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2475-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS DEBE SER CONSIDERADO Y DECLARADO COMO BIEN PROPIO, EXCLUYÉNDOSE DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, EN ESE SENTIDO, SE PRETENDE REALIZAR UNA REVALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS LO CUAL NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2475 – 2019 LIMA
Materia: DECLARACIÓN DE BIEN PROPIO Analizada la sentencia de vista materia de impugnación, cuyas consideraciones esenciales se han resumido en la parte expositiva de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que la Sala Superior no ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso invocada por el demandante, ahora recurrente, al haber valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como haber efectuado una debida motivación de su decisión en base los fundamentos alegados y la prueba aportada durante el proceso, asimismo, no ha incurrido en infracciones materiales respecto a la inaplicación de los supuestos establecidos en los artículos 302 y 311 del Código Civil, concluyendo que al no haber acreditado con certeza la calidad de bien propio del inmueble materia de litis, no se ha vencido la presunción de orden público contenida en el inciso 1 del referido artículo 311 del Código Civil, el cual establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, lo cual, determina que se haya confi rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 2475-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Eduardo Sánchez Escobedo, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima2, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia de primera instancia3, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda sobre declaración de bien propio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis4, subsanado mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis5, Juan Eduardo Sánchez Escobedo interpone demanda sobre declaración de bien propio contra Grace Kelly Scamarone Scamarone, a fi n de que se declare como bien propio el inmueble sito en calle Manuel Gonzales Prada Nº 790, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº 49064192 Registro de Propiedad Inmueble de Lima; bajo los siguientes argumentos: – Con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro contrajo matrimonio civil bajo el régimen de sociedad de gananciales con la demandada ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Magdalena del Mar, en ese entonces, la demandada era menor de edad (tenía dieciséis años) y el demandante tenía treinta y seis años de edad. – El inmueble sub litis fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio con el dinero fruto de su ejercicio profesional de piloto de aviación civil, así como de su ejercicio como empresario, comerciante y ahorros bancarios, además, de la venta de bienes inmuebles, así como vehículos adquiridos antes del matrimonio civil contraído con la demandada, lo cual le brindó cierta holgura y patrimonio económico para adquirir con sus propios peculios esta propiedad a los meses de casados con la demandada. – La relación matrimonial solo duro seis años, ya que en el año 2001 la demandada decidió irse a vivir al extranjero, posteriormente, en el año 2010, ambos contrayentes decidieron de mutuo acuerdo divorciarse ante la Municipalidad de Magdalena del Mar, dejando constancia que dentro del matrimonio que no existía ningún bien inmueble adquirido, debido a que la demandada conoce y sabe que el inmueble materia de litis fue adquirido con recursos obtenidos antes del matrimonio. – La demandada contrajo segundas nupcias con su primo Johao Scamarone, con quien ha procreado dos hijas Anna y Juliana Scamarone, y ahora pretende reclamar derechos de propiedad sobre el inmueble materia de litis; debido a que el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el recurrente sorpresivamente recibió una carta notarial de parte de la demandada, en la que reclama la suma de US$ 54,000.00 dólares americanos, correspondiente a los frutos y usufructo del mencionado inmueble en su condición de bien social; lo que evidencia su mala intención, y que además constituye un imposible jurídico, pues pretende el reconocimiento de un derecho sobre un bien en el cual nunca aportó absolutamente nada. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis6, la demandada Grace Kelly Scamarone Scamarone, contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Señala que el inmueble materia de litis se ha adquirido dentro de la sociedad conyugal, con mucha posterioridad a la celebración del matrimonio y en plena vigencia del régimen de gananciales, pagando una cuota inicial (US$ 50,000.00) y terminando de cancelar el saldo del precio (US$ 20,000.00) durante la vigencia del matrimonio a través de una hipoteca, siendo que al haber sido adquirido a título oneroso le da la calidad de bien social de conformidad con el artículo 310 y el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil. – En ninguna parte de la minuta de compraventa del inmueble materia de litis, ni en la Minuta de Cancelación de precio y levantamiento de hipoteca, el accionante aclara que dicho inmueble tiene la calidad de bien propio porque fue adquirido con dinero de sus ahorros, ingresos de su profesión de piloto, de la empresa constituida o la venta de inmuebles. – Respecto a la declaración efectuada en el divorcio, en cuanto no se había adquirido bienes inmuebles dentro del matrimonio, señala que no se ajusta a la verdad, ya que los documentos y trámites efectuados fueron realizados por el demandante, siendo que la demandada suscribía los mismos por indicación de éste, quien le señalaba que se trataba de meras formalidades; sin perjuicio de ello, la declaración efectuada en el mencionado proceso de divorcio no enerva la presunción contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, respecto a la calidad de bien social del bien materia de litis. