones; precisando que, en vista que los socios cooperativistas no concurrían al local de la entidad y que, no había recursos para pagar guardianía, se quedó a vivir en el inmueble sub litis. Mani? esta con fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, un supuesto presidente de la Cooperativa, Juan Meza Quispe vendió el inmueble materia de la litis sin las formalidades de Ley (fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho), razón por la que la recurrente, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (fojas sesenta y nueve a setenta y nueve). Arguye que nunca se le solicitó la entrega del inmueble hasta el año dos mil catorce, en que le cursaron una carta notarial, indicando que la demandante no ha acreditado los daños ocasionados y menos el monto que reclama como indemnización. Aduce que la Cooperativa se bene? ció con su trabajo, adeudándole a la fecha el pago de sus bene? cios sociales (interpuso demanda de pago de éstos, fojas cincuenta y dos). Señala que no se ha acreditado el lucro cesante, en tanto, el inmueble se encontraba lleno de bienes muebles de propiedad de la Cooperativa, por lo cual, no era un terreno que se pudiera alquilar. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Mediante resolución de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, el Juez declara FUNDADA EN PARTE la demanda. Considera que; conforme lo acredita con la Partida Registral Nº 02002112 de fojas treinta y seis, la demandante fue propietaria del inmueble ubicado entre los Jirones Dos de Mayo N°298 y Huancavelica S/N, Tarma, desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco hasta el diecisiete de julio de dos mil catorce. Estando a ello, es incontrovertible el hecho que la demandada retuvo el bien sin el consentimiento de su propietario, esto es, de la Cooperativa demandante, pues así lo señala esta última en la demanda de autos, al indicar que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, aquélla dejó de trabajar en la Cooperativa y a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro retuvo de facto en su poder el inmueble. Así también lo ha admitido la demandada en su demanda laboral interpuesta el dos de noviembre de dos mil diez contra la hoy Cooperativa demandante (fojas cincuenta y dos). Por ello, resulta evidente que desde abril de mil novecientos noventa y cuatro hasta el diecisiete de julio de dos mil cuatro, la Cooperativa demandante pese a ser propietaria del inmueble antes mencionado, no ejerció la posesión de dicho bien, siendo la demandada quien hasta la fecha viene ejerciéndola, lo cual constituye un acto antijurídico, considerando que ésta última indicó que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la accionante cerró la tienda donde ella trabajaba y que funcionaba en el citado inmueble. Se tiene entonces, que la labor de la demandada como trabajadora de la demandante cesó en tal momento, y, por ende, debía dejar dicho inmueble por ser de propiedad de su empleadora, para que ésta puede ejercer sobre él, los poderes de uso, disfrute, disposición que a todo propietario le reconoce el artículo 923 del Código Civil; por consiguiente, al haberse determinado la conducta antijurídica de la demandada, corresponde veri? car si se han producido los daños denunciados por la demandante, esto es, el lucro cesante y daño emergente. Respecto al primero de los mencionados, se concluye que la demandante dejó de percibir una renta mensual por el arrendamiento del inmueble en referencia, debiendo cuanti? carse dicha renta desde el momento en que la demandada empezó a ejercer la posesión antijurídica de dicho bien (primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro) hasta el momento en que la actora dejó de ser propietaria del mismo por haberlo transferido en compraventa a Antero Asto Flores y Cecilia Verónica Anaya Meza el diecisiete de julio de dos mil cuatro, esto es, por un periodo de 243 meses. En tal virtud, atendiendo que la actora en su demanda señala, que la renta mensual por el arrendamiento del inmueble asciende a (S/.600.00), siendo ésta una suma promedio que por concepto de arrendamiento se paga en inmuebles de las características del bien sub materia en la Ciudad de Tarma, la demandada debe pagar la suma de S/.145, 800.00, por lucro cesante. En cuanto al daño emergente, dicho concepto debe desestimarse, pues la Cooperativa demandante pretende el pago de tal concepto señalando que dejó de percibir una ganancia por el uso del monto de las rentas, esto es, por un posible ingreso económico y no por un bien o derecho ya incorporado a su patrimonio como el que presupone por su naturaleza. En lo atinente a la relación de causalidad, cabe indicar que ésta se veri? ca en autos, pues el hecho de haber privado a la demandante del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, resulta la causa evidente de que la Cooperativa haya dejado de percibir una renta por el arrendamiento de dicho inmueble, veri? cándose, también, el factor de atribución, culpa en el actuar de la demandada, pues ésta conocía que dicho bien era de propiedad de la Cooperativa y pese a ello, le privó del ejercicio de su derecho de propiedad. 