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2387-2019-LIMA NORTE
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE SE HAN VULNERANDO LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO DE LA RECURRENTE AL NO CONSIDERAR UNO DE LOS INMUEBLES MATERIA DE ANÁLISIS COMO PARTE DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SIN REALIZAR UNA CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2387-2019 LIMA NORTE
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO El artículo 359 del Código Civil prescribe que, si la sentencia de divorcio no es apelada, deberá ser conocida por la Sala Superior en consulta. Por consiguiente, era posible a la Sala Superior efectuar el análisis que correspondiera sin que se afectara el principio de reforma en peor. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos ochenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, de fecha 20 de marzo de 2019, interpuesto por Avelina Chávez Guillén1, contra la sentencia de vista, de fecha 23 de enero de 20192, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 09 de abril de 20183, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y declaró fenecida la sociedad de gananciales desde el 1 de julio de 1991, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia el lote 05, manzana H, de la Asociación de Propietarios Los Robles de Santa Rosa; y, reformándola, dispuso el fenecimiento de la sociedad de gananciales, desde el 8 de julio de 2001, correspondiendo a cada cónyuge el 50% de bienes adquiridos dentro del matrimonio, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, el inmueble constituido por el lote 05, manzana H, de la Asociación de Propietarios Los Robles de Santa Rosa, sin incluir el inmueble ubicado en Villa Victoria, calle 1, manzana A, lote 30, Asociación Villa Victoria San Martín de Porres, por no haberse demostrado que fue adquirido en el periodo indicado. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 29 de enero de 20144, subsanado mediante escrito, de fecha 12 de mayo de 20145, Avelina Chávez Guillén, interpone demanda contra Víctor Siccha Loyaga, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, con el ? n de que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en 1985 ante el Concejo Distrital Carmen de la Legua y Reynoso; asimismo, como pretensión accesoria: asignación alimenticia mensual y adelantada por dos mil soles (S/ 2,000.00) de los ingresos que percibe el emplazado; así como indemnización por daños y perjuicios, conforme al segundo párrafo, del artículo 345-A del Código Civil, por la suma de doscientos mil soles (S/ 200,000.00). Expresa los siguientes fundamentos: – Contrajo matrimonio con el demandado, el 24 de mayo de 1985, ante el Concejo Distrital Carmen de la Legua y Reynoso. – Se encuentran separados de hecho desde el 1 de julio de 1991, cuando el demandado hizo abandono de hogar, conforme la constatación policial expedida por la Comisaría de Playa Rímac; siendo más de veintitrés (23) años de separados. – El motivo del abandono fue que el demandado tuvo una relación adulterina y con dicha persona tuvo una familia; de modo que al dejar a la recurrente en el desamparo, ésta tuvo que sacar adelante a sus hijas con trabajos eventuales y ayuda de personas. – Antes del abandono del demandado, tuvo con éste problemas de in? delidad y de otro tipo; luego de que el demandado se fue dejó a la recurrente y sus hijas en un terreno sin construir que habían adquirido; que en ese entonces había construcción de material prefabricado y triplay, sin contar con servicios básicos. – La recurrente se dedicó al comercio y luego conoció a otra persona con quien tuvo a su último hijo; con dicha persona pudo edi? car su única propiedad (de 2 pisos), ubicada en lo que hoy es manzana “H”, lote 05, de la Asociación de Propietarios “Los Robles de Santa Rosa”, distrito San Martín de Porres. – Al demandado le inició un proceso de alimentos (expediente Nº 294-1998), no obstante, el demandado nunca cumplió con el pago de alimentos. – Dentro del matrimonio adquirió únicamente el inmueble ya descrito, conforme la minuta de compraventa, del 30 de julio de 1990, suscrita con la Promotora Dinamo Sociedad Anónima; encontrándose pendiente la inscripción en Registros Públicos. – Agrega que la habilitación de servicios básicos, así como el pago de impuestos del inmueble ante la municipalidad lo realizó únicamente la recurrente. – El monto indemnizatorio solicitado se justi? ca por el abandono que realizó el demandado dejándolos en desamparo; pero también por haber truncado el proyecto de vida de la recurrente y el proyecto familiar, de ver a sus hijas crecer en una familia constituida. 