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho7, se declaró infundada la demanda, por no haberse acreditado la calidad de bien propio del inmueble materia de litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho8, el demandante, Juan Eduardo Sánchez Escobedo, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Se ha vulnerado su derecho de defensa al no haberse valorado sus medios probatorios, toda vez que, el a quo se ha limitado a describir o transcribir los medios probatorios ofrecidos por las partes, pero no existe una valoración y análisis de los mismos. – El juzgador no ha valorado lo expresado por el recurrente en su escrito de demanda, ni a lo fi jado como punto controvertido, esto es, determinar si el bien inmueble ubicado frente al Parque Gonzales Prada Nº 790, Magdalena del Mar, inscrito en la Partida Registral Nº 49064192 de la Ofi cina Registral de Lima, ha sido adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla y por ende corresponde que se declare el referido bien como bien propio del demandante. – No se ha tenido en cuenta la declaración jurada de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales de fecha nueve de febrero de dos mil diez, realizada por ambos cónyuges, que se adjuntó a la demanda materia del presente proceso. – No se ha tomado en cuenta la calidad de Rebelde de la demandada, quien no contestó la demanda, no tachó ni cuestionó los medios probatorios del recurrente, no asistió a la declaración de parte, como tampoco acudió al informe oral. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha tres de enero de dos mil diecinueve9, se confi rmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene. Fundamentos principales de la sentencia: – Se concluye con certeza lo siguiente: 1) Los justiciables Juan Eduardo Sánchez Escobedo y Grace Kelly Scamarone Scamarone, contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro cuando el cónyuge contaba con treinta y seis años de edad, mientras que la cónyuge, aún era menor de edad, esto es tenía dieciséis años, bajo el régimen de sociedad de gananciales; 2) El bien inmueble materia de solicitud de declaración bien propio, fue adquirido por los citados cónyuges mediante Minuta de Compra Venta con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es un año después de haber contraído matrimonio; 3) Si bien antes del matrimonio, el cónyuge Juan Eduardo Sánchez Escobedo, contaba con patrimonio propio, sin embargo, no existe medio probatorio que acredite la relación de causalidad entre el dinero aportado como cuota inicial (US$ 50,000.00) sea consecuencia de la venta directa de los bienes propios o que sea las ganancias, frutos, rentas o productos de todos los bienes propios; para determinar si se trata de bien propio o bien social, respectivamente, más aún se aprecia de autos, de fojas 60/65 y 67/72, que el demandante cuatro meses antes del matrimonio, adquirió dos inmuebles ubicados en los lotes 22 y 23 de la Manzana “B” de la sétima etapa de la urbanización Maranga, San Miguel, mermando su liquidez monetaria; con mayor razón si se trata del pago de la diferencia del precio de venta (US$ 20,000.00) que se realizó mediante un préstamo hipotecario; en tal sentido, al no haber acreditado con certeza la calidad de bien propio de dicho inmueble, conforme a lo prescrito en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, “todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”. – A mayor abundamiento, de la documentación de fojas 97/113, se aprecia que la cuenta bancaria que el accionante mantenía en el Banco Continental, era una cuenta mancomunada, del demandante con doña Teresa Escobedo de Sánchez, por lo que, los retiros que aparecen en dichas cuentas no causan certeza de que hubieren sido destinados para la compra del bien inmueble materia de litis; consecuentemente, corresponde desestimar los agravios expresados por el demandante y confi rmar la recurrida en todos sus extremos. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte10, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: I.- Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil: El recurrente señala que, en su recurso de apelación había denunciado la vulneración al debido proceso, toda vez que, el a quo no había actuado, analizado ni menos valorado los medios probatorios que se ofrecieron para acreditar el patrimonio adquirido por su parte antes de contraer matrimonio a fi nales de mil novecientos noventa y cuatro, asimismo, la Sala Superior no analizó diversas pruebas como: los ingresos declarados a la SUNAT, los recibos de arrendamiento girados por el actor, sus honorarios profesionales a efectos de determinar si el actor contaba o no con los US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos) para efectuar el pago de la inicial de la compra del inmueble, monto que sin lugar a dudas constituye un bien propio aportado al matrimonio y como tal debe mantener dicha condición. Afi rma que en la sentencia de vista materia de impugnación hay una notable incongruencia entre los considerandos sétimo y octavo, así como entre el sétimo y noveno considerando, por cuanto hace un recuento de los ingresos y patrimonio de su parte y concluye que tiene un patrimonio propio, pero no existe medio probatorio que acredite la relación de causalidad que el dinero aportado sea consecuencia de la venta