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2436-2019-SAN MARTÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE EL DAÑO MORAL SUFRIDO POR EL DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE LA RECURRENTE LO QUE ORIGINADO LA IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN CON LA RECURRENTE, EN TAL SENTIDO, LE CORRESPONDE SER INDEMNIZADO POR ESTA, YA QUE SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2436-2019 SAN MARTÍN
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN SUMILLA: Se advierte la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil para otorgar al actor el resarcimiento por daño moral en el caso de autos, encontrándose – en consecuencia – ajustada a derecho la parte resolutiva de la sentencia de vista. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Luisa del Carmen Carpio Cubas de Montenegro contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinticinco, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve2, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho3 en el extremo que declaró fundada la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales; y la revocaron en el extremo referido al daño moral; y reformándola, la declararon fundada, ? jando la suma de S/. 5000.00 (cinco mil 00/100 soles). II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el accionante interpone demanda con las siguientes pretensiones: principal: se declare el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común contra su cónyuge Luisa del Carmen Carpio Cubas de Montenegro. Pretensión accesoria: solicita la Liquidación de la sociedad de gananciales y la reparación por daño moral. Fundamenta su pretensión principal señalando que: Contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Municipalidad Distrital de San Miguel el 26 de Mayo de 1976, ? jando como domicilio conyugal el ubicado en el Jirón Jiménez Pimentel Nº 891 – Tarapoto. Durante su unión conyugal han procreado dos hijos, ahora mayores de edad: Milagros del Rosario Montenegro Carpio nacida el 28 de octubre de 1976 y Víctor Daniel Montenegro Carpio, nacido el 16 de marzo de 1981. Si bien los primeros años de matrimonio, tuvieron una vida familiar llena de alegría y felicidad, con el pasar del tiempo debido a acciones de responsabilidad compartida llegaron a desacuerdos y actos impropios, los cuales eran difíciles de sobrellevar debido a que el demandante era O? cial de Marina Mercante y constantemente estaba fuera de casa. Es así que, teniendo en cuenta que estar ausente por bastante tiempo, no era la manera más viable para mantener una relación familiar, aún teniendo residencia temporal en Estados Unidos, decide a solicitud de su esposa [quien era hija de un próspero empresario] ir a la ciudad de Tarapoto y administrar la empresa de su padre [Carpio S.A.C]. Sin embargo, a partir del 2011 y después del fallecimiento del padre de la demandada, la relación conyugal empeoró entre ambos, repercutiendo en el ámbito laboral, donde el demandante era el administrador y la demandada la representante legal [CARPIO S.A.C]; al punto de ser despedido en abril del 2016. Por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:5 La Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Tarapoto, contestó la demanda solicitando se declare infundada la misma, debido a que la parte demandante si bien acredita la unión matrimonial, la procreación de sus dos hijos y la creación y constitución de empresas y adquisición de inmuebles; sin embargo, no logra acreditar la imposibilidad de hacer vida en común, teniendo solo pruebas que respaldan una controversia de carácter societario. Asimismo, no logra acreditar la relación causal y los factores atributivos de responsabilidad, respecto a la pretensión de reparación por daño moral. 3- REBELDÍA DE LUISA DEL CARMEN CARPIO CUBAS DE MONTENEGRO:6 Mediante resolución número tres, del 07 de noviembre del 2016, se declaró la rebeldía de la demandada Luisa Del Carmen Carpio Cubas de Montenegro, saneando el proceso y corriendo traslado para la proposición de los puntos controvertidos. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Declara FUNDADA la demanda sobre divorcio por causal; en consecuencia: i] declárese DISUELTO SU VÍNCULO MATRIMONIAL constituido mediante acta de matrimonio del 26 de mayo de 1976 expedido por el Concejo Distrital de San Miguel y ii] declárese FENECIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES constituida por VÍCTOR MANUEL MONTENEGRO DÍAZ y LUISA DEL CARMEN CARPIO CUBAS DE MONTENEGRO entre el 26 de Mayo de 1976 y el 17 de marzo de 2017; IMPROCEDENTE la pretensión de liquidación de gananciales, por no corresponder, debiendo solicitarse en la etapa correspondiente; INFUNDADA la pretensión de indemnización por daño moral. Fundamentos: A ? n de determinar si se cumplen con los presupuestos para estimar la pretensión de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, se analizará: 1) Ser mani? esta y permanente: La mera desavenencia, desacuerdo, discrepancia o disconformidad no es su? ciente para con? gurar la causal, debe [además] haber transcurrido necesariamente un tiempo que afecte la relación conyugal. En el caso materia de autos, el demandante presenta correos enviados entre él y su esposa, en los que cada uno de los cónyuges expresa sus discrepancias respecto de temas matrimoniales, sociales y laborales [ya que ambos cónyuges trabajaban en la misma empresa], así también las cartas notariales en las cuales el recurrente expresa diversos motivos que supuestamente hicieron la vida conyugal insoportable. Tales hechos que van desde el año 2011 al 2016, (según lo expresado) obedecen a insultos, pleitos, celos, incompatibilidad de caracteres y constantes discrepancias, los cuales se hicieron incontrolables e insoportables en el tiempo y con los cuales se puede evidenciar y probar la mani? esta y permanente incompatibilidad de caracteres entre el recurrente y la demandada lo que se desencadena en una inminente imposibilidad de llevar a cabo una vida en común a base de armonía y comprensión (características básicas de una relación matrimonial). ESTÁ ACREDITADO. 2) Hacer insoportable la vida en común: implica la imposibilidad de continuar o reanudar la vida en común. En el presente caso por medio de los correos, cartas notariales y las declaraciones vertidas en la demanda, se evidencia que ambas partes mantienen en claro su posición de disolver el vínculo matrimonial, expresándolo a través de sus fundamentos de hecho y pruebas [demandante], y por los correos que envía la parte demandada, los cuales fueron presentados por el recurrente en su demanda, así como el mismo silencio con el que actúa la demandada, quien pese a estar debidamente noti? cada, se encuentra en calidad de rebelde. Situaciones que no permiten crear un ambiente de armonía, por el contrario, el vínculo se ha quebrantado, motivando actitudes y hechos irreconciliables. ESTÁ ACREDITADO. 3) Debidamente comprobada en proceso judicial: en el caso de autos, encontramos: A] Los correos a fojas 7 a 20, enviados por ambas partes, en los cuales se evidencia incompatibilidad de caracteres y actitudes irreconciliables; B] Cartas Notariales, dirigidas por el recurrente a la demandada a fojas 21 a 30, en los cuales se evidencia un quebrantamiento de la unión y armonía familiar, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo, debiendo buscar medidas externas. C) Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de demanda, las cuales no fueron objetadas ni fueron materia de contradicción o negación por la parte demandada, por el contrario, pese a estar debidamente noti? cada, no contestó la demanda, siendo declarada rebelde, debiendo ser de aplicación lo prescrito en los incisos 2 y 3 [parte b] del artículo 442° del Código Procesal Civil. Por lo tanto, habiéndose comprobado a través de todos los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, que los problemas que presentan son incontenibles y que no existe razón o motivo su? ciente para seguir manteniendo el vínculo matrimonial, se tiene a bien amparar en tal extremo la pretensión. ESTÁ ACREDITADO. Sobre la pretensión accesoria de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.- Es necesario que previamente ésta haya fenecido, estableciéndose con precisión el periodo de su vigencia [fecha de inicio y fecha de ? n], por lo expuesto la liquidación de la sociedad de gananciales forma parte de la ejecución de sentencia, cuyo presupuesto es que se declare su fenecimiento, lo que constituye un efecto natural del divorcio. Es necesario precisar, que la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 320° al 323° del Código Civil, tiene tres etapas: i] inventario, que es la enumeración y catalogación de todos los bienes, tanto de los propios de cada cónyuge, como de los sociales; ii] valorización, es la valuación de los bienes a ? n de establecer numéricamente el activo y pasivo de la sociedad conyugal, pagándose las cargas y deudas y iii] adjudicación, si luego del pago del pasivo de la sociedad conyugal quedan bienes remanentes, estos se dividen en partes iguales entre los cónyuges. En atención a lo expuesto, corresponde declarar improcedente tal pretensión por no corresponder a esta etapa procesal. Sobre el fenecimiento de la sociedad de gananciales, se consideró que el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales en la presente causa fue entre el 26 de mayo de 1976 [fecha en la que las partes contrajeron matrimonio] y el 21 de marzo de 2017. Sobre la pretensión accesoria de REPARACIÓN POR DAÑO MORAL.