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2519-2021-HUANCAVELICA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO EN LA DECISIÓN ADOPTADA EN CUANTO A LO QUE ALEGA EL ADOLESCENTE DEMANDADO, POR EL CONTRARIO SE ACREDITA LA INFRACCIÓN PENAL POR LESIONES GRAVES AL COMPROBAR QUE EL RECURRENTE TENÍA EN SU PODER UNA NAVAJA LA CUAL GENERA UN RIESGA CONTRA LA SALUD DEL AGRAVIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2519-2021 HUANCAVELICA
Materia: Infracción contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves Lesiones graves: El uso de navaja, por parte del adolescente infractor a la ley penal, con? gura un instrumento o medio que incrementa la gravedad del hecho. En la medida que la agresión con este agente fue dirigida al agraviado, generando un riesgo contra su salud. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los expedientes acompañados; vista la causa número 2519-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el adolescente Joski Taipe Matamoros (16), a fojas mil ciento cincuenta, contra el auto de vista de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, obrante, a fojas mil ciento diecinueve, que resolvió: con? rmar la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil veintiuno, de fojas mil catorce, que: 1) Declara la responsabilidad del adolescente Joski Taipe Matamoros (16) al momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del adolescente Ricardo Huamán Cárdenas (16), y por ende se le IMPUSO la medida socio educativa de LIBERTAD RESTRINGIDA DE DOCE MESES al adolescente infractor Joski Taipe Matamoros (16). 2) Revoca la sentencia apelada en el extremo que ? ja la reparación civil en la suma de dos mil soles, y; reformándola ? ja en la suma de MIL QUINIENTOS SOLES. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veintisiete de abril de dos mil veinte, mediante obrante de fojas seiscientos sesenta y nueve, la Primera Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Fiscal de Huancavelica del Ministerio Público formaliza denuncia y solicita se promueva la investigación judicial contra Joski Taipe Matamoros (16), Rossel Angel Taipe Ramos (16), Jhon Davit Ramos Matamoros (16) y Antony Fernandez Huaman (16) por resultar presuntos autores directos de la comisión de acto infractor contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Graves, en agravio de Ricardo Huamán Cárdenas (16). Funda su demanda en los siguientes hechos: – La conducta punible se produce el día veintidós de setiembre de dos mil diecinueve, a las cero horas aproximadamente, en circunstancias que el adolescente agraviado se encontraba retirándose de un evento matrimonial realizado en la ciudad de Troya-Yauli, se quedó relegado de su grupo de amigos, en ese momento cinco personas se le acercaron a agredirlo, y el agraviado al intentar liberarse de sus agresores, es cogido del hombro y apuñalado a la altura del abdomen por parte del denunciado, siendo reconocido así por el propio agraviado. 2.2. Auto de Promoción de la Acción Penal El treinta de enero de dos mil veinte, mediante resolución número uno, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres, el Segundo Juzgado de Familia Itinerante – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declaró: 1) Promovida la acción contra los adolescentes Joski Taipe Matamoros (16), Rossel Angel Taipe Ramos (16), Jhon Davit Ramos Matamoros (16) y Antony Fernandez Huamán (16). 2) Disponiéndose la entrega de los adolescentes investigados a sus padres y/o representantes. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El seis de enero de dos mil veintiuno, mediante resolución número diez, obrante a fojas mil catorce, el Segundo Juzgado de Familia Itinerante – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declaró: 1) Declara la responsabilidad del adolescente Joski Taipe Matamoros (16) al momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del adolescente Ricardo Huamán Cárdenas (16), y por ende se le IMPUSO la medida socio educativa de LIBERTAD RESTRINGIDA DE DOCE MESES al adolescente infractor. 2) Se FIJA la reparación civil en la suma de DOS MIL SOLES. 3) ABSOLVER a los adolescentes Rossel Ángel Taipe Ramos (16), Jhon Davit Ramos Matamoros (16) y Antony Fernández Huamán (16) Al considerar que: – Respecto a la gravedad de los hechos, el día veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, a las cero horas aproximadamente en circunstancias que el agraviado paso cerca de un grupo de cinco jóvenes aproximadamente, uno de ellos le dijo “para que no te metas con nosotros”, y al intentar escapar de los jóvenes que lo sujetaran, el denunciado le agredió físicamente con un arma punzo cortante al agraviado, acuchillándole en el abdomen, causándole una lesión de trauma abdominal abierta, hemoperitoneo y herida abdominal con perforación hepática, además de una excoriación de forma irregular de 4×8.2 cm en región anterior de deltoides derecho (hombro) originado por un objeto