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2600-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE SE HAYA DECLARADO NULA LA COMPRAVENTA, SIN REALIZAR LA CORRESPONDIENTE VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE INFRACCIONES NORMATIVAS QUE INCIDEN SOBRE LA RESOLUCIÓN AL CASO CONCRETO, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2600 – 2019 LIMA ESTE
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso deviene en fundado al haberse confi gurado las denuncias por vicios in procedendo ya que la decisión de la Sala Superior contiene un fallo incongruente con los agravios de apelación, lo que evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia procesal, consecuentemente, se hace indispensable la actividad correctora de la casación en atención a su fi nalidad dikelógica y a su vinculación directa con la motivación del fallo, siendo necesario que para resolver el caso materia de litis se efectúe una valoración conjunta de todos los elementos de juicio aportados por las partes procesales. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada conformada por Nora Susana Ibáñez López y Miguel Ángel Campos Naupari, a fojas seiscientos siete, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, fojas quinientos cincuenta y ocho, que confi rmó la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, fojas cuatrocientos quince, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por Julio César Ponce Melocevich; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compra venta contenido en el formulario de transferencia de fecha diez de enero de dos mil, por el que la demandada Asociación de Vivienda Las Praderas de La Molina transfi ere a favor de los citados demandados, el lote 11 Manzana N, ubicado en dicha Asociación; y, nulo el asiento Registral Nº 0001 del predio Nº P02034914 del Registro Predial Urbano de los Registros Públicos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve1, el citado accionante interpuso la referida demanda de nulidad de acto jurídico, por las causales contenidas en el artículo 219° incisos 1), 4), 6) y 8) del Código Civil, respecto de la compraventa contenida en el formulario de transferencia de fecha diez de enero del año dos mil, por el que la Asociación demandada transfi rió a favor de sus codemandados el inmueble materia de litis. Asimismo, requirió la nulidad del asiento de la indicada partida registral. Señaló que el predio sublitis lo adquirió, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, en su condición de socio de la Asociación de Vivienda Las Praderas de La Molina, la que le otorgó el correspondiente certifi cado de adjudicación en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, al cumplir con el pago del precio del terreno en su totalidad, las aportaciones por vivienda y gastos administrativos, conforme a los recibos de pago que acompaña de fojas seis a trece del principal. Indica que, su condición de socio quedó plenamente establecida en la Resolución Directoral Nº 055-92-VC-5515 del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos expedida por el Ministerio de Vivienda y con la certifi cación del veintidós de abril del mismo año, por las que, se le reconoció como socio y adjudicatario del predio materia de litis. Indicó que, cuenta con escritura pública de compraventa obtenida judicialmente en el Expediente Nº 27573-99, bajo el que se tramitó el proceso que siguiera contra la Asociación de Vivienda Las Praderas de La Molina, sobre otorgamiento de escritura pública, con la fi nalidad de formalizar la adjudicación a su favor; empero, en ejecución de dicha acción, al pretender inscribir su derecho en el Registro Predial Urbano de Lima se dio con la sorpresa que el lote estaba inscrito a favor de los demandados Miguel Ángel Campos Naupari y Nora Susana Ibáñez López, a quiénes la Asociación demandada mediante el formulario de transferencia de fecha diez de enero de dos mil, les vendió el predio sublitis por la suma de U$ 3,000.00 dólares americanos, deviniendo en ilícita dicha transferencia. En efecto, alegó que dicha venta deviene en nula, porque la Asociación demandada tenía perfecto conocimiento que el lote le fue adjudicado al recurrente en la forma indicada, tanto más si contra aquélla solicitó judicialmente la formalización de la adjudicación a su favor obteniendo resultado favorable; de lo que se tiene que se incurre en causal de falta de manifestación de voluntad al no haber el actor expresado la suya en el citado acto jurídico. Agregó que debe tenerse en cuenta que los representantes de la Asociación que fi rmaron el formulario materia de nulidad no contaban con facultades para ello, lo que puede verifi carse de la partida registral de dicha emplazada corriente en autos. Arguyó que la transferencia no fue bajo los parámetros de los estatutos de la Asociación – ver fojas setenta y nueve a ochenta y nueve -, como también se incumplió con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 495 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01 – 90 – VC. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2° inciso 16) y 70° de la Constitución Política del Estado; 164°, 167°, 219° incisos 1, 4, 6 y 8, y, 949° del Código Civil. 2. Contestación Mediante escrito presentado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve2, la demandada, Asociación de Vivienda Las Praderas de La Molina, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que, el certifi cado de adjudicación de la demandante, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, carece de validez ya que lo expidieron personas que no tenían la condición de dirigentes, conforme puede advertirse de la partida registral de la Asociación que acompaña el actor, ocurriendo lo propio con la Resolución Directoral, por estar sustentada en dicho certifi cado, así como los recibos anexos a la demanda, habiéndose sorprendido al Poder Judicial con la demanda de otorgamiento de escritura pública. Indicó que la transferencia efectuada a los demandados a través del referido formulario de fecha diez de enero de dos mil, es válida por haber sido celebrada por personas con plena capacidad, en el caso de la recurrente, dirigentes con facultades, no incurriendo en ninguna causal de nulidad. Alegó que los dirigentes que otorgaron el nombrado certifi cado de adjudicación al actor fueron sentenciados a pena privativa de libertad por ilícitos cometidos en perjuicio de la Asociación, precisando que la inscripción en los Registros Públicos del formulario, se efectuó cumpliendo con todas las formalidades de ley. Expresó que el actor no podía ser socio de la Asociación porque no aportó para la adquisición del terreno donde se encuentra levantada ésta, incumpliendo con el artículo 9° de los estatutos. 3. Contestación Mediante escrito presentado con fecha uno de diciembre de dos mil nueve3, los demandados Miguel Ángel Campos Naupari y Nora Susana Ibáñez López, contestaron la demanda en los siguientes términos: Señalan ser los propietarios del terreno sublitis, por haber pagado el precio de la transferencia en su totalidad (US$ 3,000.00 dólares americanos), contando su adquisición contó con el visto bueno del Consejo Directivo de la Asociación. Indican que con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se redactó el contrato de compra venta preparatorio (fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete), y, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fojas ciento cincuenta y ocho), dicha Asociación les dio en venta real y enajenación perpetúa el predio sublitis, inscribiendo su derecho en fecha doce de marzo de dos mil uno (fojas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta) en el asiento 0001 de la citada partida registral P02034914. Exponen que la Asociación emplazada transfi rió la propiedad a los recurrentes conforme al artículo 9° de sus estatutos que señalan que, pueden ser miembros de aquélla los servidores de la Fuerza Aérea del Perú y otros inscritos en los padrones, sin necesidad de que sean miembros de dicha institución. Alegan que, el contrato suscrito con la Asociación fue otorgado por los miembros del Consejo Directivo de ésta quienes contaban con plenas facultades (artículos 38° y 96° de los estatutos) para otorgarlo conforme se encontraba inscrito en los Registros Públicos. Menciona que, por consiguiente, la transferencia a su favor se efectuó cumpliendo las formalidades del artículo 140 del Código Civil, indicando que la condición de socios de la Asociación demandada fue reconocida por ésta como se advierte de la carta de fojas ciento noventa y seis. 4. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla, declaró fundada la demanda En cuanto a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente Conforme a lo expuesto por el actor, – titular del bien materia de litis – no manifestó su voluntad de venderlo ni otorgó facultades para transferirlo a través del Formulario de Transferencia materia de nulidad. Debe tenerse en cuenta, que al demandante se le reconoció como propietario del lote de terreno ubicado en la Mz. N, Lote 11 de la Urbanización Las Praderas de La Molina, con la escritura pública de compraventa en la que se formalizó la constancia de adjudicación que se le otorgó en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa en su calidad de socio, y, al no haber expresado su voluntad en la transferencia a favor de los codemandados en el Formulario de Transferencia de fecha diez de enero de dos mil, se incurre en la causal invocada. En cuanto a la causal del inciso 4 del artículo 219° del Código Civil La Asociación demandada al transferir a favor de los codemandados Miguel Campos Naupari y Nora Susana Ibáñez López, a través del citado