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2430-2018-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA PERICIA GRAFOTÉCNICA NO FUE EXACTA PARA DETERMINAR SI LA FIRMA DEL ACTA DE NACIMIENTO PERTENECÍA AL PADRE DEL DEMANDADO, EN ESE SENTIDO, SE REAFIRMA LA CONDICIÓN DE HIJO DEL DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, PREVALECE LA DECISIÓN IMPUGNADA AL NO APRECIAR CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS SOBRE ESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2430-2018 JUNÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: El respeto irrestricto del derecho a la prueba implica que los medios probatorios obrantes en el expediente sean valorados en forma conjunta, utilizando los juzgadores su apreciación razonada, explicando la valoración otorgada a los mismos, así como justi? cando los motivos por los cuales se arriba a la decisión emitida. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante PEDRO ALFREDO ROJAS ELESCANO contra la sentencia de vista, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la parte actora interpone demanda con la siguiente pretensión principal: Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el acta de inscripción extraordinaria de nacimiento.; y como pretensiones accesorias: 1) Nulidad de ? liación del demandado con relación a sus supuestos padres don Julio Luis Mesías Achicahuala y doña Antonia Elescano Valle; 2) Nulidad de la sucesión intestada notarial de doña Antonia Elescano Valle Vda. De Mesías y de su inscripción registral; 3) Reivindicación y entrega del bien inmueble ubicado en Jr. Junín Nº 698, distrito de Orcotuna; 4) Pago de frutos dejados de percibir. Fundamenta su demanda en lo siguiente: – Doña Antonia Elescano Valle Viuda de Mesías otorgo testamento cerrado el mismo que fue entregado al Notario doctor Víctor Rojas Pozo el 19 de diciembre de 2003, La nombrada testadora falleció el 22 de enero de 2004, por lo cual se procedió a la comprobación del testamento habiendo sido protocolizado a petición de don Simón Elescano Valle hermano de la testadora con fecha 20 de mayo de 2004, documento en el cual designa al accionante como albacea testamentario. – El demandado tenia pleno conocimiento del testamento, pues participó en el procedimiento notarial de comprobación, no obstante de ello haciendo uso de una partida de nacimiento falsa vía inscripción extraordinaria, efectuada el 9 de diciembre de 1977 ante la Municipalidad Distrital de Orcotuna, habría logrado no solo de premunirse de dicha partida sino también de lograr una ? liación, la cual resulta nula, con el único ? n de alcanzar derecho sobre la herencia de la testadora, ya que según re? ere el demandado no es hijo biológico de la testadora, y que si a? rma ser hijo adoptivo está en la obligación de acreditarlo. – El verdadero nombre del demandado es Antonio Félix Mesías Días, siendo sus padres biológicos Julio Mesías Cangahuala y Estefana Maura Días Días, asimismo re? ere que de la existencia de la inscripción de nacimiento tuvo conocimiento en mayo de 2004, cuando intento inscribir la protocolización de la comprobación de testamento cerrado ante la O? cina Registral de Huancayo, el cual no fue aceptado en los registros públicos por existir inscrita en la Partida Nº 11022207 del registro de sucesiones intestadas una de la causante Antonia Elescano Valle seguido por el demandado, el cual consistía en la inscripción del acta de nacimiento cuestionada. – El acto jurídico plasmado en la inscripción de nacimiento realizado supuestamente por Julio Luis Mesías Achicahuala resulta nulo en virtud de lo dispuesto por el artículo 219°, incisos 1, 4, 6 del Código Civil, así como porque contraviene lo normado en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil y porque se ha falsi? cado la ? rma del declarante, tal como se ha establecido mediante pericia grafo técnica, asimismo re? ere que se ha consignado datos falsos, como el hecho que el declarante es de ocupación agricultor, no obstante que era sub o? cial retirado de la fuerza aérea del Perú, se consigna como documento de identidad una libreta militar Nº 13722-A, siendo que dicha persona se identi? caba en todos sus actos con su carnet de identidad Nº 18265, se ha agregado el nombre de “Luis” sin que exista mandato judicial alguno para dicha adición o recti? cación. – Al haberse realizado la inscripción de nacimiento cuestionada INICIO mediante suplantación de la persona de don Julio Mesías Achicahuala no se encuentra presente la manifestación de voluntad de dicha persona para solicitar la inscripción extraordinaria de nacimiento del demandado que se viene cuestionando. – El acto jurídico resulta nulo porque persigue un ? n ilícito, ya que todos los actos realizados por el demandado con el ? n de lograr una ? liación que le permita ostentar la condición de hijo de la testadora y de don Julio Luis Mesías Achicahuala han estado orientados a hacerse declarar como heredero único de dicho causantes y así poder apropiarse indebida e