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2593-2019-ÁNCASH
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE AL NO RESPETAR LAS IMPLICANCIAS ESTABLECIDAS POR LA ENTIDAD RECURRENTE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MURO ILEGAL, COMO LO ES LA SEPARACIÓN SÍSMICA Y LA VERTICALIDAD DE LA OBRA, YA QUE NO SOLO SE ESTARÍA PONIENDO EN RIESGO LA SEGURIDAD DE LA COLINDANTE, SINO TAMBIÉN SU DERECHO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2593-2019 ÁNCASH
Materia: AUTORIZACIÓN DE DEMOLICIÓN El artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cautela la seguridad de las personas y la propiedad privada, siendo claro que constituye una norma de orden público, por lo que al haber veri? cado el juez que la edi? cación en cuestión no respeta la junta de separación sísmica (argumento no rebatido por la Sala Superior), ello comporta poner en riesgo no sólo la seguridad y tranquilidad de Margarita Reyna Alberto Quito, sino también a su derecho de propiedad. Por lo que está justi? cada la intervención del ente edil, en un con? icto que no es meramente entre dos particulares, como sostiene la Sala Superior, sino que claramente comporta un riesgo a la seguridad y tranquilidad, así como al derecho de propiedad, cautelados por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como por las normas constitucionales. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 2593-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, por los Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huaraz, obrante a folios trescientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho obrante a folios trescientos veintiuno, emitida por la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete obrante a folios doscientos treinta y ocho, que declara fundada la demanda; reformándola, la declara improcedente; en los seguidos por Municipalidad Provincial de Huaraz contra Dora Narcisa Mantilla viuda de Lázaro, sobre sobre autorización de demolición y descerraje. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y ocho del presente cuadernillo, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 46°, 49°, 78°, 79° y 93° de La Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972: sostiene que las normas municipales son de carácter obligatorio y su cumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Estas sanciones, según el artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran determinadas en las ordenanzas municipales, que también establecen las escalas INICIO de multas y las sanciones no pecuniarias, que vendrían a ser las multas, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. Asimismo, cualquier tipo de edi? cación requiere de licencia emitida por el municipio provincial, en este caso, la Municipalidad Provincial de Huaraz; entonces queda evidenciado que la ahora demandada no cumplió con lo ordenado por la autoridad municipal, no estaba autorizada para efectuar la construcción sobrepasando los aires de su colindante, por lo que se debe imponer como medida sancionatoria la demolición de dicha edi? cación, tal como lo prevé el artículo 49° de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que, a folios veinticuatro, la Municipalidad Provincial de Huaraz interpone demanda contra Dora Narcisa Mantilla viuda de Lázaro, solicitando que se le autorice la demolición de la construcción del muro ilegal (de la demandada) que viene invadiendo el espacio aéreo de la colindante Margarita Reyna Alberto Quito, poniendo en riesgo la propiedad de ésta, ubicada en el Jirón Bolognesi Nº 509, Huaraz; asimismo, que se le autorice el descerraje del inmueble de propiedad de la demandada con la ? nalidad de demoler el cerco de la pared que viene ocasionando perjuicio. Como fundamentos de su demanda sostiene que mediante Resolución Gerencial número 407-2015-MPH.G, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se resolvió imponer sanción administrativa de multa, equivalente al cien por ciento de la UIT, a la demandada Dora Narciza Mantilla viuda de Lázaro y accesoriamente la sanción administrativa de demolición de la construcción de muro que se encuentra invadiendo el espacio de su colindante Margarita Reyna Alberto Quito. Así también, mediante Resolución de Alcaldía número 280-2015/MPH-A, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto; por lo que, en virtud del artículo 9° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, habiendo quedado consentida la Resolución de Alcaldía número 280-2015/MPH-A y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, mediante Resolución número 1, de fecha tres de agosto de dos mil quince, del Expediente número 001-2015, se resolvió requerir a la obligada Dora Narciza Mantilla viuda de Lázaro, que dentro del plazo de siete días proceda a demoler la construcción del muro que viene invadiendo del espacio aéreo de su colindante Margarita Reyna Alberto Quito, en su inmueble ubicado en el Jirón Bolognesi número 509, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de proceder con la demolición forzosa de dicha construcción, con arreglo a Ley; siendo que mediante Resolución número 2, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, se resuelve declarar improcedente la solicitud de inhibición del proceso administrativo y recurso de apelación; mediante Resolución número 3, de fecha cinco de octubre de dos mil quince, se declara improcedente el recurso de apelación contra la Resolución número 2 y mediante Resolución número 4, de fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis, improcedente contra la Resolución número 3. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios doscientos treinta y ocho, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, declara fundada la demanda; en consecuencia, autoriza la demolición de la construcción del muro ilegal que viene invadiendo el espacio aéreo de la propiedad de la colindante señora Margarita Reyna Alberto Quito, en su inmueble ubicado en el Jirón Bolognesi número 509, de la ciudad de Huaraz; asimismo, se le autoriza el descerraje del inmueble de la propiedad de la demandada, con la ? nalidad de demoler el cerco de la pared que viene ocasionando perjuicio. Como sustento de su decisión sostiene: el pedido (demanda) se sustenta en la Resolución Gerencial número 407-2014-MPH-GDUR-G, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce (la misma que obra de fojas uno a tres) en la cual la demandante resuelve imponer a la demandada una multa equivalente al cien por ciento de una Unidad Impositiva Tributaria y, accesoriamente, imponer la sanción de demolición de la construcción de muro que viene invadiendo el espacio aéreo de su colindante, Margarita Reyna Alberto Quito, en su inmueble ubicado en el Jirón Bolognesi número 509, de la ciudad de Huaraz. Así también, obra de fojas seis a ocho la Resolución de Alcaldía número 280-2015/MPH-A, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, la misma que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la Resolución número uno, obrante a fojas nueve a diez, donde se da inició a la ejecución forzada y se requiere a la obligada proceda a demoler la construcción del muro que viene invadiendo el espacio aéreo de su colindante Margarita Reyna Alberto Quito, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. De autos se aprecia que tanto de las Resoluciones Administrativas emitidas los años dos mil catorce y dos mil quince, que obran en autos, como del expediente administrativo, la sanción impuesta por la demandante se dio por la construcción del tercer nivel de la vivienda de la demandada, la misma que la entidad edil ha señalado que viene afectando la propiedad de la colindante Margarita Reyna Alberto Quito, por una presunta invasión y quiebre de 0.32 mts, invadiendo los aires del inmueble, y se ha realizado con la edi? cación de la pared del tercer piso que de una manera antitécnica se ha construido, lo cual se corrobora con la inspección técnica de dicha construcción, conforme lo señala la Municipalidad, hecho que se puso en conocimiento al Fiscal de Prevención del Delito en el año dos mil nueve. El juzgador tiene la convicción que la demandada no sólo reconoce haber tenido conocimiento del expediente administrativo sancionador seguido en la vía administrativa, por cuanto señala haber apelado en el procedimiento regular la emisión de la resolución que resolvía la imposición de la sanción y demolición, sino también reconoce haber construido en un área que previamente a la construcción no se encontraba legitimada para hacerlo, ello al interponer la demanda de recti? cación de área y linderos que se alega como defensa. Lo cual lleva a la conclusión que la construcción realizada se ha llevado a cabo sin la respectiva licencia de construcción y en un área que no correspondía a la demandada. A ello se agrega el procedimiento sancionador, el mismo que se encuentra ? rme, en mérito a que la Resolución de Alcaldía número 280-2015/MPH-A, que agotaba la vía administrativa, no ha sido cuestionada en la vía judicial y ha adquirido la calidad de ? rme, conforme lo establece la Resolución número 1, de fecha tres de agosto de dos mil quince. En tal sentido, es preciso señalar que en el caso en que la autoridad municipal disponga la demolición de una determinada construcción, como sucede en el caso de autos, la misma requiere necesariamente le sea concedida una autorización judicial, para realizar la demolición en cuestión. Al respecto debe considerarse lo dispuesto por el artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Se aprecia el Informe número 001-2011-EMMO/P, de fecha treinta de mayo de dos mil once, que obra a fojas cuarenta y ocho del expediente administrativo, en el que se concluye que la vivienda de la señora Margarita Reyna Alberto Quito presenta un riesgo en el tramo del tragaluz aproximadamente de 8 mt de longitud, respecto a la construcción de su vecina Dora Narcisa Mantilla de Lázaro, por cuanto la edi? cación que viene realizando ésta última no respeta la junta de separación sísmica, ni la verticalidad de la construcción, señalándose como recomendación que la señora Dora Narcisa Mantilla de Lázaro debe de cumplir con las normas respecto a las juntas de separación sísmica que es de 3.4 centímetros con respecto a las edi? caciones vecinas, de lo contrario se estaría contraviniendo a la norma E 030 Diseño Sísmico. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios trescientos veintiuno, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, la revoca y, reformándola, la declara improcedente. Como sustento de su decisión mani? esta lo siguiente: de conformidad con el artículo 195 de la Constitución Política del Estado, establece que las competencias de las municipalidades se enmarcan en el derecho público y de ninguna manera resuelve con? ictos de derecho privado. De la revisión de la Resolución Gerencial Nº 407-201 4-MPH-GDUR-G, se desprende que el proceso sancionador se origina por una petición de Margarita Reyna Alberto Quito, quien solicita la demolición de un muro que colinda con su propiedad, por cuanto usurpa sus aires y aun cuando se hace mención que dicho muro se estaría construyendo sin licencia municipal, el factor determinante de la decisión de la Municipalidad de imponer multa y sanción de demolición, es el hecho de la presunta invasión de aires de la quejosa, en torno al cual giró el procedimiento, tanto por las actuaciones de la Municipalidad re? ejados en sus informes, como en el ejercicio del derecho de defensa de la demandada; de lo que se desprende que la decisión de la autoridad municipal se adoptó por un con? icto suscitado entre dos particulares, respecto de los aires de propiedad de la quejosa; por lo que en éste extremo no queda claro por qué se aplicó el derecho público a un con? icto de ésta naturaleza. Asimismo, de la revisión de la acotada resolución de sanción, se veri? ca que la Municipalidad sustentó su decisión en la Ley Orgánica de Municipalidades de manera genérica, sin precisar el fundamento legal exacto; por lo que no aparece de la misma qué normas municipales o de derecho público, de carácter obligatorio, incumplió la demandada, de tal modo que acarree las sanciones impuestas; ello con la ? nalidad que puedan ser contradichas y que se pueda ofrecer medios probatorios al respecto. En la resolución de sanción acotada, resulta difuso establecer si se impone sanción por invasión de aires de la quejosa o por no contar con licencia de construcción, argumento que de manera muy sutil se introduce en la motivación de dicha resolución; en la resolución que resuelve el recurso de apelación se descarta que la demandada no haya contado con licencia de construcción para edi? car el muro cuya demolición se pretende, pues en ésta se con? rma que la sanción es por no respetar la junta de separación sísmica ni la verticalidad de la construcción, al considerar que se ha realizado con la ? nalidad de invadir los aires de la propiedad colindante, especialmente su tragaluz; aclarando que la demandada sí cuenta con licencia de construcción, pero ello no le da derecho a invadir propiedad ajena. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el presente caso según es de verse de la Resolución de Alcaldía Nº 280-2015/MPH-A, la demandada habría contado con licencia de construcción; no obstante, esta licencia no se ha revocado, ni se suspendió la construcción, sino se ordena su demolición sin precisar, en todo caso, de qué manera se incumplió los términos en los que fue concedido. No queda claro qué normas de derecho público se incumplieron, ni la competencia para intervenir en un con? icto, que al parecer es de derecho privado, al no aparecer sustento respecto de la habilitación de su competencia en el presente caso. De otro lado, si bien es cierto el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a la autoridad municipal para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor, no se ha acreditado que la demolición se haya ordenado por afectar el interés público, ni por no contar con licencia de construcción o quebrantar las condiciones en las que fue otorgado; pero peor aún, la resolución de sanción sólo ordena “(…) demoler la construcción de muro que viene invadiendo el espacio aéreo de su colindante Margarita Reyna Alberto Quito en su inmueble ubicado en el Jr. Bolognesi N°509 de la ciudad de Huaraz” , sin precisar el área ni la identi? cación plena y especí? ca del área a demoler, por lo que resulta ser un mandato poco claro. CUARTO.- Atendiendo a las causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación, estimamos conveniente comenzar analizando la causal de infracción normativa del artículo 49° de La Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, norma que prescribe: “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o de? nitiva de edi? cios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda”. QUINTO.- La norma en comentario constituye una norma de orden público, no sólo por ser de Derecho Público, pues está contenida en la Ley Nº 27972, La Ley Orgánica de Municipalidades, que regula la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, ? nalidad, tipos, competencias, clasi? cación y régimen económico de las municipalidades, sino también porque cautela la seguridad de las personas y la propiedad privada, que a su vez son cautelados por las normas contenidas en los artículos 2, numerales 22 y 241 y 702 de la Constitución Política. Además, autoriza la intervención del ente edil cuando en los con? ictos entre particulares se pone en riesgo dichos derechos. SEXTO.