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2563-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL VENDEDOR NO DEMOSTRÓ TENER EL DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS PREVIO AL ACTO DE NULIDAD, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LA DEMANDANTE TAMPOCO TENÍA DERECHO ALGUNO SOBRE EL BIEN, LO CUAL GENERA INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA SOBRE EL SUPUESTO DE LA BUENA FE DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2563-2019 LIMA ESTE
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se veri? ca que la sentencia de vista adolece de falta de motivación interna del razonamiento, siendo mani? esta la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales que todos los magistrados de la República deben cautelar y tutelar, puesto que existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos sesenta y tres del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Transportes Alvino Hermanos S.A.C. contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho2, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; que con? rmó la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete3 que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil once, la parte accionante interpone demanda con la siguiente pretensión principal: se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante minuta de fecha 23/02/2005 respecto de 1,180 metros cuadrados que signi? can el 0.0396% de acciones y derechos del Fundo Moyopampa, zona norte y sur inscrito en la Partida Registral Nº 11064316 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sustenta su demanda señalando que desde el año 1970, se encuentra en posesión y conducción del inmueble de 1,180.00 m2, ubicado en la Asociación de Vivienda Primavera Los Pinos, Los Claveles – Pomaticla, distrito de Santa Eulalia, provincia de Huarochiri, al inicio conjuntamente con sus padres quienes en vida fueron don Cirilo Pérez Durand y doña María Natividad Rojas Achicahuala y después la recurrente ejerció la posesión mediata. Así aparece de los documentos de compra de sus padres, declaraciones juradas, pago de impuesto predial y pagos de energía eléctrica, haciendo presente que el plano de lotización de la Asociación comprende los lotes 18, 19, 24 y 25. La recurrente se encuentra en posesión mediata del inmueble, los emplazados en forma subrepticia y sin su conocimiento, han celebrado un contrato de compra – venta, suscrito con fecha 23 de febrero del año 2005, sin precisar con exactitud las medidas perimétricas, como si este inmueble se ubicara en el distrito de Lurigancho – Lima, cuando se encuentra en el distrito de Santa Eulalia, provincia de Huarochiri. El demandado Carlos Eugenio Deacon Illich ha procedido como supuesto propietario y vendedor, según la primera cláusula de la minuta de compra- venta, donde dice que: “El vendedor”, es propietario del inmueble ubicado en el fundo Moyopampa, Zona Norte y Sur, distrito Lurigancho, Lima e inscrito en la Partida 11064316 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima”, además en la segunda cláusula dice que: “El inmueble fue adquirido por escritura pública celebrada ante el Notario Público Dr. José Barreto Boggiano”, del 30 de setiembre de 1998 e inscrita en la ? cha Nº 16712352 y la partida electrónica 11064316 del Registro Inmueble de Lima. Pero la mencionada escritura fue declarada “NULO Y SIN EFECTO LEGAL” alguno el Acto jurídico contenido en el contrato de compra-venta de acciones y derechos, que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho han suscrito la Administradora Judicial de la Sucesión Enrique Deacon Mujica, doña María Catalina Illich como COMPRADOR; (…) y NULO también el asiento registral C00001 de la Partida Registral Nº 11064316”. Sentencia expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima del 19 de mayo del año 2003; en consecuencia, Carlos Eugenio Deacon Illich ya no era propietario y no podía disponer legalmente del bien. No obstante el demandado Carlos Eugenio Deacon Illich INICIO celebra el contrato de compra-venta del bien que le pertenece a favor de Empresa de Transportes Alvino Hermanos S.A.C. representado por Juan Pedro Alvino Carhuaricra, mediante minuta materia de la presente nulidad, no pudiendo hacer valer su presunto derecho ante el órgano jurisdiccional vía reivindicación o desalojo, el representante de la empresa demandada invadió el inmueble el 06 de setiembre del año 2005, a horas 0:30 a.m. es decir media noche, utilizando peones, personal contratado, ingresando violentamente al bien inmueble, hecho constatado por la autoridad policial de Santa Eulalia y la inspección judicial. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Transportes Alvino Hermanos S.A.C. contesta la demanda señalando que no le consta que la demandante se ha encontrado en posesión de las acciones y derechos del 0.0396% equivalente a 1,180.00m2 del Fundo Moyopampa, Zona Norte y Sur inscrito en la Partida Nº 1064316 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima desde el año 1970, ya que no acredita con ningún documento público y de fecha cierta, más bien el documento de identidad de la actora aparece que nació el 19 de enero de 1936 y domicilia en Jr. Cahuide Nº 699, provincia constitucional del Callao, es decir el año 1970 tenía 34 años de edad no ? jando su domicilio en el terreno antes descrito. Es falsa y tendenciosa la a? rmación de la actora al sostener que estando en posesión del bien, ellos hayan celebrado un contrato con el señor Carlos Eugenio Deacon Ilich, suscribiendo minuta de fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco, siendo lo cierto que ellos antes de suscribir el documento veri? co en los Registros Públicos que don Carlos Eugenio Deacon Illich fuese propietario del predio matriz construido por el Fundo Moyopampa, Zona Norte y Sur, es así que al revisar la partida Nº 11064316 de la Zona Registral Nº IX, sede Lima, se con? rmó que la persona ? guraba inscrita como propietaria del citado predio, máxime si de la partida electrónica corre que antes del 23 de febrero del año 2005, no aparece inscrita la sentencia que declara su nulidad, más bien se inscribe dicha resolución el 10 de junio del año 2009 en registros públicos es decir después de cuatro años, advirtiéndose su buena fe. Niega y rechaza lo a? rmado por la demandante al señalar que han realizado un acto contractual en forma ilícita y para ello se sustenta en el simple y falso hecho que invadieron el bien inmueble el 06 de setiembre del año 2005 y en la constatación policial efectuada por la Comisaría de Santa Eulalia, rea? rmándose en lo resuelto por la Sala Mixta Transitoria de Ate, por lo que insistir en hechos que no han cometido y dilucidado por un órgano jurisdiccional carece de asidero legal, rechazando los puntos 5 y 6 de la demanda, toda vez que la supuesta usurpación ya fue materia de un proceso penal. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda, en consecuencia, se declara NULA la minuta de compra – venta de fecha 23 de febrero del año 2005, celebrada entre los citados codemandados respecto del inmueble de 1,180 m2, que es equivalente al 0.0396% de acciones y derechos del Fundo Moyopampa, Zona Norte y Sur, inscrita en la Partida Nº 11064316. Sustenta el A quo su decisión en lo siguiente: – Los demandados al celebrar el citado acto jurídico de compraventa, claramente lo hicieron persiguiendo un ? n ilícito, que no era otro que evitar que la sentencia de nulidad de acto jurídico que anulaba el título de propiedad del vendedor surta sus efectos legales frente a terceros, es decir, que la citada transferencia se realizó aprovechándose que a nivel registral no constaba la anulación del título de propiedad del vendedor, a partir de ello hace aparece al comprador como un adquirente de buena fe y que por lo tanto estarían amparado por el artículo 2014 del Código Civil, línea de defensa que como se advierte de la contestación de demanda lo está esbozando la empresa demandada. – En lo que respecta a la causal de simulación absoluta prevista en el inciso 5 del artículo del Código Civil, el juzgador hace notar que de la revisión del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, el mismo que corre en copia legalizada a folios 9 a 11, se advierte que el mismo cuenta con un área de 1,180.00 m2 , el mismo que es transferido a cambio de una contraprestación o precio ascendente a S/.4,908.00 Nuevos Soles y si bien no se tiene la tasación del valor comercial del terreno correspondiente al año 2005, a criterio del juzgador dicho monto no correspondería al valor real del mismo, más aún si dicho precio que presuntamente se pagó al vendedor no tiene fe de entrega, a ello se debe de sumar el hecho que a la fecha en que se celebró dicha compraventa esto es el 23 de febrero del año 2005 y cuya legalización de ? rma a decir del citado documento fue el 05 de abril 2005, ya el vendedor Carlos Eugenio Deacon Ilich, ya no era dueño pues su título de propiedad había sido declarado nulo por sentencia de fecha 19 de mayo del 2003, cuya copia corre a folios 38, sentencia que a decir del asiento registral C00094 de la partida registral de folios 39 habría quedado consentida por resolución 31 de fecha 01-07-2003. – No se ha acreditado que la demandante hubiera estado en la posesión mediata o inmediata del predio de Litis en la época en que se celebró el contrato materia de nulidad, sin embargo a criterio del juzgador tampoco se ha acreditado que el codemandado ( vendedor ) Carlos Eugenio Deacon Ilich, hubiera tenido la posesión del bien en dicha época que trans? rió a la Empresa de Transportes Alvino Hermanos SAC, prueba de ello es que en el citado dictamen ? scal a que hace mención la demandada, tampoco concluye que el citado vendedor hubiera tenido la posesión mediata o inmediata del predio de Litis, si no que quien lo tenía era el tercero Cirilo Hernán Pérez, el mismo que re? ere que era perturbado en su posesión por la ahora demandante que alega ser la propietaria. – En este orden de ideas la parte demandada Empresa de Transportes Alvino Hermanos S.A.C, no puede argumentar que es un tercer adquirente de buena fe por haber adquirido el bien en base a la información que da el registro, pues la diligencia ordinaria de un comprador no se agota con la información registral, si no que como comprador diligente al adquirir un inmueble lo mínimo que se puede exigir es el deber de constituirse en el predio de Litis y en el presente caso de haberlo hecho la empresa demandada (compradora) se hubiera percatado que quien ocupaba el predio en mención no era su vendedor ( codemandado ) si no un tercero de nombre Cirilo Hernán Pérez, cuya posesión venía siendo a decir del citado dictamen perturbada por la demandante que se reputaba dueña del predio en mención. Todo lo antes expuesto lleva a al juzgador a formarse convicción de que el acto jurídico de compraventa entre los codemandados y que es materia de nulidad, no es un acto querido o deseado, sino un acto aparente y simulado con el ánimo se engañar o perjudicar a terceros que como la demandante se reputan propietarias del predio de Litis, por ende el contrato de compraventa materia de nulidad adolecería de nulidad absoluta a que hace mención el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil. 4.