4.- APELACIÓN7 La demandada, Dora Mirka Paredes Vela mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, interponen recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando que: – La sentencia incurre en error de hecho en sus considerandos, por cuanto, la carga de la prueba correspondía a la actora no habiendo valorado el A quo todos los medios probatorios aportados en el proceso conforme lo exige el artículo 196 del Código Procesal Civil, en concordancia con los puntos controvertidos ? jados. – Asimismo, no analiza los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son la antijuricidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución. – Precisa que, en autos no se ha acreditado que la posesión ejercida por la demandada sea antijurídica por cuanto, el ejercicio de dicho derecho fue pací? ca y continua, sin que la parte demandante haya solicitado la devolución del inmueble o lo haya ejercido desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el año dos mil catorce. – Indica que, tampoco se acredita el daño, ni una actitud dolosa por parte de la demandada, menos que aquélla haya tenido la intención de alquilar, el bien inmueble materia de litis. En autos no existe medio probatorio alguno que acredite lo a? rmado por la demandante. – Arguye que no se aplicaron las disposiciones de los artículos 1970° y 1972° del Código Civil, dado que, cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, éste tendrá la posibilidad de liberarse si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, esto es, fue el propio accionar de la víctima que hizo que la demandada se encuentre en posesión del bien inmueble materia de litis. – Re? ere que quedó acreditado en autos que la accionante nunca le requirió la entrega del bien; por el contrario, se bene? ció con su trabajo y le adeuda bene? cios sociales. 5.- SENTENCIA DE VISTA 8: Mediante resolución de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Superior revoca la sentencia y reformándola declara infundada la demanda, considerando que: Si bien coincide con el A quo que la posesión de la demandada es digna de reproche, porque se trata de una conducta antijurídica; no obstante, ello aplicando el artículo 1321° del Código Civil, en virtud de la existencia de un único sistema de responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico, señala que, en el presente caso, no existe medio probatorio que acredite que la demandante se encontraba percibiendo una ventaja económica por concepto de alquiler del inmueble ocupado. Por tanto, es imposible que pueda a? rmar que dejó de percibir una ganancia si es que no estaba ya percibiéndola, más aún si tampoco existe medio probatorio alguno que acredite la intencionalidad de alquilar; por ello, indica que existe un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del lucro cesante. Además, re? ere que, al tratarse de un daño de naturaleza patrimonial, es perfectamente cuanti? cable, por lo que, debe obtenerse el quantum de la reparación con base en una fuente objetiva, hecho que no se ha cumplido en el presente caso, basándose el monto decidido en una a? rmación subjetiva del demandante; por consiguiente, no se advierte daño alguno en el elemento de lucro cesante, dado, que no existe daño cierto, ni cuanti? cación del mismo. 6.- RECURSO DE CASACIÓN 9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve10, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada Nº 130, por la causal de infracción normativa de los artículos 1321°. 1332° y 1985° del Código Civil, y, en forma excepcional infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 1.- Infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil. Alega, que el artículo en mención se re? ere a los daños de la inejecución de obligaciones que emanan de un contrato donde intervienen voluntades, en tanto que el artículo 1985° del mismo cuerpo de leyes, se re? ere a los daños de un acto ilícito que vulnera la ley y la constitución. Sin embargo, mani? esta que el Ad quem, en lugar de aplicar las normas del 1969° al 1988° del Código Civil, especí? camente el citado artículo 1985°, relacionadas a la responsabilidad extracontractual, para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, aplica una norma distinta e impertinente, el artículo 1321° del citado cuerpo normativo, norma que forma parte del grupo que rige la responsabilidad contractual, la cual no guarda identidad o correlación con el resarcimiento que emana de una responsabilidad de naturaleza extracontractual. 2.- Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Sostiene, que el Ad Quem, determinó que la conducta de la demandada es digna de reproche – conducta antijurídica – la que implica que la responsabilidad de aquélla se ubique en el ámbito de responsabilidad extracontractual, debiendo por consiguiente aplicar la norma denunciada. Indica que, dada la naturaleza de la responsabilidad extracontractual, el Ad Quem cuenta con la facultad de utilizar todos los medios probatorios, aún los no actuados por las partes, o como en el caso de autos, que se calculó el monto del resarcimiento en S/.146,400.00 soles, utilizando una operación matemática, multiplicando S/.600.00 por 244 meses. Señala, que por razones de moral no podían incluir una prueba fabricada (contrato ? cticio) de una pretensión de alquiler por parte de un tercero, ? jando tal vez S/. 