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2438-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA AL NO HABERLO EMPLAZADO CORRECTAMENTE SOBRE LAS DECISIONES TOMADAS CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, PUESTO QUE DICHO BIEN ES PROPIEDAD DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2438-2021 LA LIBERTAD
Materia: SENTENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO En el caso de autos se ha transgredido el derecho de defensa de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales al no habérsele puesto en conocimiento las sentencias de mérito, pues no se le ha permitido ejercer su defensa, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, es el ente responsable de tutelar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, teniendo en cuenta que no ha sido materia de controversia la naturaleza de bien estatal del bien materia del proceso. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 2438-2021, en audiencia pública virtual de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Colegio Nacional San Juan, obrante en folios trescientos ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno obrante en folios trescientos cincuenta y siete, que con? rma la sentencia apelada, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, obrante en folios doscientos ochenta y siete, que declara fundada la demanda; por tanto, declara a la demandante propietaria, vía prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble ubicado en el interior Nº 15 de la calle Francisco Pizarro Nº 171, Centro Histórico de Trujillo, distrito y provincia de Trujillo; en los seguidos por Norma Eugenia Bernuy de Ruiz contra Colegio Nacional San Juan y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil veintidós, obrante en folios treinta y uno del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación, de manera excepcional, en atención al artículo 392-A del Código Procesal Civil, a ? n analizar la posible infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 29545, toda vez que dichas disposiciones tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada. A manera de ilustración cumplimos con consignar una síntesis de las alegaciones formuladas por la parte recurrente: sostiene que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o infringido las normas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales, ya que a lo largo del proceso se ha explicado que el recurrente es propietario del dominio útil del predio materia de demanda, conforme a la Ley Nº 29545 (representatividad legal), pero el dominio directo es propiedad del Estado, conforme a la partida registral, por lo que existe un vicio procesal desde la postulación de la demanda, debido a que nunca fue considerada como demandada la Superintendencia de Bienes Nacionales, solo se le pidió opinión, siendo un error el emplazamiento al Ministerio de Educación. Mani? esta que se le otorgó tres días a la demandante para subsanar la demanda para presentar planos actuales y un certi? cado de búsqueda catastral, documentos que no se consiguen en los tres días que le dieron; sin embargo, jamás fue emplazado con esos documentos, agravio que no ha sido contestado por la Sala Superior. El predio tiene un solo ingreso, que existen un sinnúmero de demandas de desalojo contra el predio ubicado en la calle Pizarro Nº 171, Trujillo, es decir la demandante no tiene como acreditar que su posesión es pací? ca; sin embargo, el juzgado precisa que al no haber demanda por desalojo la demandante contaría con posesión pací? ca, hecho que se contradice porque el predio tiene un solo ingreso. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios ciento quince, Norma Eugenia Bernuy de Ruiz interpone demanda de prescripción adquisitiva contra el Colegio Nacional San Juan, solicitando que se la declare propietaria, mediante prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el interior Nº 15 de la calle Francisco Pizarro Nº 171, Centro Histórico de Trujillo, de 60.78 m2, integrante de un predio de mayor extensión inscrito en la Partida Electrónica N°03055224 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo. Como fundamentos de su demanda sostiene lo siguiente: en mil novecientos ochenta y nueve, conjuntamente con su esposo Miguel Ángel Edgar Ruiz Díaz, entraron en posesión de una porción de terreno, ubicado en la calle Francisco Pizarro Nº 171 del Centro Histórico de Trujillo, construyendo su vivienda, al estar deshabitado. Conjuntamente con otros ciudadanos que ocuparon el terreno, formaron la “Quinta Señor de Los Milagros”, consiguiendo entre los años mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno contar con los servicios básicos. Ejercieron con su esposo la posesión continua, pací? ca y pública como propietarios del bien litigioso, hasta el año dos mil quince, que tras su muerte quedó como única posesionaria, acumulando veintinueve años. En dos mil dieciocho solicitó al SATT dos certi? cados que acrediten que su difunto esposo estaba inscrito como contribuyente desde mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de fallecimiento y la inscripción de su persona como contribuyente. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de folios doscientos ochenta y siete, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara a la demandante propietaria, vía prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el interior Nº 15 de la calle Francisco Pizarro Nº 171, Centro Histórico de Trujillo, distrito y provincia de Trujillo. Mani? esta el Juez: en cuanto al inicio de la posesión, que la demandante empezó a ejercer la posesión del bien litigioso el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos –y no en mil novecientos ochenta y nueve, conforme relata en la demanda-, según la constancia de pagos expedida por SEDALIB S.A., a nombre del cónyuge de la actora, el ahora causante Miguel Ruíz Díaz, de folios veinte, en la cual aparece como fecha de pago el primero de marzo de dos mil cinco y en base a lo cual es posible inferir que para tal ? nalidad la demandante era bene? ciaria del suministro de agua potable, lo cual conlleva las necesarias instalaciones y la posesión del bien para realizarlas, por lo que al no haber objetado aquel hecho la parte demandada, se mantiene vigente la presunción de verdad que proyecta la calidad de rebelde. En conclusión, habiéndose probado que la demandante Norma Eugenia Bernuy de Ruiz inició la posesión del bien litigioso desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, su ejercicio al momento de interponer la demanda (veintitrés de abril de dos mil dieciocho), sumado a la ausencia de algún evento que altere tal estado de hecho dentro del referido período, permite establecer que resulta aplicable la presunción de continuidad de la posesión prevista en el artículo 915 del Código Civil8 y, por ende, el cumplimiento del requisito de la posesión contínua. En cuanto a la posesión, la revisión del expediente judicial no permite advertir que la posesión se venga ejerciendo con violencia o sujeta a algún reclamo sobre la posesión del bien litigioso, cumpliéndose así el referido requisito. En cuanto a la posesión pública, está probado aquel ejercicio de la posesión visible, según las declaraciones juradas de autovalúo de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y nueve y dos mil dieciocho, de folios once al veinticuatro, en las cuales la demandante ? gura como contribuyente y, por ende, registrada en la base de datos de la administración tributaria local; los recibos de pago del suministro de agua potable y alcantarillado de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, 2016, 2017, de folios treinta y uno a cincuenta y tres; la constancia de pago expedida por SEDALIB, de folios cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, en la que el cónyuge de la demandante ? gura como usuario; los recibos de suministro de energía eléctrica de los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, de folios cincuenta y siete a sesenta y uno; los recibos de pago de tributos locales de los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, dos mil, dos mil catorce, dos mil dieciséis, dos mil dieciocho de folios sesenta y dos a setenta y cinco; certi? cados de contribuyente de la demandante y su extinto cónyuge ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, de folios setenta y seis y setenta y siete, en las que la actora y su extinto esposo ? guran como contribuyentes; y, ? nalmente, la inspección judicial de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, en la que no se apreció ningún ocultamiento de la posesión ejercida por la demandante. En cuanto a la posesión a título de propietario, corresponde veri? car la causa de la posesión (causa possessionis) y los actos posesorios a título de propietario. En cuanto a la causa de la posesión (causa possessionis), aquella exige identi? car el título posesorio mediante el cual la demandante Norma Eugenia Bernuy de Ruiz ingresó al bien materia de litigio, señalando al respecto que ingresó mediante invasión u ocupación precaria; hecho no negado por la entidad demandada, que permite al Juez establecer la ausencia de impedimento para generar una posesión a título de propietario, al no reconocer en aquel acto a ninguna otra persona con mejor derecho sobre el bien litigioso. En cuanto a los actos posesorios a título de dueño, la revisión de actuados permite determinar que están probados aquellos actos, según las declaraciones juradas de autoavalúo de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y nueve y dos mil dieciocho, de folios once a veinticuatro, en las cuales la demandante ? gura como contribuyente y, por ende, registrada en la base de datos de la administración tributaria local; los recibos de pago del suministro de agua potable y alcantarillado de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, 2016, 2017, de folios treinta y uno a cincuenta y tres; la