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2492-2019-SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA DEMANDANTE PRESENTÓ COMO MEDIO PROBATORIO, EL ACTA DE MATRIMONIO, FUE DECLARADO NULO Y SIN EFECTO LEGAL, EN TAL SENTIDO, NO LE CORRESPONDE SER INCLUÍDA COMO HEREDERA FORZOSA A LA MASA HEREDITARIA, EN CONSECUENCIA NO POSEE DERECHOS HEREDITARIOS SOBRE ESTA. POR LO TANTO, SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE AL NO HABER MOTIVADO DEBIDAMENTE LA SOLUCIÓN DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2492-2019 SANTA
Materia: Petición de herencia Petición de Herencia: El proceso es un instrumento a través del cual se trata de alcanzar el valor supremo de todo ordenamiento jurídico que es la justicia; en nuestro Código Procesal Civil ha sido concebido, en el artículo III del Título Preliminar, como un ? n abstracto; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que como regla general, en todo proceso, se debe procurar llegar a establecer la verdad material objetiva, sustentada en medios probatorios idóneos y concretos, aportados por las partes o incluidos de o? cio, con lo que se estará emitiendo una decisión materialmente justa Lima, cinco de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2492-2019, en audiencia pública virtual de la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente recurso de petición de herencia, la demandada María Cruz Risco Yarlequé ha interpuesto el recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho de fojas ciento ochenta y cinco, que con? rma la sentencia apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de petición de herencia; en consecuencia, declaró heredera forzosa a Lidia Alva Bustamante de Risco, de quien en vida fue su cónyuge Bonifacio Risco Yarleque, fallecido el veintitrés de junio de dos mil trece en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa. Disponiendo, además, que Lidia Alva Bustamante de Risco conjuntamente con los demandados, concurran en la masa hereditaria dejada por el causante, es decir, el bien inmueble ubicado en la Avenida Pardo s/n Mercado la Perla – puesto número CB 161 – Código C1601B, en el giro de Tubérculos, en partes iguales. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El nueve de octubre de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas once, Lidia Alva Bustamante de Risco interpuso demanda de petición de herencia contra la Sucesión Bonifacio Risco Yarlequé conformada por los herederos, mediante sucesión intestada, Félix Gabriel Risco Yarleque, José Javier Risco Yarleque, Luis Humberto Risco Yarleque, María Risco Yarlequé, María Cruz Risco Yarlequé y, Nelly Rosa Risco Yarlequé, solicitando como pretensión principal, que se le incluya y reconozca como heredera de la masa hereditaria sobre los bienes dejados por Bonifacio Risco Yarleque; y, como pretensión accesoria concurrir en la propiedad y en los frutos de los bienes inmuebles, propiedad ubicada en la Avenida Pardo s/n Mercado La Perla – puesto número CB 161 – Cód. C1601B, en el giro Tubérculos, con constancia de propiedad emitida por la Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado de la Región Chavín, “Mercado La Perla”; argumentando que: 1) Con fecha veintitrés de junio de dos mil trece su recordado esposo Bonifacio Risco Yarleque falleció en la ciudad de Chimbote ab-intestato; los demandados ante el Notario Público de Chimbote Elvis Jesús Delgado Esquinarila, solicitaron los declaren herederos únicamente a éstos, como consta en los Registros de Sucesiones Intestada de la O? cina Registral de Chimbote número 11082347, donde se encuentra registrado la sucesión intestada de Bonifacio Risco Yarleque, conformada por los herederos demandados, conforme a la copia certi? cada literal del Registro de Sucesiones Intestada, vulnerando su derecho hereditario. 2) Los demandados tenían pleno conocimiento de la relación matrimonial que mantenía con el causante, ya que a la fecha como cónyuge supérstite viene percibiendo la pensión dejado por su trabajo, tras su fallecimiento, hecho que lo prueba con tres constancias de pago de los meses de setiembre, octubre y noviembre del año dos mil diecisiete. 3) Los demandados con fecha veintiuno de setiembre del año presente, han interpuesto demanda de nulidad de matrimonio, en su perjuicio y en la Municipalidad donde se realizó su matrimonio, hace dieciocho años, mediante el Expediente número 02322-2017-0-2501-JR- FC-01. Aquello pone en mani? esto, que los demandados conocían del matrimonio, y tienen mala fe con la que pretenden despojarla de su derecho como cónyuge supérstite a la herencia y a la propiedad. 