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2534-2019-SAN MARTÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN ADOPTADA AL FALLAR A FAVOR DE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, PUESTO QUE NO EXISTE CONCORDANCIA EN LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES DEMANDADOS. EN TAL SENTIDO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR LOS RECURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2534 – 2019 SAN MARTÍN
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Sumilla: Las instancias de mérito han motivado adecuadamente su decisión de declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya que resulta improbable que en un mismo día se origine y se reconozca una obligación pendiente de pago, se inicie un proceso judicial para su cobranza, se notifi que y se autorice su pago vía descuentos por planilla, con lo cual se encuentra acreditada la causal de fraude denunciada en la demanda; aunado a la incompetencia por razón de cuantía y territorio del Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza. En ese orden de ideas, no se ha producido la infracción normativa de la nulidad de cosa juzgada que refi eren los recurrentes y al contrario se evidencia la intención de que este Supremo Tribunal actúe como una tercera instancia, reexaminando y revalorando la decisión adoptada por las instancias de mérito en base a los argumentos ya expuestos en los actos postulatorios, así como de los agravios de sus respectivos recursos de apelación, lo cual no forma parte de los fi nes del recurso Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 2534-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados Ruth Hildebrandt Pinedo, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve1, y el Procurador Público del Poder Judicial, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve2, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín3, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia de primera instancia4, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta emitida en el Expediente Nº 032-2012-V, en consecuencia, nulo el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia única de esclarecimiento de hechos del dos de abril de dos mil doce, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil catorce5, Leidith Chistama García interpone demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Ruth Hildebrandt Pinedo, Dante Pinedo López (Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza) y el Procurador Público Adjunto encargado de la defensa del Poder Judicial solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el expediente Nº 032-2012-V tramitado ante el Juez de Paz No Letrado de San Antonio de Cumbaza que contiene la audiencia única de esclarecimiento de hechos sobre obligación de dar suma de dinero, realizada con fecha dos de abril del año dos mil doce, la misma que ha concluido en conciliación, quedando aprobada y consentida mediante resolución Nº 01 del dos de abril del año dos mil doce; y como pretensiones accesorias: i) Se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín (UGEL) cese el descuento por planillas que se encuentra efectuando en mérito a la conciliación aprobada en el expediente Nº 032-2012-V, y ii) Se efectúe la devolución del monto dinerario que se encuentra cobrando indebidamente la demandada; bajo los siguientes argumentos: – A mediados de julio del 2011 la demandada se acercó al domicilio de la demandante, el cual en ese entonces se encontraba ubicado frente al pasaje Los Pinos del Distrito de Morales, a fi n de hacerle fi rmar una serie de documentos, los cuales consisten en: 1) contrato privado de venta de mercadería, 2) reconocimiento de deuda, 3) compromiso de no evadir pago de deuda por proceso de alimentos simulado, 4) escrito de autorización de descuento por planilla, 5) escrito de constancia realizada por el Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza, 6) cédulas de notifi cación; todos ellos con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce. – De los mencionados documentos se da a entender que el Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza notifi có a la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo el día veintiocho de marzo de dos mil doce a horas 08:00 AM para que concurra a la audiencia de esclarecimiento de hechos y después de notifi cado se realizaron los siguientes actos: a) la venta de mercadería, b) el reconocimiento de deuda, c) el compromiso de no evadir pago por deuda de proceso de alimentos, d) la autorización de descuento por planilla, e) se apersonó donde la demandante a que se notifi que a la señora Ruth Hildebrandt Pinedo para que concurra a la audiencia de esclarecimiento de hechos. Siendo ello así, no existe lógica ni concordancia en las fechas y horas señaladas en los documentos y hechos antes mencionados, ni en los actos procesales, dándose a entender que todos los documentos fueron confeccionados por la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo, juntamente con el Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza, con la fi nalidad de cobrar su sueldo que a la fecha percibe de manera mensual y que en la actualidad le están descontando por planilla la suma de S/. 950.00, es decir, casi el 100% de todo su sueldo, percibiendo solo S/. 