contuso. – A fojas cuarenta y seis en el Acta de Entrevista de Joski Taipe Matamoros (16), el adolescente denunciado señalo que sostuvo una navaja en sus manos y expreso que: “una persona de sexo masculino le dijo que no pelee con eso, si quieres pulso a pulso, yo le dije si quieres te regalo, me dijo que no quería y que lo guardara” y agregó: “Que, si es una navaja lo que tenía en mi poder”. – A fojas setenta y cuatro obra el Acta de Registro Domiciliario del denunciado, en el cual se dejó constancia que, en el bolsillo del pantalón negro del investigado, se encontró una navaja metálica, lográndose incautar dicho bien. – En el Acta de reconocimiento en Rueda a fojas noventa y dos, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el agraviado reconoce plenamente al adolescente denunciado como la persona quien lo ataco con una navaja. – Conforme al artículo 150 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las medidas socioeducativas deben contener una función pedagógica, positiva y formativa, en ese extremo se da cuenta que el adolescente ya ha culminado sus estudios secundarios y cuenta con dieciocho años de edad, y que conforme al artículo 161 del citado Código se le debe brindar una atención en un medio libre, y que pueda responder positivamente a la sociedad. – Precisa que el adolescente ya ha culminado sus estudios secundarios y ha cumplido la mayoría de edad por ende por su condición socio económica es pasible de imponerse un monto por el concepto de reparación civil. 2.4. Recurso de Apelación El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, mediante escrito de fojas mil cincuenta y dos, el adolescente denunciado Joski Taipe Matamoros (16), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: – El Dictamen 14-2020 nunca le fue noti? cado contraviniendo los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. – Agrega que en el rubro Valoración de medios probatorios, solo se cita el Certi? cado Médico Legal número 002101-V, del cual no se tiene pronunciamiento, por lo cual no tendría valor probatorio; igualmente, señala que en el Acta ? scal de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, el agraviado sostuvo que fue agredido por cinco varones, de lo cual no existe pronunciamiento del juzgador. – Para el juzgador no cabe duda de la participación del agresor en los hechos materia de la investigación, y dice aunado a ello la declaración de los coinvestigados; sin embargo, ellos habrían incurrido en serias contradicciones. 2.5. Sentencia de Vista El tres de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la sentencia de vista de fojas mil ciento diecinueve, que resolvió: 1) Con? rmar la apelada que declara la responsabilidad del adolescente Joski Taipe Matamoros (16) al momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del adolescente Ricardo Huamán Cárdenas (16), y por ende se le IMPUSO la medida socio educativa de LIBERTAD RESTRINGIDA DE DOCE MESES; y, 2) Revocar la sentencia apelada en el extremo que ? ja la reparación civil en la suma de dos mil soles, y; reformándola ? ja en la suma de MIL QUINIENTOS SOLES, fundamentando la decisión en: – Respecto a las declaraciones de los testigos, sobre los cuales no existe pronunciamiento por parte del A quo, la parte impugnante no ha precisado cual es la utilidad y pertinencia de las declaraciones que dichos testigos. Más aún, si es el propio investigado quien reconoce que tiene una navaja y que se cambió de polera por temor; aunado a ello es el agraviado quien lo ha reconocido como la persona que lo ha acuchillado en el abdomen. – Respecto a que la Fiscalía no solicitó una evaluación psicológica a Bryan Bejar Huanhuayo, la Sala ha señalado que no es materia de revisión las actuaciones con relación a la citada persona, no es posible que se disponga de actos de investigación cuando el proceso ha concluido. El impugnante de creerlo necesario debió haberlo solicitado en la etapa correspondiente, y no vía impugnación. – Respecto a que no se le noti? co los actos procesales al impugnante, la Sala ha indicado que no existe en autos pedido del recurrente solicitando copias y que estas fueron negadas, y que como parte del proceso tiene acceso al mismo; que los alegatos presentados por la defensa antes de la sentencia están referidos a las imputaciones contenidas en el Dictamen Fiscal número 014-2020; asimismo, la defensa no cuestiona el contenido de la evaluación psicológica social, por lo que no existe perjuicio en su valoración por la A quo, porque no ha precisado cual es la defensa que pudo realizar. – En ese sentido, esta Sala Superior considera que el impugnante no ha precisado en qué tipo de motivación ha incurrido, citando el Expediente número 0728-2008-/PHC/TC del caso Giuliana Llamoja, el Tribunal ha señalado seis elementos del derecho a la motivación; por el contrario el colegiado precisa que la sentencia materia de apelación si contiene una descripción fáctica, con la respectiva motivación