constancia de pago expedida por SEDALIB, de folios cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, en la que el cónyuge de la demandante ? gura como usuario; los recibos de suministro de energía eléctrica de los años 2015, 2016 y 2017, de folios cincuenta y siete a sesenta y uno; los recibos de pago de tributos locales de los años 1994, 1995, 1996, 2000, 2014, 2016, 2018, de folios sesenta y dos a setenta y cinco; certi? cados de contribuyente de la demandante y su extinto cónyuge ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, de folios setenta y seis y setenta y siete, en las que la actora y su extinto esposo ? guran como contribuyente; y, las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de pruebas de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, según audio obrante en autos. La veri? cación de la causa posesoria y los actos posesorios, permite establecer que la demandante estuvo poseyendo a título de propietario el bien materia de litigio, cumpliéndose así el último rasgo de la posesión exigida. En cuanto al requisito del plazo prescriptorio, en el presente caso, el ejercicio de la posesión por un plazo no menor de diez años, debemos señalar que habiendo establecido que la demandante empezó a ejercer la posesión del inmueble sub litis el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (considerando cuarto, numeral 4.3.1), se concluye que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, esto es, antes del veinticinco de noviembre del dos mil diez, la demandante había acumulado diecisiete años, once meses y veintinueve días de ejercicio de posesión prescriptoria, el cual resulta ser un periodo superior al legalmente exigido de diez años para la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria o larga, según el artículo 950 del Código Civil, por lo que se considera cumplido el presente requisito. Ante la veri? cación del cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil (segunda norma-regla), como es el ejercicio de una posesión prescriptora durante un periodo de diez años, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, esto es, antes del veinticinco de noviembre del dos mil diez, se concluye que la demandante Norma Eugenia Bernuy de Ruiz adquirió la propiedad del inmueble litigioso, mediante prescripción adquisitiva de dominio. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de folios trescientos cincuenta y siete, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, la con? rma. Mani? esta el Colegiado Superior que, en primer lugar, la Ley Nº 29618 – Ley que establece la presunción de que el estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad, la cual declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, ha sido publicada en el diario o? cial “El Peruano” el veinticuatro de noviembre del dos mil diez (fecha que entraría en vigencia dicha norma); sin embargo, de autos se ha llegado acreditar que la posesión del mencionado inmueble se inició el año mil novecientos noventa y dos, cumpliendo en exceso los diez años establecidos por la norma de su propósito antes del veinticuatro de noviembre del año dos mil diez; es decir, el derecho de la demandante Norma Eugenia Bernuy de Ruiz, estaba consagrado, pero aún no declarado antes de que entre en vigencia la Ley Nº 29618; y si bien la demandante había interpuesto la presente demanda el año dos mil dieciocho, ello no es óbice para denegar un derecho ya ganado por el transcurso del tiempo; por lo que no sería aplicable la norma antes citada. En conclusión, basta que el usucapiente pruebe que ha cumplido con el requisito de la posesión cuali? cada hasta antes del 24 de noviembre del año 2010, para con? rmar que se ha generado una situación jurídica de? nitiva constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618. Ello debido a que la prescripción adquisitiva de dominio constituye un derecho que opera automáticamente luego de transcurrido el último día del plazo de posesión válida, y que prevalece ante un instrumento normativo que no tiene e? cacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas, en virtud de lo establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Por otro lado, de los actuados observamos que existe abundante acervo probatorio que acreditaría la pretensión demandada, como son los recibos de pago de suministro de agua y alcantarillado de los años mil novecientos noventa y dos a dos mil diecisiete, expedido por SEDALIB, de folios treinta y uno a cincuenta y tres; recibos de pago de suministro de energía eléctrica de los años dos mil quince a dos mil diecisiete, expedido por HIDRANDINA, de folios cincuenta y siete a sesenta y uno; declaraciones juradas de autoavalúo de los años mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y nueve y dos mil dieciocho obrante de folios once a veinticuatro, recibos de pagos de tributos de los años mil novecientos noventa y cuatro a dos mil dieciocho, obrante de folios sesenta y dos a setenta y cinco y certi? cados de