150.00 mensuales. – Asimismo, el Juez de Paz No Letrado de San Antonio de Cumbaza ha vulnerado el derecho al debido proceso que embarca el derecho al juez natural, es decir, a ser procesado por un juez competente e imparcial, por la razón de que, la deuda supuestamente mantenida con la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo asciende a la suma S/. 124,750.00, por lo que, excede a las 5 UIT transgrediendo de esta manera la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz. 2. Contestación Mediante escrito de fecha dos de septiembre de dos mil quince6, la demandada, Ruth Hildebrandt Pinedo, contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: – Debe desestimarse la acción, puesto que la pretensión sometida a tutela jurisdiccional, constituye recurrencia voluntaria, es decir, derecho de libre disponibilidad de las partes, en la que se lleva a cabo dicho acto procesal, con las garantías del debido proceso legal, desprendiéndose del acta de audiencia única de esclarecimiento de hechos de fecha dos de abril de dos mil doce lo señalado. – Como se tiene de la cláusula segunda, la demandante acude en forma voluntaria a solicitar la conciliación por ser gratuita y reconoce la deuda y la forma de pago sin presión ni obligación sino en forma voluntaria, en dicho acto se deja constancia que es ella quien solicita la conciliación ante el Juzgado de Paz. – En la cláusula tercera, se deja constancia que la forma de pago es voluntaria si bien es cierto que el monto adeudado por la presente no es competencia del Juzgado de Paz, sin embargo, teniendo en cuenta que los Juzgados de Paz son esencialmente conciliadores se ampara el conocimiento de reclamos como el presente que ahora contradictoriamente pretende desconocer la accionante. – Siendo la demandante quien ha solicitado recurrencia al Poder Judicial para emplazarle, debe entenderse que al respecto se ha cumplido con debido proceso legal, es decir, de acceso a la justicia con las garantías precitadas, concluyendo en la conciliación aprobada mediante acto resolutivo; de manera que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria. Mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil quince7, el demandado, Dante Pinedo López – Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza – contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: – Son argumentos contradictorios los expuestos en la demanda, si se tiene a los actos procesales cuestionados que se han realizado a petición de la nulifi cante, advirtiendo lo indicado a la admisión de la ocurrencia, como la notifi cación, y la realización de la audiencia única de esclarecimiento de hechos de fecha dos de abril de dos mil doce. – Si bien es cierto que el monto adeudado por la presente no es competencia del Juzgado de Paz, sin embargo, teniendo en cuenta que los Juzgados de Paz son esencialmente conciliadores dicha características ampara al conocimiento de los reclamos que se someten a su competencia, como el presente, lo que es ratifi cado en la misiva de fecha 14 de enero del 2015, desvirtuando la tesis esgrimida a la pretensión sujeta a la controversia nulifi cadora. Mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince8, el Procurador Público del Poder Judicial contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: – La demandante lo único que pretende es cuestionar la validez y efectos de la sentencia emanada de un procedimiento regular, dentro del cual las partes en aplicación al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva, ha ejercitado su derecho de acción haciendo uso de todos y cada uno de los medios o recursos procesales que la ley de la materia prevé para tal fi n. – El Poder Judicial, ha actuado durante la tramitación de dicho proceso en base al cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales limitándose a resolver – como es su deber – un confl icto de intereses, teniendo a la vista los fundamentos de hecho y derecho presentado por ambas partes procesales. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho9, se declaró fundada la demanda, en consecuencia: i) Declárese NULO el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Audiencia Única de Esclarecimiento de Hechos del dos de abril de dos mil doce del Expediente Nº 032-2012-V. ii) ORDÉNESE a la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín [UGEL] el cese el descuento por planillas que se encuentra efectuando a Leidith Chistama García. iii) REQUIÉRASE a la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo RESTITUIR a la demandante el monto que ha recibido por concepto de descuentos por planilla realizado por la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín a su favor, determinándose la cuantía en ejecución de sentencia. Con costas y costos. Fundamentos principales de la sentencia: – Respecto al fraude.