2. Contestación Mediante escrito, de fecha 20 de agosto de 20146, Víctor Siccha Loyaga, contestó la demanda en los siguientes términos: – La denuncia policial de 1991 es un documento de carácter unilateral y se trató de un ardid bien plani? cado. – Es falso que el recurrente haya hecho abandono de hogar, puesto que la accionante hizo ingresar al domicilio conyugal a una persona de apellido Reyes, con quien en 1992 tuvo un altercado en el domicilio conyugal, puesto que aquel conjuntamente con la demandante lo atacaron, lo que se corrobora con la copia de la denuncia policial, ante la Comisaría Playa Rímac del Callao y el certi? cado médico, del 17 de julio de 1992. – Se retiró del hogar conyugal para salvar su vida, el 16 de julio de 1992. – No es cierto que se haya desentendido de sus hijas, con quienes cumplió en la manutención. – Es cierto que en el terreno no había construcción y que no tenía servicios básicos, más no es cierto que el recurrente las haya abandonado, sino que la accionante y su pareja lo botaron de su casa. – Le corresponde el valor del cincuenta por ciento (50%) del terreno. – En relación al proceso de alimentos a que se re? ere la accionante, el recurrente nunca tomó conocimiento de éste, pues nunca se le noti? có. 3. Reconvención Mediante escrito, de fecha 20 de agosto de 20147, Víctor Siccha Loyaga, formula reconvención, planteando como pretensión principal, el divorcio por causal de adulterio; y, como pretensión accesoria, la pérdida de gananciales, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00). 4. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emitió la sentencia, de fecha 9 de abril de 2018, declarando improcedente la reconvención de divorcio por causal de adulterio formulada por el demandado, así como las pretensiones accesorias; fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por Avelina Chávez Guillén; se declara disuelto el vínculo matrimonial; fenecida la sociedad de gananciales desde el 1 de julio de 1991, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, el lote 05, manzana H, de la Asociación de Propietarios Los Robles de Santa Rosa y se ? ja una indemnización a favor de la demandante en diez mil soles (S/ 10,000.00), con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos centrales: – Sobre la causal de separación de hecho: La demandante y el demandado no compartieron el mismo domicilio real desde el 1 de julio de 1991, de acuerdo a los recaudos del proceso (entre otros documentos, los domicilios ? jados en la partida de nacimiento de los hijos del demandado, denuncias de la accionante y del demandado). – La pretensión de alimentos, no es amparable, porque la accionante cuenta con ingresos provenientes de renta de alquiler de cuartos construidos en terreno de propiedad de la sociedad conyugal. – Se desestima el daño al proyecto personal y familiar, porque la demandante rehízo su vida: tuvo otra pareja con quien vivió algunos años y tuvo un hijo. – Cabe estimar la indemnización por cónyuge perjudicado (artículo 345-A del Código Civil), a favor de la demandante, al ser ésta quien interpuso demanda de alimentos, pese a que no hubo resolución de condena, se acredita que el demandado no contribuyó a los gastos de los menores, según declaración de las hijas; además la accionante estuvo a cargo de la crianza de sus hijas, para lo cual tuvo que trabajar y dedicarse al hogar, lo que genera una desigualdad económica entre los cónyuges responsables. – Sobre el inmueble ubicado en manzana H, lote 05, Asociación de Propietarios “Los Robles de Santa Rosa”, distrito San Martín de Porres, el demandado reconoció que la edi? cación la hizo la demandante y su conviviente, por tanto, la edi? cación no forma parte de la sociedad de gananciales; respecto al terreno, corresponde cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, que se liquidará en ejecución de sentencia. – El vehículo del demandado ? gura como fecha de adquirido en 2007, por lo INICIO que, siendo la separación en 1991, no forma parte de la sociedad de gananciales; en el mismo sentido, el inmueble de Villa Victoria calle 1, manzana A, lote 30, que ? gura a nombre del demandado con fecha posterior a la separación. 