formulario de transferencia a sabiendas que el bien había sido adjudicado a favor del demandante, por cuanto tenía pleno conocimiento del proceso de otorgamiento de escritura pública que venía tramitando éste para formalizar dicha adjudicación, generó la ilicitud de dicho acto, al no recibir el amparo del derecho, incurriéndose así en la causal invocada. En cuanto a la causal del inciso 6 del artículo 219° del Código Civil Según el actor, refi ere que los representantes legales que suscribieron el formulario de transferencia no tenían facultades para disponer de los bienes de los socios adjudicatarios, por lo que, la transferencia deviene en nula. Sin embargo, cabe precisar al respecto que, según la copia literal de la Partida N°02004879 (folios cincuenta y cuatro), el Presidente, y el Consejo de Administración sí tenían facultades para la suscripción de los contratos de compra venta a favor de sus socios; por lo que no cabe amparar la presente causal. En cuanto a la causal del inciso 8 del artículo 219° del Código Civil Es de indicarse que estando a que los codemandados han actuado en forma ilícita al suscribir un formulario de transferencia a sabiendas que el lote de terreno pertenecía a otro socio acreditado, dicha circunstancia evidencia una conducta contraria a las leyes que interesan al orden público, afectando el derecho de propiedad del demandante, el que se encuentra protegido por el artículo 2° inciso 16 y artículo 70° de la Constitución Política del Estado; por lo que, resulta amparable esta causal. 5. Apelación4 Por escrito presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, la Asociación de Vivienda Las Praderas de La Molina, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: – El demandante no probó encontrarse registrado en el Libro de padrón de socios al momento de la adjudicación a su favor; por lo que, constituye un error del A quo, afi rmar que aquél acreditó su condición de socio y adjudicatario a la fecha de expedición de la documentación que le otorgó la titularidad sobre le bien materia de litis. – Los estatutos de la recurrente fueron elaborados bajo los parámetros de los artículos 80° a 98° del Código Civil, en el que de manera expresa e inequívoca se estableció que, para ser socio, se debía ser miembro de la Fuerza Aérea del Perú, institución a la que nunca perteneció el actor; por lo que, el A quo nuevamente incurre en error al otorgarle a éste una condición que no tuvo, pues, nunca cumplió con las exigencias estatutarias. – El actor no cumplió con demostrar su derecho de manera instrumental y/o en forma pública como lo señala el artículo 2014° del Código Civil, no explicándose cómo es que el A quo afi rma que la recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso de otorgamiento de escritura pública, por haber devuelto la cedula de notifi cación, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el abogado, Juan Pablo Vargas quien también participó en dicha condición en el formulario de transferencia. – No se tuvo en cuenta que el proceso se llevó en rebeldía de la recurrente, y en todo caso, dicha devolución de cédula de ninguna manera puede demostrar su emplazamiento conforme a los artículos 158° y siguientes del Código Procesal Civil. – En consecuencia, afi rmar que el actor tenía derecho de manifestar su voluntad en la celebración del acto jurídico materia de nulidad constituye un error. – Agrega que se ampara la causal de fi n ilícito sustentándose en fundamentos subjetivos. – En cuanto a la causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, no se tuvo en cuenta lo que expusieron en su contestación respecto a que la persona que extendió la constancia de adjudicación al actor (José Francisco Ojeda Gasón) fue condenado por el delito de apropiación ilícita en agravio de la Asociación apelante, reconociendo que en el año mil novecientos noventa no tenía mandato vigente y con ello la inexistencia de facultades para el otorgamiento de dicho certifi cado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis. 6. Apelación5 Por escrito presentado con fecha tres de julio de dos mil diecisiete, Miguel Ángel Campos Naupari y Nora Susana Ibáñez López, interpusieron apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: – La Resolución Ministerial que acompañó el actor al acto postulatorio solo dejó sin efecto la exclusión de socio adjudicatario de éste sin confi rmar adjudicación alguna de manera defi nitiva. – No se tuvo en cuenta que existe discrepancia entre el lote cuya propiedad alega el actor y el de los recurrentes. – La adquisición de los recurrentes data del año mil novecientos noventa y cuatro (contrato preparatorio de compraventa) y mediante cláusula adicional de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se efectuó la transferencia a su favor; por lo que, constituye un error que indique que éste recién se perfeccionó con fecha diez de enero de dos mil, a través del formulario de transferencia materia de nulidad. – La sentencia de primera instancia vulnera su derecho de propiedad, ya que, la documentación que lo sustenta es de fecha anterior al proceso de otorgamiento de escritura pública en el que solo se buscó revestir la formalidad de un acto jurídico, no perfeccionando el derecho de propiedad del actor. – En el caso de autos, prevalece lo dispuesto en el artículo 1135° del Código Civil, invocando el principio de buena fe pública registral del artículo 2014°, y de oponibilidad recogido en el artículo 2020° del mismo Código. 7. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia De Lima Este, confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. La adjudicación del bien sub-litis de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, la resolución Directoral de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos y el Certifi cado de socio adjudicatario de fojas cinco, emitido por el Director y el Registrador de la Ofi cina de Asociaciones Pro Vivienda de la Dirección General de Apoyo al Desarrollo Comunal del Ministerio de Vivienda y Construcción, no han sido materia de impugnación judicial en la vía ordinaria; por lo que, prevalecen sus efectos jurídicos, tanto más si judicialmente el actor formalizó la adjudicación a su favor, mediante proceso de otorgamiento de escritura pública, como se advierte del acompañado. Luego de la revisión y análisis de los documentos presentados por la parte demandante, se acredita que el acto jurídico cuya nulidad se pretende adolece de nulidad absoluta por la causal de falta de manifestación de voluntad. Por tanto, los codemandados celebraron la compraventa contenida en el formulario de transferencia, de fecha diez de enero de dos mil, cuando ya el demandante contaba con una constancia de adjudicación desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa en su calidad de socio acreditado, cuya efi cacia no ha sido materia de impugnación o cuestionamiento en la vía judicial; por lo cual, surte sus efectos, máxime si se venía tramitando un proceso de otorgamiento de escritura pública, para darle formalidad a dicha adjudicación. 8. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve6, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los co demandados Miguel Ángel Campos Naupari Y Nora Susana Ibáñez López, por la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 50° inciso 6, 121, 122° incisos 3 y 4, 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, 12° del Texto único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1135° y 2022° del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Corresponde indicar que al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas sustantivas y procesales, el análisis a realizar se debe iniciar por estas últimas dado sus efectos nulifi cantes, ya que de prosperar no procedería pronunciamiento respecto a las primeras de las nombradas. SEGUNDO.- Los recurrentes al desarrollar la fundamentación de las denuncias in procedendo, sostienen que: a) En el presente caso, las instancias de mérito no consideraron el argumento de defensa que esgrimieron en torno a que el accionante, nunca tomó posesión del inmueble materia de litis, ni declaró su adquisición como contribuyente ante el municipio respectivo, siendo los impugnantes los que fi guran en la base de datos de éste; b) Estas circunstancias fueron denunciadas en su recurso de apelación al precisar que es evidente que el actor nunca identifi có el bien transferido a los recurrentes por la Asociación demandada, porque en la demanda, se alude al lote 11 de la manzana N y no al Lote 11 de la manzana N (doble prima) que sí fue válidamente adquirido por aquéllos, habiendo las instancias llegado a una conclusión con defi ciente motivación al ser evidente la infracción de los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil; c) Por otro lado, refi eren que, la Sala de Vista incurre en error al establecer que, por el hecho de no haber impugnado oportunamente el título del demandante, no tendría validez el acto jurídico celebrado entre los demandados; careciendo de toda lógica dicho sustento, tanto más si no se tuvo en cuenta que los recurrentes, desde su adquisición – mil novecientos noventa y cuatro-, vienen ocupando en calidad de propietarios, INICIO ininterrumpidamente, el bien objeto de la transferencia a su favor, en forma pública y pacífi ca, siendo notifi cados con la interposición de la presente demanda, recién con fecha dos mil nueve; d) Por tanto, arguyen que no tenían porqué impugnar dichos títulos con anterioridad, ya que, nunca fueron requeridos policial, extrajudicial o judicialmente por el demandante; debiendo señalarse que el proceso de otorgamiento de escritura pública se tramitó y sentenció, en rebeldía de la Asociación emplazada; de manera que, al no haber contradicción y sin contar con la intervención de los recurrentes, aquél obtuvo resultado favorable a sus intereses; y e) De lo expuesto se colige que el Órgano Superior, no se pronunció sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación que interpusieran contra la sentencia de primera instancia. TERCERO.