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2215-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY N° 30007, QUE RECONOCE LOS DERECHOS SUCESORIOS ENTRE CONVIVIENTES, NO PROCEDE EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN SE DECLARÓ LA UNIÓN DE HECHO ENTRE LA RECURRENTE Y EL CAUSANTE, ESTE FALLECIÓ CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACIÓN DE DICHA LEY, EN CONSECUENCIA, NO LE CORRESPONDE SER DECLARADA HEREDERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2215-2019 LIMA
Materia: Petición de Herencia La Ley Nº 30007 reconoce derechos sucesorios de las personas que optan por la unión de hecho. Conforme a lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, dicha disposición normativa es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, produciendo efectos jurídicos y obligatoriedad hacia adelante, no pudiéndose aplicar en forma retroactiva. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Visto: con el expediente principal, la causa número 2215-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, que obra a folios doscientos sesenta y seis, interpuesto por la demandante Laura Beatriz Rodríguez Vega contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos cuarenta y cuatro, corregida mediante resolución del uno de abril del año citado, a folios doscientos cincuenta y uno, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, que obra a folios ciento sesenta y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso casatorio interpuesto por la demandante Laura Beatriz Rodríguez Vega, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Alega que se han infringido las normas citadas, por cuanto se han vulnerado sus derechos sucesorios que deriva de la unión de hecho, según ha acreditado con el proceso respectivo, seguido ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, que acredita que sostuvo una unión de hecho con su difunto esposo Gerolamo Miro Mario Avanzino Ghibellini, por casi veintidós años, precisando que durante la vigencia de la referida unión de hecho construyeron el inmueble ubicado en Alameda Poeta de la Rivera Nº 479 y Los Heraldos Nº 177 La Encantada de Villa, distrito de Chorrillos. b) Asimismo, en forma excepcional, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, sustentado en que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe veri? car si la Sala Superior ha emitido un fallo motivado adecuadamente en estricta observancia al debido proceso, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe tener en cuenta que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé la oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. TERCERO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que INICIO los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional1 ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. QUINTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión demandada: Conforme aparece de autos, mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece que obra a folios cuarenta y uno, Laura Beatriz Rodríguez Vega interpone demanda de Petición de Herencia contra Carlos Alberto Jaramillo Domínguez, sucesor de María Cesira Rita Avanzino Ghibellini, hermana de Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, solicitando que la demandada sea excluida de la sucesión inscrita en la Partida número 12499859, Asiento A0001 del Registro de Sucesión Intestada, Rubro Declaratoria de Herederos de los Registros Públicos y, por tanto, se le nombre a la demandante, como única heredera a mérito del proceso de reconocimiento de Unión de Hecho, otorgado mediante sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, inscrita en la Partida número 13087027, Asiento A0001 del Registro Personal de los Registros Públicos de Lima; expresa como fundamento de hecho, que desde el diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, en forma libre y voluntaria y sin que hubiera impedimento matrimonial alguno se unió de hecho y mantuvo una relación convencional de esposos con Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini hasta su deceso que ocurrió el veintisiete de abril de dos mil nueve en esta ciudad, durando la mencionada unión casi veintidós años, frustrándose solamente con la muerte de su esposo (sic). Agrega, que habiendo quedado sola en el inmueble que compartieron ubicada en la Alameda Poeta de la Rivera número 479 y Los Heraldos número 177, La Encantada de Villa en el distrito de Chorrillos, inició el proceso de declaración de unión de hecho ante el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, declarándose dicha unión mediante sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, con? rmada por resolución Superior del catorce de noviembre de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima, la que se encuentra inscrita en la Partida número 