5. Apelación La accionante, Avelina Chávez Guillén, interpuso recurso de apelación, mediante escrito, de fecha 22 de mayo de 20188, solo en los extremos que se dispuso el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el 1 de julio de 1991, el importe otorgado por indemnización, la infundabilidad de la demanda de alimentos y la exoneración del pago de costas y costos del proceso. Fundamentos: – Se ha interpretado de manera errónea la fecha en que fenece la sociedad de gananciales, pues esta se produce desde el momento de la separación de hecho, lo cual ocurrió el 1 de julio de 1991. – En cuanto al terreno ubicado en Villa Victoria calle 1, manzana A, lote 30, Asociación de Villa Victoria, al considerar el juez que este no forma parte de la sociedad de gananciales, no ha efectuado una debida motivación en dicho extremo, toda vez que no ha consignado en qué fecha se adquirió y por qué no formaría parte de la sociedad de gananciales, más aún que de la declaración jurada que obra en autos, se desprende que dicho bien fue adquirido el 26 de octubre de 1995 y declarado como bien perteneciente a la sociedad conyugal. – Se ha dispuesto ? jar una indemnización de diez mil soles (S/ 10,000.00) a su favor; empero, la fundamentación sobre dicho extremo contiene una motivación aparente. – Respecto a los alimentos, no se ha tenido en cuenta el Informe Médico S/N, de fecha 16 de julio de 2010, que informa que es portadora del síndrome de Diabetes Mellitus Crónica, por lo que esta incapacitada para desplazarse normalmente como persona independiente. – No se ha tomado en cuenta que la parte vencida en este proceso es el demandado, por lo que debe pagar las costas y costos. 6. Sentencia de vista La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por sentencia de vista, de fecha 23 de enero de 2019: 1) aprobó la sentencia en los extremos no apelados: de haberse declarado fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y disuelto el vínculo matrimonial; 2) revocó la sentencia en el extremo que dispuso el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el 01 de julio de 1991, y reformándola, ordenaron el fenecimiento a partir del 08 de julio de 2001, correspondiendo a cada cónyuge el 50% de bienes adquiridos dentro del matrimonio, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, el inmueble constituido por el lote 05, manzana H, de la Asociación de Propietarios los Robles de Santa Rosa; sin incluir el inmueble de Villa Victoria Calle 1, manzana A, lote 30, San Martín de Porres, por no haberse demostrado que fue adquirido en el período indicado; y, 3) revocó la sentencia en el extremo que ? jó la indemnización (artículo 345-A del Código Civil), en diez mil soles (S/ 10,000.00) y reformándola, la ? jaron en cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – La Ley Nº 27495 incorporó como causal de divorcio la separación de hecho, por lo que, estando al supuesto de excepción de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la precitada ley, que establece: “tratándose de las separaciones de hecho existentes al momento de la entrada en vigencia de esta norma, la sociedad de gananciales fenece a partir de su entrada en vigencia”, si bien la separación de los cónyuges se produjo el 1 de julio de 1991, por mérito de la citada ley, vigente desde el 8 de julio de 2001, la sociedad de gananciales se encuentra disuelta a partir de esta última fecha; debiendo incluirse en la liquidación todos los bienes adquiridos hasta antes del 8 de julio de 2001, los que serán divididos en partes iguales, luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de gananciales. – Respecto del terreno ubicado en Villa Victoria, calle 1, manzana A, lote 30, distrito San Martín de Porres, ? gura a nombre del demandado, no obstante, no se acredita que se haya adquirido entre la fecha del matrimonio y el 7 de julio de 2001, por lo que, no cabe incluirlo en la liquidación de la sociedad de gananciales. – La indemnización (art. 345-A), debe ser analizada según los criterios del III Pleno Casatorio Civil. En el caso de autos, no se han considerado circunstancias