1,000 o S/. 3,000 soles mensuales, pues, ningún tipo de persona podría ? rmar un documento que a todas luces el inmueble está ocupado por terceros, por ello, fue imposible actuar un medio de prueba en ese sentido, pese a que el hecho dañoso está probado. Agrega que, en este caso, el Ad quem debió comprobar en la realidad de las acciones económicas de su jurisdicción; lo que sí lo hizo el juez de primera instancia. 3.- Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil. Señala, que es un contrasentido que el Ad quem, en la sentencia recurrida llegue a la conclusión que la conducta de la demandada es antijurídica, la cual genera responsabilidad en la esfera extracontractual, aplicando una norma jurídica que no corresponde al ámbito de la responsabilidad extracontractual, sino al de responsabilidad contractual – artículo 1321 del Código Civil -, en lo relativo al daño emergente y al lucro cesante. Precisa, que la norma aplicable es el artículo 1985 del Código Civil, que dispone claramente que en el resarcimiento se incluye el lucro cesante, es decir, la acción antijurídica generadora del daño comprende la indemnización que deriva de ella, incluyéndose en la indemnización el lucro cesante. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, y descartado ello determinar si se ha infringido las normas sustantivas denuncias, al revocar la sentencia apelada y reformando la misma declara infundada la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y sustantivo, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, de modo que si se declara fundado el recurso por estas causales deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales materiales. TERCERO.- El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben INICIO aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”11. (Énfasis agregado) CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo de este, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 12 SEXTO.- Respecto a la infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, cabe precisar que, al absolver esta causal procesal, no se examina la corrección material de las premisas, sino solo la aplicación del silogismo jurídico, por lo cual, de la revisión de la decisión adoptada se puede rea? rmar que ésta se encuentra adecuadamente justi? cada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; puesto que, conforme se veri? ca de los considerandos tercero al séptimo de la impugnada, el Ad quem se pronunció sobre los agravios planteados por la parte apelante, analizando los mismos a efectos de revertir la sentencia apelada y a mérito de los argumentos esbozados, llegó a la conclusión que el lucro cesante no estaba debidamente probado y como consecuencia de ello declaró infundada la demanda, por lo que, no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, ni al debido proceso; deviniendo por tanto, en infundada esta denuncia. SÉPTIMO.- En relación a la infracción normativa de carácter material, respecto a la aplicación incorrecta del artículo 1321 del Código Civil, conforme a lo expuesto por la parte recurrente, debe indicarse en, primer término, que el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil prevé “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación”. Por consiguiente, conforme a la norma previamente citada, si por el sólo hecho de estar erróneamente motivada una sentencia, pero, su parte resolutiva se ajusta a derecho, la Sala no casará la sentencia, con cuanta más razón será, que un error material en la indicación de un dispositivo legal no puede invalidar una sentencia que se halla debidamente motivada y en congruencia de ello emite el fallo pertinente con arreglo a derecho. Siendo ello así, de la resolución impugnada se aprecia que el Ad quem ha motivado y desarrollado su decisión a mérito de considerar que la presente acción se circunscribe al ámbito de la responsabilidad extracontractual, lo cual se puede apreciar de los argumentos esbozados en el quinto considerando de la impugnada, señalando en las partes pertinentes que: “(…) disposición que, si bien no es taxativa respecto de otros daños que no sean el daño emergente sobre el bien, implica que el ordenamiento jurídico en conjunto, no celebra esta condición posesoria, sino que la hace antijurídica debiendo entenderse que existe responsabilidad por cualquier otro daño que pueda causar dicha conducta al ser abiertas las posibilidades para incurrir en responsabilidad civil extracontractual; (…) En este apartado, este Colegiado coincide con el A quo ya que la posesión de la demandada es digna de reproche, siendo por ello su conducta antijurídica”, así como lo desarrollado en el octavo considerando de la misma “Por lo anterior expuesto, este Colegiado estima que deben ampararse los argumentos contenidos en la apelación respecto de la inexistencia de daño cierto y la cuanti? cación del mismo, advirtiendo que no ha existido daño alguno en el rubro del lucro cesante por lo que consecuentemente tampoco ha existido responsabilidad civil extracontractual, debiendo revocarse la apelada”; motivación que concuerda con el fallo adoptado al declarar infundada la demanda de indemnización por responsabilidad extra contractual; siendo inamparable la infracción denunciada, así como precisar que el lucro cesante se encuentra contemplado en el artículo 1985 del Código Civil . OCTAVO.