- La sentencia emitida por el juez de la causa se sustenta, entre otros argumentos, en el análisis del Informe número 001-2011-EMMO/P, de fecha treinta de mayo de dos mil once, que obra en el expediente administrativo, el cual concluye que la vivienda de la señora Margarita Reyna Alberto Quito presenta un riesgo en el tramo del tragaluz aproximadamente de 8 mt de longitud, respecto a la construcción de su vecina Dora Narcisa Mantilla de Lázaro, por cuanto la edi? cación que viene realizando esta última no respeta la junta de separación sísmica, ni la verticalidad de la construcción, señalándose como recomendación que la señora Dora Narcisa Mantilla de Lázaro debe de cumplir con las normas respecto a las juntas de separación sísmica que es de 3.4 centímetros con respecto a las edi? caciones vecinas, de lo contrario se estaría contraviniendo a la norma E 030 Diseño Sísmico. SÉTIMO.- Entonces, el juez de la causa, ha determinado, luego de valoración de los medios probatorios, que la edi? cación cuya autorización de demolición ha sido solicitada por Municipalidad Provincial de Huaraz no respeta la junta de separación sísmica, lo que evidentemente importa poner en riesgo no sólo la seguridad y tranquilidad de Margarita Reyna Alberto Quito, sino también el inmueble sobre el cual ejerce derecho de propiedad. Es decir, dicha solicitud de demolición si está enmarcada en el supuesto de hecho establecido por el artículo 49° de La Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972 (norma de orden público). OCTAVO.- La Sala Superior en el fallo ahora impugnado argumenta: a) la decisión de la autoridad municipal se adoptó por un con? icto suscitado entre dos particulares; b) no queda claro por qué se aplicó el derecho público a un con? icto de esta naturaleza; c) la Municipalidad sustentó su decisión en la Ley Orgánica de Municipalidades de manera genérica, sin precisar el fundamento legal exacto; d) el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a la autoridad municipal para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor, pero no se ha acreditado que la demolición se haya ordenado por afectar el interés público, ni por no contar con licencia de construcción o quebrantar las condiciones en las que fue otorgado. NOVENO.- Es decir, según la Sala Superior, la autoridad municipal habría intervenido en un con? icto suscitado entre dos particulares, en el cual no cabría aplicar el derecho público. Sin embargo, el Colegiado Superior hace una interpretación errada de artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues ya hemos determinado que esta norma cautela la seguridad de las personas y la propiedad privada, siendo claro que constituye una norma de orden público, por lo que al haber veri? cado el juez que la edi? cación en cuestión no respeta la junta de separación sísmica (argumento no rebatido por la Sala Superior), ello comporta poner en riesgo no sólo la seguridad y tranquilidad de Margarita Reyna Alberto Quito, sino también a su derecho propiedad sobre el inmueble en referencia. Por lo que está justi? cada la intervención del ente edil, en un con? icto que no es meramente entre dos particulares, como sostiene la Sala Superior, sino que claramente comporta un riesgo a la seguridad y tranquilidad, así como al derecho de propiedad, cautelados por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por las normas constitucionales explicitadas anteriormente. DÉCIMO.- También es errada la apreciación de la Sala Superior en cuanto sostiene que la Municipalidad sustentó su decisión en la Ley Orgánica de Municipalidades de manera genérica, ya que precisamente la decisión del juez está sustentada en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su correcta concepción (interpretación) a que se alude en el considerando quinto de la presente resolución. DÉCIMO PRIMERO.- Por tanto, al haberse veri? cado la infracción normativa, por interpretación errónea, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde proceder conforme a lo prescrito en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil3, emitiendo un fallo en sede de instancia. IV. DECISIÓN A. Por las consideraciones expuestas: Declararon FUNDADO recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huaraz, a folios trescientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho obrante a folios trescientos veintiuno. B. Actuando en sede de Instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete obrante a folios doscientos treinta y ocho, que declara fundada la demanda; en consecuencia, autoriza la demolición de la construcción del muro ilegal que viene invadiendo el espacio aéreo de la propiedad de la colindante señora Margarita Reyna Alberto Quito, en su inmueble ubicado en el Jirón Bolognesi número 509, de la ciudad de Huaraz; asimismo, autoriza el descerraje del inmueble de la propiedad de la demandada, con la ? nalidad de demoler el cerco de la pared que viene ocasionando perjuicio. C. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz contra Dora Narcisa Mantilla viuda de Lázaro, sobre sobre autorización de demolición y descerraje. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. 2 Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o INICIO necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 3 “ Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. C-2181602-157
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