como el hecho de que la accionante tuvo que lidiar inicialmente con vivir en un terreno sin los servicios básicos, que ella tuvo que trabajar para sola edi? car el inmueble (lo que fue reconocido por el demandado), que recién contrató a una empresa en el 2002 para realizar trabajos de agua potable, y en el 2007 para ejecutar obras de pavimentación. Por los principios de razonabilidad y proporcionalidad se debe ? jar la indemnización en cincuenta mil soles (S/ 50,000.00). – Respecto a los alimentos, si bien por regla, con la declaración del divorcio cesa la obligación alimenticia entre cónyuges, la excepción se con? gura cuando el otro cónyuge careciera de bienes propios o gananciales insu? cientes o estuviera imposibilitada para trabajar, lo que no ocurre en autos, al existir bienes a liquidar, además de existir una indemnización a favor de la cónyuge perjudicada. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha 4 de noviembre de 20189, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Avelina Chávez Guillén; por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; y artículos 122, incisos 3 y 4, 197, 221 y 370 del Código Procesal Civil, sostiene la impugnante que es principio procesal recogido por el Código Procesal Civil, en el artículo 370, que no se puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, principio que en doctrina se le conoce como la reformatio in peius, la prohibición del juez de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha medido apelación del adversario. En tal sentido, no formó parte de la apelación interpuesta por la recurrente, el extremo de la sentencia que resuelve que el terreno ubicado en la manzana H, lote 5, Asociación de Propietarios Los Robles de Santa Rosa, San Martín de Porres, debe liquidarse en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil, en tanto, el demandado no interpuso recurso de apelación sobre ese extremo. Agrega que en el recurso de apelación la recurrente impugnó el punto 5, del fallo de la sentencia en el extremo de la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales, y como consecuencia de ello apeló con respecto al extremo de no incluir como parte de la sociedad de gananciales el terreno ubicado en Villa Victoria Calle 1, manzana A, lote 30, Asociación Villa Victoria, San Martín de Porres, conforme al artículo 221 del Código Adjetivo. Añade que el demandado en su escrito de contestación de demanda, a? rma que la recurrente y su amante han construido hasta en dos pisos el terreno ubicado en la Asociación de Propietarios Los Robles de Santa Rosa, San Martín de Porres, por lo que no forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal la edi? cación de dos pisos, levantada en el terreno de propiedad de la sociedad de gananciales, sin embargo, el Ad Quem al expedir la sentencia no solo incluye el precitado terreno, sino también incluye la edi? cación del mismo, sin haber tomado la declaración asimilada del demandado; vulnerándose el debido proceso. b) Infracción del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú; la sentencia de vista en el extremo impugnado viola el derecho a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto al terreno ubicado en Villa Victoria Calle 1, Manzana A, lote 30 Asociación Villa Victoria, San Martín de Porres, pues se ha acreditado con la declaración jurada del 2015 que está a nombre del demandado y fue adquirido el 26 de octubre de 1995 y estando a que la sociedad de gananciales feneció el 08 de julio de 2001, dicho lote de terreno forma parte de la sociedad de gananciales, y por ende, deberá de liquidarse en ejecución de sentencia. Sin embargo, la sentencia de vista la excluye. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero. Materia controvertida La controversia se centra en determinar si existió reforma en peor al considerarse que el lote 5, de la manzana H, ubicado en la Asociación de Propietarios “Los Robles de Santa Rosa” se divide en partes iguales; y, la calidad de bien social o no del terreno ubicado en Villa Victoria Calle 1, manzana A, lote 30, Asociación Villa Victoria, San Martín de Porres. Segundo. Análisis del caso concreto Sobre el inmueble de los Robles de Santa Rosa 2.1. La sentencia impugnada ha dispuesto que el lote 5, de la manzana H, ubicado en la Asociación de Propietarios “Los Robles de Santa Rosa” se divida en partes iguales. 