- Examinando los errores in procedendo señalados es del caso indicar que en materia de casación sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Esto supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso, como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Lo descrito en el párrafo precedente, se infi ere de lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil que, contempla entre los fi nes del recurso de casación, el control del cumplimiento del derecho objetivo, así como la uniformidad de la jurisprudencia por razones que se derivan del propio proceso; por lo tanto, al haberse denunciado infracción de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario establecer si la resolución fi nal responde a los principios y garantías que la regulan. CUARTO.- Uno de los principios que garantizan el ejercicio irrestricto del derecho de defensa de las partes en el proceso, es el derecho a los medios impugnatorios, “(…) que es uno de confi guración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior, implicando que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se deben cumplir para que las impugnaciones puedan ser admitidas, además de prefi gurar el procedimiento que se debe seguir7”. QUINTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6) y 112° inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo fi nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 8; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su falta de ella y a respetar todos los puntos de la controversia fi jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SEXTO.- En ese orden de ideas, debe indicarse que “las partes vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez, quien tiene la obligación de resolver de modo congruente respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado, lo que se manifi esta en el aforismo “ne eat iudex ultra petita partium”. En materia impugnatoria, el juzgador sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del recurso mismo, circunscribiendo el debate al extremo impugnado, esto es, en base al principio de congruencia impugnatoria, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, debe responder a los fundamentos de apelación postulados por la parte impugnante que forman parte de su pretensión impugnatoria, ciñéndose así al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que encuentra su fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, traducido también en el principio de rogación o limitación de grado9”. SÉPTIMO.- Es de anotar que en la esfera de la debida motivación, se encuentra el principio de congruencia “cuya transgresión la constituye el llamado ‘vicio de incongruencia’”, entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasifi carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”10. OCTAVO.- Como se expuso en el punto 6, del acápite “Antecedentes”, los recurrentes denunciaron agravios expresos contra la decisión del A quo de declarar fundada la demanda por las causales de nulidad previstas en el inciso 1 (falta de manifestación de voluntad del agente); inciso 4 (fi n ilícito) e inciso 8 (contrario a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres) del artículo 219° del Código Civil, de cuyo análisis en forma conjunta, se advierte que incidían en: a.- La falta de valoración y compulsa de los medios probatorios que forman el acervo probatorio del proceso conforme a las exigencias de la ley de la materia, porque, tal como lo indicaron al promover el contradictorio contra la pretensión procesal propuesta, no adquirieron la propiedad a través del formulario de transferencia materia de cuestionamiento, sino, mediante el contrato preparatorio de compraventa del año mil novecientos noventa y cuatro y su cláusula adicional del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, formalizándose su derecho con dicho formulario e inscribiéndose en los Registros Públicos. b.- Por ello, manifestaron que a la fecha del primer acto jurídico, – el citado contrato preparatorio – no existió ninguna circunstancia que limitase la transferencia a su favor, como tampoco a la data en que se formalizó aquél a través del citado formulario de transferencia, razones por las que, su adquisición cumplió con las disposiciones del artículo 140° del Código Civil, caso contrario no se hubiera inscrito en los Registros Públicos; por tanto, puede colegirse que tienen la condición de terceros registrales amparados en la buena fe que prevé el artículo 2014° del acotado Código sustantivo. c.