contribuyente, de folios setenta y seis a setenta y siete, documentales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT); en la cuales ? guran la demandante Norma Eugenia Bernuy de Ruiz, así como su fallecido esposo Miguel Edgard Ruiz Diaz. Es un hecho probado también que el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, no ha llegado a rebatir con medio probatorio alguno que la posesión de la demandante no sea continua, pací? ca, pública y como propietaria, siendo que su sustento está dirigido más que todo a cuestionar que el bien materia de litis es uno de dominio privado del Estado, y que en virtud de una ley es imprescriptible, lo cual ya ha sido desarrollado precedentemente. Bajo esa línea de ideas, podemos concluir que la posesión de la accionante ha sido de manera continua y con animus domini, es decir con ánimo de propietario y por más de diez años, cumpliendo el requisito de posesión continua que exige el artículo 950 del Código Civil, así como en forma pací? ca, al no advertirse de autos que la posesión haya sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en contra de la demandante y en el que se discuta la posesión que ejerce sobre el bien litigioso, además de pública, pues teniendo en cuenta que la demandante y su cónyuge fallecido efectuaron sobre el inmueble actos relativos al pago de impuestos y de servicios básicos, con manifestación de la posesión con conocimiento público y sin interrupción alguna. En cuanto a los argumentos impugnatorios del Colegio Nacional San Juan, tenemos que, en primer lugar, resulta impertinente lo expuesto por el apelante, toda vez que la accionante solo está solicitando usucapir el bien inmueble ubicado en el Interior Nº 15 de la Calle Francisco Pizarro Nº 171, Centro Histórico de Trujillo, que si bien es parte integrante de un predio de mayor extensión – “Quinta Señor de Los Milagros”, inscrito en la Partida Electrónica Nº 03055224 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo; cierto es también que conforme a los Planos de Ubicación y Perimétricos (actualizados) visados por la Municipalidad Provincial de Trujillo, así como del Certi? cado de Búsqueda Catastral, obrantes en autos, dicho inmueble tiene un área de 61.22 m2; por lo que resulta innecesario acreditar que el bien litigioso debe estar independizado. También es importante precisar que, la posesión alegada por la accionante es pací? ca, ello debido a que, si bien el Colegio Nacional San Juan, a través de su representante, ha iniciado diversos procesos de desalojo en contra de los moradores del inmueble ubicado en la Calle Pizarro Nº 171 (predio de mayor extensión), tal y como así lo acredita con copias de procesos judiciales, de folios trescientos veintiocho a trescientos treinta; sin embargo, en este proceso no se ha llegado acreditar que la actora Norma Eugenia Bernuy de Ruiz ni su esposo (fallecido) hayan sido emplazados con alguna demanda o requerimiento de entregar el bien inmueble usucapido. Por otro lado, queda claro que la representación legal del Colegio Nacional San Juan la tiene el Consejo de Administración de los Bienes Inmuebles de la Institución Educativa en mención, en virtud de la Ley Nº 29545; empero, ello no es óbice para que sean emplazados con la demanda, el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad y la Superintendencia Nacional de Bienes estatales, de conformidad con los dispositivos normativos pertinentes. Asimismo, los argumentos de defensa expuestos por el recurrente no desvirtúan los que ha sustentado el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad en su escrito postulatorio de contestación de demanda, por lo que no se podría decir que su derecho de defensa se haya visto recortado, por el contrario, en el decurso del proceso se ha cumplido con poner en conocimiento de todas las partes que tendrían interés en el resultado de la litis. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, nos pronunciaremos en primer lugar respecto de la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, cuya declaratoria de procedencia se INICIO ha hecho de manera excepcional, al amparo del artículo 392- A del Código Procesal Civil. Sobre el particular debemos indicar lo siguiente, como premisa normativa: 5.1. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 5.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8° inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEXTO.- Ahora bien, de acuerdo a la norma del artículo 41.10 del Decreto Legislativo Nº 1192 “en los procesos judiciales seguidos contra el Estado o las entidades públicas en donde existan con? ictos que involucren la propiedad y/o posesión de bienes inmuebles de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva”. Sin embargo, este Colegiado Supremo estima que, en atención al contenido del debido proceso, temática desarrollada ampliamente en el considerando precedente, no es su? ciente que la opinión a que se alude en la norma precitada exista o se haya emitido en un proceso concreto, sino que la misma debe ser analizada y debatida por los jueces de mérito al emitir la decisión que ponga ? n a la controversia, vale decir en la sentencia. Lo contrario, implicaría sólo una mera formalidad a ser satisfecha con la emisión de la opinión, y no la necesidad de evaluar, valorar y en su caso refutar, lo que sostiene un ente especializado respecto a la pérdida de un bien del Estado, sea de dominio público o privado, en este caso a través de una usucapión. Así debe entenderse entonces, el sentido y alcance de la norma que contiene el artículo 41.10 del Decreto Legislativo Nº 1192. SÉTIMO.- Respecto a la motivación, diremos que es un principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. El aspecto relativo a la motivación no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el Juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”4 En el caso de autos, a folios doscientos sesenta y nueve se aprecia que el funcionario de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ha emitido el Informe Nº 02150-2019/SBN-DNR. SDRC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.10 del Decreto Legislativo Nº 1192; sin embargo, ni el Juez de la causa ni la Sala de mérito han valorado ni analizado el mismo; menos han cumplido, de ser el caso, con rebatir sus conclusiones, lo que atenta contra el principio constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. OCTAVO.- La situación descrita se agrava si se tiene en cuenta que ni el Juez ni la Sala Superior han noti? cado a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales con las sentencias recaídas en autos, afectándose el derecho al debido proceso, en su variante del derecho de defensa, también previsto en el artículo 139.14 de la Carta Magna. La Carta Política Fundamental, ha elevado a la categoría de derecho fundamental y principio de la administración de justicia5, el derecho de defensa, al prescribir en su artículo 139, inciso 14, el de no ser privado del mismo, en ningún estado del proceso. En el mismo sentido, la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de mil novecientos cuarenta y ocho, establece en su artículo 10, que “Toda persona tiene el derecho de ser oída en plena igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones”; habiendo sido también recogida esta garantía en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tal como apunta Picó, “Tras la Segunda Guerra Mundial, se produce en Europa y especialmente en aquéllos países que en la primera mitad del siglo XX tuvieron regímenes políticos totalitarios, un fenómeno de constitucionalización de los derechos fundamentales de la persona, y dentro de éstos, una tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial”6 y agrega el procesalista español que “…La ? nalidad última del fenómeno de constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la tan pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso se convierte de este modo-como apunta Couture- en el medio de realización de la justicia”.7 El derecho de contradicción o audiencia bilateral constituye una derivación inmediata y directa del principio de igualdad, pues el proceso es una lucha dialéctica8 entre dos partes, de modo que no podrá emitirse decisión ? nal que ampare la pretensión del demandante, si a quien es emplazado, no se le asegure mínimamente que pueda alegar las razones que incumben a su derecho abstracto a desembarazarse de la acción interpuesta. Por ello, para Monroy, “Este principio es tan esencial al concepto de proceso que prácticamente lo identi? ca. Así se expresa Eisner. No hay posibilidad de tramitar válidamente un proceso si es que éste no consiste en un intercambio de posiciones, fundamentos, medios probatorios, alegatos de los interesados y directamente afectados con lo que se resuelva al ? nal de éste” 9. Es esta situación de alteralidad la que exige oír al demandado o al condenado10, como un principio impuesto por la justicia misma y recogido por la Carta Magna, y es evidente, que su ausencia enerva toda posibilidad de invocar un proceso válido. Por ello, es tan inválido el proceso sino se noti? ca al demandado con la demanda, cuanto el proceso cuya sentencia no se pone en conocimiento por disposición de la propia ley, tratándose de bienes del Estado. En el caso de autos, estimamos que se ha transgredido el derecho de defensa de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, al no habérsele puesto en conocimiento las sentencias de mérito, pues no se le ha permitido ejercer su defensa, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, es el ente responsable de tutelar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, teniendo en cuenta, además, que no ha sido materia de controversia la naturaleza de bien estatal del bien materia del proceso. NOVENO.- Por consiguiente, veri? cada la infracción del derecho al debido proceso, en varias dimensiones, conforme se ha explici
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