4) Respecto a la pretensión accesoria, indica que mantuvo una relación de más de una década de casados con el causante, producto del amor construyeron una base económica y se materializó con la adquisición de un puesto, propiedad ubicada en la Avenida Pardo s/n Mercado La perla – Puesto número CB 161. Cód. C1601B en el giro Tubérculos, conforme lo acredita con la constancia emitida por la Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado de la Región Chavín “Mercado la Perla”, registrada con la Partida Electrónica número 749 Asiento 1-A del Registro de Personas Jurídicas, en el cual consta como propietario su cónyuge fallecido, propiedad que a la fecha está siendo arrendado por los demandados, quienes la despojaron de dicho inmueble inmediatamente a la muerte del causante. 2.2. Contestación de Demanda El cinco de enero de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas sesenta, María Cruz Risco Yarleque, contestó la demanda, alegando que: 1) Es verdad que su padre Bonifacio Risco Yarleque falleció el veintitrés de junio de dos mil trece, pero es falso que sea esposo de la demandante; es verdad que con sus hermanos solicitaron la sucesión intestada de su padre fallecido ante notario público, porque son los únicos herederos forzosos, se realizó el trámite de acuerdo a ley, y en ningún momento se impugnó este acto. 2) Es falso que hayan tenido conocimiento que la demandante mantenía una relación matrimonial con su padre (el causante), pues jamás su padre abandono el hogar de la familia, siempre estuvo bajo el cuidado de sus hijos hasta el día de su muerte, desconocían que la demandada simulando ser viuda haya obtenido una pensión de viudez. 3) Que, han interpuesto una demanda de nulidad de matrimonio contra la demandada, por tener la certeza que es falsa el acta de matrimonio. Mediante resolución número ocho de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, se declara en rebeldía a los codemandados Félix Gabriel Risco Yarlequé, José Javier Risco Yarlequé, Luis Humberto Risco Yarlequé, María Risco Yarlequé y, Nelly Rosa Risco Yarlequé. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número once de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiocho, se ? jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: a) A la accionante Lidia Alva Bustamante De Risco, como sucesora del causante don Bonifacio Risco Yarlequé. b) Concurrir a la demandante con los demandados Nelly Rosa Risco Yarlequé; María Risco Yarlequé; María Cruz Risco Yarlequé; José Javier Risco Yarlequé; Félix Gabriel Risco Yarlequé; Bonifacio Risco Yarlequé y Luis Humberto Risco Yarlequé, de la masa hereditaria del que en vida fuera el causante indicado, y, en cuanto a la propiedad y en los frutos del inmueble ubicado en la Avenida Pardo S/N Mercado la Perla – Puesto número CB 161- COD C1601B en el giro de “Tubérculos”. c) Corresponde disponer la inscripción en los registros de la Asociación del mercado la Perla. d) Corresponde ordenar el pago de costas y costos. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la resolución número trece, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda de petición de herencia; en consecuencia, declaró heredera forzosa a Lidia Alva Bustamante de Risco, de quien en vida fue su cónyuge Bonifacio Risco Yarleque, fallecido el 23 de junio del 2013 en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa. Disponiendo, además, que Lidia Alva Bustamante de Risco conjuntamente con los demandados, concurran en la masa hereditaria dejada por el causante, es decir, el bien inmueble ubicado en la Avenida Pardo s/n Mercado la Perla, puesto número CB 161, Cód.C1601B, en el giro de Tubérculos; señalando que: 1) Queda establecido en autos el fallecimiento del que en vida fuera Bonifacio Risco Yarlequé, deceso ocurrido el día veintitrés de junio de dos mil trece en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa, conforme se advierte del Acta de Defunción expedida por el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil – RENIEC, cuya copia certi? cada corre a fojas cuatro de autos. 2) Asimismo, queda acreditado que la demandante Lidia Alva Bustamante contrajo matrimonio con Bonifacio Risco Yarlequé en fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco por ante la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, conforme queda probado con la respectiva Acta de Matrimonio, cuya copia certi? cada corre a fojas cinco de autos. 