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2436-2020-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE PRETENDE REALIZAR UNA REVALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN BENEFICIO A SUS INTERESES, PUESTO QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA FALLÓ EN RELACIÓN A LA COMPENSACIÓN, POR PARTE DE LOS INTERVINIENTES Y LA ACCIONANTE, EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN MEDIANTE EL PAGO DE SU JUSTIPRECIO, EN TAL SENTIDO, NO SE APRECIA INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE INCIDA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2436-2020 CUSCO
Materia: DIVISIÓN Y PARTICIÓN Sumilla: La recurrente alega un agravio ajeno, ya que de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Civil, el impugnante (el que interpone un medio impugnatorio, en general) debe fundamentar su pedido, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, lo que importa que INICIO éste debe afectar su esfera de intereses, requisito que no se cumple en el caso concreto, ya que la recurrente en casación no demuestra en qué modo los hechos que aquí señala afectarían dicha esfera de intereses propia, ni cuál es el agravio que le causaría. Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y seis – dos mil veinte, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Eusebia Adela Bellota Gárate, obrante en folios mil novecientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante en folios mil novecientos dieciocho, que con? rma la sentencia apelada, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios mil setecientos treinta y dos, que declara fundada la demanda; declara fundada en parte la demanda reconvencional e, infundada respecto de Adrián Timoshenko Valer Delgado. Consiguientemente, fundada la pretensión de división y partición de la herencia de la causante Aurelia Garate Palma, comprendida por los siguientes inmuebles: 1. El predio Nº 10 y 11 de la Quinta Nº 32 de la calle Manco Ccapac de la Quinta 32 de la calle Manco Ccapac del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco. 2. El inmueble B-3 (antes K-3) del Pueblo Joven Independencia de la ciudad de Cusco de 300 m2 de área. 3. El predio Huillcamolle ubicado en la parcialidad ARIN. de la provincia de Calca. en una extensión de 1/4 de topo. 4. El predio Corralquepa, ubicado en el sector Arin de la provincia de Calca. En consecuencia, dispone que dichos inmuebles se dividan en cinco partes de 20% cada una, de la siguiente manera: i) Una quinta parte correspondiente a los demandantes Ibeth Karina y Luis Jens Alarcón Bellota, en representación de Yolanda Bellota Garate. ii) Una quinta parte correspondiente a Alejandro Bellota Garate por derecho propio. iii) Una quinta parte correspondiente a Aquilino Bellota Garate por derecho propio iv) Una quinta parte correspondiente a Eusebia Andrea Bellota Garate por derecho propio. v) Una quinta parte correspondiente a Victoria Mujica Garate representada por CARLOTA SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA,YURI GAGARIN SAMAN MUJICA,NOEMI SAMAN MUJICA y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, este último representado por sus sucesores procesales SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY, todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñacori. ORDENAR se proceda a dividir materialmente los inmuebles, adjudicando materialmente a: i) IBETH Y LUIS JENS ALARCON BELLOTA en representación de YOLANDA BELLOTA GARATE, Una quinta parte de la herencia. ii) ALEJANDRO BELLOTA GARATE una quinta parte de la herencia. iii) EUSEBIA ANDREA BELLOTA GARATE una quinta parte de la herencia, más los derechos de su coheredero AQUILINO BELLOTA GARATE en el inmueble Nº 10 y 11 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo de la provincia y departamento de Cusco equivalentes a 1/5 en copropiedad con su cónyuge ADRIAN TIMOSHENKO VALER DELGADO. iv) VICTORIA MUJICA GARATE representada por CARLOTA SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA, YURIGAGARIN SAMAN MUJICA,NOEMI SAMAN MUJICA Y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, este último representado por sus Sucesores procesales SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñacori, una quinta parte de la herencia. v) AQUILINO BELLOTA GARATE una quinta parte de la herencia, con excepción de su parte en el inmueble Nº 10 y 11 de la Calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, de