2.2. El artículo 359 del Código Civil prescribe que, si la sentencia de divorcio no es apelada, deberá ser conocida por la Sala Superior en consulta. Por consiguiente, era posible a la Sala Superior efectuar el análisis que correspondiera sin que se afectara el principio de reforma en peor. Sin embargo, en la referida resolución impugnada no existe motivación alguna en torno a la división del predio aquí aludido, solo se alude a dicho bien en la parte decisoria en cuanto dispone que a cada cónyuge le corresponde el 50% del bien. 2.3. No obstante la defectuosa motivación, este Tribunal Supremo considera que atendiendo a los principios de ? exibilidad procesal propios de los procesos de familia, cuya e? cacia ha sido comprendida en el Tercer Pleno Casatorio Civil10, es posible subsanar el error existente, indicando que, como quiera la parte demandada ha indicado que las construcciones en el inmueble no los hizo a él (folios 88), debe considerarse que la división solo se efectuará sobre el lote y no sobre las edi? caciones, lo que se efectuará en ejecución de sentencia siguiendo los cánones establecidos en el artículo 320 del Código Civil. Sobre el inmueble de San Martín de Porres 2.4. Se ha señalado que el terreno ubicado en Villa Victoria Calle 1, manzana A, lote 30 Asociación Villa Victoria, San Martín de Porres no tiene la calidad de bien social. 2.5. En efecto, conforme han indicado las instancias de mérito el bien en cuestión no tiene la calidad de social, por cuanto no existe medio probatorio idóneo que determine la fecha exacta de su adquisición, siendo que, si bien la recurrente sostiene que los medios probatorios que acreditarían lo contrario serían la Hoja Resumen (página 276), PU (página 277) y estado de cuenta corriente (página 278), ellos resultan insu? cientes para tal ? n, pues no existe título que indique en qué fecha se adquirió el bien a ? n de determinar si ello se efectuó dentro del matrimonio; en consecuencia, no existiendo otro documento que coadyuve a probar la a? rmación de la recurrente, siendo su carga la acreditación de sus dichos, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, se tiene por no acreditada la condición de bien social del inmueble en controversia. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la accionante, Avelina Chávez Guillén; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 23 de enero de 2019, dictada por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solo en el extremo referido a la liquidación del lote número 5, de la manzana H, de 126 metros cuadrados, ubicado en la Asociación de Propietarios “Los Robles de Santa Rosa; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia, de fecha 9 de abril del 2018, en el extremo que dispuso la liquidación en ejecución de sentencia del lote de terreno (no la construcción) signado como el número 5, de la manzana H, de 126 metros cuadrados, ubicado en la Asociación de Propietarios “Los Robles de Santa Rosa”; INFUNDADO el recurso de casación, en el extremo resuelto por la Sala Superior, respecto de no incluir en la liquidación, el predio ubicado en Villa Victoria Calle 1, manzana A, lote 30 de la Asociación Villa Victoria, San Martín de Porres, por no haberse demostrado que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, quedando ? rme los demás extremos resueltos en la sentencia de vista; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Víctor Siccha Loyaga, sobre divorcio por causal; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas. Por licencia concedida a la señora jueza suprema Echevarría Gaviria integra el señor juez supremo Bustamante Zegarra. S.S. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMENTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 491 2 Ver página 469 3 Ver página 386 4 Ver página 31 5 Ver página 55 6 Ver página 88 7 Ver página 88 8 Página 421 9 Ver página 86 del cuaderno de casación. 10 Primera regla del precedente judicial vinculante. “1 En los procesos de familia, como en los alimentos, divorcio, ? liación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe ? exibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los con? ictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”. C-2181602-136

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