13087027, Asiento A0001, del Registro Personal de los Registros Públicos de Lima; ? nalmente señala que paralelamente y teniendo pleno conocimiento de la unión de hecho, el demandado Carlos Alberto Jaramillo Domínguez inicia un proceso notarial de Sucesión Intestada en representación de su cónyuge fallecida, hermana de su recordado esposo, y mediante Acta de Protocolización de fecha quince de julio de dos mil diez, ante la Notaría de Carlos Augusto Sotomayor Bernos, se declara como heredera a María Cesira Rita Avanzino Ghibellini, inscribiéndola en la Partida número 12499859, Asiento A0001, sucesión intestada tramitada con el único ? n de apoderarse de su propiedad y desalojarla de ella. 5.2. Contestación de la demanda: Mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que obra a folios sesenta y tres, Carlos Alberto Jaramillo Domínguez, cónyuge de María Cesira Rita Avanzino Ghibellini, hermana y heredera declarada de Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, contesta la demanda sosteniendo que aunque la demandante haya logrado reconocer y declarar su convivencia o concubinato con el causante quien en vida fue Gerolamo Miro Mario Avanzino Ghibellini, está no tendría legitimidad para accionar, desde que a la fecha de la muerte de quien fuera su conviviente, ocurrida el veintisiete de abril de dos mil nueve, no existía la Ley número 30007 (que otorga derechos sucesorios a las uniones de hecho), y por ende no pudo entrar en vigencia, no pudiendo, por tanto, la demandante amparar su pretensión en una norma muy posterior a los hechos consumados. 5.3. Sentencia primera instancia: Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que obra a folios ciento ochenta y ocho, el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda, considerando que: 1) de las sentencias expedidas en el proceso de Declaración de Unión de Hecho, seguido por Laura Beatriz Rodríguez Vega se tiene que la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete al veintisiete de abril de dos mil nueve, esto es, por más de once años, mantuvo una unión de hecho para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, razón por la cual obtuvo la declaración de Unión de Hecho con Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, que le otorgó el derecho a gozar de un régimen patrimonial de sociedad de gananciales, y por tanto de disfrutar del patrimonio de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, cosa distinta de los derechos sucesorios que está establecida por ley a quienes les debe corresponder; 2) a mérito de los derechos sucesorios regulados por nuestro ordenamiento sustantivo, luego del fallecimiento del causante Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, el demandado Carlos Alberto Jaramillo Domínguez, dio inicio al trámite de Sucesión Intestada Notarial, en representación de su cónyuge premuerta María Cesira Rita Avanzino Ghibellini (hermana del causante), logrando que ésta sea declarada heredera exclusiva del referido causante mediante acta notarial del quince de julio de dos mil diez, al tener la condición de única hermana de éste, tal como es de verse de los asientos B00001 y A00001 de la Partida número 12499859 del Registro de Sucesión Intestada de la Zona Registral número IX – Sede Lima; 3) que si bien la Ley Nº 30007, estableció derechos sucesorios a favor de quienes hubieron conformado las uniones de hecho, voluntariamente realizada y mantenidas por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio, siempre que dichas uniones hayan durado por lo menos dos años consecutivos; dicha ley no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar se declare la unión de hecho de la demandante con el causante Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini ni en el momento del fallecimiento del citado causante ocurrido el veintisiete de abril de dos mil nueve; pues esta ley fue publicada con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación a tenor del artículo 109 de la Carta Fundamental, por tanto aplicarla a situaciones o hechos pasados constituiría aplicación retroactiva de la misma, con posible afectación de derechos de terceros obtenidos legalmente. 