directa de los bienes propios. Si como señala la Sala, no hay relación de causalidad entre su patrimonio y el precio pagado por el inmueble, como es que llega a esta conclusión, si no se ha determinado el monto de su patrimonio que tenía antes de contraer matrimonio, a pesar de señalarse que contaba con patrimonio propio; asimismo, en el considerando noveno la Sala señala que tiene cuenta mancomunada con su madre, pero se contradice cuando en el sétimo considerando señala que tiene un patrimonio conocido y sufi ciente. Refi ere, que la Sala Superior ha omitido efectuar la disquisición lógica y completa de las alegaciones y los agravios efectuados en su recurso de apelación, tales como que, el juzgador no ha motivado porqué no ha valorado las pruebas aportadas por su parte esto es, determinar si el bien inmueble ubicado frente al Parque Gonzales Prada número setecientos noventa, Magdalena del Mar, inscrito en la Partida Nº 49064192 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ha sido adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella y por ende corresponde que se declare el referido bien como bien propio del demandante. Manifi esta que no se ha motivado porqué no se ha tomado en cuenta la declaración jurada de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales de fecha nueve de febrero de dos mil diez, realizada por ambos cónyuges, que se adjuntó a la demanda materia del presente proceso; tampoco se motiva porque no se ha tomado en cuenta la conducta procesal de la demandada que no tachó ni cuestionó los medios probatorios que presentó y no asistió a la declaración de parte, como tampoco acudió al informe oral; siendo que el Ad quem sólo se ha limitado a transcribir correlativamente los medios probatorios que ofreció, sustentando su decisión con afi rmaciones por demás subjetivas e inexactas, no obstante reconocer que el recurrente contaba con patrimonio propio, y haberse acreditado la existencia de propiedades del recurrente así como ingresos propios como el ejercicio profesional como piloto de aviación comercial y que la demandada a la fecha del matrimonio era menor de edad, la Sala concluye sin realizar un debido análisis y motivación de los medios probatorios que no se había acreditado con certeza la calidad de bien propio del inmueble sub-litis. II.- Infracción normativa de los artículos 302 y 311 incisos 2 y 3 del Código Civil: Sostiene que, en su caso el Juez de primera instancia como la Sala Superior, en ningún momento han aplicado estas normas para determinar si el patrimonio aportado por su parte sigue manteniendo dicha calidad (bien propio) dentro del matrimonio, sino más bien, han inaplicado estos artículos, limitándose, como si fueran abogados de la parte demandada, a buscar los elementos fácticos para a toda costa declarar el inmueble sub-litis como conyugal o social. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si se han infringido las reglas del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales al momento de emitirse la sentencia de vista por la Sala Superior, así como la infracción normativa (inaplicación) de los artículos 302 y 311 incisos 2 y 3 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Debido proceso. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos11; de lo cual se puede concluir que, es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones y a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En la de carácter sustantiva, estos principios y reglas están básicamente relacionados con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Así las cosas, se advierte que el recurrente sostiene, en INICIO estricto, que la sentencia cuestionada afecta al debido proceso por no haberse valorado sus medios probatorios que acreditan su patrimonio antes de contraer matrimonio con la demandada, lo cual determina que la sentencia de vista no se encuentre debidamente motivada; por lo que, se hace la precisión que no se ha cuestionado los demás elementos o requisitos del debido proceso; en consecuencia, este Tribunal verifi cará si existen defectos de valoración de pruebas y motivación de resoluciones, y una vez verifi cado si se ha respetado el debido proceso, se procederá a realizar el análisis de las infracciones normativas de carácter sustantivo. SEGUNDO.- El derecho a la prueba y su valoración como elemento o requisito del debido proceso, tenemos que este derecho permite a las partes acreditar sus alegaciones expuestas en los fundamentos de hecho de la demanda o contestación de la misma y, a la vez, sostienen sus pretensiones formuladas dentro del proceso, en ese sentido, la correcta valoración de los medios probatorios ofrecidos en los actos postulatorios, admitidos en la etapa de saneamiento y actuados en la audiencia de pruebas, resulta de vital importancia para resolver la controversia, ya que de los mismos se puede llegar a la conclusión de estimar o no las pretensiones propuestas; sin embargo, nuestro ordenamiento procesal le faculta al juez a realizar dicha valoración de manera conjunta mencionando en la sentencia únicamente los esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En el caso de autos, el recurrente sostiene que las instancias de mérito no han valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso, los cuales acreditan su patrimonio antes de contraer matrimonio con la demandada y que a través de los mismos, se puede concluir que el bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, ubicado en calle Manuel Gonzáles Prada Nº 790, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, constituye un bien propio. Al respecto, de los antecedentes del proceso no se