ilícitamente de la herencia dejada por dicho causantes, ya que el demandado procedió a tramitar la sucesión intestada notarial de la testadora Antonia Elescano Valle logrando que se declare como su único y universal heredero. – La inscripción extraordinaria de nacimiento del demandado se ha realizado en forma clandestina sin observar el tramite establecido por la D.L. Nº 20223, sin la presencia de los requisitos exigidos, sin la publicación de avisos en el diario o? cial, sin intervención de testigos y sin que exista una orden o resolución de la autoridad municipal. – Con respecto a la nulidad de ? liación a favor del demandado, re? ere que existe la partida de nacimiento originaria del demandado inscrita en la Municipalidad del Anexo de Angasmayo, en donde ? gura el nombre real demandado, el cual es Antonio Félix Mesías Días, cuyos padres biológicos son Julio Mesías Cangahuala y Estefana Maura Días Días, la cual inclusive coincide con la misma fecha de nacimiento consignada en la inscripción de nacimiento cuestionada en la presente demanda, asimismo re? ere que dicho documento coincide con la partida de bautizo del demandado. – Con respecto a la pretensión reivindicatoria de bien inmueble y su entrega material, re? ere que al declararse la nulidad de la sucesión intestada notarial a favor del accionante, se le debe reivindicar el bien inmueble ubicado en el Jr. Junín Nº 698 del distrito de Orcotuna que tiene un área de 310 m2 aproximadamente, la cual fue de propiedad de la extinta Antonia Elescano Valle Viuda de Mesías, esto en virtud que el accionante tiene la condición de albacea testamentario de la suscrita, por lo cual el Juzgado debe ordenar al demandado le haga entrega material del bien reclamado, con la ? nalidad de cumplir con las clausulas testamentaria del testamento otorgado por la ? nada causante. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 La emplazada absuelve la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando: – El testamento cerrado fue otorgado carente de voluntad por parte de la testadora, quien fue utilizada en su lecho de muerte, asimismo re? ere que en dicho testamento se designa como albacea testamentario a Pedro Rojas Elescano y no al demandante Pedro Alfredo Rojas Elescano. – La nulidad de acta de inscripción extraordinaria de acta de nacimiento, re? ere que no es cierto que hizo uso de una partida de nacimiento falso, ya que siendo menor estaba imposibilitado de declarar su nacimiento, asimismo re? ere que dicha inscripción lo realizo su señor padre Julio Mesias Achicahuala, declaración que fue voluntaria, asimismo re? ere que el demandado temerariamente después de más de treinta y siete años solicita la nulidad de dicho documento, hecho que no cuestiono cuando sus padres estaban vivos. – Siempre se ha identi? cado como Julio Antonio Mesías Elescano y que sus padres son Antonia Elescano Valle y Julio Luis Mesías Achicahuala, los cuales nunca han cuestionado su ? liación, incluso lo han bautizado en la parroquia San Francisco de Asís del Distrito de Orcotuna el 28 de diciembre de 1976, y que en condición de hijo cuando tenía 18 años, al deceso de su padre, declara su fallecimiento, por lo cual resulta falso el hecho alegado por el demandante que recién cuando intento inscribir la protocolización del testamento se enteró de la inscripción de su nacimiento. – En cuanto al acta de nacimiento, sobre que se ha consignado datos falsos, en donde se ha considerado a su padre como agricultor cuando era sub o? cial retirado, señala que cuando su padre se retiró del ejército se dedicó a la agricultura, re? ere además que su padre en vida se identi? caba con su libreta militar no solo con su carnet de identidad, y con respecto al extremo en que a? rma el demandante que en su partida de nacimiento se agregó “Luis”, sin que exista mandato judicial, mani? esta que su padre se identi? caba como Julio Luis Mesías Achicahuala, y si en algún acto solo ha consignado sus datos como Julio, es porque así voluntariamente expresaban y consentían ambas partes. – Con respecto a la reivindicatoria de bien inmueble, señala que el demandado no está obligado a reivindicar, ya dicho bien lo ha ocupado en su calidad de hijo de sus padres, quienes a su muerte le han dejado como bien hereditario, derecho que se encuentra sustentado con la sucesión intestada. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara INFUNDADA la demanda, por lo siguiente: – En el presente caso ha existido manifestación de voluntad por parte del declarante Julio Luis Mesías Achicahuala al momento de suscribir el acta de inscripción extraordinaria de nacimiento del demandado, no causando certeza en el Juzgador el dictamen pericial contenido en el expediente 55-2004-CI, puesto que el acta cuestionada fue suscrito no solo por el declarante sino por el registrador y por el funcionario de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, conclusión que se encuentra respaldado por la partida de bautismo emitido por el Párroco de la Parroquia de San Francisco de Asís, en donde el demandado es bautizado por Julio Luis Mesías Achicahuala y Antonia Elescano Valle con fecha 28 de diciembre de 1976, así como por la partida de defunción emitida por la Municipalidad Distrital de Orcotuna, en donde el demandado declara la muerte de Julio Luis Mesías Achicahuala, más aun cuando el mismo demandante, en el mismo Expediente Nº 55- 2004 que se adjunta – en el pliego de preguntas (véase a fojas 208) – en la sexta pregunta pone como interrogante a sus testigos respecto si saben y conocen que el señor Julio Luis Mesías Achicahuala y su esposa han ejercido únicamente la tenencia del demandado, es decir que indirectamente mani? esta el hecho que el demandado vivía con ellos, comportándose como durante el todo el tiempo como hijo de los suscritos; consecuentemente, resulta evidente que al momento de suscribir el acta cuestionada el declarante Julio Luis Mesías Achicahuala lo hizo con plena manifestación de su voluntad. – El accionante ha referido que el acto jurídico cuestionado resulta nulo porque persigue un ? n ilícito, re? riendo además que todos los actos realizados por el demandado son con el único ? n de lograr una ? liación que le permita ostentar la condición de hijo de la testadora y de don Julio Luis Mesías Achicahuala; en tal sentido, se tiene que tener en consideración que el acto de inscripción extraordinaria de paternidad no fue realizado por el demandado, ya que en ese entonces tenía solo cinco años, sino que dicho acto fue realizado por Julio Luis Mesías Achicahuala, quien a través de dicho acto mani? esta su voluntad de reconocerlo como hijo, es decir que no se puede atribuir al demandado la realización de dicho acto, que como mencionamos en el considerando anterior fue voluntario, por lo cual la realización de dicho acto jurídico tuvo un ? n licito, el cual fue el reconocimiento del demandado como hijo de Julio Luis Mesías Achicahuala y de Antonia Elescano Valle. – La parte demandante cuestiona el acta de inscripción de reconocimiento de paternidad extraordinaria, bajo el argumento que dicha inscripción se ha realizado sin observar las formalidades previstas por el Decreto Legislativo Nº 20223, por lo cual re? ere que, dichos documentos se han realizado en forma clandestina. Al respecto, de autos se tiene el o? cio remitido por la Municipalidad Distrital de Orcotuna (véase a fojas 148), en donde se informa que el expediente referido a la inscripción de partida de nacimiento del demandado no existe. Sobre el particular, si bien es cierto que el Jefe de la O? cina de Registro Civil indica que no existe el expediente referente a la inscripción de la partida de nacimiento del actor; también es cierto, que el acta de nacimiento registrado bajo la partida número 48, no ha sido cuestionado por el personal de la Municipalidad antes referida, en el sentido que el acta de nacimiento no pertenecería a la Municipalidad, por lo cual no se puede alegar que el acto cuestionado adolezca de algún tipo de formalidad prevista por ley, sumado al hecho que conforme establece el Código adjetivo, la carga de probar corresponde a quien a? rma hecho que con? guran su pretensión, por lo tanto se tiene que el acto cuestionado no adolece de falta de formalidad alguna. – En merito a lo anteriormente expuesto, la judicatura deberá declarar infundada la demanda con respecto a la pretensión principal interpuesta por el accionante, la cual consiste en declararse la nulidad del acto jurídico contenido en el acta de inscripción extraordinaria de nacimiento, por consiguiente carece de sentido pronunciarse respecto a las demás pretensiones y señalados cómo puntos controvertidos, ya que al ser accesorias corren la suerte de la pretensión principal, por ende también deben declarase infundadas. 4.- APELACIÓN7 El demandante interpone recurso de apelación, argumentado, en síntesis, lo siguiente: a. La sentencia incurre en inobservancia del artículo 197 del Código Procesal Civil porque ha valorado de manera inadecuada los medios probatorios ofrecidos, lo cual conlleva a una vulneración al debido proceso y el deber de motivación de resoluciones judiciales; b. El órgano de primera instancia ha restado valor al peritaje elaborado en el expediente Nº 55-2004-CI por su propio mandato y ante la falta de convicción debió ordenar la realización de una prueba de o? cio; c. El órgano de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 198 del Código Procesal Civil señala que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen e? cacia en otro; d. La apelada incurre en error porque el acto jurídico cuestionado fue celebrado con un ? n ilícito consistente en lograr la ? liación del demandado para constituirse en único heredero de la testadora y Julio Luis Mesías Achicahuala; e. Asimismo, el acto jurídico cuestionado adolece de ausencia de forma prescrita bajo sanción de nulidad porque fue celebrado a clandestinamente y sin cumplir los trámites establecidos en la Ley Nº 20223; f. Se ha con? gurado la causal de contravención al orden público y buenas costumbres porque se ha falsi? cado la ? rma de Julio Luis Mesías; g. Se ha vulnerado el artículo 13 de la Ley Nº 202223, según el cual las inscripciones extraordinarias solo prueban el nacimiento, pero no la ? liación, y por lo tanto no pueden servir para efectos sucesorios; h. El demandado no es propietario del bien sub litis y por lo tanto correspondía declarar fundadas las pretensiones accesorias. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Fundamentos: – El apelante no ha señalado de modo concreto el vicio incurrido al momento de emitirse la apelada, pues de manera genérica se alega la valoración inadecuada de los medios probatorios ofrecidos en la demanda; sin precisar el error de hecho o de derecho en el razonamiento del órgano de primera instancia, conforme lo establece el artículo 366 del Código Procesal Civil, y mucho menos señalar el sentido en el que debieron ser analizados; razón por la cual este extremo del recurso debe ser desestimado. – El Peritaje elaborado en el expediente Nº 00055-2004-0-1504-JM-CI-01 (acompañado), fue debidamente valorado en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia (véase: folio 358 a 363 y folio 404 a 406) arribándose a la conclusión de que ésta por sí sola no acredita que el demandado no tenga la condición de hijo de Julio Luis Mesías Achacahuala; conclusión a la cual también se ha arribado en el noveno considerando de la apelada. – Cabe precisar también que en el presente proceso la parte demandante, “ha formulado en esencia las mismas pretensiones” discutidas en el expediente acompañado con los mismos fundamentos fácticos y medios probatorios, lo que claramente denota su propia negligencia en la formulación de su demanda; más aún cuando pretende que los medios probatorios valorados en dicho proceso judicial, sean valorados ahora de modo distinto; siendo así este extremo del recurso debe ser desestimado. – Respecto a los demás fundamentos de apelación [d, e, f, g y h], el Colegiado advierte que no contienen una formulación del error de hecho o de derecho incurrido por el órgano de primera instancia al emitir la sentencia apelada (véase tercer considerando), conforme lo establece el artículo 366 del Código Procesal Civil, por el contrario, se ha limitado a repetir los mismos argumentos de su demanda (folio 25 a 35) y de la formulada en el expediente Nº 00055-2004-0-1504-JM-CI-01 (acompañado), razón por la cual dichos extremos del recurso deben ser desestimados. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa de los artículos 194, 197 y 198 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 13 de la Ley Nº 20223; d) Inaplicación de los artículos 219, incisos 1, 4 y 6, y V del Título Preliminar del Código Civil; e) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 923 y 910 del Código Civil; f) Infracción normativa del artículo 412 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la sentencia de vista no se pronuncia sobre todos los puntos contenidos en su recurso de apelación, deviniendo en un fallo incongruente por diminuto, al consignar de manera genérica que el tema de decisión consiste en veri? car si corresponde con? rmar, revocar o declarar nula la sentencia apelada, y sin siquiera mencionar el artículo 13 del Decreto Ley Nº 20223 que resulta relevante para resolver la presente controversia. Asimismo, indica que la sentencia de vista contiene una motivación insu? ciente y/o aparente, ya que lo expresado en el segundo párrafo de su quinto considerando carece de veracidad, pues el presente proceso no contiene las mismas pretensiones discutidas en el expediente Nº 55-2004-0-1504-JM-CI -01, y prueba de ello es que el demandado promovió una excepción de cosa juzgada que fue declarada infundada por el Juez de la causa y con? rmada por la Sala Superior; además, señala que el razonamiento del Colegiado Superior resulta inconsistente, al sustentarse en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso, sin haber discernido respecto a la nulidad de la ? liación por no haberse aplicado el referido artículo 13 del Decreto Ley N°20223. Asimismo, re? ere que no se ha tenido en cuenta que no existe prohibición alguna para la que la prueba ofrecida en un proceso no pueda tener mérito probatorio en otro distinto, siendo pací? camente admitido que la prueba privilegiada para acreditar una falsi? cación es la pericia grafotécnica realizada por mandato judicial, y en el caso de autos es una prueba instrumental preconstituida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del Código Procesal Civil, según el cual, las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen e? cacia en otro. De igual forma, argumenta que el artículo 13 de la Ley N°20223 solo sirve para acreditar el hecho mismo del nacimiento, pero no derechos de ? liación de paternidad y, por consiguiente, el acto jurídico de ? liación cuestionado resulta nulo, pues, para lograrlo, el demandado se ha valido de una partida de nacimiento extraordinaria cuyo único