3) Téngase presente que el matrimonio, tal como está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, resulta ser un acto jurídico bilateral constituido por la manifestación de la voluntad de los contrayentes, para contraer matrimonio e integrado por la actuación del o? cial público encargado del Registro Civil o la autoridad competente para celebrar el matrimonio. En tanto constituye un acto jurídico surte plenos efectos jurídicos en tanto no sea declarada su nulidad; por lo que el cuestionamiento habido por la demandada que ha contestado la demanda y la interposición de una demanda que busca la declaración de nulidad del matrimonio, no enerva su e? cacia jurídica, por lo que la demandante tiene la calidad de cónyuge supérstite del fallecido Bonifacio Risco Yarleque, de allí la calidad de heredera de éste. 4) Respecto a la pretensión de Petición de Herencia, se tiene que Lidia Alva Bustamante de Risco, cónyuge supérstite del causante Bonifacio Risco Yarleque, al ser heredera de éste, también tiene derecho a la masa hereditaria dejada por éste; así queda probado que el bien inmueble ubicado en la Av. Pardo s/n Mercado La Perla – puesto número CB 161 – Cód. C1601B, en el giro Tubérculos, con constancia de propiedad emitida por la Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado de la Región Chavín, “Mercado La Perla”, es de propiedad del causante a fojas ocho. 2.5. Recurso de Apelación El catorce de setiembre de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas ciento cincuenta y uno, la codemandada María Cruz Risco Yarlequé, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, señalando que: 1) En el punto octavo de la sentencia, el Juez sostiene que está acreditado que la demandante Lidia Alva Bustamante contrajo matrimonio con Bonifacio Risco Yarlequé con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, pero que al respecto es necesario resaltar que la parte demandada cuestionó la validez de la partida de matrimonio ofrecida como medio de prueba por la demandante, adjuntando dos actas del mencionado matrimonio en copias certi? cadas, donde al contrastar los datos consignados en dichos documentos se puede corroborar que pese a corresponder al mismo evento las grafías son diferentes y los nombres de los testigos no corresponden con las ? rmas suscritas; es más no ha hecho ningún pronunciamiento con relación al cuestionamiento de la validez, con lo que se acredita la de? ciente valoración de los medios de prueba aportados. 2) Re? ere que el A quo mediante razonamiento carente de todo sustento lógico jurídico considera como parte de la masa hereditaria del causante el puesto número CB 161 -Cod.C1601B por ser el propietario, precisando que dicha propiedad está acreditada con la simple constancia expedida por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Unidos del Gran Mercado de la Región Chavín; sin embargo, dicha constancia carece de todo valor probatorio pues dicha entidad no es competente para acreditar propiedades inmuebles. No se ha adjuntado título de propiedad y/o contrato de compra- venta del puesto en mención; y menos aún obra la Partida Electrónica número 749 asiento 1-A del Registro de Personas Jurídicas. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, que con? rma la sentencia apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho de fojas ciento cuarenta y seis, que declara fundada la demanda de petición de herencia, con lo demás que contiene; bajo los siguientes argumentos: 1) Los alegatos de invalidez de la partida de matrimonio, se ha establecido que el matrimonio en tanto constituye un acto jurídico, el mismo surte efectos jurídicos en tanto no se haya declarado judicialmente su invalidez, por lo que los cuestionamientos y la interposición de la demanda que busca declarar su nulidad, los mismos no enervan su e? cacia jurídica; máxime si no forma parte del objeto de un proceso de petición de herencia como el presente; el de determinar la validez del título sucesorio de la demandante, debiendo en todo caso ventilarse los cuestionamientos referidos a su posible invalidez, en la vía correspondiente y no en la presente causa. 2) Siendo ello así, mientras dicho acto jurídico no haya sido declarado nulo, el mismo sigue surtiendo plenos efectos jurídicos, puesto que el mismo se encuentra acreditado mediante un documento público como es el Acta de Matrimonio expedida por la Jefa de la O? cina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel; pero sobre todo, por el hecho de que el contenido de la inscripción que obra en el registro se presume cierto y produce todos sus efectos jurídicos mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez; ello de conformidad con el Principio de Legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil; por lo que al tener la demandante la calidad de cónyuge supérstite del fallecido Bonifacio Risco Yarlequé, de allí su calidad de heredera. 