la provincia y departamento de Cusco, la que se efectuará en ejecución de sentencia con intervención pericial. DISPONER que los demandados reconvencionales IBETH KARINA ALARCON BELLOTA y LUIS JENS ALARCON BELLOTA, en representación de YOLANDA BELLOTA GARATE, AQUILINO BELLOTA GARATE, EUSEBIA ADELA BELLOTA GARATE Y VICTORIA MUJICA GARATE, representada por sus sucesoras CARLOTA SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA, YURI GAGARIN SAMAN MUJICA, NOEMI SAMAN MUJICA Y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, este último representado por sus sucesores SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY, todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñaccori, cumplan con pagar a favor de ALEJANDRO BELLOTA GARATE la suma de 344,852 soles oro (trecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos soles oro), actualizados a la fecha de la sentencia, que se determinará en ejecución de la misma mediante operación pericial; en los seguidos por Ibeth Karina Alarcón Bellota y otro, contra Alejandro Bellota Garate y otros sobre división y partición. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante en folios ciento cuarenta y seis del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: sostiene que la Sala Superior, al con? rmar la sentencia apelada, no tomó en cuenta que en fecha treinta de junio de dos mil once – antes del nombramiento de la curadora – se inscribió en el registro la sucesión intestada del codemandado Aquilino Bellota Garate, en la cual se declaró como su única heredera a Nancy Mirian Castro Gutiérrez, tal como se acreditó con los documentos que adjuntó a su escrito de apelación. Sostiene que el hecho que se haya con? rmado una sentencia en que se dispone de derechos de propiedad y se imponen obligaciones de pago a un codemandado fallecido sin tomar en cuenta que la titularidad de dichos derechos y el cumplimiento de tales obligaciones corresponden a la heredera del codemandado, a quien no se emplazó en el proceso, con? gura un evidente caso de indefensión en perjuicio de la referida heredera, quien no ha tenido la oportunidad de cuestionar la reconvención ni participar en el proceso; dicha situación constituye una vulneración al debido proceso que vicia la sentencia impugnada. Agrega que la situación de indefensión también se evidencia en el hecho que la curadora procesal no apeló la sentencia. B) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: arguye que cuando contestó la demanda reconvencional ofreció como medio probatorio el testimonio original de la escritura pública de formalización de venta de inmueble de fecha once de marzo de mil novecientos setenta, otorgado por Ángel Antonio Espinoza Rozas a favor de Aurelia Gárate Palma viuda de Bellota, con la que acredita que las construcciones existentes en el predio ubicado en lote 10 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo – Cusco, fueron levantadas por la causante Aurelia Gárate Palma; empero, ninguna de las instancias de mérito hicieron mención del referido instrumento público. Alega que la falta de valoración de la referida prueba fue denunciada en su escrito de apelación; sin embargo, en la impugnada no existe pronunciamiento alguno al respecto. Re? ere que la sentencia de vista tampoco se pronunció respecto a los cuestionamientos sobre los medios probatorios estimados por el Juez para declarar fundada en parte la demanda reconvencional. Agrega que dicho actuar por la Sala Superior evidencia una insu? ciente motivación de la impugnada. III. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios uno (modi? cada en folios ochenta y cuatro) Ibeth Karina Alarcón Bellota y otro interponen demanda de división y partición contra Alejandro Bellota Garate y otros, solicitando que 1) la determinación de los derechos y acciones de los copropietarios hereditarios de su causante común Aurelia Garate Palma, sobre los siguientes bienes: i) El inmueble Nº 10 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo de la provincia y departamento del Cusco; ii) El inmueble B-3 ( antes K-3 ) del Pueblo Joven Independencia de la ciudad de Cusco de 300 m2 de área; iii) El predio denominado Huillcamolle ubicado en la parcialidad ARIN de la provincia de Calca de una extensión de 1375 .00 m2; iv) El predio Corralquepa de 600 m2 ubicado en el sector ARIN de la provincia de Calca. 