- De los medios probatorios obrantes en autos se constata que el nacimiento de la obligación que fue exigida en el proceso impugnado (contrato privado de venta de mercadería con pago mediante descuento por planilla, fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa), el reconocimiento de la deuda (fojas trescientos ochenta y cinco), la autorización de descuento por planilla (fojas trescientos ochenta y cuatro), la solicitud de inicio del proceso por la propia demandada (fojas trescientos setenta y cinco), la resolución y su notifi cación para la audiencia de esclarecimiento de hechos (fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y siete) ocurrió el mismo día, es decir, el veintiocho de marzo de dos mil doce; los hechos así narrados, a la luz de las reglas de la experiencia y sana critica, evidencian su falta de veracidad ya que resulta improbable que en un mismo día se origine, reconozca una obligación, se inicie proceso judicial para su cobranza, se notifi que y se autorice su cobranza vía descuentos por planilla, máxime si tenemos en consideración lo siguiente: i. Según la constancia de fojas trescientos setenta y cinco, la demandante fue quien solicitó el inicio del procedimiento en contra de sus intereses para que se le cobrara la deuda que mantenía con Ruth Hildebrandt Pinedo, hecho que resulta inverosímil. ii. La audiencia de esclarecimiento de hechos [fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y dos], se llevó a cabo el dos de abril de dos mil doce, empero con anterioridad Leidith Chistama García ya había reconocido la deuda y autorizado el descuento por planilla el veintiocho de marzo de dos mil doce, esto es que, aún si conocer a los acuerdos que iban a arribar ya había realizado actos para su debida ejecución, lo que INICIO resulta incoherente y devela la falsedad de los hechos plasmados en los documentos analizados. iii. El Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza no era competente por razón de cuantía, ya que según la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824 – solo tenía competencia para conocer confl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (que aquel tiempo equivalía a S/ 10,950.0020) empero ventiló la causa contenida en el expediente Exp. Nº 32-2012-V que superaba casi doce veces el monto límite establecido para su competencia. Este hecho era de conocimiento del propio juez, consignándolo así en la cláusula cuarta del Acta de Audiencia Única de Esclarecimiento de hechos del dos de abril de dos mil doce. iv. El Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza no era competente por razón de territorio, conforme se verifi ca en el ofi cio Nº 003228-2018/ GRI/SGAR/RENIEC (fojas quinientos noventa y tres y reverso) Leidith Chistama García en la fecha del inicio del proceso ahora cuestionado tenía su domicilio en el asentamiento humano Los Andes manzana B lote. 4 Morales – San Martín – San Martín. v. El mismo día de la audiencia única de esclarecimiento de hechos del dos de abril de dos mil doce, se cursó ofi cio a la UGEL para el descuento por planilla de la remuneración de Leidith Chistama García. – De los documentos analizados tenemos que fueron fi rmados en un solo acto, generando la apariencia de que fue la propia Leidith Chistama García quien inició un proceso para que se le cobrara (vía descuentos por planillas) la deuda que mantenía con Ruth Hildebrandt Pinedo, tramitado ante un juez sin competencia que conocía esta circunstancia, y en lapso brevísimo de tiempo (nótese que desde el nacimiento de la obligación hasta su ejecución vía descuento por planilla transcurrieron apenas cuatro días, incluyéndose sábado y domingo) razones por las que este despacho considera que este proceso se ha seguido con fraude, quebrantando el debido proceso. – Respecto a la colusión.- A pesar que el propio Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza conocía de su falta de competencia para tramitar la causa ahora impugnada, ello per se no genera convicción a este juzgador que haya existido confabulación o concertación entre éste y alguna de las partes para benefi ciar sus intereses en perjuicio de terceros, por lo que, se debe desestimar la demanda por esta causal. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho10, el demandado, Dante Pinedo López – Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza – interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – El demandado como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Cumbaza, ha actuado a solicitud de la demandante, con la fi nalidad de llegar a un esclarecimiento de hechos, siendo su función esencialmente conciliatoria, por lo que la demandante a sabiendas solicitó que se avoque al conocimiento de su solicitud, en cuanto al monto de la deuda, forma de pago y los aspectos accesorios, realizados el dos de abril de dos mil doce. – El a quo ha amparado la demanda por la causal de fraude, desestimando la causal de colusión, a pesar de no estar acreditada, puesto que la demandante no ha demostrado su pretensión, siendo que de autos resulta que la demandante ha arribado a una conciliación con la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo, aprobada mediante resolución número uno de fecha dos de abril de dos mil doce, aunado a la documentación anexa de los actos pre procesales elaborado el veintiocho de marzo de dos mil doce, de lo cual se advierte que no puede haber engaño. – El juez ha omitido valorar la carta de fecha catorce de enero de dos mil quince, remitido por la demandante corroborando lo acordado en la audiencia única de esclarecimiento de hechos de fecha dos de abril de dos mil doce; por lo tanto, no se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, como lo exige el artículo 197 del Código Procesal Civil; por lo que, la demandante no ha sido perjudicada, ya que ella misma ha sido quien ha solicitado tutela efectiva