3) Otro fundamento de apelación tiene que ver con el hecho de que el Juez ha considerado como parte de la masa hereditaria del causante el puesto número CB 161-Cod.C1601B con la constancia expedida por el presidente de la Asociación de Comerciantes Unidos del Gran Mercado de la Región Chavín, documento que según la parte apelante carece de todo valor probatorio pues dicha entidad no es competente para acreditar propiedades inmuebles. Al respecto debemos señalar en primer lugar; que no existe ninguna entidad que acredite propiedades inmuebles; y por otro lado, el derecho de propiedad respecto de un determinado bien inmueble se puede acreditar con cualquiera de los medios probatorios que admite nuestro Código Procesal Civil, el cual además se determinará dependiendo de cada caso concreto, no existiendo ninguna regla que establezca que el derecho de propiedad solo se puede acreditar con la presentación del título de propiedad, contrato de compraventa o partida registral, en tanto en nuestro país rige el sistema de la libre valoración de la prueba, es decir, no existe la prueba tasada para acreditar el derecho de propiedad ni ningún otro derecho. 4) En ese sentido, la constancia expedida por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado de la Región Chavín – Mercado La Perla a fojas ocho, es un medio probatorio idóneo y su? ciente para acreditar el derecho de propiedad que tenía el causante Risco Yarleque Bonifacio respecto de un puesto de venta en el Mercado “La Perla”, en tanto se trata de la declaración emitida por el representan legal de la mencionada Asociación; el mismo que por ser parte del consejo directivo, mantiene el registro de todos los asociados que son dueños de un puesto de venta en el Mercado “La Perla”. Además, el señor Carlos Manuel Ramírez Oroya, conforme con la copia literal de la partida número 11002197 que obra a fojas ciento ochenta y ocho, es el actual Presidente de la Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado de la Región Chavín, nombramiento que se encuentra vigente desde el nueve de julio de dos mil diecisiete hasta el nueve de julio de dos mil diecinueve; por lo tanto, la constancia de fecha veintiocho de setiembre del dos mil diecisiete que obra a fojas ocho, al haber sido emitido por un directivo con facultades vigentes, el mismo se trata de un documento idóneo y e? caz para acreditar el derecho de propiedad que tenía el causante Risco Yarlequé INICIO Bonifacio respecto de un puesto de venta en el Mercado “La Perla”. III. RECURSO DE CASACIÓN El uno de abril de dos mil diecinueve, la demandada María Cruz Risco Yarlequé mediante rescrito de fojas doscientos doce, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa de los artículos 70 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y, 197 del Código Procesal Civil y; el apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Casación Nº 4442 – 2015 – MOQUEGUA. Alega que, la Sala Superior incurre en error involuntario al no aplicar lo establecido en el citado precedente vinculante, pues es mani? esta la nulidad en la que incurre el acta de matrimonio que sustenta la pretensión de petición de herencia de la actora, documento del que se advierten vicios insubsanables sin necesidad de recurrir a otra prueba adicional. En tal sentido, sostiene que se ha inaplicado lo establecido en el referido pleno casatorio, precisando que los defectos contenidos en la mencionada acta, transgreden ? agrantemente las disposiciones del artículo 220 del Código Civil. Siendo ello así, es evidente que el fallo recurrido contraviene lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no se sujeta al mérito de lo actuado, circunstancia que adicionalmente vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Aduce que, en el caso sub materia está probado que la accionante sustenta su pretensión en el Acta de Matrimonio de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, con la que acreditaría que contrajo matrimonio con el causante de la recurrente, Bonifacio Risco Yarlequé; sin embargo, al ser mani? esta la nulidad de dicho documento debido a que no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 248 del Código Civil, interpuso demanda de nulidad de matrimonio solicitando la suspensión de la presente acción, requerimiento que fue desestimado como se advierte a fojas ochenta y dos. Finalmente alega que, esta circunstancia transgrede sus derechos a la herencia y de propiedad, porque al haberse estimado la demanda, se le otorgan derechos a la actora que no le corresponden. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión, se centra en determinar si en la resolución de vista, se han infringido los artículos 70 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil y; el apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Casación Nº 4442 – 2015 – MOQUEGUA. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Según se advierte del auto cali? catorio de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal así como material, siendo que para efectos de expedir una resolución congruente y justa se absolverán las denuncias de manera conjunta. Tercero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto.- En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta magna, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión1. Quinto.- Asimismo, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo de todo el proceso. Sexto.-. Que, respecto a la materia traída en autos, es pertinente señalar que el derecho de sucesiones se rige por el precepto comprendido en el artículo 660 del Código Civil: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”, es decir, que a la muerte del causante, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria, se transmiten a sus sucesores en partes iguales. Por lo que, los herederos se constituyen en los nuevos titulares del patrimonio del causante. En este contexto, al no haberse incluido en la masa hereditaria a la totalidad de herederos, en observancia de los prescrito en primer párrafo del artículo 664 del Código Civil, pueden hacer valer su derecho de petición de herencia y declaración de heredero. Ahora para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquel que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero”2. Sétimo.- La Petición de herencia, o acción petitoria de herencia, se concede al heredero que no posee los bienes hereditarios contra quien los posee, en todo o en parte, a título sucesorio, como heredero, coheredero o legatario, sea de buena o mala fe, para excluirlo (por ser sucesor aparente) o para concurrir con él (cuando el coheredero posee rehusando reconocer al reclamante la calidad de coheredero del mismo grado, por tanto, con derecho a concurrir con él en la herencia). Por su parte Aníbal Torres Vásquez señala: “El legitimado activo de la acción de petición de herencia debe ser un heredero (legal o testamentario) que no ha llegado a entrar en posesión de los bienes hereditarios o de su cuota parte, por encontrarse en poder de terceros que lo poseen alegando tener derechos sucesorios”3. El artículo 664 del Código Civil, establece que “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se re? ere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se re? ere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”. Octavo.- Dentro de este contexto dogmático y normativo del procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem, para resolver el presente recurso de casación, resulta necesario previamente señalar algunas consideraciones que derivan del proceso: 1) La demandante Lidia Alva Bustamante de Risco, interpone demanda de petición de herencia para que se le reconozca como sucesora de la masa hereditaria de su cónyuge causante Bonifacio Risco Yarleque, quien para acreditar sus alegaciones presenta el Acta de Matrimonio original emitida por la Municipalidad Distrital de Comandante Noel de la Provincia de Casma – Región Ancash, donde aparece que contrajo matrimonio el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco a fojas cinco. 2) Bonifacio Risco Yarleque, fallece el veintitrés de junio de dos mil trece, conforme se observa del Acta de Defunción expedida por la RENIEC, obrante a fojas cuatro. 3) Los hijos sobrevivientes de del causante, Félix Gabriel, Luis Humberto, Nelly Rosa, José Javier, María Cruz y María Risco Yarlequé, vía sucesión intestada fueron declarados herederos universales, conforme al Acta de Protocolización de Sucesión Intestada de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, inscrita en Registros Públicos en la Partida Registral número 11082347 sin considerarse a la actora a fojas seis. Noveno.- En el caso de autos, el Ad quem al expedir la sentencia de vista ha señalado en sus considerandos décimo primero y vigésimo quinto lo siguiente: “11. Como vemos, no es cierto lo alegado por la apelante en el sentido de que el Juez de primera instancia no se ha pronunciado respecto a los alegatos de invalidez de la partida de matrimonio, puesto que si lo ha hecho. Y en este sentido ha establecido que el matrimonio en tanto constituye un acto jurídico, el mismo surte efectos jurídicos en tanto no se haya declarado su nulidad, por lo que los cuestionamientos y la interposición de la demanda que busca declarar su nulidad, los mismos no enervan su e? cacia jurídica. Queda descartado entonces que el Juez