- el demandante solicita un pago de S/. 98,000.00 (noventa y ocho mil soles). En atención a la naturaleza de la presente causa, se veri? ca de los medios probatorios analizados a la luz de los requisitos y elementos de la causal de divorcio [imposibilidad de hacer vida en común], que no existe la posición de cónyuge perjudicado, toda vez que no se logró acreditar con medios probatorios idóneos el desmedro moral; si bien el demandante presentó un informe psicológico de parte [fojas 138], se analiza que los síntomas que presentó a la fecha de la evaluación psicológica [según lo detalla la profesional adscrita], se deben [también] al despido arbitrario [según su fundamento] que recibió de su centro de labores, perjuicio que podrá demandar en la vía y proceso correspondiente; por lo tanto respecto al daño moral, atendiendo a la di? cultad que implica la prueba del mismo, y al no haber aportado material probatorio idóneo y su? ciente, corresponde desestimar la pretensión en este extremo. 5.- APELACIÓN PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE:8 Por escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – El juzgador ha emitido sentencia sin considerar el derecho a la tutela jurisdiccional, pues se ha desestimado las pretensiones accesorias, amparándose única y exclusivamente en los argumentos no probados de evidencia subjetiva, no aportados ni sostenidos por ninguna de las partes al proceso, menor por la demandada que se encuentra en estado de rebeldía, INICIO vulnerando así la valoración de la prueba, siendo que no se ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. – Que en efecto mediante resolución Nº 16 del 9 de julio 2018, al ? jar los puntos controvertidos, así como en el extremo de admisión de medios probatorios se dice: “No se admite medios probatorios por haber sido declarada rebelde”, siendo que se declaró infundada la nulidad deducida por la demandada. – Que, en cuanto a la liquidación de Gananciales, se debe considerar que de conformidad con el Artículo 483 del código Procesal Civil, en los procesos de divorcio por causal especí? ca el actor debe proponer en la demanda la acumulación de las pretensiones en relación con la principal, siendo que las pretensiones accesorias serán viables si empre y cuando no exista sentencia ? rme en aquellos procesos en que se ventilen en forma autónoma tales pretensiones. Siendo que al declarar improcedente éste extremo no se ha tenido en cuenta el aforismo jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte del principal”. Que la mencionada conclusión es ambigua e incongruente, pues si la liquidación de gananciales se ejecuta en la etapa de ejecución, entonces porque motivo no se amparó como pretensión accesoria. – Que, respecto al Daño Moral, en el decimo primer considerando, se advierte afectación del vicio procesal de motivación aparente e insu? ciente en base a los siguientes argumentos: a) Que la casual de imposibilidad de hacer la vida en común, se presenta como una causal en el que el divorcio es remedio y sanción ya que la única forma de dar solución a un matrimonio en el que se presenta tal causal, es poniéndole ? n, porque uno de los cónyuges es el que hace imposible la vida en común. Al tratarse de una causal inculpatoria deben exponerse los hechos, que imputados al otro consorte, provoca la imposibilidad de continuar la vida en común. – Que el A Quo, por motivos que se desconoce hacer mención de la incompatibilidad de caracteres y omite adrede reconocer la existencia del cónyuge ofendido y cónyuge responsable de la implementación de las acciones que con? guran la causal de imposibilidad de hacer la vida en común, en el caso concreto, la única responsable de tal accionar es la demandada. – En cuanto al daño moral, se debe tener en cuenta las acciones de desprestigio implementadas por la demandada lo cual produjo y produce sufrimiento en el demandante, por el deterioro de su imagen ante sus familiares, amigos y sociedad en general. Que se ha truncado su proyecto de vida, puesto que, creyendo en el matrimonio duradero y la familia, dejó su carrera de Capitán de Marina Mercante, aceptando la propuesta de Administración de la empresa Carpio S.A.C, con sede en la ciudad de Tarapoto. Que, asimismo ha sido desalojado de su domicilio conyugal, y despedido del trabajo por la misma demandada, siendo que además sus propios hijos le han dado la espalda. – Que, se ha señalado en el décimo tercer fundamento de la recurrida, que no existe cónyuge perjudicado o inocente, lo cual es incongruente por el simple hecho de que, si se ha declarado fundada la demanda, entonces sí existe un cónyuge perjudicado o inocente. Que asimismo se a? rma que, por no haberse probado el daño moral, no le corresponde otorgar suma alguna. 