2) Asimismo, solicita la determinación física de la alícuota de los copropietarios hereditarios de su causante común Aurelia Garate de Palma sobre los bienes precisados precedentemente. Como fundamentos de su demanda sostienen que: que los demandantes han sido declarados herederos de quien fuera su madre Yolanda Bellota Garate, como consecuencia del trámite del proceso civil Nº 2006-1641. Dicha progenitora y los demandados han sido declarado herederos de su causante común y abuela de los demandantes Aurelia Garate Palma, como consecuencia del trámite del proceso Nº 1979-0432. Bajo dicho contexto, debe procederse a establecer la cuota de participación de cada uno de los copropietarios hereditarios sobre los bienes de la herencia de su causante común Aurelia Garate Palma y establecer materialmente su ubicación. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios mil setecientos treinta y dos, de fecha siete mayo de dos mil diecinueve, declara fundada la demanda; declara fundada en parte la demanda reconvencional e, infundada respecto de Adrián Timoshenko Valer Delgado. Consiguientemente, fundada la pretensión de partición y división de la herencia de la causante Aurelia Garate Palma, comprendida por los siguientes inmuebles: 1. El predio Nº 10 y 11 de la Quinta Nº 32 de la calle Manco Ccapac de la Quinta 32 de la calle Manco Ccapac del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco. 2. El inmueble B-3 (antes K-3) del Pueblo Joven Independencia de la ciudad de Cusco de 300 m2 de área. 3. El predio Huillcamolle ubicado en la parcialidad ARIN. de la provincia de Calca. en una extensión de 1/4 de topo. 4. El predio Corralquepa, ubicado en el sector Arin de la provincia de Calca. En consecuencia, dispone que dichos inmuebles se dividan en cinco partes de 20% cada una, de la siguiente manera: i) Una quinta parte correspondiente a los demandantes Ibeth Karina y Luis Jens Alarcón Bellota, en representación de Yolanda Bellota Garate. ii) Una quinta parte correspondiente a Alejandro Bellota Garate por derecho propio. iii) Una quinta parte correspondiente a Aquilino Bellota Garate por derecho propio iv) Una quinta parte correspondiente a Eusebia Andrea Bellota Garate por derecho propio. v) Una quinta parte correspondiente a Victoria Mujica Garate representada por CARLOTA SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA, YURI GAGARIN SAMAN MUJICA, NOEMI SAMAN MUJICA y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, este último representado por sus sucesores procesales SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY, todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñacori. ORDENAR se proceda a dividir materialmente los inmuebles, adjudicando materialmente a: i) IBETH Y LUIS JENS ALARCON BELLOTA en representación de YOLANDA BELLOTA GARATE, Una quinta parte de la herencia. ii) ALEJANDRO BELLOTA GARATE una quinta parte de la herencia. iii) EUSEBIA ANDREA BELLOTA GARATE una quinta parte de la herencia, más los derechos de su coheredero AQUILINO BELLOTA GARATE en el inmueble Nº 10 y 11 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo de la provincia y departamento de Cusco equivalentes a 1/5 en copropiedad con su cónyuge ADRIAN TIMOSHENKO VALER DELGADO. iv) VICTORIA MUJICA GARATE representada por CARLOTA SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA,YURIGAGARIN SAMAN MUJICA,NOEMI SAMAN MUJICA Y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, este último representado por sus Sucesores procesales SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñacori, una quinta parte de la herencia. v) AQUILINO BELLOTA GARATE una quinta parte de la herencia, con excepción de su parte en el inmueble Nº 10 y 11 de la Calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, de la provincia y departamento de Cusco, la que se efectuará en ejecución de sentencia con intervención pericial. DISPONER que los demandados reconvencionales IBETH KARINA ALARCON BELLOTA y LUIS JENS ALARCON BELLOTA, en representación de YOLANDA BELLOTA GARATE, AQUILINO BELLOTA GARATE, EUSEBIA ADELA BELLOTA GARATE Y VICTORIA MUJICA GARATE, representada por sus sucesoras CARLOTA SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA, YURI GAGARIN SAMAN MUJICA, NOEMI SAMAN MUJICA Y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, este último representado por sus sucesores SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY, todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñaccori, cumplan con pagar a favor de