ante el Juzgado a su cargo, aunado a ello que en esa época vivía y trabajaba en San Antonio de Cumbaza. – Resulta contradictorio la conducta procesal de la demandante, que pretende la nulidad de la conciliación, que ella misma ha solicitado el veintiocho de marzo de dos mil doce, teniendo conocimiento pleno del contenido de las cláusulas 2, 3 y 4, sobre la competencia, el descuento del adeudo vía planilla, la forma de pago, monto y modalidad de ejecución, por lo que no se ha causado agravio a la demandante, y que el recurrente actuó a petición de una de las partes, quién recurrió a sabiendas de la competencia, de la cuantía, como señala en el acta de esclarecimiento de los hechos de fecha dos de abril de dos mil doce. – La demandante ha reconocido la deuda asumida a favor de la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo, razón por la cual se somete a la competencia del Juez para conocer de la pretensión de la referida demandada, a pesar que fue ella quién de forma voluntaria recurrió al Juzgado, de manera que no existe agravio y menos colusión en la Controversia Verbal Nº 032- 12-V. – La decisión emitida le causa agravio, pues, pretende señalar que ha actuado dolosamente, cuando en realidad el sometimiento de la demandante a la esfera judicial, nace de su voluntad a fi n de que se resuelva una incertidumbre de hecho; por lo que, la sentencia apelada afectaría la seguridad jurídica, al tener que revisar fallos o decisiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y convertir las discusiones judiciales en pleitos interminables. Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho11, la demandada, Ruth Hildebrant Pinedo, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – De lo señalado en el fundamento once de la sentencia recurrida, el A quo se contradice cuando no hace alusión alguna a lo alegado por la recurrente – fáctica ni jurídicamente-, menos se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios (artículo 197 del Código Procesal Civil), resolviendo únicamente con lo señalado por la demandante en su demanda, sin tener en cuenta los hechos expuestos en su contestación de demanda, ni los hechos de los codemandados. – La demandante ha reconocido la acreencia impaga conforme se desprende de las pruebas aportadas, y es ella quien ha recurrido al Juez de Paz el veintiocho de marzo de dos mil doce, para que se llegue a un acuerdo conciliatorio, medios probatorios que no se han valorado, tampoco se ha tenido en cuenta que en el Proceso de Amparo Nº 00012-2013, en el que la demandante se desistió del recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la referida acción, pese haberse ofrecido como medio probatorio, así como el Caso Nº 2806084502, acumulado a la carpeta fi scal Nº 2013-897, que no ha sido mencionado en la parte expositiva del fallo. – Respecto a la causal de fraude se tiene que la demandante al ser quien solicitó tutela jurisdiccional efectiva al Juez de Paz para el descuento por planilla, a sabiendas que no era competente, pero en ejercicio de la función conciliadora se llegó a un acuerdo armonioso, con previa citación, no se ha ocasionado perjuicio. – La obligación reconocida por la demandante a la fecha se viene ejecutando en forma parcial, porque así se ha establecido en el acta de fecha dos de abril de dos mil doce, asimismo no se ha valorado la prueba ofrecida por el codemandado respecto del escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince, donde la demandante menciona estar satisfecha con el acuerdo arribado, medio probatorio que no ha sido cuestionado, como tal correspondía desestimar el causal de fraude. – La causal de fraude debió ser desestimada, atendiendo que la pretensión amparada resulta incongruente, al sostener que el proceso Expediente Nº 32-2012-V, se ha seguido con fraude, quebrantando el debido proceso legal, bajo el argumento que en un solo día o en cuatro días, se pueda resolver un confl icto o por razón de competencia, desconociendo la función conciliadora del Juez de Paz, más aún si el avocamiento nace de la voluntad de la demandante quién realizó dichos actos jurídicos, sin que la demandante haya deducido cuestión probatoria, quedando acreditada su realización, sin que exista engaño, no conllevando afectación alguna a la esfera interna de la accionante. – Al estar acreditado el accionar contradictorio de la demandante se desvirtúa las causales propuestas, tanto más que el a quo no ha tomado en cuenta que por la naturaleza excepcional de la pretensión a que se contrae en el artículo 178 del adjetivo hace que su admisión sea restrictiva, toda vez, que no puede califi carse como dolo, fraude o colusión, aquellos hechos o circunstancias que han sido discutidos, resueltos y no impugnados, contrario sensu supondría que las negligencias pueden subsanarse mediante litis, punto que resultaría inaceptable y desnaturaliza la labor jurisdiccional. Mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho12, el procurador público del Poder Judicial interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – El a quo no ha sustentado plenamente dónde está el fraude procesal, es decir, los artifi cios, maquinaciones, ardides y engaños que ha introducido el demandado al proceso con la fi nalidad de violar alevosamente la ley. – La sentencia cuestionada no ha tomado en cuenta que el actor no ha probado el fraude o colusión, materializado en el proceso, asimismo no ha tomado en cuenta, que se ha respetado el debido proceso, tal es así que la demandante ha tenido la oportunidad de impugnar conforme a ley, los actos que consideró lesivos a sus intereses; por lo que, no cabe alegar la existencia de fraude. – El a quo no ha tomado en cuenta la jurisprudencia vinculante que establece que mediante la vía de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, no es posible cuestionar las actuaciones sobre el fondo del proceso, sino los actos de colusión o fraude en los que hubieran incurrido las partes o el Juez (Casación Nº 3487- 2000-Ica) (Casación Nº 1300-2001- Ancash). 