6.- SENTENCIA DE VISTA:9 CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho en el extremo que declaró fundada la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales; y la REVOCARON en el extremo referido al daño moral; y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA, ? jando la suma de S/. 5000.00 (cinco mil con 00/100 soles) Fundamentos: – Resolviendo el agravio referido a la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, se advierte que el A Quo, ha resuelto conforme al mérito del proceso y de la ley, pues no ha incurrido de modo alguno en indebida motivación como argumenta la parte apelante, pues conforme se estila en las sentencias de divorcio cuando éste es amparado, se declara el Fenecimiento de la sociedad de Gananciales y no la Liquidación de Gananciales, que es un acto posterior conforme se ha señalado precedentemente, que por tanto se debe con? rmar lo resuelto respecto a éste extremo de la demanda. – Respecto al daño moral, se debe tener en cuenta los correos electrónicos enviados por las partes recíprocamente, que corren de folios 7 a 20, de los cuales ? uye las desavenencias que tenían desde el año 2011 las partes, discusiones, insultos y demás expresiones que demuestran que su relación conyugal se encontraba ya resquebrajada desde aquellos años, y que venía afectando los sentimientos de la parte demandante. Que inclusive se advierte de las cartas remitidas por el demandante, su afán conciliatorio todo con la ? nalidad de salvar la estabilidad emocional de ellos mismos y de sus hijos, nietos y demás familiares. Que, asimismo, a folios 35/36, obra la carta notarial que data del año 2016, dirigida por la demandada a la persona del demandante en su condición de representante legal de la empresa Carpio S.A.C, mediante la cual le comunica su despido por la comisión de falta grave. Se debe considerar también el informe médico de folios 37, que da cuenta que el accionante tiene una lesión en el hombro derecho después de haber sufrido un accidente laboral. También se debe considerar el Informe Psicológico de fojas 153, concluyéndose que el acciónate presenta diagnóstico de Trastorno de ansiedad y depresión, Somatización y Actos o ideas paranoides. Todo lo cual demuestra afectación emocional. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 351 del Código Civil, con criterio de equidad, se debe revocar este extremo de la demanda y disponer el pago de una Indemnización por Daño Moral ascendente a la suma de S/. 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles) a favor de la parte demandante, considerando inclusive el estado de rebeldía de la demandada. 7.- RECURSO DE CASACIÓN10: La Suprema Sala mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Luisa del Carmen Carpio Cubas de Montenegro, por las causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y alega, en estricto, que los documentos que se invocan en la sentencia de vista resultan arbitrarios porque no guardan relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido, como lo exige la responsabilidad extracontractual sustentada en la demanda, adoleciendo de motivación fáctica y jurídica al no haberse identi? cado los requisitos de responsabilidad extracontractual; y, ? nalmente, re? ere que en la sentencia de vista se ha identi? cado el hecho generador del daño (imposibilidad de hacer vida en común); sin embargo, no se ha identi? cado la existencia del daño moral a causa del citado hecho, lo cual implica el rompimiento del nexo causal que necesariamente debe existir entre el hecho y el daño. TERCERO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. CUARTO.- En relación a la infracción procesal anotada, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito describe los agravios del recurso de apelación efectuado por el demandante. Seguidamente, se analizan de manera pormenorizada los mismos, estableciendo que la sentencia apelada no ha incurrido de modo alguno en indebida motivación. Con posterioridad, respecto al extremo del daño moral peticionado por el demandante y que fuera materia de apelación, precisa los medios probatorios obrantes en autos, efectúa una valoración conjunta de los mismos y esgrime la fundamentación correspondiente para justi? car su decisión, determinando que, en efecto, el accionante sufrió un padecimiento o afectación emocional, partiendo – como la propia recurrente lo reconoce – del hecho generador que es la causal de divorcio invocada por el actor, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. OCTAVO.