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2195-2021-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA QUE RESUELVE NO PROCEDENTE LA RETENCIÓN DEL PAGO POR LAS MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, EN ESE SENTIDO, AL NO OBSERVAR VICIO ALGUNO, EL RECURSO NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2195-2021 CUSCO
Materia: Retención de pago Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós VISTO Puesto en cali? cación a la fecha, viene para cali? cación el recurso de casación, de fecha 26 de abril de 2021, interpuesto por la demandante, Elida Aparicio Huamán (a folios 255), contra la sentencia de vista, de fecha 05 de abril de 2021 (a folios 245), que con? rmó la sentencia contenida en la resolución Nº 18, que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) respecto al arancel judicial, la recurrente cumplió con adjuntarlo de acuerdo al mandato contenido en la resolución, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por esta Sala Suprema (a folios 30 del cuaderno de casación), así como también, de la información obrante a folios 38, del cuaderno de casación. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 216); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación interpuesto, se puede concluir que la casante, sustenta su recurso en la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentando lo siguiente: – “se ha emitido la decisión ? nal en un auto de vista descuidando el debido proceso, por lo mismo que el principio de motivación de las resoluciones se halla consagrado en el inciso 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado, ello conforme ha sido establecido por la Corte Suprema de la República en numerosas ejecutorias supremas (…)”. – “(…) en el presente caso, se atentado al derecho de defensa, tanto que existe contravención a las normas del derecho sustantivo con el derecho procesal civil (…)”. – “(…) la demanda ha sido acompañado por un instrumento público y conforme aparece del contrato de anticresis aparece que me ha autorizado en la octava cláusula del contrato (…) si esto es así, existiendo obligaciones reciprocas entre las partes de la escritura pública en cuestión, el demandado se encuentra en la obligación de pagar el valor de la mejoras introducidas en el inmueble, por lo que la recurrente estoy legalmente amparada a retener el bien inmueble (…)”. – “(…) se ha admitido la demanda, con un documento elevado a escritura pública, este hecho hace que se recorta el derecho de defensa al ventilar lo correspondiente a las mejoras introducidas en el inmueble entregado en anticresis, por consiguiente al con? rmarse la sentencia que declara infundada la demanda se ha contravenido al debido proceso (…)”. Octavo: El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la única causal alegada por la recurrente respecto a la presunta infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la cual se encuentra señalada en el séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la parte recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia directa de dicha infracción alegada, respecto de la sentencia recurrida. Al respecto, de la lectura integral de la sentencia de vista, se aprecia que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; toda vez que, en cuanto al asunto materia de autos, la Sala Superior, en los considerandos 3.4.1., 3.4.2 y 3.4.3 de la sentencia recurrida, motivó lo siguiente: “3.4.1. En el caso de autos debe partirse señalando que preexiste a este proceso tres situaciones jurídicas importantes: ü La primera la existencia de un contrato de anticresis entre la demandante y, el demandado, en el cual se ha autorizado a la demandante de parte del demandado propietario “introducir mejoras” como se evidencia del considerando octavo. ü La Segunda referida a que el demandado ha requerido la devolución a la demandante del bien, por lo que inclusive existe un proceso judicial Nº 1393-2017, en el cual se ha ordenado que la demandante entregue el bien materia de anticresis, al haberse acreditado que el demandado devolvió el __dinero materia del mutuo anticrético. ü La tercera referida a que existe un procedimiento sancionador frente a la demandante respecto a las “construcciones” sobre el bien demandado iniciado por la Municipalidad Provincial del Cusco. 3.4.2. Sobre la tercera situación jurídica es importante señalar que existe la Resolución Gerencial Nº 808-2028-MC en la cual se precisa que la demandante ha realizado dentro del inmueble –controvertido- “construcciones clandestinas” y, no solo eso, sino que estas han sido dentro de zona monumental, sancionándosele por ello a la demandante, la misma que ha quedado ? rme en vista de que el proceso contencioso administrativo instado por esta no ha prosperado, ello también considerando que la Dirección de Cultura tampoco ha concedido ninguna autorización para ello. 3.4.3. Consecuentemente, las mejoras reclamadas por el demandante tienen un origen ilegal, en ese sentido no resulta viable legalizar las mismas por ende NO pueden ser requeridas a la parte demandada, en vista de que no es posible consolidar una situación de esa magnitud, al ser evidentemente ilícitas, máxime que inclusive estas al haber sido incorporadas contrariamente al ordenamiento legal tendrían que ser demolidas o lo que corresponda, al haber sido construidas sin licencias dentro del zona monumental, por lo que estas ni siquiera en esa condición tendrían calidad de mejoras, debiendo precisarse además que dichas presuntas mejoras no incrementaron ningún valor al bien, sino todo lo contrario a la fecha existe vigente incluso una multa por su realización que asciende a S/. 14479.41 conforme aparece de fojas 43.” Asimismo, se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; sin embargo, la impugnante al manifestar lo expuesto precedente como argumento de la causal de infracción alegada, está desconociendo con ello la ? nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Además, conforme se aprecia en los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de casación, se veri? ca que lo que en el fondo pretende es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, su? ciente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de amparar la sentencia de primera instancia. De igual forma, el recurso casatorio exige de una mínima técnica casacional, la que tampoco ha sido satisfecha por la parte impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modi? cación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. De esta forma, se veri? ca que la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insu? ciente, en base a los fundamentos señalados precedentemente; respecto a la presunta infracción normativa denunciada. Décimo: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente fundamenta su postura respecto al presunto agravio que le ocasionó la sentencia de vista; empero, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción alegada por el recurrente, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal alegada y reseñada en el séptimo considerando de la presente resolución, deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandante, Elida Aparicio Huamán, contra la sentencia de vista, de fecha 05 de abril de 2021; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la recurrente, sobre retención de pago; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2181602-130
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