ALEJANDRO BELLOTA GARATE la suma de 344,852 soles oro (trecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos soles oro), actualizados a la fecha de la sentencia, que se determinará en ejecución de la misma mediante operación pericial. Como fundamentos de su fallo, el juez mani? esta lo siguiente: con el mérito de la inscripción contenida en el asiento Nº 1 de la partida Nº 11049781, del Registro de Sucesión Intestada de la Zona Registral Nº X- Sede Cusco ha quedado acreditado que al fallecimiento de quien en vida fuera AURELIA GARATE PALMA, han sido declarados como sus herederos sus 5 hijos: ALEJANDRO BELLOTA GARATE, YOLANDA BELLOTA GARATE, AQUILINO BELLOTA GARATE, EUSEBIA ADELA BELLOTA GARATE Y VICTORIA MUJICA GARATE. La heredera YOLANDA BELLOTA GARATE ha fallecido sin dejar testamento, habiendo sido declarados judicialmente como sus herederos los demandantes originarios IBETH KARINA ALARCON BELLOTA Y LUIS JENS ALARCON BELLOTA, como persuade del asiento Nº 02 de la partida registral Nº 11053787 del Registro de Sucesión Intestada de la Zona registral Nº X- Sede Cusco. Con relación a la heredera VICTORIA MUJICA GARATE, también ha quedado acreditado que ha fallecido sin dejar testamento, habiendo sido declarados como sus herederos CARLOS SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA, YURI GAGARIN SAMAN MUJICA, NOHEMI SAMAN MUJICA y JAVIER SEQUEIROS MUJICA, como se tiene de la partida Nº 11064621, asiento Nº 02, del Registro de Sucesión Intestada de la Zona Registral Nº X- Sede Cusco. Bajo dicho contexto legal, los descendientes de los herederos YOLANDA BELLOTA GARATE Y VICTORIA MUJICA GARATE, por representación sucesoria adquieren los derechos de su ascendiente, respectivamente, es decir por estirpe, esto es i) IBETH KARINA ALARCON BELLOTA Y LUIS JENS ALARCON BELLOTA en representación de quien fuera su progenitora YOLANDA BELLOTA GARATE y , ii) CARLOS SAMAN MUJICA, RAQUEL SAMAN MUJICA,YURI GAGARIN SAMAN MUJICA NOHEMI SAMAN MUJICA Y JAVIER SEQUEIROS MUJICA en representación de quien fuera su progenitora VICTORIA MUJICA GARATE. iii) SELENIA GUADALUPE SEQUEIROS TUMPAY, JAVIER EDUARDO SEQUEIROS TUMPAY, MARIETA DE LOS ANGELES SEQUEIROS TUMPAY todos ellos representados por Juana Esmelida Tumpay Uñaccori, en representación de JAVIER SEQUEIROS MUJICA. Con el mérito de la Copia Literal de Dominio y Certi? cado de la partida registral Nº 02072638, del Registro de Predios de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco (folios diecisiete y treinta y seis ha quedado acreditado que la causante le asistía derechos de propiedad sobre el predio Nº 10 y 11 de la Quinta Nº 32 de la calle Manco Ccapac de la Quinta 32 de la calle Manco Ccapac del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco que forma una sola unidad inmobiliaria. -El inmueble B-3 (antes K-3) del Pueblo Joven Independencia de la ciudad de Cusco de 300 m2 de área, se halla titulado a nombre de la causante AURELIA GARATE PALMA, como persuade del Título de Propiedad Nº 172-DAH-MC-89 de fecha 28 de marzo de 1989 (folio doce) inscrito en el Asiento Nº 1 de la partida Nº 02052254 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº X- Sede Cusco (folio treinta y cinco). Con el mérito del Testamento otorgado por ASCENCION GARATE PALMA en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta, ha quedado acreditado que el predio HUILLCAMOLLE ubicado en la parcialidad ARIN de la provincia de Calca en una extensión de 1/4 de topo pertenece por herencia a la causante AURELIA GARATE PALMA, como se tiene de la Cláusula SÉTIMA (folio quince), al igual que el predio CORRALQUEPA ubicado en el sector ARIN de la provincia de Calca. De la acreditación de la necesidad legal de partir la herencia litigiosa: ante la acreditación del estado de copropiedad hereditaria existente sobre los inmuebles referidos en el fundamento quinto, se tiene que ha quedado plenamente acreditado que los derechos hereditarios sobre los predios litigiosos que conforman el 100% de la herencia de los causantes, deben ser partidos en proporciones iguales para cada uno de sus cinco herederos. Consiguientemente, siendo cinco los herederos, corresponde a cada uno de ellos el 20% de la totalidad de los derechos hereditarios, por lo que corresponde entonces determinar la partición del inmueble conforme a la determinación legal para los descendientes. En el proceso también ha quedado acreditado que AQUILINO BELLOTA GARATE ha