efecto era probar el hecho de su nacimiento, pero no extender sus efectos a otros campos y menos para acreditar su ? liación, la misma que debe ser declarada conforme a las normas del Código Civil. Adicionalmente, alega que el acto jurídico resulta nulo no solo por ausencia de la manifestación de voluntad del otorgante, sino también por tener un ? n ilícito, ya que su única ? nalidad era lograr una ? liación que permita al demandado ostentar la condición de hijo de la testadora y de don Julio Luis Mesías Achicahuala, para constituirse en único heredero y así acceder a la propiedad del inmueble sublitis; además, señala que dicho acto jurídico carece de la forma prescrita, al haberse inscrito el nacimiento del demandado en forma clandestina, sin cumplir con los trámites obligatorios previstos en el Decreto Ley Nº 20223, sobre inscripción extraordinaria de nacimiento. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la INICIO Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios efectuados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, una descripción normativa sobre la nulidad del acto jurídico, detalla las pretensiones demandadas y la fundamentación esgrimida por el a quo para desestimar las mismas, efectúa un análisis y se pronuncia sobre cada uno de los agravios formulados por el recurrente, habiéndose señalado los medios probatorios tomados en cuenta, así como se advierte que los mismos fueron valorados en forma conjunta y, ? nalmente, expone las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida no existe infracción sobre la valoración probatoria y esta se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. OCTAVO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. Al respecto, corresponde precisar que, en el año dos mil cuatro, el recurrente inició un proceso con pretensiones y fundamentos similares, habiéndose emitido sentencia que declaró infundada la demanda, la cual fue con? rmada por la Sala Superior, habiendo concluido el proceso con dicho pronunciamiento. Si bien existe pericia grafotécnica efectuada en el proceso previamente referido en la que se determinó que la ? rma del padre del demandado no correspondía a su puño, esta no fue determinante, por cuanto en aquel proceso se valoró que: a la fecha de la inscripción extraordinaria de la Partida de Nacimiento materia de nulidad, el recurrente contaba con tan solo cinco años de edad, por lo que la inscripción la tuvieron que haber realizado sus padres o un tutor, además, el emplazado se ha encontrado siempre en el estado constante de hijo respecto de su padre y, ? nalmente, el demandado nació dentro del matrimonio contraído por sus padres, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 299° del Código Civil de 1936, lo que implicaría que aún si existieran cuestionamientos al contenido de la Partida de Nacimiento del demandado, tendría la condición de hijo de don Julio Luis Mesías Achicahuala y doña Antonia Elescano Valle. NOVENO.- Aunado a ello, en el presente proceso, la pericia grafotécnica referida precedentemente no causó certeza por sí sola para las instancias de mérito en el presente caso, por cuanto el Acta de Inscripción Extraordinaria de Nacimiento del demandado fue suscrita también por el Registrador y el funcionario de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, rea? rmándose la condición de hijo del emplazado de don Julio Luis Mesías Achicahuala con lo consignado en la Partida de Bautismo emitida por el Párroco de la Parroquia de San Francisco de Asís (en el que se le consignó como padre). Asimismo, se tiene que, si bien la Sala Superior no analiza el agravio consistente en la no consideración del artículo 13° del Decreto Ley Nº 20223 que dispone que las inscripciones extemporáneas solo probarán el hecho mismo del nacimiento y que la naturaleza y efectos de la ? liación seguirán siendo regidos por el Código Civil, sin embargo, no se advierte infracción alguna a dicha normativa, pues el Acta de Inscripción Extraordinaria está orientada a tal ? nalidad, esto es, acreditar el hecho del nacimiento, siendo que – naturalmente – se consignan datos y ? rmas vitales como lo son la de los padres, no regulándose en dicho documento algún efecto de ? liación, por lo que – en consecuencia – la consideración o análisis de dicho precepto legal no enervaría de modo alguno lo resuelto por las instancias de mérito. Finalmente, se advierte que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio y que se efectúe una revaloración probatoria, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, debiéndose tener en cuenta , además, que – en estricto – con el presente proceso pretende conseguir similares efectos, y con similar fundamentación, que los peticionados en el proceso previo (expediente Nº 55-2004), pese a que la validez (o invalidez) y la relación paterno-? lial fue debatida y dilucidada en el proceso referido, obrando el mismo como medio probatorio (expediente acompañado) del ca

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