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve13, se confi rmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, con lo demás que contiene. Fundamentos principales de la sentencia: – En el caso de autos, de los actos procesales descritos en la sentencia de primera instancia se aprecia que, los demandados Ruth Hildebrandt Pinedo y Dante Pinedo López, utilizaron el proceso promovido a instancia de la parte demandante Leidith Chistama García para favorecer a la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo y para perjudicar a la referida demandante, toda vez que el demandado Dante Pinedo López, a pesar de no tener: 1) Competencia por razón de territorio, ya que la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo tenía su domicilio real en el jirón Maynas Nº 241- Tarapoto y la demandante Leidith Chistama García tenía su domicilio en el asentamiento humano Los Andes, Manzana B, Lote 4, Morales, los cuales se encuentran fuera de su competencia; y 2) Competencia por razón de cuantía, por cuanto el monto de la deuda reconocida por la demandante Leidith Chistama García, superaba la cuantía establecida por el artículo 16°, inciso 2, de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824 y de lo cual se dejó constancia en el acta de audiencia de esclarecimiento de hechos, pese a ello tramitó la solicitud de la referida demandante, señalando fecha para audiencia de esclarecimiento de hechos, en donde ambas parte llegaron a un acuerdo conciliatorio, el mismo que fue homologado por el demandado Dante Pinedo López, en cuya virtud emitió el ofi cio de descuento de las remuneraciones de la demandante Leidith Chistama García, el mismo que fue entregado a la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo para que sea presentado a la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto para la ejecución del descuento de remuneraciones a favor de la referida demandada. Resolución que no fue impugnada por la demandante Leidith Pinedo García debido a que no contaba con el asesoramiento de defensa técnica; aunado a ello que la demandante Leidith Chistama García suscribió el compromiso de folios trescientos ochenta y seis, autorizando a la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo para que presente dicho compromiso como prueba a su favor, en los procesos de alimentos y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que podría promover la demandante; con lo que está acreditada la causal de fraude denunciada en la demanda por la demandante. – En la misma línea de razonamiento, si bien el Juez de Paz de San Antonio de Cumbaza, en sus agravios ha señalado que se avocó al conocimiento de dicho proceso judicial a solicitud de la propia demandante; sin embargo, ello no justifi ca la vulneración del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el referido Juez de Paz tenía conocimiento que no era competente para conocer tal confl icto patrimonial sometido a su conocimiento por razones de cuantía y territorio, lo cual se desprende de la propia acta de audiencia única de esclarecimiento de hechos en donde se dejó constancia de tal incompetencia. – En autos ha quedado plenamente acreditado, que la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo ha obtenido ventaja económica con el proceso judicial tramitado ante un Juez de Paz incompetente por razón de cuantía y territorio, ya que en virtud del acuerdo conciliatorio que puso fi n al proceso fraudulento, se le viene descontado a la demandante de sus haberes en el monto de S/ 950.00 (novecientos cincuenta soles) a favor de la demandada Ruth Hildebrandt Pinedo; por lo que, los agravios denunciados por los impugnantes deben ser desestimados, debiéndose confi rmar la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho. III. RECURSO DE CASACIÓN – Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve14, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial por la causal de: Infracción normativa del artículo 178 del Código Procesal Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: En la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta que, de lo expuesto por la parte demandante era fácil advertir que sus cuestionamientos tienen especial incidencia en el hecho que el criterio jurisdiccional adoptado habría concluido con resultado nada favorable a sus intereses. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no es procedente la revisión del fondo del asunto resuelto en sentencia lo que constituye la calidad de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la pretensión es de carácter especial, no sin antes expresar que el peticionante tiene que alegar o probar con pruebas objetivas y no de carácter subjetivo, que existe fraude o colusión y que se haya afectado al debido proceso. También alega que estando a que en los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta el demandante deberá probar que el proceso que se pretende anular fue seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso cometido por una de las partes o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquellas, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Procesal Civil, lo cual en el presente caso no ha podido ser probado por la parte actora. – Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve15, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Ruth Hildebrant Pinedo por las causales de: I.- Infracción normativa de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Señala que la decisión sometida a tutela jurisdiccional de paz, ha obrado bajo el lineamiento establecido en el marco legal al caso concreto, tanto más si quien ha recurrido a dicho juzgado fue la demandante, a la que concurrió la ahora demandada previa citación, es decir, como se tiene del acuerdo de fecha dos de abril de dos mil doce, realizada dada las circunstancias descritas en el homologado, de modo tal que no puede comprenderse que se haya incurrido en fraude, si la propia nulifi cante ha solicitado se establezcan acuerdos, que se ha venido efectivizando por ante su empleadora, de modo que al no haberse acreditado la causal de colusión, determina la concurrencia de fraude procesal, lo que debió observar el Colegiado Superior. II.- Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Al no haberse valorado los medios probatorios ofrecidos de manera conjunta, ha propiciado que se emita decisión con infracción normativa a que se contrae el artículo en comento, al no haberse valorado los medios probatorios que corren en el punto 2); no obstante lo indicado, contrariando el texto expreso de la norma acotada, el Ad quem se limita a establecer como premisa de que la suscrita ha perjudicado a la contraparte al haberse sacado ventaja económica, situación que obviamente no solo crea incertidumbre respecto a la sufi ciencia de las pruebas que sustentan la demanda, sino que además se ha producido limitación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado. III.- Apartamiento inmotivado de la Casación Nº 1709-1996 – Huánuco y Nº 1300-2001 – Ancash: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: La accionante hace mal uso del instituto procesal, de lo que no han advertido los órganos jurisdiccionales, que expidieron las decisiones cuestionadas, en tanto fue ella quien solicitó tutela jurisdiccional efectiva al Juzgado de Paz del Distrito de San Antonio, para luego pretender no negando la obligación asumida, sustraerse a una obligación cierta de pago; de manera que de acuerdo al principio de protección que rige las entidades procesales como la presente, que establece meridianamente que quien haya dado lugar a la nulidad no puede sostener luego la invalidez del acto, es decir, no puede ampararse bajo la articulación quien ha concurrido a la celebración del acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, tratándose de una regla establecida en los principios de lealtad y buena fe procesal, no pudiéndose proteger la acción sometida por la actora y conductas contradictorias, ni el comportamiento incoherente. IV.- Interpretación errónea de la cosa juzgada, bajo la causal de fraude: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Ante una acción voluntaria de la demandante, al reconocer una obligación cierta, intervino el Juez de Paz para viabilizar su efectivización, vía descuento por planillas, en su condición de servidora del sector educación; indica que accedió a esa instancia por lo enunciado en la tercera y cuarta cláusula del “contrato privado de venta de mercadería con pago mediante descuento por planilla”, desprendiéndose del mismo que fue ella quien solicitó vía conciliación que el a quo homologue la acreencia impaga, en cuanto al monto y forma de pago, aún la competencia de dicho magistrado no sea tal, como por razón de cuantía y territorio, dado que dicha autoridad tiene como función esencial ser conciliadora, habida cuenta que uno concurre voluntariamente y no como ahora la demandada asiste previa citación, al ser emplazada para los fi nes a que se contrae el acuerdo arribado; sin embargo, el Ad Quem y a quo, superponiéndose a la voluntad de la demandante, señalan que al caso concurre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sin que haya analizado de modo alguno el fondo de la pretensión, limitándose a esgrimir como sustento de la misma, hechos subjetivos pese a señalar que no se acredita por la causal de colusión, incongruencia que debe ser tomada en cuenta, en tanto la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se convierte en un elemento inherente al fallo judicial, cuando éste ha quedado ejecutoriado. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia de los recursos de casación, las cuestiones jurídicas en debate y que serán materia de pronunciamiento en la presente sentencia radican en: i) Determinar si se ha infringido el deber de valoración conjunta los medios probatorios, lo cual conlleva a la afectación al debido proceso; ii) Determinar si al dec
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