transferido sus derechos y acciones sobre el predio Nº 10 y 11 de la Quinta Nº 32 de la calle Manco Ccapac del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco a favor de su coheredera EUSEBIA ANDREA BELLOTA GARATE y esposo ADRIAN TIMOSHENJKO VALER DELGADO como persuade del documento de transferencia respectivo de fecha seis de noviembre de dos mil siete (folio noventa y dos), consiguientemente, en cuanto corresponde a dicho bien hereditario, se tiene que éste corresponde a un 20% a cada heredero, siendo que en el caso de los derechos de AQUILINO BELLOTA GARATE equivalente al 20%, estos han pasado a ser propiedad de los adquirentes EUSEBIA ANDREA BELLOTA GARATE y esposo ADRIAN TIMOSHENKO VALER DELGADO; consiguientemente, la nombrada EUSEBIA ANDREA BELLOTA GARATE tiene derechos sobre el 20% del bien aludido por derecho propio y derechos indivisos sobre el 20% adquirido en copropiedad con su cónyuge ADRIAN TIMOSHENKO VALER DELGADO. De la pretensión reconvencional de Pago del Valor de Construcción de Un Departamento en el Lote Nº 10 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco: con el mérito de la prueba documental obrante a fojas ciento noventa y seis, ciento noventa y ocho, doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos seis, doscientos siete, INICIO doscientos ocho, doscientos nueve, doscientos once, doscientos dieciséis, doscientos veinte y doscientos veintisiete ha quedado acreditado que el justiciable ALEJANDRO BELLOTA GARATE ha pagado los gastos que corresponden a la adquisición de materiales y pago de trámites y servicios de la construcción efectuada en el interior del inmueble Lote Nº 10 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, inscrito como “ Lote 10 y 11 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco “ ( folio diecisiete) que ha estimado en la suma de 460,000 soles oro, sin embargo, de la prueba documental referida precedentemente, que además no ha sido cuestionada, se tiene que únicamente se ha acreditado el pago de 344,852 soles oro (trecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos soles oro). Con el mérito del Informe pericial (folio mil quinientos veintiocho) ha quedado acreditado que el departamento materia de la obligación de pago se ha valorizado en la actualidad en la suma de S/ 15,491.77 (quince mil cuatrocientos noventa y uno con 77/100 soles), sin embargo, la pretensión demandada no se halla destinada al pago del valor de la construcción existente en el predio aludido, en el estado que se encuentra a la fecha, sino al valor de dinero pagado en la época de su construcción, actualizado a la fecha, la que queda acreditada con la prueba documental evaluada en el fundamento precedente ascendente a 344,852 soles oro (trecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos soles oro). Dichos pagos resultan congruentes con la a? rmación contenida en el documento que contiene la cláusula tercera de la Partición Convencional celebrada por las partes con ? rmas legalizadas en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil seis (folio ciento cincuenta y cuatro) que si bien no ha sido e? caz como acto jurídico, sin embargo contiene declaración de los celebrantes. Bajo dicho contexto, estando acreditados los pagos efectuados por el reconviniente, constituye obligación de la sucesión pagar el valor de 344,852 soles oro (trecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos soles oro). TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios mil novecientos diecinueve, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, la con? rma. Mani? esta el Colegiado Superior que los apelantes, Noemí Saman Mujica, Carlota Sama Mujica, Raquel Saman Mujica, Yuri Saman Mujica y Sequeitos Saman Mujica, herederos de quien en vida fue Gloria Victoria Mujica Gárate viuda de Saman, Eusebia Adela Bellota Garate y el litisconsorte Adrián Timoshenko Valer Delgado, mediante sus escritos de apelación que corren a folio mil setecientos sesenta y uno, mil setecientos ochenta y tres, y mil ochocientos siete respectivamente, señalan que en la sentencia se les está imponiendo una obligación de pago a ? n de que se le pague al demandante reconvencional Alejandro Bellota Garate, por la construcción en un terreno en que no se había distribuido entre los coherederos, y por ende no se sabía qué parte les correspondía, además que de dicha construcción obtuvo ingresos económicos, al haber sido alquilados a