jurisdiccional aplicable al caso concreto lesiones graves con el respectivo medio de prueba que han descrito en la sentencia por tanto cumple con las exigencias descritas en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. RECURSO DE CASACIÓN El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el adolescente Joski Taipe Matamoros, mediante escrito de fojas mil ciento cincuenta y uno, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos artículo 2, incisos 2 y 23; artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado; artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; artículo 192 del Código de los Niños y Adolescentes; artículo 98 numeral 1; artículo 105 numeral 5 y artículo 212 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes; artículo 23 del Código Penal; inaplicación del fundamento 9 del Acuerdo Plenario número 2-2005/ INICIO CJ-116. Alega que la Sala Superior infringió las citadas disposiciones, al desconocer que quienes fueron los primeros detenidos por la Policía Nacional son Nelson Bejar Alnya (19) y Brayan Vejar Huanhuayo (17), sindicados como autores por el agraviado, a la par de otros mayores de edad investigados por la ? scalía y que, al ? nal, los casos de esos dos, fueron archivados; desconociendo hasta la fecha que pasó con Cleber Antony Taipe Condori; luego de lo cual aparecieron los tres menores que fueron absueltos. Asimismo, sostiene que no se han valorado debidamente los medios probatorios, como el Certi? cado Médico Legal número 002101, los actuados policiales, otras dos actas de reconocimiento, declaración de Zósimo Castillo Fernández y declaraciones de menores coimputados quienes no imputan infracción a Joski Taipe Matamoros. Sostiene que no fue noti? cado con el Dictamen Fiscal número 14-2020, como sostiene la sentencia recurrida, de manera que, se le privó de conocer o saber si contenía la imputación necesaria, lo que conlleva la nulidad de la decisión impugnada. La a? rmación del agraviado de haber sido agredido por cinco personas no se condice con el Certi? cado Médico Legal número 002734, el cual concluye que no se evidencian huellas de lesiones recientes a nivel de cabeza, pecho ni muslo, con lo cual, las a? rmaciones del agraviado resultan falaces; asimismo, de acuerdo al Certi? cado Médico Legal número 002355 que arroja cinco días de atención facultativa y veinte días de incapacidad médico legal, se enmarca en un supuesto de lesiones leves. Agrega, que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el caso de autos se trata de un hecho conjunto, en coautoría, lo que no permite sentenciar a uno solo, sin explicar las razones para seguir cali? cándolo como coautor. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si al momento de resolver se ha llevado el debido proceso, y no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- Que, atendiendo a la norma del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en toda medida concerniente al adolescente, se considerará el principio del interés superior del adolescente y el respeto a sus derechos, esto es, lo que sea mejor para la protección y favorecimiento de los derechos e intereses de los adolescentes en cada caso, correspondiendo a los jueces velar por su respeto y materialización en tanto en el fondo (decisión) y en la forma (tramitación de los procesos), conforme a las razones del derecho1. Tercero.- Que, en tal contexto normativo, corresponde garantizar que no sean denunciados por actos u omisiones que no se encuentren prohibidas en las leyes, ello conforme al principio de legalidad; que se le garantice en el proceso, la presunción de inocencia, la información sin demora y directa, o por intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos en su contra, la asistencia jurídica y otras apropiadas en la preparación y presentación de su defensa; que la causa sea dirimida sin demora por autoridad judicial competente, independiente, e imparcial en un audiencia equitativa conforme a ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, no ser obligado a prestar testimonio o declararse culpable, que le garantice que podrá interrogar, o hacer que interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad, los recursos que le permitan acceder a un órgano judicial superior competente, contar con la asistencia gratuita de un intérprete cuando sea requerido, que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. Cuarto.- Que, el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, tiene establecido en su artículo primero que la responsabilidad penal especial se aplica al adolescente entre catorce (14) años y menos de dieciocho (18) años de edad, quienes responden por la comisión de una infracción, en virtud de una responsabilidad penal especial, considerando para ello su edad y características personales; agregando en su inciso segundo, que para la imposición de una medida socioeducativa se requiere determinar la responsabilidad del adolescente, estando prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. Quinto.