no haya emitido pronunciamiento respecto a los cuestionamientos formulados por la parte demandada respecto a la validez de la partida de matrimonio” (…) 15. Siendo ello así, mientras dicho acto jurídico no haya sido declarado nulo, el mismo sigue surtiendo plenos efectos jurídicos, puesto que el mismo se encuentra acreditado mediante un documento público como es el Acta de Matrimonio expedida por la Jefa de la O? cina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel; pero sobre todo, por el hecho de que el contenido de la inscripción que obra en el registro se presume cierto y produce todos sus efectos jurídicos mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez; ello de conformidad con el Principio de Legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil” (sic). Asimismo, el Juez de la causa, al expedir la sentencia apelada ha sostenido en su considerando décimo lo siguiente: “…Lidia Alva Bustamante de Risco, cónyuge supérstite del causante Bonifacio Risco Yarleque, al ser heredera de éste, también tiene derecho a la masa hereditaria dejada por éste; así queda probado que el bien inmueble ubicado en la Av. Pardo s/n Mercado La Perla – puesto Nº CB 161 – Cód. C1601B, en el giro Tubérculos, con constancia de propiedad emitida por la Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado de la Región Chavín, “Mercado La Perla”, es de propiedad del causante, conforme a la constancia 6 expedida por el presidente de la referida asociación de comerciantes, de fecha 28 de setiembre del 2017, que corre a fojas ocho de autos, en la que precisa que el causante es propietario de dicho puesto comercial; así a la muerte de éste debe ser trasladado dicho bien a sus herederos, incluidos la demandante, como su cónyuge supérstite, por lo que deberá ésta concurrir con los herederos declarados del causante”. Décimo.- Sin embargo, el documentos sobre el cual reposa su derecho a heredar y por el cual las instancias judiciales se lo han reconocido como se ha descrito precedentemente, radica en el Acta de matrimonio de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco a fojas cinco, que ha sido cuestionado a través de un proceso de nulidad de matrimonio, el cual se encuentra en el expediente signado con el número 02322-2017-0-2501-JR-FC-01, incoado por la codemandada María Cruz Risco Yarlequé, cuyo petitorio es: “la nulidad del supuesto matrimonio contraído por su extinto padre, don Bonifacio Risco Yarlequé y doña Lidia Alva Bustamante por ante el Concejo Distrital de Comandante Noel – Casma, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, conforme consta del acta que obra en el Libro 1995-Folio 003295; y, accesoriamente, la cancelación de la inscripción del acta de matrimonio en los Registros Civiles del Concejo Distrital de Comandante Noel – Casma”. En este proceso judicial, se emitió la sentencia de primera instancia del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que declaró “… fundada la demanda (…) en consecuencia, se declaró Nulo y Sin Efecto Legal el matrimonio contraído por don Bonifacio Risco Yarlequé y doña Lidia Alva Bustamante, el día doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por ante el Concejo Distrital de Comandante Noel – Casma, contenido en el documento público consistente en el acta de matrimonio inscrita en el Libro 1995 – Folio 003295 de los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel…”; resolución que fuera aprobada por el Superior en grado, mediante la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, y que en mérito al recurso de casación interpuesto por Lidia Alva Bustamante de Risco, fue declarado improcedente por este Supremo Tribunal en la Casación número 5294-2019 de fecha catorce de mayo de dos mil veinte. Décimo Primero.- De lo expuesto, se advierte que se ha desaparecido el derecho de la demandante en reclamar petición de herencia sobre la base de un documento que ha sido declarado nulo y sin efectos legal, que no la habilita a concurrir a la masa hereditaria del causante, padre de los demandados. Por tal motivo debe declararse fundado el recurso de casación al haberse infringido el derecho a la propiedad y la herencia, el debido proceso, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva, de los artículos 70, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, artículos I del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, y como consecuencia la nulidad de las sentencia de grado y actuando en sede de instancia declarar infundada la demanda. Décimo Segundo.- Debe señalarse que el proceso es un instrumento a través del cual se trata de alcanzar el
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