terceras personas, bene? ciándose económicamente, habiendo recuperado por demás el dinero invertido en la construcción del inmueble ubicado dentro del lote Nº 10 de la calle Polibio Umpire, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco. Al respecto, del escrito que corre a folio doscientos setenta y seis y siguientes, Alejandro Bellota Garate, demanda reconvencionalmente la pretensión de Pago de Construcción de un departamento en 166.20m2 valorizando el costo en S/.460,000.00 soles oro con el valor actualizado, dentro del lote Nº 10 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, adjuntando a ello el documento privado denominado “Partición Convencional de Bien Inmueble” suscrito entre sus hermanos y la sucesión de su hermana Yolanda Bellota, donde le reconocen haber efectuado construcciones en un área de 166.20 m2, inmueble que actualmente lo posee Eusebia Adela Bellota Garate. En efecto, de autos se tiene la minuta “Partición Convencional de Bien Inmueble” (folio ciento cincuenta y tres y siguientes), suscrito por Alejandro Bellota Garate, Aquilino Bellota Garate, Eusebia Adela Bellota Garate, Ibeth Karina Alarcón Bellota y Luis Jens Alarcón Bellota, documento que se encuentra con ? rmas legalizadas por ante el Notario Público, de cuyo acto jurídico se desprende en su cláusula cuarta, que los suscribientes iban a compensar el valor de la construcción mediante el pago de su justiprecio en dinero a Alejandro Bellota Garate. Considerando, que habiendo reconocido los intervinientes en dicho acto jurídico la construcción realizada en un área de 166.20m2, dentro del lote Nº 10 de la calle Polibio Umpire del distrito de San Jerónimo, de la provincia y departamento de Cusco, es dable que los herederos de quien en vida fue Aurelia Garate viuda de Bellota, cumplan con pagar la construcción realizada por el demandante reconvencional, más aún que éste ha probado con medios probatorios que corren a folio ciento ochenta y seis, ciento noventa y ocho, doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos seis, doscientos siete, doscientos ocho, doscientos nueve, doscientos once, doscientos dieciséis, doscientos veinte y doscientos veintisiete, conforme lo ha determinado la señora juez al señalar que deben pagar la suma de 344,852.00 soles oro, actualizado a la fecha, así como los demandados reconvencionales Ibeth Karina Alarcón Bellota y Luis Jens Alarcón Bellota en su escrito que corre a folio 329 y siguientes, en su argumento 5. han señalado lo siguiente: “(…), y DE SER AMPARADO LA DEMANDA RECONVENCIONAL LO LÓGICO Y JUSTO ES QUE TODOS LOS QUE CONFORMEMOS LA SUCESION INTESTADA, APORTEMOS DE MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA”, por tanto, estando determinado que los herederos serán bene? ciados con los bienes inmuebles dejados por su causante, es factible que también asuman los gastos realizados por el demandante reconvencional. Los herederos de quien en vida fue Gloria Victoria Mujica Garate viuda de Saman, en su recurso de apelación señalan de que el demandante reconvencional se ha bene? ciado económicamente, al haber dado en alquiler a terceras personas, por lo que ha recuperado por demás el dinero invertido en la construcción. Al respecto, los apelantes no han acreditado lo a? rmado con medio probatorio alguno, por lo que dicho argumento debe desestimarse. De otro lado, la apelante Eusebia Adela Bellota Garate, argumenta en su apelación, de que en la sentencia contiene mandatos que involucran derecho e imponen obligación de pago entre otros al fallecido heredero Aquilino Bellota Garate, a ? n de que cumplan con pagar a Alejandro Bellota García, sin considerar que a Nancy Mirian Castro Gutiérrez había sido declarada como heredera de su causante Aquilino Bellota Garate, y que en el proceso se ha designado a un curador procesal, por lo que nunca se le ha noti? cado ni emplazado con la demanda reconvencional a Nancy Mirian Castro Gutiérrez. Sobre ello, en autos se tiene que ante el fallecimiento de Aquilino Bellota Garate conforme se tiene del acta de defunción que corre a folio quinientos cuarenta y uno, se suspendió el proceso mediante resolución que corre a folio quinientos cincuenta y dos, requiriéndose a los actores con adjuntar la constancia registral expedida por los Registros Públicos de la sucesión intestada o testamento de quien en vida fue Aquilino Bellota Garate, a ? n de determinar quienes conforman la sucesión, cumpliéndose