evidencia la falta de valoración de los medios probatorios que alega el recurrente, debido a que la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, al momento de emitir la sentencia de vista materia de impugnación, ha llegado a determinar del caudal probatorio aportado que el recurrente; efectivamente contaba con patrimonio antes de contraer matrimonio con la demandada y que ésta era menor de edad; sin embargo, también ha determinado que no existe medio probatorio que acredite la relación de causalidad entre dicho patrimonio con la adquisición del bien materia de litis dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, con mayor razón si unos meses antes de dicha adquisición su patrimonio se vio reducido y el precio íntegro pactado en la compraventa se pagó con posterioridad a través de una hipoteca. En ese sentido, la declaración jurada de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales de fecha nueve de febrero de dos mil diez, realizada por las partes al momento de efectuar el divorcio convencional no puede ser relevante para acreditar aquello que no se ha podido determinar de los medios probatorios analizados de manera objetiva respecto a la adquisición del bien materia de litis; por lo que, no se ha producido la vulneración al debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y su correcta valoración. TERCERO.- Respecto al derecho a la motivación de resoluciones, tenemos que el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; al respecto, en múltiples sentencias12 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signifi cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma13 (función extraprocesal). De igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”14. En virtud del marco teórico reseñado precedentemente, a fi n de determinar si la Sala Superior ha motivado adecuadamente la sentencia recurrida, es necesario referirnos a la naturaleza del proceso que se demanda. Sobre ello, la declaración de bien propio se trata de una pretensión innominada mediante la cual se busca que el Órgano Jurisdiccional competente, declare que es propio y no social un determinado bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales rompiendo de esta manera la presunción contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, el cual prescribe que: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”; en ese sentido, la fundamentación que debe emitirse en el proceso debe ser capaz de superar dicha presunción legal para poder amparar la demanda, ya que, la parte demandante no sólo está pretendiendo subordinar su interés al de la demandada, sino que para lograr dicho fi n deberá vencer una presunción legal que admite prueba en contrario. De la sentencia de vista materia de impugnación se advierte que, una vez realizada la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el demandante, no se ha llegado a vencer la presunción del referido inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, mencionando la Sala, en la sentencia materia de impugnación, aquellos fundamentos determinantes para llegar a dicha conclusión, tal como se aprecia del considerando octavo y a mayor abundamiento del considerando noveno; en ese sentido, se verifi ca que no se ha vulnerado el derecho – deber de motivación de resoluciones ya que la sentencia de vista contiene una motivación coherente, precisa, y razonada de los hechos que han sido acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, asimismo, dichos hechos acreditados guardan congruencia con la fundamentación jurídica que sustenta su decisión en base a los agravios expuestos en el recurso de apelación, expresando por sí misma sufi ciente justifi cación de confi rmar la decisión adoptada por la primera instancia que declaro infundada la demanda de declaración de bien propio. CUARTO.- Conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista no ha vulnerado el debido proceso en sus modalidades de derecho a la prueba y derecho a la debida motivación de resoluciones; por lo que, corresponde analizar las infracciones normativas de carácter sustantivo (inaplicación) de los artículos 302 y 311 incisos 2 y 3 del Código Civil que alega el recurrente. QUINTO.- En ese sentido, el cuestionamiento de carácter material está referido a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales y a los bienes propios y sociales obtenidos durante su vigencia; al respecto, puede decirse que la sociedad de gananciales debe concebirse como una forma de comunidad de bienes aplicable al matrimonio, la misma que se encuentra compuesta por bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a la sociedad de gananciales la del patrimonio social con base en el interés familiar. En ese sentido, se deja establecido que, en el caso concreto, el proceso gira en torno a la declaración de bien propio de un inmueble adquirido dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, motivo por el que, la aplicación o no de las normas materiales debe centrarse teniendo en cuenta dicha situación jurídica. SEXTO.