- Ahora bien, con relación a las denuncias efectuadas en las causales materiales, se aprecia que la recurrente alega la no existencia de relación entre el hecho generador (el que reconoce en su recurso de casación) y el daño, no determinación de los requisitos de la responsabilidad civil, así como que no se ha identi? cado el daño moral, lo cual implica el rompimiento del nexo causal. Al respecto, corresponde señalar que los elementos de la responsabilidad civil son: i) la antijuricidad; ii) el daño; iii) el nexo causal o relación de causalidad; y iv) el factor de atribución; no siendo objeto de cuestionamiento y admitiendo la recurrente que el hecho generador (antijuricidad) se ha determinado en el caso de autos, por lo que corresponde analizar los demás elementos para determinar si se han con? gurado las infracciones normativas señaladas. NOVENO.- Atendiendo las infracciones denunciadas por la recurrente, se tiene que en relación al: i) daño: conforme a los medios probatorios expuestos por la Sala Superior en el sétimo considerando de la sentencia de vista y a la valoración probatoria que se ha efectuado en conjunto a las mismas, se ha identi? cado el daño moral padecido por el demandante, debiendo tenerse en cuenta que este “es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerad socialmente legítimo, daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos.” (Casación Nº 1594-2014 Lambayeque), lo que se refuerza con el Informe Psicológico de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis en el que se le diagnosticó “trastorno de ansiedad y depresión”, “trastorno de somatización” y “actos e ideas Paranoides”; ii) nexo causal, se debe apreciar que en el Informe Psicológico de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis se consignó como resultado lo siguiente: “Paciente presentaba insomnio, cefaleas, mareos, falta de apetito, adormecimiento de los miembros superiores e inferiores, dolores abdominales, sensación de as? xia, corazón acelera y punzones de ansiedad y depresión marcada, sensación de soledad (siempre problemas de incompatibilidad de caracteres con su esposa y no tener familiares en Tarapoto), di? cultad de socialización, ideas obsesivas que pueda morirse de infarto o derrame cerebral, problemas económicos y baja autoestima (…)”, lo que permite advertir que, en efecto, existe adecuada relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido (los cuales se encuentran acreditados), pues este ha devenido a consecuencia de la conducta de la recurrente y que sustenta la causal de divorcio invocada por el actor; y, iii) factor de atribución, se precisa que, tal como se señaló en el Tercer Pleno Casatorio – Casación Nº 4664-2010 Puno, las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333 del Código Civil se circunscriben a la clasi? cación del divorcio- sanción, en la medida que importan actos imputables a dolo o culpa a uno de los cónyuges que violentan los deberes que impone el matrimonio. En tal sentido, habiéndose declarado fundada la demanda por la causal contemplada en el inciso 11 del artículo previamente referido, esto es, por la imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (divorcio-sanción), se tiene que se cumple con el presente elemento al tratarse de circunstancias atribuibles a la emplazada, quien habría desplegado un accionar doloso que desencadenó el daño moral sufrido por el actor, el cual se encuentra determinado por el Ad quem, En tal sentido, advirtiéndose que en el caso de autos se cumplen con los elementos de la responsabilidad civil, se tiene que la sentencia de vista se encuentra ajustada a derecho, por lo que las infracciones denunciadas corresponden ser desestimadas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luisa Del Carmen Carpio Cubas De Montenegro, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Manuel Montenegro Díaz, sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Yalán Leal. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 321. 2 Página 311. 3 Página 324. 4 Página 142. 5 Página 160. 6 Página 172. 7 Página 324. 8 Página 339. 9 Página 311. 10 Página 321. C-2181602-140

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