con dicho requerimiento conforme se tiene del Certi? cado Negativo de Testamento y de Sucesión Intestada otorgada por la O? cina Registral Nº X Sede Cusco que corren a folio quinientos sesenta y seis y quinientos sesenta y siete, y conforme lo dispone el artículo 2012 del Código Civil, se tiene que: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”, por consiguiente, los certi? cados otorgados por los Registros Públicos de la O? cina Cusco, del que dan cuenta que no se encuentra inscrito o registrado testamento alguno o se haya tramitado sucesión intestada a nombre de Aquilino Bellota Garate, tiene plena e? cacia al otorgar publicidad registral donde se ha advertido que no existía sucesión intestada tramitada, además que se ha dispuesto la noti? cación mediante edictos a la sucesión de quien en vida fue Aquilino Bellota Garate, realizándose la publicación tanto en el Diario Judicial del Cusco como en el Diario O? cial El Peruano conforme obra a folio quinientos ochenta a quinientos ochenta y cinco, para ? nalmente designarse el curador procesal, por tanto dicho hecho no nuli? ca la sentencia. La apelante argumenta que en la sentencia se estaría condenando al pago de una suma de dinero a Nancy Mirian Castro Gutiérrez en calidad de heredera de Aquilino Bellota Garate, pese a que ésta no fue noti? cada ni emplazada en forma alguna con la demanda reconvencional. De la sentencia, se tiene que se ha dispuesto que los demandados reconvencionales Aquilino Bellota Garate entre otros cumplan con pagar a favor de Alejandro Bellota Garate la suma de 344,852 soles oro actualizados a la fecha de la sentencia que se determina en ejecución de sentencia, mediante operación pericial, por lo que lo señalado por la apelante carece de veracidad, por cuanto en ningún extremo de la apelada se está disponiendo que Nancy Mirian Castro Gutiérrez cumpla con pagar el monto a favor del demandante reconvencional, por lo que debe desestimarse dicho argumento. CUARTO.- En cuanto a la denuncia casatoria contenida en el apartado A), apreciamos que la recurrente sostiene que no se habría emplazado a la Sucesión de Aquilino Bellota Garate, conformada por su heredera Nancy Mirian Castro Gutiérrez, lo que le habría causado indefensión. En principio, cabe señalar que la recurrente alega un agravio ajeno, ya que de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Civil, el impugnante (el que interpone un medio impugnatorio, en general) debe fundamentar su pedido, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, lo que importa que éste debe afectar su esfera de intereses, requisito que no se cumple en el caso concreto, ya que la recurrente en casación no demuestra en qué modo los hechos que aquí señala afectarían dicha esfera de intereses propia, ni cuál es el agravio que le causaría. QUINTO.- Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar, que en autos consta que ante el fallecimiento de Aquilino Bellota Garate (ver acta de defunción que corre a folio quinientos cuarenta y uno), se suspendió el proceso; posteriormente se requirió a los demandantes para que adjunten la constancia registral expedida por los Registros Públicos de la sucesión intestada o testamento del fallecido; obrando en autos también el Certi? cado Negativo de Testamento y de Sucesión Intestada otorgada por la O? cina Registral Nº X – Sede Cusco (folios quinientos sesenta y seis y quinientos sesenta y siete), que da cuenta que no se encuentra inscrito o registrado testamento alguno o se haya tramitado sucesión intestada a nombre de Aquilino Bellota Garate; por lo que se dispuso la noti? cación mediante edictos a su sucesión, realizándose la publicación tanto en el Diario Judicial del Cusco, así como en el Diario O? cial El Peruano (ver folio quinientos ochenta a quinientos ochenta y cinco), pero no hubo apersonamiento alguno, y por ello se le designó el curador procesal, el cual se apersonó y, además, contestó la demanda (ver folios seiscientos noventa y dos). Por consiguiente, este primer extremo del recurso debe desestimarse. SEXTO.- A mayor abundamiento y atendiendo a que la parte recurrente invoca la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, estimamos pertinente agregar, respecto al debido proceso, como premisa normativa: 6.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 6.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sos

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