5.4 Sentencia de vista: Al ser apelada dicha sentencia por la demandante Laura Beatriz Rodríguez Vega, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que obra a folios doscientos cuarenta y cuatro, corregida a folios doscientos cincuenta y uno mediante resolución del uno de abril del mismo año, con? rmó la apelada, que declaró infundada la demanda, considerando que la Ley Nº 30007 del diecisiete de abril de dos mil trece, establece que no cualquier unión de hecho recibe este bene? cio de heredar, sino sólo aquellas que cumplen los requisitos legales que se encuentran en el artículo 326 del Código Civil. Asimismo en su artículo 4 dispone: “Incorporase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente: “Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge”. Sin embargo, conforme a lo indicado anteriormente, ésta norma entró en vigencia el año dos mil trece; es decir, qué anterior a la citada ley, las uniones de hecho sólo reconocían la sociedad de bienes que se generara dentro de esta unión de hecho, con las normas del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, es decir, sólo se permitía dividir los bienes comunes en partes iguales cuando fenecía la unión de hecho, mas no contemplaba el derecho sucesorio que recién si se permite con la Ley Nº 30007. Agrega el órgano revisor, que en el caso de autos, estando a que el evento generador de la sucesión se dio con el fallecimiento de Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, esto es, el veintisiete de abril de dos mil nueve, a dicha fecha el bene? cio de heredar aún no estaba reconocido, más estando a que lo declarado en la sentencia de unión de hecho la convivencia se produjo dentro del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete hasta el veintisiete de abril de dos mil nueve, período en que aún se mantenía la norma de que los miembros de la unión de hecho tenían ciertos derechos, menos el de heredar; es por dicha razón, que correspondía legalmente ser la sucesora del causante Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, su hermana María Cesira Rita Avanzino Ghibellini, no habiendo ésta última preterido la posición hereditaria de la demandante. SEXTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Así, se aprecia que en dicha resolución la Sala Superior sustenta su decisión en la siguiente motivación: 6.1 Que el evento generador de la sucesión se dio con el fallecimiento de Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, esto es, el veintisiete de abril de dos mil nueve, a dicha fecha el bene? cio de heredar aún no estaba reconocido, más estando a que lo declarado en la sentencia de unión de hecho, referido a la convivencia se dio dentro del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete hasta el veintisiete de abril de dos mil nueve, período en que aún se mantenía la norma de que los miembros de la unión de hecho tenían ciertos derechos, mas no contemplaba el derecho sucesorio, el mismo que recién fue reconoció con la expedición de la Ley Nº 30007, que entró en vigencia el diecisiete de abril de dos mil trece, por lo que correspondía legalmente ser la sucesora del causante Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini su hermana doña María Cesira Rita Avanzino Ghibellini, no habiendo ésta última preterido la posición hereditaria de la demandante. 6.2 Esta Sala Suprema, observa que al emitirse la sentencia de vista objeto de impugnación, se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria; se interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada. SÉTIMO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa procesal, por lo que corresponderá que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la causal de infracción material denunciada. OCTAVO.- En cuanto a la causal de infracción material denunciada, la recurrente, alega que se ha infringido los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, por cuanto se han vulnerado sus derechos sucesorios que ha acreditado con el proceso de unión de hecho, seguido ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, que acredita que sostuvo una unión de hecho con su difunto esposo Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini, por casi veintidós años; precisando que durante la vigencia de la referida unión de hecho construyeron el inmueble ubicado en Alameda Poeta de la Rivera número 479 y Los Heraldos número 177, La Encantada de Villa, distrito de Chorrillos. NOVENO.- De autos, se advierte que la pretensión postulada en sede jurisdiccional por Laura Beatriz Rodríguez Vega, es que la demandada María Cesira Rita Avanzino Ghibellini sea excluida de la sucesión inscrita en la Partida número 12499859, Asiento A0001 del Registro de Sucesión Intestada, Rubro Declaratoria de Herederos de los Registros Públicos y, por tanto, se la nombre como única heredera a mérito del proceso de Reconocimiento de Unión de Hecho, otorgado mediante sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, inscrita en la Partida número 13087027, Asiento A0001 del Registro Personal de los Registros Públicos de Lima; y en consecuencia, se declare su derecho a concurrir en la masa hereditaria de Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini quien falleció el veintisiete de abril de dos mil nueve, apreciándose de autos que las sentencias de mérito han desestimado su pretensión considerando que si bien la Ley Nº 30007, estableció derechos sucesorios a favor de las uniones de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio, siempre que dichas uniones hayan durado por lo menos dos años consecutivos; dicha ley no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar se declare la unión de hecho de la demandante con el causante Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini ni en el momento del fallecimiento del citado causante ocurrido el veintisiete de abril de dos mil nueve; pues esta ley fue publicada con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación a tenor del artículo 109 de la Carta Fundamental, por tanto aplicarla a situaciones o hechos pasados constituiría aplicación retroactiva de la misma DÉCIMO.