- En relación a la infracción del artículo 1985 del Código Civil, también conforme a los agravios denunciados por la parte recurrente; es de considerar que conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, el juez debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, utilizando su apreciación razonada; mientras que el artículo 189 del Código Adjetivo prevé que los medios de pruebas deben ser ofrecidos oportunamente por las partes. En ese sentido, el recurrente no puede pretender que el juzgador valore medios probatorios que no han sido ofrecidos por las partes, porque es evidente que no podrían haber sido actuados ni valorados, ya que, a efectos de determinar el quantum indemnizatorio, la recurrente debió ofrecer todos los medios probatorios pertinentes tendientes a acreditar su pretensión en dicho extremo, dado que, el citado quantum no es una suma al azar, a la que deba arribar utilizando una operación aritmética o que el juzgador deba comprobar, en la realidad, las acciones económicas fuera de su jurisdicción, como lo arguye el recurrente, sino que la misma debe inferirse y probarse con los medios probatorios pertinentes, y siendo que en autos, no se ha probado respecto a la pretensión del lucro cesante, ya que, el mismo hace referencia al dinero o ganancia que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, y, si una persona no hubiera sufrido un daño o perjuicio, habría seguido lucrando sin problemas, lo cual, la parte demandante no ha probado. Por tanto, al no haberse acreditado el lucro cesante, conforme lo prevé el articulo 1985° del Código Civil, no se veri? ca infracción al referido artículo; por lo que, esta denuncia también deviene en infundada. NOVENO.- Y por último, respecto a la infracción del articulo 1332 del Código Civil, de conformidad con lo expuesto por la recurrente respecto a esta denuncia; teniendo en cuenta lo desarrollado en el séptimo considerando de la presente resolución, un error material en la indicación de un dispositivo legal no puede invalidar una sentencia que se encuentre debidamente motivada y en congruencia de ello emite el fallo pertinente con arreglo a derecho, por lo que, según lo expuesto en la sentencia de vista, es de advertirse que se encuentra motivada en relación a una responsabilidad extra contractual, y en relación al lucro cesante previsto en el artículo 1985 del Código Civil, si bien se acreditó la conducta antijuridica de la demandada, esto es, la posesión ilegítima y de mala fe del bien de la demandante, y dicha acción antijurídica generadora del daño comprende la indemnización que deriva de ella; sin embargo, conforme a lo manifestado en el considerando que precede, no se ha logrado acreditar con medios probatorios pertinentes e idóneos el quantum indemnizatorio por lucro cesante, así como el daño emergente, y, si bien el articulo 1332 del Código Civil dispone que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ? jarlo el juez con valoración equitativa; empero, primero, dicho articulo es aplicable a la indemnización contractual, y segundo, se aplica para efectos de ? jar el daño moral, pues, dicho daño no puede determinarse se forma precisa en su monto, por consiguiente, no se veri? ca vulneración del articulo denunciado, deviniendo en infundada la infracción denunciada. DÉCIMO.- Consecuentemente, este Supremo Tribunal concluye que la sentencia impugnada ha sido emitida de acuerdo a los hechos y pruebas actuadas, no evidenciándose que el mismo adolezca de vulneración al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva o se haya vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como las normas sustantivas denunciadas, por lo que, la decisión del Ad quem, al revocar la sentencia impugnada y declarar infundada la demanda es una decisión que concuerda con las premisas fácticas y normativas sustentadas en su decisión, por lo cual, no se advierte con? guración de las infracciones denunciadas, por lo que, el recurso de casación en la forma planteada debe ser desestimado. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada Nº 130; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada Nº 130, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 274 2 Página 261 3 Página 118 4 Página 27 5 Páginas 81 6 Página 118 7 Página 127 8 Página 261 9 Página 274 10 Paginas 58 del cuaderno de casación 11 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 12 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295- 2007-PHC/TC. C-2181602-123
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