- La falta de correspondencia entre el inmueble adjudicado al actor y el de propiedad de los recurrentes sobre el que ejercen posesión éstos desde su adquisición sin que aquél, les haya requerido desocuparlo o restituirlo. NOVENO.- Los citados agravios pretendieron cuestionar la decisión del A quo, respecto a la acreditación de las aludidas causales de nulidad, al haber considerado el juzgador que, de la documentación acompañada por el accionante, formalizada mediante el proceso de otorgamiento de escritura pública acompañado seguido contra la Asociación emplazada, quedó claro que la adjudicación a favor de aquél se consolidó; por lo que, al no haber intervenido el accionante, ni demostrado la falta de cuestionamiento oportuno de éste, que conlleve a la convalidación del acto jurídico contenido en el indicado formulario de transferencia, es evidente que se confi gura la causal prevista en el inciso 1 del artículo 219° del Código Civil, la que también determinó la confi guración de las causales restantes, previstas en los incisos 4 y 8 de dicho artículo. En ese contexto, para la parte demandada – los recurrentes y la citada Asociación-, la decisión del A quo, no analizó los argumentos de defensa que esgrimieron al contradecir el traslado conferido, los que al estar respaldados con las pruebas que ofrecieron para acreditarlos, demostraban defi ciencias en la adjudicación otorgada a favor del accionante, pues, según expusieron, éste no acreditó su condición de socio de la citada Asociación al momento del otorgamiento de la adjudicación a su favor, lo que constituyó una clara transgresión a sus estatutos, como también que los directivos que la concedieron no contarán con facultades para ello, razón por la que fueron denunciados y condenados por ilícitos penales cometidos en agravio de aquélla por casos idénticos a los del accionante, incluido éste, cuestionando el proceso acompañado sobre otorgamiento de escritura pública que formalizó la citada adjudicación, bajo las alegaciones de haberse tramitado en forma irregular sin conocimiento de la Asociación. Además, la citada parte procesal cuestionó la sentencia apelada alegando que no se encontraba debidamente motivada porque no esgrimió fundamentación propia respecto a cada una de las referidas causales de nulidad, ya que, si bien es cierto, el punto controvertido fue fi jado sólo con la precisión de establecer si procede declarar la nulidad del acto jurídico contenido en el nombrado formulario de transferencia, así como de su correspondiente inscripción registral, también es verdad que dicha situación no eximía al A quo de esgrimir las respectivas razones de hecho y derecho, con correspondencia en las pruebas del acervo probatorios del proceso, para cada una de ellas, al haber sido propuestas independientemente más si fueron contradichas por la parte emplazada de la misma forma. DÉCIMO.- La Sala de Mérito, absolviendo el grado, confi rmó la sentencia apelada, argumentando que los actos administrativos que sustentan el derecho del actor no fueron materia de impugnación en la vía judicial ordinaria; por lo que, prevalecen sus efectos jurídicos, tanto más si judicialmente aquél obtuvo el otorgamiento de escritura pública que formalizó la adjudicación a su favor; empero el Ad quem omitió pronunciarse sobre los agravios expresos denunciados por los recurrentes, incluso sobre los de la Asociación demandada, la que si bien es cierto no recurrió la sentencia de vista impugnada, por lo que, no pueden ser analizados a través de la presente sentencia, también es verdad que aquéllos, a pesar de no haber ejercido defensa conjunta los emplazados, pudieron contribuir a demostrar los extremos de la pretensión impugnatoria de aquéllos, más, si ningún agravio de los apelantes, incidía en cuestionar la Resolución Directoral y el certifi cado de socio adjudicatorio, sino que el actor no reunía las condiciones para ser benefi ciado con ésta, la carencia de facultades de quienes otorgaron el último de los nombrados documentos y la irregularidad con que se tramitó el proceso acompañado. Por tanto, al haberse procedido de esa manera se verifi ca que la decisión de la Sala Superior contiene un fallo incongruente con los agravios de apelación, lo que evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia procesal. Consecuentemente, se hace indispensable la actividad correctora de la casación en atención a su fi nalidad dikelógica y a su vinculación directa con la motivación del fallo, siendo necesario que para resolver el caso materia de litis se efectúe una valoración conjunta de todos los elementos de juicio aportados por las partes procesales, lo que resulta inherente al debido proceso, sin perderse de vista que no se trata de valorar la prueba sino de la apreciación conjunta de éstos para pr
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