- Antes de la aprobación de la Ley Nº 30007, Ley que modi? ca los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley Nº 26662 a ? n de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, que fue publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el diecisiete de abril de dos mil trece, solo eran herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge. En el caso del conviviente sobreviviente solo tenía derecho a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales; sin embargo, dicho integrante no tenía derecho a la herencia; esto es, que la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial prevista en el artículo 326 del Código Civil no generaba los derechos hereditarios previstos en el Libro IV de Derecho de Sucesiones del citado Código. DÉCIMO PRIMERO.- La citada Ley Nº 30007, promulgada el diecisiete de abril de dos mil trece, tiene como ? n el reconocimiento de derechos sucesorios de las personas que optan por la unión de hecho, tal como determina el artículo 1 de la referida ley, que establece “Objeto de la Ley: La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.”; asimismo, en su artículo 4 incorpora al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente: “Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.” El artículo 5 modi? ca el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto: “Artículo 724.- Herederos forzosos. Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.” Y ? nalmente el artículo 6, modi? ca el artículo 816 del Código Civil, conforme al siguiente texto: “Artículo 816.- Órdenes sucesorios Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.” DÉCIMO SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil, la unión de hecho termina por muerte de uno de sus integrantes. Al respecto, cabe precisar que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores, ello de acuerdo con la norma del artículo 660 del Código Civil. Ciertamente, conforme a dicha norma la apertura de la sucesión tiene lugar con la muerte del causante y con ella la transmisión automática del patrimonio hereditario sin necesidad de ninguna formalidad previa. Este momento es importante no solo porque determina cuándo se produce la transmisión del patrimonio del causante a sus sucesores sin requerir de su entrega en ese instante, sino además porque permite conocer cuáles son los bienes, derechos y obligaciones que trasmite, la identidad de sus sucesores, cuál será la ley aplicable en la sucesión abierta y cuál será el lugar de apertura de la sucesión2. Conforme a lo señalado, al principio de temporalidad y a la teoría de los hechos cumplidos, la aplicación de la ley en el tiempo en materia sucesoria, a efectos de determinar si los integrantes de una unión de hecho tienen derechos sucesorios, es la norma vigente a la muerte de uno de sus integrantes. Es necesario destacar que la calidad de heredero legal no se puede establecer sin ley, ni por desarrollo jurisprudencial, si bien en virtud a que la herencia es un derecho fundamental, reconocido en el numeral 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, la calidad de heredero requiere de determinación legal, pues se rige y vincula al principio de legalidad, siendo aquella la que determina a quienes corresponde la calidad de herederos. DÉCIMO TERCERO.- El artículo 109 de la Constitución Política del Estado, prevé que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución. DÉCIMO CUARTO.- Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional3, “… a partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos INICIO cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002- 2006-PI/TC (fundamento 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad.” DÉCIMO QUINTO.