- APELACIÓN7 Por escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – No se ha tenido en cuenta que la demandante, no se encontraba en posesión del bien materia de Litis, no ha demostrado con documento alguno y fecha cierta tal hecho, más bien que de su Documento Nacional de Identidad se observa que reside en un lugar distinto del año 1970. – Tampoco se ha valorado que la recurrente, antes de celebrar el contrato materia de nulidad, con Carlos Eugenio Deacon Illich, veri? có y con? rmó en los Registros Públicos que éste ? guraba inscrito en dicha entidad como propietario y con pleno derecho para disponer de sus acciones y derechos; menos aún que la sentencia que declara su nulidad recién aparece anotada registralmente el 10 de junio del año 2009, es decir después de cuatro años de dicha celebración, demostrándose con ello que la empresa recurrente ha actuado de buena fe. – La sentencia es totalmente contradictoria e incongruente, toda vez que el Juez ha resuelto declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de compra venta de fecha 23 de febrero del 2005, sin tener en consideración que lo pretendido por la demandante, es que se declare la nulidad de la minuta o del contrato, no del acto jurídico, violando con ello el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; es decir se pronuncia por un pedido no demandado y además fundamenta su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes. – El Juez se apoya en subjetividades, ya que no se ampara en ningún instrumento público, y por el contrario le resta importancia y seguridad jurídica a lo inscrito en los Registros. – El Juez, para hacer de lado el principio de la buena fe pública registral, y sostener que la celebración de la minuta de compra venta de fecha 23 de febrero de 2005, es un acto aparente y simulado, señala que la recurrente, debió de constituirse en el predio sub litis, ya que si lo hubiese hecho, se hubiera percatado que el predio estaba ocupado por terceros, lo cual resulta irrelevante, ya que al referirse a este criterio, ha quedado establecido que la mala fe debe acreditarse en el sentido que los terceros conocían sobre la inexactitud del Registro, y en el presente caso no existe ningún documento que haya aportado la demandante para acreditar la mala fe de la recurrente. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Fundamentos: – Del estudio de autos en torno a la nulidad del acto jurídico que es materia de demanda y de los agravios expresados en el recurso de apelación, al momento de la celebración de la compra venta contenida en la minuta de fecha 23 de febrero de 2005, celebrada entre Carlos Eugenio Deacon Illich y la empresa de Transportes Alvino Hermanos S.A.C., del inmueble ubicado en el Fundo Moyopampa, Zona Norte y Sur, Distrito de Lurigancho, Lima, de 1,180 m2, equivalente al 0.0396% de acciones y derechos, inscrito en la Partida N°11064316 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ya se había declarado nulo el contrato de compra venta entre la administradora judicial de la sucesión de don Enrique Deacon Mujica, en calidad de vendedora, y don Carlos Eugenio Deacon Illich, comprador, nulo también el asiento registral C00001 de la Partida Registral antes citada, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, emitida en el expediente Nº 896-99, sentencia que se inscribió en los Registros Públicos en el Asiento C00094, el 10 de junio de 2009; es decir, al momento de la celebración de la compraventa materia de nulidad, el recurrente pudo haber tomado conocimiento de que el vendedor Carlos Eugenio Deacon Illich, ya no era propietario del predio materia de transferencia. – Si bien es cierto el recurrente, en su contestación de demanda, mani? esta haber tomado posesión del bien inmueble, en el mes febrero de 2005, no adjunta a los autos medio probatorio idóneo que acredite ello, advirtiéndose solo un acta de entrega de inmueble de fecha 24 de febrero de 2005 (fojas 229), el mismo que no tiene fecha cierta o alguna formalidad que dé cuenta que ello ocurrió así. – Conforme también lo dispuso el Juez de la causa, en su vigésimo considerando, la empresa recurrente, no puede solo sustentar su defensa en el hecho que adquirió el bien en base a la información de los Registros Públicos, ya que la sola inscripción registral no permite veri? car la buena fe del adquiriente, en razón a que previamente debió veri? car e indagar sobre la situación real del inmueble, en especial si quienes transferían tenían capacidad su? ciente para disponer de tal derecho, así como también veri? car quién o quiénes detentaban la posesión del bien inmueble. – Si bien no se acredita que la demandante hubiera estado en la posesión mediata o inmediata del predio de Litis, cuando se celebró el contrato materia de nulidad, tampoco se ha llegado a acreditar que el vendedor lo haya estado poseyendo, por lo que este agravio también debe ser desestimado. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú; e infracción de los artículos 122 inciso 3, VII del Título Preliminar, 188 del Código Procesal Civil; y, b) infracción normativa de los artículos 220 y 2014 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- La recurrente sostiene, en estricto, que la Sala considera que pudo tomar conocimiento de que el vendedor Carlos Eugenio Deacon Illich ya no era propietario del predio materia de transferencia, por cuanto a la fecha de celebración de la compraventa del veintitrés de febrero de dos mil ocho, ya se había declarado nulo el acto jurídico en mérito del cual Carlos Eugenio Deacon Illich adquirió el bien. Sin embargo, es una conjetura sin análisis ni sustento, indicando que al existir una sentencia judicial previa pudo tener conocimiento de su existencia; pese a ello no se explica cómo se llegó a dicha conclusión. Acota que en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, no se fundamenta el deber de la adquiriente recurrente, de veri? car la posesión del predio a adquirir; no precisa cuál es la conexión lógica entre veri? car la posesión del bien y tener conocimiento de una resolución judicial, más aún si la demandante no ha sido parte del proceso judicial en la que se emite la mencionada resolución y además no ha sido considerada como poseedora del predio en la presente causa. CUARTO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. QUINTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”10. SEXTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”11. SÉTIMO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. OCTAVO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea INICIO desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”12 (resaltado nuestro). NOVENO.- En esa línea de ideas, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, se veri? ca que la Sala Superior señaló que a la recurrente no le corresponde la aplicación de la buena fe pública por lo siguiente: i) no advirtió que la adquisición del vendedor fue declarada nula mediante sentencia judicial y, por lo tanto, ya no era propietario del bien; ii) no veri? có la situación física del bien inmueble que adquirió. Sin embargo, respecto al primer punto, se debe tener en cuenta que la declaración de nulidad del acto jurídico por el cual adquirió el bien inmueble en cuestión el vendedor, se inscribió en los Registros Públicos en el año dos mil nueve, es decir, cuatro años después de la celebración de la compraventa materia de nulidad y, al haberse publicitado con posterioridad a la adquisición del bien inmueble, el Ad quem no ha señalado en virtud de qué circunstancia sostiene que la recurrente se encontraba en condición de conocer dicha eventualidad. Ahora bien, con relación al segundo punto, en la sentencia de vista se señala que el vendedor no acreditó su posesión en el inmueble materia de Litis antes de la celebración del acto jurídico materia de nulidad, pero también re? ere que está acreditado que la demandante no era poseedora mediata ni inmediata del bien inmueble en cuestión (conforme también se estableció en el proceso penal). Así las cosas, se advierte que existe una incongruencia en la conclusión arribada como consecuencia de las premisas descritas, pues, no obstante que reconoce que la demandante no estaba en posesión del bien inmueble (ni siquiera mediata) y es esta precisamente quien cuestiona el acto jurídico en cuestión, luego se asevera que la recurrente no veri? có la situación física del inmueble o que actuó de mala fe, lo cual no resulta congruente con la premisa señalada. DÉCIMO.- Por lo expuesto, se veri? ca que la sentencia de vista adolece de falta de motivación interna del razonamiento, siendo mani? esta la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales que todos los magistrados de la República deben cautelar y tutelar, puesto que existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, conforme se ha señalado. DÉCIMO PRIMERO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisada la sentencia de vista materia de casación, la misma incurre en mani? esto vicio procesal, ya que adolece de una falta de motivación interna del razonamiento y, por consiguiente, de nulidad; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; así como con la ? nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nula la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, a ? n que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto. DÉCIMO SEGUNDO.- Siendo que el presente recurso ha sido amparado por adolecer la sentencia impugnada de mani? esto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como lo es la debida motivación de las resoluciones judiciales-, motivo por el cual, no es pertinente analizar las infracciones denunciadas de carácter sustancial. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Transportes Alvino Hermanos S.A.C.; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, previo cumplimiento de lo expresado en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Transportes Alvino Hermanos S.A.C., sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 760. 2 Página 711. 3 Página 589. 4 Página 27. 5 Páginas 233. 6 Página 589. 7 Página 648. 8 Página 711. 9 Página 760. 10 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 11 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 12 EXP. Nº 00728-2008-PHC/TC- LIMA. C-2181602-154
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