- Que, el recurrente alega que el Ad quem ha desconocido que primero fueron detenidos como coautores personas adultas, y que se desconoce la situación legal de ellos. Al respecto, debo precisar que el presente proceso es un proceso de familia penal, por lo que solo se ve la responsabilidad de adolescentes entre los catorce y dieciocho años de edad, dado que los adultos tienen su propia instancia para ser investigados penalmente, es decir el proceso penal propiamente dicho, por lo que este tipo de procesos no nos compete la situación legal de los adultos que cometieron ilícitos penales. Sexto.- Que, respecto a no se han valorado debidamente los medios probatorios, como el Certi? cado Médico Legal número 002101, debe precisarse que el Ad quem indica en el “numeral 5.2.1. En cuanto a la no valoración del certi? cado médico legal Nº 002101-V” de la sentencia de vista, que: “para poder pronunciarse se requiere copia fedateada y legible de la historia clínica del Hospital desde su ingreso a la fecha de alta. En consecuencia, el A quo (si) motiva su decisión en el sentido que (señala que si se ha acreditado) las lesiones que obra de autos y dentro de ellas (obra) el certi? cado médico legal Nº 002101-V, por tanto si existe un pronunciamiento que el apelante no advirtió”. Precisando, que este alegato ya fue absuelto por el Ad quem al resolver la apelación. Séptimo.- Que, el recurrente señala que no fue noti? cado con el Dictamen Fiscal número 14-2020; al respecto el Ad quem se ha pronunciado en el numeral 5.1. de la sentencia de vista, que: “en este caso, no precisa en qué consiste dicho dictamen y de que manera le causa perjuicio al investigado y cuál es la incidencia en la decisión del A quo (…) disposición que dispone poner en conocimiento del infractor Joski Taipe Matamoros mediante resolución nueve de fecha 19 de noviembre del 2020 y noti? cado en la casilla electrónica 49999 con fecha 23/11/2021 así obra de folios 1011 y 1013, por tanto el agraviado no tiene fundamento”; por lo expuesto este extremo del alegato del recurrente, ya fue atendido por el Ad quem al emitir la sentencia de vista. Octavo.- Que, de acuerdo al Certi? cado Médico Legal número 002355 que arroja cinco días de atención facultativa y veinte días de incapacidad médico legal, se enmarca en un supuesto de lesiones leves. Al respecto, este extremo si ha sido absuelto en el numeral 5.2.2 de la sentencia de vista, que señala: “el impugnante cuestiona las descripciones realizadas por el juez en relación a los medios de prueba realizados en etapa preliminar y judicial; sin embargo, se absuelve en los términos siguientes (…) su responsabilidad ? uye del mérito de los actuados que ampliamente la Juez de la causa ha desarrollado en el numeral 2.5 al 2.9 de la sentencia resaltando que en la audiencia de esclarecimiento de los hechos el investigado reconoce que portaba una navaja. Lo que coincide cuando e agraviado dice que lo acuchillaron, por tanto este hecho si constituye infracción a la ley penal por lesiones graves”¸ por lo expuesto este extremo del alegato del recurrente, ya fue atendido por el Ad quem al emitir la sentencia de vista. Precisando que todos los alegatos presentados por el recurrente, fueron atendidos anteriormente por el Ad quem al emitir la sentencia de vista, no siendo este Supremo Tribunal un órgano revisar. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el adolescente demandado Joski Taipe Matamoros (16), obrante a fojas mil ciento cincuenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno de fojas mil ciento diecinueve, que con? rmaron la sentencia recaída en la resolución número diez, de fojas mil catorce, que declaro la responsabilidad de Joski Taipe Matamoros (16); y revocaron en el extremo que ? ja la reparación civil, en la suma de Dos mil soles; y reformándola ? jaron en la suma Mil quinientos soles, que deberá pagar el adolescente por haber alcanzado la mayoría de edad o en su defecto los asuman en forma solidaria los padres del adolescente infractor a favor del agraviado Ricardo Huamán Cárdenas. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con el Joski Taipe Matamoros (16), sobre la comisión de acto infractor contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Graves, en agravio de Ricardo Huamán Cárdenas; noti? cándose y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Sentencia de la CIDH, Caso los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala, fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; sostiene que la razón de ser del artículo 19 de la Convención Americana, radica en la vulnerabilidad de los niños y su incapacidad para asegurar por si mismos el respeto de sus derechos. Es por ello la carga y obligación de los Estados y de sus autoridades de materializar y hacer efectivos sus derechos y garantías a su favor. C-2181602-151

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