- Estando a lo anotado precedentemente, se advierte que la Ley Nº 30007 que reconoce derechos sucesorios de las personas que optan por la unión de hecho, fue publicada en el diario o? cial “El Peruano” el diecisiete de abril de dos mil trece, por lo tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, esto es, el dieciocho de abril de dos mil trece, produciendo efectos jurídicos y obligatoriedad hacia adelante; por lo que, teniendo en cuenta que la unión de hecho termina por muerte de uno de sus integrantes, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil, en el presente caso, el evento generador de la sucesión se dio el veintisiete de abril de dos mil nueve con el fallecimiento de Gerolamo Miró Mario Avanzino Ghibellini; a dicha fecha aún se mantenía la norma de que los miembros de la unión de hecho tenían ciertos derechos, menos el de heredar que recién fue promulgada en abril del año dos mil trece con la dación de la Ley Nº 30007; en consecuencia, no corresponde la aplicación de la citada Ley por haber sido expedida con fecha posterior a ocurrido el hecho antes descrito, pretendiendo la parte recurrente su aplicación retroactiva, lo que no procede conforme a lo señalado precedentemente, por lo que no se advierte infracción de los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Laura Beatriz Rodríguez Vega, a folios doscientos sesenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos cuarenta y cuatro, corregida mediante resolución de fojas doscientos cincuenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil nueve, que con? rmando la sentencia de primer grado de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, de folios cientos ochenta y ocho, declara infundada la demanda. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Laura Beatriz Rodríguez Vega con la sucesión de Carlos Alberto Jaramillo Domínguez y otros, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. EL VOTO SINGULAR DE LA JUEZA SUPREMA BUSTAMANTE OYAGUE, ES COMO SIGUE: Revisado el expediente principal, la señora Jueza Suprema Titular Bustamante Oyague, expresa que, suscribe la decisión expuesta en la ponencia de la señora Juez Suprema Titular Aranda Rodríguez, y procede a emitir el siguiente voto singular: 1. Esta Sala Suprema conoce del recurso de casación, de fecha 09 de abril del 2019, que interpuso la parte demandante Laura Beatriz Rodríguez Vega contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo del 2019, obrante a folios 244, corregida por resolución del uno de abril del indicado año, de folios 251, que con? rmó la sentencia apelada del 22 de mayo de 2018, obrante a folios 188, que declaró infundada su demanda de petición de herencia como integrante sobreviviente de unión de hecho. 2. Tal como aparece de las resoluciones casatorias emitidas por esta Sala Suprema, de fecha 19 de agosto del 2019 y 14 de marzo del 2022, en ambas resoluciones se declara la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Es del caso que, en la resolución casatoria del 19 de agosto del 2019 se sustentó la procedencia de la infracción normativa de los artículos 725,727,730,731,7 32,822,823,824, y 825 del Código Civil al sustentar que se han vulnerado sus derechos sucesorios derivados de la unión de hecho acreditado con su ahora difunto esposo, Gerolamo Avanzino Ghibellini, con quien construyeron el inmueble ubicado en la Alameda Poeta de la Rivera Nro.479 y los Heraldos Nro.177, La Encantada de Villa, en el distrito de Chorrillos. Entre los argumentos esgrimidos en el recurso de casación se hace referencia a que el fallo emitido es errado y perjudica en su totalidad a la parte demandante, porque tampoco hace mención a los derechos de gananciales ganados por la actora. 3. En el recurso de casación que se tiene a la vista, se advierte que la recurrente demandante re? ere que la Sala Superior además de hacer caso omiso a lo solicitado de la aplicación de la Ley Nro.30007, “no hace mención al derecho de gananciales que tiene ganado la demandante y que se encuentra plenamente acreditado con los documentos que hace mención la sentencia de unión de hecho por haberse acreditado el domicilio en dicha propiedad y que declara el tiempo compartido por mi recordado esposo”. 4. Conforme al artículo 730 del Código Civil, “la legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio”. Es importante esta normativa, ya que el Código Civil peruano de 1984 por vez primera hace una distinción entre ambos derechos patrimoniales, siendo claro, a la fecha por la vasta jurisprudencia y doctrina desarrollada, que el derecho de gananciales es un derecho patrimonial diferente al derecho sucesorio que le corresponde al cónyuge sobreviviente. 5. En este caso, la demandante al amparo de la Ley Nro.30007, interpuso su demanda de petición de herencia contra la hermana de su fallecido concubino, quien fue heredera declarada por sucesión intestada. No está en duda su calidad de integrante de unión de hecho acorde a la norma consagrada en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, pues la demandante tiene sus sentencias judiciales que la declaran como tal. 6. El punto de discusión ha sido que el status declarado judicialmente de integrante de unión de hecho de la demandante, de modo alguno conlleva a la condición jurídica de heredera del fallecido Gerola
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