- Respecto a la inaplicación del artículo 302 del Código Civil, se debe tener en cuenta que dicha norma establece una serie de supuestos para determinar los bienes propios de cada cónyuge, siendo que para el caso de autos el recurrente refi ere que debió aplicarse el numeral 2 del referido artículo, señalando que el inmueble ubicado en calle Manuel Gonzales Prada Nº 790, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima tiene la calidad de bien propio, ya que la causa de su adquisición, a título oneroso, ha precedido a la vigencia de la sociedad de gananciales; ahora bien, teniendo en cuenta dicho supuesto y para que éste sea aplicable conforme refi ere el recurrente, se debe precisar que cuando el numeral 2 del artículo 302 del Código Civil establece que, para considerar a un bien propio se requiere de una causa que preceda a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, se refi ere a un derecho anterior al matrimonio y que, en virtud de este derecho, el bien adquirido después de celebrado el mismo, forma parte del patrimonio propio del cónyuge que lo tenía con anterioridad. Una vez realizada dicha precisión, el demandante, ahora recurrente, debió acreditar cuál es la causa de adquisición que precede a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, es decir, el derecho que tenía con anterioridad a la celebración del matrimonio con la demandada, a través del cual se determina que el bien materia de litis es un bien propio; sin embargo, de la revisión de la demanda y sus medios probatorios no ha alegado ni mucho menos acreditado dicho derecho precedente (causa) salvo la invocación de contar con un patrimonio; por lo que, no resulta aplicable al presente proceso el referido inciso del artículo 302 del Código Civil. SÉTIMO.- Respecto a la inaplicación del artículo 311 del Código Civil se debe tener en cuenta que dicha norma establece una serie de reglas para la califi cación de bienes de la sociedad de gananciales, empezando con la presunción que “1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”; ahora bien, el demandante, ahora recurrente, refi ere que al caso de autos debió aplicarse los incisos 2 y 3 del mencionado artículo, los cuales establecen que: “2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de lo que se sustituyeron o subrogaron. 3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presumen, mientras no se pruebe lo contrario que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”. A diferencia del considerando anterior, los incisos que refi ere el demandado son sufi cientemente claros para determinar si correspondían su aplicación o no al caso concreto, en efecto, en el supuesto del inciso 2. del artículo 311 del Código Civil se establece que tratándose de subrogación, el bien subrogado mantiene la condición del bien sustituido, es decir, sigue siendo bien propio o bien social, en ese sentido, la adquisición a título oneroso del inmueble ubicado en calle Manuel Gonzales Prada Nº 790, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima no se encuentra dentro del supuesto de la subrogación, motivo por el que la denuncia de inaplicación no cuenta con sustento fáctico, ni mucho menos legal. Por otro lado, el supuesto del inciso 3. del artículo 311 del Código Civil establece la presunción de equivalencia de adquisición de bienes con el precio de otros bienes vendidos; es decir, mientras no se demuestre lo contrario se presume que la adquisición es posterior y es hecha con el producto de la enajenación anterior; siendo que durante el proceso, el demandante, ahora recurrente, únicamente ha alegado tener patrimonio antes de la vigencia del régimen de sociedad de gananciales sin que se le aplique dicha presunción de equivalencia, máxime si la adquisición a título oneroso del inmueble ubicado en calle Manuel Gonzales Prada Nº 790, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima se canceló íntegramente a través de un préstamo hipotecario. OCTAVO.- En tal orden de ideas, analizada la sentencia de vista materia de impugnación, cuyas consideraciones esenciales se han resumido en la parte expositiva de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que la Sala Superior no ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso invocada por el demandante, ahora recurrente, al haber valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como haber efectuado una debida motivación de su decisión en base los fundamentos alegados y la prueba aportada durante el proceso; asimismo, no ha incurrido en infracciones materiales respecto a la inaplicación de los supuestos establecidos en los artículos 302 y 311 del Código Civil, concluyendo que al no haber acreditado con certeza la calidad de bien propio del inmueble materia de litis, no se ha vencido la presunción de orden público contenida en el inciso 1 del referido artículo 311 del Código Civil, el cual establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, lo cual, determina que se haya confi rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. NOVENO.- Debe precisarse, además, que la demandada, contrariamente a lo expuesto por el impugnante en su recurso de apelación, no tiene la condición de rebelde al haber contestado la demanda y, por tanto, no es aplicable ninguna presunción legal de verdad de los hechos expuestos en la demanda. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Eduardo Sánchez Escobedo, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre declaración de bien propio; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Eduardo Sánchez Escobedo contra Grace Kelly Scamarone Scamarone, sobre declaración de bien propio. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 470 del expediente 2 Ver página 439 del expediente. 3 Ver página 376 del expediente. 4 Ver página 223 del expediente. 5 Ver página 279 del expediente. 6 Ver página 322 del expediente. 7 Ver página 376 del expediente. 8 Ver página 396 del expediente. 9 Ver página 439 del expediente. 10 Ver página 83 del cuaderno de casación. 11 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 12 CAS Nº 2490-2015 Cajamarca, CAS Nº 3909-2015 Lima Norte, CAS Nº 780-2016 Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS Nº 3931-2015 Arequipa, C

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